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CONCEPTO 109 DE 2022

(marzo 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) Cordialmente me dirijo a ustedes con el fin de despejar algunas inquietudes que tengo en el momento.

- ¿Es obligación del usuario que solicita el servicio del alcantarillado ante una alcaldía del municipio, pagar la totalidad de los gastos que esto genera? (tuberías, uniones, retroexcavadora, cajas acometidas tanto internas como externas)

- Excavaciones correspondientes a 20 metros aproximadamente que hay desde mi predio hasta el tubo madre, teniendo en cuenta que es espacio público y parte de la vía principal?

- ¿Al igual debo asumir gastos que se pueden presentar como daños en tuberías de gas y agua potable?

En caso de que me corresponda como usuario asumir todos los gastos mencionados, ¿que posibilidad hay que se difieran por cuotas mensuales en el recibo? (…)” (SIC)

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Resolución CRA 943 de 2021[7]

Concepto SSPD-OJ-2021-227

CONSIDERACIONES

Para iniciar, se reitera que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, motivo por el cual el concepto que se expide es de carácter general, ya que contiene orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Entrando en materia, en relación con la infraestructura necesaria para la conexión y prestación de los servicios públicos domiciliarios, es pertinente acudir al artículo 135 de la Ley 142 de 1994 el cual señala:

“ARTÍCULO 135. DE LA PROPIEDAD DE LAS CONEXIONES DOMICILIARIAS. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes.

Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos.

Lo aquí dispuesto no impide que se apliquen los procedimientos para imponer a los propietarios las servidumbres o la expropiación, en los casos y condiciones previstos en la ley”. (Subraya y negrilla fuera de texto)

En cuanto a la solicitud de conexión del servicio de acueducto, por parte del usuario al prestador del servicio, será necesario acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, a saber:

“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.2.6. CONDICIONES DE ACCESO A LOS SERVICIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1471 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.

2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir.

3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.

4. Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el inciso final del artículo 2.3.1.3.2.1.3. de este decreto.

5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.

6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.

7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.

8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.

9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios.

(Decreto 302 de 2000, artículo 7o).”

En este sentido, para poder prestar el servicio de alcantarillado es necesario que el inmueble posea la respectiva acometida o desviación de la red local hasta el correspondiente registro de corte, de modo que el servicio pueda llegar al domicilio del usuario o suscriptor, ya sea que se trate de un inmueble presente o por construir, según se desprende del contenido del artículo 2.3.1.3.2.2.6, Decreto 1077 de 2015.

Adicional a lo anterior, es necesario tener claro algunas definiciones de la infraestructura para la prestación del servicio de alcantarillado establecidas en el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015, así:

Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense (sic) las siguientes definiciones:

(…)

7. Red matriz o red primaria de alcantarillado. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que reciben el agua procedente de las redes secundarias o locales y las transporta hasta las plantas de tratamiento de aguas residuales o hasta el sitio de su disposición final. Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo de la empresa prestadora del servicio, la cual deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos.

8. Red secundaria o red local de alcantarillado. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles y llega hasta la red matriz o primara de alcantarillado. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores.

(…)

11. Acometida de alcantarillado. Derivación que parte de la caja de inspección domiciliaria y, llega hasta la red secundaria de alcantarillado o al colector.

(…)

15. Caja de inspección. Caja ubicada al inicio de la acometida de alcantarillado que recoge las aguas residuales, lluvias o combinadas, de un inmueble, con su respectiva tapa removible y en lo posible ubicada en zonas libres de tráfico vehicular.

(…)

28. Instalaciones internas de alcantarillado del inmueble. Conjunto de tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de tratamiento, evacuación y ventilación de los residuos líquidos instalados en un inmueble hasta la caja de inspección que se conecta a la red de alcantarillado. (…)” (Subraya fuera de texto)

Conforme las definiciones en cita, es preciso anotar lo siguiente respecto de las redes de alcantarillado: i) en cuanto a la red primaria o matriz, su diseño, construcción y mantenimiento corresponderá al prestador del servicio; ii) el diseño y construcción de la red secundaria o local corresponderá al urbanizador, no obstante, el mantenimiento y reparación corresponderá al prestador de forma posterior a la entrega de la red por parte del urbanizador; y iii) la conexión, es decir, la acometida y el instrumento de medición estarán a cargo del usuario del servicio.

