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CONCEPTO 125 DE 2021

(marzo 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de Concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios, es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

Se manifiesta en la consulta, que en un edificio que se encuentra en construcción, existe un contrato de servicios públicos a nombre de la constructora, así como el medidor de acueducto correspondiente. La constructora por medio de la administración del mismo, se encuentra realizando el cobro de los servicios de acueducto y alcantarillado, a través de volantes de cobro, sin que se indique la forma en que establecen dichos cobros. Con fundamento en ello se formulan varias inquietudes, las cuales serán atendidas en el capítulo de conclusiones del presente concepto.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto 1369 de 2020[6].

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7]

Resolución CRA 271 de 2003[8]

CONSIDERACIONES

En primer lugar, es preciso indicar que los conceptos que emite esta Oficina Asesora Jurídica son de carácter general, lo que quiere decir que los mismos constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante, siendo que se emiten de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, según lo indicado en el acápite de alcance de este concepto. Así las cosas, los conceptos emitidos por esta Oficina en respuesta a un derecho de petición de consulta, no puede referirse a situaciones concretas, razón por la cual esta Oficina, en desarrollo de su función consultiva, no puede referirse a casos como el que se expone, así como tampoco puede emitir respuestas con carácter obligatorio para su destinatario que creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas particulares y concretas.

Aclarado lo anterior, se procederá a dar respuesta haciendo referencia a los temas consultados de manera general, que puedan servir de ilustración al consultante.

Las funciones descritas en la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 1369 de 2020, circunscriben el ámbito de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a ejercer las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de los contratos de servicios públicos que celebren los prestadores de estos servicios y los usuarios de los mismos, así como al cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetos quienes presten servicios públicos, o actividades complementarias a los mismos, en cuanto afecten en forma directa e inmediata a usuarios determinados, y en consecuencia, sancionar sus violaciones.

Esto significa, que la competencia de la Superintendencia, en especial, el ejercicio de las funciones presidenciales aludidas, se desarrollan única y exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios, y específicamente, en cuanto a la ejecución de las actividades propias de la prestación del servicio, o aquellas complementarias al mismo.

Efectuadas las anteriores precisiones, es de señalar que en materia de medición de los consumos de los servicios públicos domiciliarios, y conforme con lo dispuesto en el numeral 9.1 del artículo 9 y en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la regla general en materia de determinación de tales consumos facturables, es la micro medición o medición individual, según la cual, tanto el prestador como el usuario del servicio, tienen derecho a que los consumos se midan, a que se empleen para ello instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

En cuanto se refiere a la medición del servicio público domiciliario de alcantarillado, es de señalar que esta Oficina al respecto ha manifestado de tiempo atrás, que en cuanto a la medición de este servicio, la regla general ha sido, que se factura en función del consumo o demanda de acueducto, sin perjuicio de que existan situaciones en las cuales es posible medir el alcantarillado sin contar con las estimaciones propias de la demanda del servicio de acueducto. Al respecto, el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, que modifica el artículo 1.2.1.1. de la Resolución CRA 151 de 2001, que consagra algunas definiciones, establece lo siguiente:

Demanda del servicio de alcantarillado (VPDL). Es el equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado.”

En igual sentido, el parágrafo 2 del artículo 15 de la Resolución CRA 688 de 2014[9], actual marco tarifario de acueducto y alcantarillado, señala:

Parágrafo 2. El consumo de agua facturada para el servicio público domiciliario de alcantarillado corresponderá al consumo facturado del servicio público domiciliario de acueducto más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado.”

No obstante lo anterior, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico[10], en cuanto a la medición de este servicio, manifestó:

“Ahora bien, debe entenderse que las normas son de carácter general, expedidas de acuerdo con las situaciones mayoritariamente existentes, como es el caso de los usuarios que normalmente vierten en las redes del alcantarillado aproximadamente la misma cantidad de agua con que se abastecen. No quiere lo anterior decir que no se puedan presentar excepciones o situaciones particulares que ameritan un tratamiento diferente de acuerdo con la legislación vigente, como es el caso de aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de las fuentes alternas pero que utilizan el servicio público domiciliario de alcantarillado, para los cuales la persona prestadora podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 302 de 2000”.

