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CONCEPTO 93 DE 2022

(febrero 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada, formulada en el contexto de la emergencia sanitaria causada por el Covid-19:

“¿A partir de qué fecha se puede realizar corte o suspensión del servicio de acueducto en lo residencial y comercial, a los usuarios morosos?”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5].

Resolución 1315 del 27 de agosto de 2021[6], del Ministerio de Salud y Protección Social.

Resolución CRA 911 de 2020[7].

Resolución CRA 955 de 2021[8]

CONSIDERACIONES

Como primera medida, resulta necesario recordar que el alcance de los conceptos jurídicos emitidos por esta Superintendencia en ejercicio de sus funciones, se enmarcan en las previsiones del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que al tenor literal señala:

Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.”

De conformidad con lo anterior, la función consultiva a cargo de las entidades públicas no pretende resolver situaciones particulares, o establecer excepciones u obligaciones normativas para los peticionarios; por el contrario, busca brindar orientación, comunicación e información general, acerca de la manera cómo actúa la administración en la generalidad de los casos.

En claro lo anterior, y en relación con la materia consultada, inicialmente es pertinente señalar que, por regla general, respecto de la suspensión de los servicios públicos domiciliarios por incumplimiento en el pago, aplica lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual establece:

Artículo 140. Suspensión por Incumplimiento. Modificado por el Artículo 19 de la Ley 689 de 2001. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.

(...)

De conformidad con el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario dará lugar a la suspensión del servicio por las causas señaladas por el prestador en el contrato de condiciones uniformes y, en todo caso, por la falta de pago por el plazo que señale el prestador, sin exceder de dos periodos de facturación en el evento que esta sea bimestral y de tres periodos la facturación sea mensual.”

No obstante, en virtud de la declaratoria de pandemia efectuada por la Organización Mundial de la Salud - OMS en el mes de marzo de 2020 como consecuencia del Covid-19, el Ministerio de Salud y de la Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, a través de la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional con la finalidad de prevenir y controlar la propagación del virus. Dicha emergencia ha sido prorrogada por las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020, así como por las Resoluciones 222, 738, 1315 y 1913 de 2021; actualmente, la Resolución 304 del 23 de febrero de 2022 prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 30 de abril del año en curso.

En este contexto, el Gobierno Nacional, en el artículo 1 del Decreto Legislativo 441 de 2020, sobre la suspensión del servicio de acueducto, dispuso lo siguiente:

Artículo 1o. Reinstalación y/o Reconexión Inmediata del Servicio de Acueducto a los Suscriptores Residenciales Suspendidos y/o Cortados. Durante el término de declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa de la Pandemia COVID-19, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto que cuenten con suscriptores residenciales en condición de suspensión y/o corte del servicio, realizarán, sin cobro de cargo alguno, la reinstalación y/o reconexión de manera inmediata del servicio público domiciliario de acueducto.

PARÁGRAFO. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto asumirán el costo de la reinstalación y/o reconexión del servicio, en los términos y condiciones que señale la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), sin perjuicio de que los mencionados prestadores puedan, para tal actividad de reinstalación y/o reconexión, gestionar aportes de los entes territoriales.”

Así mismo, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en ejercicio de sus facultades regulatorias, por medio de la Resolución CRA 911 de 2020, modificada por la Resolución CRA 936 de 2020, reguló lo relativo a la suspensión y corte del servicio de acueducto, así:

“Artículo 4. Modificar el artículo 5 de la Resolución CRA 911 de 2020, el cual quedará así:

Artículo 5. Suspensión y corte del servicio de Acueducto. Durante la vigencia de la presente resolución[9], las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto no podrán adelantar acciones de suspensión o corte del servicio a los suscriptores residenciales.

Parágrafo 1. Los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto contaran con un plazo de un periodo de facturación, para reiniciar las acciones de suspensión o corte del servicio, a las que se refieren los artículos 3 y 4 de la presente resolución, a partir de la finalización del término de aplicación de la medida previsto en el artículo 12 de la presente resolución.

