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CONCEPTO 97 DE 2023

(marzo 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                                                 

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“¿Por medio de la presente solicito concepto sobre la siguiente situación, si un potencial usuario solicita conexión al servicio de acueducto para vivienda nueva pero no cuenta con licencia de construcción, se debe negar dicha conexión? ¿Pero, si a pesar de no contar con la licencia construye y solicita la conexión para vivienda construida se puede realizar la conexión al servicio de acueducto?”.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

CONSIDERACIONES

Como primera medida, resulta necesario recordar que el alcance de los conceptos jurídicos emitidos por esta Superintendencia en ejercicio de sus funciones, se enmarcan en las previsiones del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, el cual al tenor literal señala:

Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” (Subraya fuera de texto)

De esta forma, la función consultiva a cargo de las entidades públicas no pretende resolver situaciones particulares o establecer excepciones u obligaciones normativas para los peticionarios; por el contrario, busca brindar orientación, comunicación e información acerca de la manera cómo actúa la administración en la generalidad de los casos.

En este sentido, esta Oficina procederá a abordar la consulta en términos generales y para tal efecto se expondrán algunas consideraciones relativas a las condiciones de acceso al servicio público domiciliario de acueducto.

El acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho constitucional, establecido en el artículo 365 de la Constitución Política, el cual señala: “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. (…)”. Por lo tanto, es responsabilidad del Estado asegurar su prestación a todos los habitantes del territorio.

En desarrollo del anterior precepto constitucional, el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, contempló el principio de universalidad en los servicios públicos según el cual cualquier persona tiene derecho a acceder a los servicios públicos. Al respecto precisa:

“Artículo 134. Del derecho a los servicios públicos domiciliarios. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.” (negrita y subraya fuera de texto).

En consecuencia, según la disposición transcrita, cualquier persona que tenga capacidad legal para celebrar contratos, que habite o utilice de modo permanente un inmueble a cualquier título, tiene derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte del contrato de condiciones uniformes.

Aunado a la disposición anterior, es preciso indicar que este derecho de acceder a los servicios públicos, no es absoluto ya que si bien todas las personas tienen derecho a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, tiene límites en la prevalencia del interés general y en la defensa de otros bienes jurídicos de orden constitucional, como son la protección de un ambiente sano, el ordenamiento urbano, la seguridad, la salubridad y el orden público, por lo que pueden existir excepciones a la regla general[7].

Así las cosas, el acceso a los servicios públicos es un derecho universal pero no absoluto. El legislador ha dispuesto una serie de prerrogativas que deben ser cumplidas tanto por los prestadores de servicios públicos como por los usuarios, por lo que, a continuación, se relacionarán algunas disposiciones referidas a la conexión a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, veamos:

Lo primero es advertir que, cuando se trata de inmuebles por construir, los urbanizadores o constructores deberán solicitar ante el prestador del servicio público domiciliario, previo a la solicitud de conexión del servicio, un certificado de viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios de acueducto y alcantarillado[8] toda vez que en dicho certificado se establecen las condiciones técnicas requeridas por el prestador, para la posterior conexión y suministro del servicio público domiciliario.

Dicho trámite deberá ser adelantado conforme con lo dispuesto por el artículo 2.3.1.2.4. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[9], el cual establece que, una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador tiene la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las redes secundarias o locales que permitirán el posterior acceso o conexión a los servicios públicos domiciliarios.

En esa medida, una vez se cuenta con el certificado de viabilidad y disponibilidad, para acceder a los servicios de acueducto y alcantarillado, es decir, para la conexión, los inmuebles deben cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el cual dispone:

Artículo 2.3.1.3.2.2.6. Condiciones de acceso a los servicios. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1471 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.

2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir. (resaltado fuera de texto)

3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o- alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.

4. Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el inciso final del artículo 2.3.1.3.2.1.3. de este decreto.

5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.

6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.

7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semisótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.

8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.

9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios.”

De la disposición transcrita se puede concluir que la licencia de construcción es un requisito que deben cumplir solo aquellos inmuebles o edificaciones que se encuentran por construir. En consecuencia, la falta de este requisito habilita al prestador del servicio público domiciliario para negar el acceso al servicio público de acueducto a aquellas edificaciones por construir.

En ese sentido, conviene tener en cuenta la definición de “licencia de construcción”, prevista por el artículo 2.2.6.1.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en los siguientes términos:

“Artículo 2.2.6.1.1.7. Licencia de construcción y sus modalidades. Es la autorización previa para desarrollar edificaciones, áreas de circulación y zonas comunales en uno o varios predios, de conformidad con lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen, los Planes Especiales de Manejo y Protección de Bienes de Interés Cultural, y demás normatividad que regule la materia. En las licencias de construcción se concretarán de manera específica los usos, edificabilidad, volumetría, accesibilidad y demás aspectos técnicos aprobados para la respectiva edificación. (…)”

Así las cosas, la licencia de construcción es un requisito para el acceso del servicio público domiciliario solo para aquellos inmuebles o edificaciones que están por construir. Para los inmuebles que ya están urbanizados, el prestador del servicio tendrá la obligación de suministrar efectivamente los servicios públicos domiciliarios, en virtud de la prerrogativa constitucional del goce de los servicios públicos domiciliarios, reconocida en el artículo 365 y reglamentada en el 134 de la Ley 142 de 1994.