De esta forma, el artículo 2.3.1.3.2.3.8 ibídem respecto de la acometida y el responsable de los costos de esta señala:

Artículo 2.3.1.3.2.3.8. Régimen de Acometidas. La entidad prestadora de los servicios públicos establecerá las especificaciones de las acometidas de acueducto y alcantarillado, conforme a lo establecido en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. En todo caso, el costo de las redes, equipos y demás elementos que constituyan la acometida estarán a cargo del usuario cuando se construya por primera vez.

Parágrafo. Los suscriptores o usuarios deberán comunicar a la entidad prestadora de los servicios públicos, cualquier modificación, división, aumento de unidad a la cual se le presta el servicio, para que evalúe la posibilidad técnica de la prestación de los mismos y determinen las modificaciones hidráulicas que se requieran." (Subraya fuera de texto)

De acuerdo con lo expuesto, resulta claro que el costo de todo lo que comprende la construcción y mantenimiento de la acometida de acueducto y alcantarillado corresponde al usuario o suscriptor, quien podrá escoger libremente a la persona natural o jurídica para la realización de la acometida[8] en el contexto de lo señalado en el numeral 2 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994.

A su turno, el artículo 1.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021, consagra las siguientes definiciones:

“(…)

Aportes de Conexión. Son los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema.

(…)

Costos Directos de Conexión. Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.

También se consideran como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso, sólo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles.” (Subraya y negrilla fuera de texto)

Ahora bien, en cuanto a los cobros por la conexión y el cálculo de los costos para dicho cobro, los artículos 2.2.1 y 2.2.2 ibídem señalan:

Artículo 2.2.1. Cobros por aportes de conexión. Lo establecido en esta sección es aplicable a todas las personas prestadoras de los servicios de Acueducto y Alcantarillado, con excepción de los sistemas administrados por organizaciones comunitarias que atienden menos de 2.400 usuarios”.

(Resolución CRA 151 de 2001, art. 2.4.4.1)

Artículo 2.2.2. Cálculo de los costos directos de conexión. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado podrán cobrar al suscriptor por cada inmueble los costos en que incurren para su conexión al sistema o red existentes. Para determinar dichos costos, tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a. Un análisis de costos unitarios.

b. Hasta un 20% por concepto de administración, depreciación de los instrumentos y herramientas, imprevistos y utilidad (A.I.U).

c. El medidor, si la persona prestadora lo suministra. En el caso que el usuario o suscriptor lo adquiera con otro proveedor, el mismo deberá cumplir con las especificaciones técnicas establecidas por la persona prestadora. Para la verificación del cumplimiento de dichas especificaciones y la calibración del medidor, la persona prestadora podrá aumentar el costo directo de conexión hasta en el equivalente al 10 % del valor al cual la persona prestadora vende ese tipo de medidor a sus usuarios.

Parágrafo. Si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo debidamente justificado, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2 y 3.

(Resolución CRA 151 de 2001, art. 2.4.4.2).” (Subraya fuera de texto)

Conforme las normas citadas, es preciso anotar que los costos en que incurra el prestador para realizar la conexión del usuario deberán ser sufragados por este último. Dichos costos serán solo aquellos de carácter directo.

A su vez, la norma señala que el usuario deberá asumir los costos de “… diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los estudios particularmente complejos, en caso de presentarse…” y de implicar estudios particularmente complejos, siempre que se justifique debidamente el costo, podrá ser asumido por el usuario o interesado con excepción de los usuarios en estratos 1, 2, y 3. De esta forma, en cada caso particular, deberán verificarse los trabajos a realizar para determinar la procedencia de los costos.

De otra parte, el prestador, de ser este el elegido por el usuario para contratar los trabajos de la acometida, deberá considerar en el costo de la conexión: i) los análisis de costos unitarios, ii) hasta un 20% de AIU y iii) el medidor de ser adquirido con el prestador.

Finalmente, la norma señala que los cobros de conexión, en el contexto señalado, serán aplicables a todos los prestadores con excepción de aquellas organizaciones comunitarias que atiendan menos de 2.400 usuarios.