Parágrafo 2. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto podrán ofrecer acuerdos de pago a los suscriptores y/o usuarios residenciales, incluidos los beneficiados con la reinstalación y/o reconexión del servicio de que tratan los artículos 3 y 4 de la presente resolución, y se ceñirán a las normas aplicables sobre la materia. Dichos acuerdos de pago reflejarán el acuerdo de voluntades entre las partes.” (Subraya fuera de texto)

Sin embargo, posteriormente la CRA expidió la Resolución CRA 955 del 27 de septiembre de 2021, mediante la cual se modificó la Resolución CRA 936 de 2020, en los siguientes términos:

“Artículo 1. Modificar el artículo 5 de la Resolución CRA 911 de 2020, modificado por el artículo cuarto de la Resolución CRA 936 de 2020, el cual quedará así:

“Artículo 5. Suspensión y Corte Del Servicio de Acueducto. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto no podrán adelantar acciones de suspensión o corte del servicio hasta el 31 de octubre de 2021 a los suscriptores residenciales.

Parágrafo 1. A partir del 1 de noviembre de 2021, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto deberán aplicar lo previsto en los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994.

Parágrafo 2. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto podrán ofrecer acuerdos de pago a los suscriptores y/o usuarios residenciales, incluidos los beneficiados con la reinstalación y/o reconexión del servicio de que tratan los artículos 3 y 4 de la presente resolución. Estos acuerdos de pago también podrán ser solicitados a las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto por los suscriptores y/o usuarios. Dichos acuerdos de pago reflejarán la voluntad de las partes y se ceñirán a las normas aplicables sobre la materia.”

Así las cosas, del marco normativo expuesto se puede manifestar que, si bien la Resolución CRA 936 de 2020 -en principio- había prohibido expresamente que no podía procederse a la suspensión por mora de los servicios de acueducto y alcantarillado, lo cierto es que a partir del 1° de noviembre del 2021, podrá retomarse la suspensión de dichos servicios si se incurre en mora en el pago de estos, tal como lo dispuso la Resolución CRA 955 del 27 de septiembre de 2021. La norma también establece, en su parágrafo segundo, que, por iniciativa de los prestadores, así como a solicitud de los suscriptores y/o usuarios, se podrán suscribir entre estos, acuerdos de pago sobre las sumas adeudadas.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se concluye lo siguiente:

- En atención a lo dispuesto por el artículo 5 de la Resolución CRA 911 de 2020, modificado inicialmente por el artículo 4 de la Resolución CRA 936 de 2020 y finalmente por el artículo 1 de la Resolución CRA 955 de 2021, los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto no podían adelantar acciones de suspensión o corte del servicio a los suscriptores residenciales hasta el 31 de octubre de 2021.

- Sin embargo, según lo establecido en el artículo 1 de la Resolución CRA 955 del 27 de septiembre de 2021, a partir del 1° de noviembre de 2021, los prestadores del servicio de acueducto podrán realizar la suspensión de dicho servicio si se incurre en la mora del pago, dando aplicación a lo previsto en los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994.

- De igual manera, indica la Resolución CRA 955 de 2021 que, por iniciativa de los prestadores, así como a solicitud de los suscriptores y/o usuarios, se podrán suscribir entre estos, acuerdos de pago sobre las sumas adeudadas a la fecha, sin importar que se trate de suscriptores y/o usuarios reconectados.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado: 20215292127662.

TEMA: SUSPENSIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO.

Subtemas: Medidas por la emergencia sanitaria del COVID-19

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID -19, declarada mediante resolución 385 de 2020, prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020 y 222 y 738 de 2021.”

7. "Por la cual se establecen medidas regulatorias transitorias en el sector de agua potable y saneamiento básico, derivadas de la emergencia declarada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19"

8. “Por la cual se modifica el artículo 5 de la Resolución CRA 911 de 2020, modificado por el artículo 4 de la Resolución CRA 936 de 2020, los artículos 8 y 9 de la Resolución CRA 911 de 2020, modificados por los artículos 2 y 3 de la Resolución CRA 921 de 2020, el artículo 10 de la Resolución CRA 911 de 2020 y el artículo 12 de la Resolución CRA 911 de 2020, modificado por el artículo 5 de la Resolución CRA 936 de 2020”

9. La vigencia de la Resolución 936 de 2020 estaba atada a la vigencia de la emergencia sanitaria, tal como lo dispuso el artículo 12 de la mencionada resolución: “Artículo 12. Duración de la medida. Las disposiciones contenidas en la presente resolución se aplicarán por el término de la declaratoria de la emergencia sanitaria, por causa del Coronavirus COVID-19, declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 prorrogada hasta el 31 de agosto de 2020 por la Resolución 844 de 2020 y posteriormente hasta el 30 de noviembre de 2020 conforme con la Resolución número 1462 de 2020, o aquella que la adicione, modifique o sustituya.”

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