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CONCEPTO 116 DE 2021

(febrero 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) la empresa de servicios públicos domiciliario de mi pueblo puede pedirme una paz y salvo de la Junta del barrio en el que vivo para que me conecten por primera vez a la red de agua potable que están instalando en mi barrio en estrato 1? Ellos dicen que debo de pagar unos dineros porque compraron un predio para uno de los tanques de rebombeo y el gerente me dice que le pague a la junta y que después a la empresa… que hasta que no pague a la Junta no me permitirá el servicio”. (sic)

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Resolución CRA 151 de 2001[7]

Concepto SSPD No 066 de 2020

CONSIDERACIONES

Previo a atender las inquietudes formuladas, y con el propósito de emitir un concepto de carácter general, es necesario aclarar que, en sede de consulta, no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir sobre situaciones de carácter particular y concreto. Lo anterior, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución, por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015.

Efectuada la anterior precisión, es de señalar que el acceso a los servicios públicos domiciliarios se constituye como un derecho de orden constitucional, ya que como bien lo señala el artículo 365 de la Constitución, “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. Sin embargo, ello no implica que el derecho de acceso a tales servicios sea absoluto, pues como bien lo ha señalado la Corte Constitucional, en nuestro país no puede predicarse que ningún derecho lo sea, lo que significa que estos derechos son relativos, es decir, que pueden ser limitados por el legislador.

En este sentido, es claro que si bien todas las personas tienen derecho a obtener y disfrutar de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, ello será posible siempre y cuando, tanto las personas, como los inmuebles que van a recibir el servicio, cumplan con los requerimientos técnicos y jurídicos establecidos como necesarios para su conexión.

Así las cosas, el régimen de los servicios públicos domiciliarios, contenido en la Ley 142 de 1994, consagra este derecho de acceso a los servicios públicos domiciliarios, de la siguiente forma:

“Artículo 128. Contrato de servicios públicos. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados (…)”

Artículo 129. Celebración del contrato. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa”.

Artículo 134. Del derecho a los servicios públicos domiciliarios. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos”.

Conforme con lo señalado en las disposiciones aludidas, es claro que los requisitos que se exigen para acceder a un servicio público domiciliario, son: i) que el solicitante de los servicios tenga la capacidad para contratarlos; ii) que habite o utilice un inmueble de modo permanente, sin importar la condición que ostente frente al mismo (propietario, poseedor o tenedor); y iii) que el inmueble al cual se va a suministrar el servicio, cumpla con las condiciones previstas en la ley, en la regulación y por el prestador. Así las cosas, este derecho no puede ser negado por razones diferentes a las mencionadas.

Ahora bien, para el caso específico del servicio público domiciliario de acueducto, el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, ha dispuesto:

Artículo 2.3.1.3.2.2.6. Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.

2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas.

3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.

4. Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4o. de este decreto.

5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.

6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.

7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.

8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.

9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios. (Decreto 302 de 2000, artículo 7o).”

De acuerdo con lo anterior, es claro que cuando una persona desea recibir este servicio público, debe efectuar la solicitud pertinente ante el prestador, quien a su vez deberá determinar si en efecto, tanto el solicitante como el inmueble al cual se va a suministrar el servicio, cumplen con las condiciones y los requerimientos legales y técnicos establecidos para el efecto; por su parte, el prestador podrá negar el servicio de forma válida, cuando el usuario solicitante y/o el inmueble, no cumplan con las condiciones de conexión establecidas por la regulación, o cuando este no cuente con la capacidad técnica y económica para prestar el servicio.

Al respecto es importante señalar, que cuando el prestador niegue el servicio solicitado, el solicitante podrá hacer uso de los mecanismos de defensa establecidos en la Ley 142 de 1994, esto es, interponiendo el recurso de reposición ante el mismo prestador y subsidiariamente el de apelación ante esta Superintendencia, según lo establecido en el artículo 154 de la ley en cita.

Ahora bien, teniendo en cuenta que en la consulta se hace referencia a un cobro efectuado por el prestador, para la conexión del servicio, a continuación, se indicarán los cobros que en el marco legal, el prestador puede realizar para estos efectos, los cuales se encuentran señalados en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994:

“ARTÍCULO 90. ELEMENTOS DE LAS FORMULAS DE TARIFAS. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;

90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.

90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.

El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.

Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. Cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios”.

En cuanto a los cargos o aportes de conexión, la norma deja en claro que el objetivo de estos es el de remunerar los costos directos en que incurre la persona prestadora del servicio público domiciliario, para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, incluyendo en ellos el dispositivo de medición, los materiales, los accesorios, la mano de obra y demás gastos necesarios, lo que impide que en ellos se incluyan costos que no remuneren de forma eficiente, la actividad de conexión.

Para el caso específico del servicio de acueducto, a través de la Resolución CRA 151 de 2001, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, definió expresamente los cargos por aportes de conexión, de la siguiente manera:

“Artículo 1.2.1.1 Definiciones. (…)

“Aportes de Conexión. Son los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema. (…)

Costos Directos de Conexión. Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.