De esta manera, y dadas las condiciones particulares de cada caso, la reglamentación prevé dos opciones de medición de alcantarillado en el caso de la existencia de fuentes alternas de agua, pero con descargas a las redes del alcantarillado, que el prestador puede exigir: i) la instalación de medidores o ii) la existencia de estructuras de aforo de aguas residuales”.

De acuerdo con lo anterior, y conforme con la reglamentación del servicio de acueducto y alcantarillado, así como la regulación expedida al respecto, por regla general el servicio de alcantarillado se factura de acuerdo con la demanda del servicio de acueducto, de ahí que se aplique la regla uno a uno; mientras que, excepcionalmente, se pueden instalar dispositivos de medida para efectos del cobro, como ocurre por ejemplo en el caso de los usuarios grandes consumidores, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución CRA 800 de 2017[11]

De otra parte, en lo referente a la vinculación de los suscriptores y/o usuarios de los servicios públicos domiciliarios, con los prestadores de los mismos, es de señalar que el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, señala con respecto al contrato de servicios públicos domiciliarios, que “es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados”. Así mismo, el artículo 129 ibídem, señala que “existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa”.

Como se observa, estas dos disposiciones determinan de forma clara, que el vínculo contractual entre un prestador de servicios públicos domiciliarios y el suscriptor o usuario de los mismos, surge cuando se celebra el contrato de servicios públicos, también conocido como contrato de condiciones uniformes, esto es, cuando una vez definidas las condiciones de prestación del servicio de que se trate, quien lo va a utilizar, solicita recibir el servicio en un inmueble determinado.

Por su parte, el legislador determinó a través del artículo 130 de la ley en cita, quienes son las partes de dicho contrato, indicando: “son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario”, y agregó que “el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos (…)”

En este sentido, claramente se constituyen como parte de esta relación contractual, como en todos los contratos, quienes lo celebran, y adicionalmente quienes consumen el servicio que se presta, sin que personas ajenas al contrato puedan ser consideradas como parte del mismo. Así las cosas, podemos indicar, que la obligación principal (i) del prestador del servicio es justamente la de prestarlo, en las condiciones que la ley y la regulación determinan, esto es, con calidad y continuidad (artículo 136, Ley 142 de 1994), y (ii) la del suscriptor o usuario del mismo, la de efectuar el pago del servicio realmente recibido y consumido, como contraprestación del servicio.

En este orden de ideas, es de señalar que, en términos generales, el cobro de cualquier servicio público domiciliario solamente puede ser efectuado por el prestador del mismo, a través de la facturación correspondiente, previa celebración del contrato de servicios públicos correspondiente y de la instalación del instrumento de micromedición que va a determinar el consumo real del servicio, y por ende, el cobro del mismo.

Ahora bien, es importante señalar, que en cuanto al servicio público domiciliario de acueducto, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, consagra dos definiciones, con respecto a la prestación de este servicio de forma temporal:  

“Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones: (…)

16. Conexión temporal. Acometida transitoria de acueducto con medición, que llega hasta el límite de un predio privado o público, la cual es solicitada a la entidad prestadora del servicio público, por su propietario o representante legal, por un período determinado, por un proceso constructivo o un evento autorizado por la autoridad competente, (de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

49. Servicio temporal. Es el que se presta a obras en construcción, espectáculos públicos no permanentes, y a otros servicios no residenciales de carácter ocasional, con una duración no superior a un año, prorrogable a juicio de la empresa. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1)”.

De acuerdo con lo señalado, es claro que ante la ejecución de obras o procesos constructivos debidamente autorizados por las autoridades competentes, que requieran la prestación del servicio público de agua potable, el propietario del predio y/o representante legal, deberá solicitar a la empresa prestadora del mismo, la conexión o servicio temporal respectivo dependiendo de la obra de que se trate.