Cabe anotar que, anteriormente los prestadores de los servicios de acueducto y alcantarillado cobraban a sus usuarios un concepto denominado “matrícula”, cobro que fue eliminado a partir del 1 de enero de 1999 y denominado desde entonces como “Costos Directos de Conexión” de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.4.9 de la Resolución CRA 151 de 2001, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, actualmente compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, artículo 2.2.9.

Es de señalar que los cobros aludidos, se realizan en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994 que establece dentro de los cargos que pueden incluirse en la factura de servicios públicos domiciliarios, el cobro por aportes de conexión, además se podrá cobrar un cargo por unidad de consumo y un cargo fijo.

Conforme lo expuesto, los aportes o cargos por conexión tienen por objeto remunerar los costos directos en que incurre el prestador del servicio público domiciliario de que se trate, para conectar el inmueble solicitante al sistema o red de distribución existente; costos que incluyen, entre otros, los materiales, los accesorios, la mano de obra, el dispositivo de medición y los demás gastos requeridos para el efecto, es decir, todos aquellos costos que remuneren de forma eficiente la actividad de conexión. Adicionalmente, el artículo 97 ibídem establece:

“ARTÍCULO 97. MASIFICACIÓN DEL USO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.

En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario.” (Subraya fuera de texto)

De ahí que, si bien la Ley habilita a los prestadores para cobrar la conexión del inmueble y el medidor, cuando este último es por ellos suministrado, estos costos de conexión pueden ser: (i) cubiertos en todo o en parte, a través de aportes presupuestales de los entes territoriales y (ii) la parte que no sea cubierta por el subsidio, deberá ser financiada por el prestador, para que su pago se amortice dentro del término establecido para el efecto, el cual no será inferior a tres (3) años salvo que el usuario renuncie expresamente a este término.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, uno de los elementos de la fórmula tarifaria es el correspondiente al cargo por aportes de conexión, cuyo propósito es el de recuperar los costos en que incurre el prestador al conectar al usuario.

- Para poder prestar el servicio de alcantarillado es necesario que el inmueble posea la respectiva acometida o desviación de la red local hasta el correspondiente registro de corte, de modo que el servicio pueda llegar al domicilio del usuario o suscriptor, ya sea que se trate de un inmueble presente o por construir, según se desprende del contenido del artículo 2.3.1.3.2.2.6, Decreto 1077 de 2015.

- Las redes del servicio de alcantarillado de forma genérica son: i) red primaria o matriz, su diseño, construcción y mantenimiento corresponderá al prestador del servicio; ii) red secundaria o local, el diseño y construcción corresponderá al urbanizador, no obstante, el mantenimiento y reparación corresponderá al prestador de forma posterior a la entrega de la red por parte del urbanizador; y iii) la conexión, es decir, la acometida y el instrumento de medición, estarán a cargo del usuario del servicio.

- El costo de todo lo que comprende la construcción y mantenimiento de la acometida de acueducto y alcantarillado corresponde al usuario o suscriptor, quien podrá escoger libremente a la persona natural o jurídica de su preferencia para la realización de la acometida, a la luz de lo señalado en el numeral 9.2. del artículo 9 de la Ley 142 de 1994.

- Los trabajos de la acometida deberán considerar en el costo de la conexión: i) los análisis de costos unitarios, ii) hasta un 20% de AIU y iii) el medidor de ser adquirido con el prestador.

- El usuario deberá asumir los costos de “… diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los estudios particularmente complejos, en caso de presentarse…” y de implicar estudios particularmente complejos, siempre que se justifique debidamente el costo, podrán ser asumidos por el usuario o interesado con excepción de los usuarios en estratos 1, 2, y 3. De esta forma, en cada caso particular, deberán verificarse los trabajos a realizar para determinar la procedencia de su cobro.

- Si bien la Ley habilita a los prestadores para cobrar los costos en que incurre para la conexión del inmueble, dichos costos pueden: (i) ser cubiertos en todo o en parte, a través de aportes presupuestales de los entes territoriales y (ii) el prestador deberá conceder al usuario la financiación de dichos costos por un término que no podrá ser inferior a tres (3) años salvo que el usuario renuncie expresamente a este término.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FENÁNDEZ

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA (E)

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20225290217102

TEMA: CARGOS POR CONEXIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ALCANTARILLADO

Subtemas: Régimen aplicable

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.

7. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”

8. “Artículo 9. Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a]:

(…)

9.2. La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización.”

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