También se consideran como Costos Directos de Conexión los de diseños interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso solo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles.

Cargos por Expansión del Sistema (CES). Son los cobros que la persona prestadora realiza cuando por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura”.

En relación con los mencionados aportes de conexión dispuestos por la Resolución CRA 151 de 2011, esta Oficina se ha pronunciado en diferentes oportunidades, entre ellas a través del Concepto SSPD-OJ-066-2020, en el cual señaló:

“La norma transcrita (refiriéndose al artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001) señala que el objetivo de los aportes por conexión es el de remunerar por una única vez los costos directos de conexión en que incurre la persona prestadora del servicio público domiciliario, para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.

Dichos aportes deberán cubrir las labores asociadas a conectar físicamente el inmueble de un usuario a la red de prestación de un servicio, así como los costos del medidor y la acometida, cuando estos hayan sido suministrados por el prestador, a elección del usuario.

Por lo tanto, los prestadores de servicios públicos de acueducto y alcantarillado podrán incluir los cobros asociados a las labores de conexión del servicio, atendiendo lo establecido en la Resolución CRA 151 de 2001.

En todo caso, si un usuario no está de acuerdo con los valores cobrados en la factura podrá presentar las peticiones, quejas y recursos, en los términos del artículo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994. Contra la decisión del prestador se podrá presentar recurso de reposición en sede empresarial y en subsidio el recurso de apelación ante esta Superintendencia, de conformidad con el artículo 158 ibídem, con el fin de determinar la procedencia o no de dichos cobros en cada caso particular. (…)

En virtud de lo anterior, es pertinente concluir que, si bien el prestador en efecto se encuentra autorizado para efectuar el cobro de los cargos o aportes por conexión, este cobro debe corresponder a los gastos por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios que se empleen para cubrir las labores asociadas a conectar físicamente el inmueble de un usuario a la red de prestación del servicio.

Al respecto, no se puede perder de vista, que estas disposiciones igualmente señalan, que “el cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio”, y que “también se consideran como Costos Directos de Conexión los de diseños interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los estudios particularmente complejos, en caso de presentarse”, sin que para tales efectos, se observe la inclusión de la adquisición de predios.

Finalmente es importante señalar, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 142 de 1994, con el propósito de incentivar la masificación de los servicios públicos domiciliarios, los prestadores deben otorgar plazos a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, para amortizar el cargo por conexión domiciliaria, que incluye la acometida y el medidor. En efecto, la norma en mención señala:

“Artículo 97. Masificación del uso de los servicios públicos domiciliarios. Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.

En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario”.

De acuerdo con lo expuesto, es claro que si bien la ley habilita a los prestadores, a cobrar por la conexión del inmueble y por el medidor, cuando sea la empresa quien lo suministre, estos costos de conexión pueden ser (i) cubiertos, en todo o en parte, con cargo a subsidios de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, de acuerdo a la disponibilidad de recursos con que cuenten dichos fondos; y (ii) la parte que no sea cubierta por el subsidio, deberá ser financiada por el prestador, para que su pago se amortice en su totalidad en el término que se haya establecido, el cual no podrá ser inferior a tres años.

CONCLUSIONES

- Todas las personas tienen derecho a obtener y disfrutar de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, lo cual de acuerdo con dispuesto por los artículos 129 y 134 de la Ley 142 de 1994, será posible siempre y cuando, tanto el solicitante, como el predio cumplan con los requisitos y condiciones establecidas por el prestador y por la normativa vigente según el servicio de que se trate. En relación con el servicio de acueducto, el predio deberá contar con las condiciones técnicas necesarias para que el prestador pueda proveer el servicio con la calidad y continuidad que exige la ley, las cuales se encuentran contenidas en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, uno de los elementos de la fórmula tarifaria, es el cargo por aportes de conexión, cuyo propósito es el de remunerar los costos directos en que incurre la persona prestadora del servicio, para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente.

- Para el servicio público de acueducto los cargos por aportes de conexión están señalados en la Resolución CRA 151 de 2001, como aquellos gastos relacionados con el medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios que se empleen para cubrir las labores asociadas a conectar físicamente el inmueble de un usuario a la red de prestación del servicio.

- Si bien la ley habilita a los prestadores, a cobrar por la conexión del inmueble y por el medidor, cuando sea la empresa quien lo suministre, conforme con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 142 de 1994, estos costos de conexión pueden ser (i) cubiertos, en todo o en parte, con cargo a subsidios de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, de acuerdo a la disponibilidad de recursos con que cuenten dichos fondos; y (ii) la parte que no sea cubierta por el subsidio, deberá ser financiada por el prestador, para que su pago se amortice en su totalidad en el término establecido.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20215290081962

TEMA: CARGOS POR CONEXIÓN

Subtema: Acceso al Servicio de Acueducto / Cobros que Proceden

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”

7. “Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo”

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