De este modo, en el contexto de la obligatoriedad de acreditar la licencia de construcción para las edificaciones por construir, el artículo 2.3.1.2.6 ibídem, consagra como obligación de los prestadores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, el suministro efectivo de los referidos servicios a los predios urbanizados y/o que cuenten con licencia de construcción. La norma establece lo siguiente:

Artículo 2.3.1.2.6. Prestación efectiva de los servicios para predios ubicados en sectores urbanizados. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado tienen la obligación de suministrar efectivamente los servicios a los predios urbanizados y/o que cuenten con licencia de construcción. Para el efecto, deberán atender las disposiciones de ordenamiento territorial y adecuar su sistema de prestación a las densidades, aprovechamientos urbanísticos y usos definidos por las normas urbanísticas vigentes, sin que en ningún caso puedan trasladar dicha responsabilidad a los titulares de las licencias de construcción mediante la exigencia de requisitos no previstos en la ley. El titular de la licencia de construcción deberá solicitar su vinculación como usuario al prestador, la cual deberá ser atendida en un término no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud.

PARÁGRAFO. Para el efecto de lo dispuesto en el presente artículo, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado deben articular sus planes de ampliación de prestación del servicio, sus planes de inversión y demás fuente de financiación, con las decisiones de ordenamiento contenidas en los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que los desarrollen y complementen, así como con los programas de ejecución de los planes de ordenamiento contenidos en los planes de desarrollo municipales y distritales.

(Decreto 3050 de 2013, artículo 6o).” (Resaltado fuera de texto)

Desde esta perspectiva, si bien, es derecho de toda persona recibir servicios públicos en un inmueble determinado, de acuerdo con las normas anotadas, el acceso a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado estará sujeto a que el inmueble determinado: (i) cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y (ii) corresponda a un predio urbanizado y/o cuente con licencia de construcción.

En todo caso, de conformidad lo establecido en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, en los eventos en que el prestador decida negar la prestación del servicio, el solicitante podrá interponer el recurso de reposición en contra de tal decisión, ante el mismo prestador, y subsidiariamente el recurso de apelación, ante esta Superintendencia.

No obstante, en cuanto a las situaciones particulares de los inmuebles ya construidos sin previa existencia de la respectiva licencia, es pertinente advertir las eventuales infracciones urbanísticas que pueden configurarse y que son del resorte de la autoridad municipal o distrital, según sea el caso, quien también tiene a su cargo, el procedimiento de “Reconocimiento de Existencia de Edificaciones”, previsto en el artículo 2.2.6.4.1.1 y siguientes del Decreto 1077 de 2015. En todo caso, en los asuntos relacionados con el ordenamiento territorial esta Superintendencia carece de competencia.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Cualquier persona que tenga capacidad legal para celebrar contratos, que habite o utilice de modo permanente un inmueble a cualquier título tiene derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte del contrato de condiciones uniformes. No obstante, para acceder a los servicios públicos se debe cumplir con las disposiciones normativas dictadas para cada servicio público domiciliario.

- De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, la licencia de construcción es un requisito que deben cumplir solo aquellos inmuebles o edificaciones que se encuentran por construir. En consecuencia, la falta de este requisito habilita al prestador del servicio público domiciliario para negar el acceso al servicio público de acueducto a aquellas edificaciones por construir.

- Tratándose de inmuebles urbanizados que no cuenten con licencia de construcción, al amparo de la prerrogativa constitucional del goce de los servicios públicos domiciliarios, reconocida en el artículo 365 y reglamentada en el 134 de la Ley 142 de 1994, el prestador del servicio tendrá la obligación de suministrar efectivamente los servicios públicos domiciliarios. No obstante, podrán configurarse infracciones urbanísticas que son del resorte de la autoridad municipal o distrital, según sea el caso.

En todo caso es pertinente tener en cuenta el procedimiento de “Reconocimiento de Existencia de Edificaciones”, que se tramita ante las autoridades municipales, distritales o curador urbano, según corresponda, previsto en el artículo 2.2.6.4.1.1 y siguientes del Decreto 1077 de 2015, no sin antes advertir que en los asuntos relacionados con el ordenamiento territorial esta Superintendencia carece de competencia.

- En los eventos en que el prestador decida negar la prestación del servicio, el solicitante podrá interponer el recurso de reposición en contra de tal decisión, ante el mismo prestador, y subsidiariamente el recurso de apelación, ante esta Superintendencia, atendiendo lo dispuesto por el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20235290222762

TEMA: CONDICIONES DE ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDCUTO.

SUBTEMA: Licencia de construcción.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

6. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."

7. Concepto SSPD OJ- 2022-468

8. Numeral 9 del Articulo Artículo 2.3.1.1.1. del Decreto único Reglamentario 1077 de 2015 “(…)9. Certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos. Es el documento mediante el cual el prestador del servicio público certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes. Dicho acto tendrá una vigencia mínima de dos (2) años para que con base en él se tramite la licencia de urbanización

9. Ver capitulo segundo del Decreto 1077 de 2015 relacionado con el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado

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