Ahora bien, en cuanto a estos servicios temporales, conforme con lo señalado en la disposición citada, se entiende que son prestados en razón a la celebración de un contrato de servicio público “especial” de conexión temporal, toda vez que si bien se trata de la prestación de un servicio público domiciliario, (i) este se presta pero de forma temporal; (ii) el servicio se presta para un proceso constructivo o un evento autorizado por la autoridad competente; (iii) la prestación tiene unos destinatarios específicos, es decir, se trata de usuarios ocasionales; (iv) la duración máxima del servicio temporal, no puede ser superior a un año, aunque puede ser prorrogada a juicio del respectivo prestador. En todo caso, en estos casos, se entiende que el responsable del pago del servicio temporal, es quien solicitó la prestación del mismo a la empresa prestadora, ya que es quien ha celebrado el contrato correspondiente con el prestador, mientras que el pago se definirá de acuerdo con lo que el dispositivo de medida instalado para el efecto, determine.

Por su parte, el artículo 2.3.1.3.2.6.27. ibídem, señala:

“Artículo 2.3.1.3.2.6.27. De la obligación de los constructores o urbanizadores. El constructor o urbanizador deberá informar a la entidad prestadora de los servicios públicos la terminación de la conexión temporal, so pena de la sanción establecida en el contrato que se lleva a cabo entre las partes para la conexión temporal, para que éste inicie la facturación individual del inmueble o de los inmuebles que se someten al reglamento de propiedad horizontal.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sancionará a la entidad prestadora de los servicios públicos, cuando a pesar de ser informada por el constructor o urbanizador responsable, no tome las medidas para la medición y la facturación de los usuarios o suscriptores. (Decreto 302 de 2000, artículo 30, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 9o).”

Conforme con lo señalado en esta disposición, es claro que una vez termine la obra, el suscriptor del contrato de conexión temporal deberá informarlo al prestador del servicio correspondiente, ya que a partir de allí, se debe dar por terminado dicho contrato especial, y en su lugar, se debe iniciar la facturación individual de los inmuebles resultantes del proceso constructivo, los cuales deben contar con los dispositivos de medida necesarios para iniciar la medición individual del servicio, y por ende, el cobro correspondiente.

Finalmente es de señalar, que en cuanto a las relaciones que surgen entre los copropietarios de un conjunto residencial o de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal y los administradores de los mismos, y las controversias que se suscitan entre las partes mencionadas, estos no son temas de competencia de esta Superintendencia, motivo por el cual no es posible emitir pronunciamientos al respecto.

CONCLUSIÓN

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

“1. ¿La administración del conjunto está autorizada para la captación de dineros por concepto de servicios públicos?

2. ¿Es permitido por la Ley o debe gestionarse los cobros a través de las empresas cuya razón social es la prestación de dichos servicios?

3. La constructora, que actualmente hace uso de este servicio en su etapa de construcción, hace uso del agua no para fines domésticos si no industriales, debería aportar un porcentaje considerable al pago de la factura, en fin ellos son los que tienen titulado dicho servicio.?

4. Por otra parte, los apartamentos vacíos, unos corresponden a apartamentos que no han sido entregados, y otros por propietarios que no los han ocupado; el porcentaje de agua domiciliaria debería dividirse por todos los apartamentos del bloque, para un cobro equitativo o por consumo básico, respondiendo la constructora por los apartamentos que no ha entregado y el consumo industrial que realizan. y os propietarios por cada apartamento estén o no ocupados. Podemos hacer el símil, cuando EPM cobra servicio básico a un apartamento desocupado que es lo legal.?

7. Que pasa cuando, basado en el calculo propuesto se tenga un valor inferior a los 70.000 por vivienda, los van a dejar para compensar el mes siguiente. Por estas razones y la falta de claridad en la información por parte de la administración solicito que se presenten la información clara y precisa del calculo que se utilizó para estimar los servicios de acueducto y alcantarillado, pensemos en estas dos situaciones:

a. Que el costo que deba pagar cada apartamento sea mayor a los 70.000, de donde se va a apalancar la administración para suplir el faltante?

b. Si es menor, porque los propietarios debemos asumir los costos de la constructora o de los propietarios que no están viviendo aun en sus apartamentos. sin otro, particular agradezco las claridades del tema. Se que para muchos propietarios 70.000 no signifique nada ó poco, pero estamos hablando de un tema de respeto a la equidad, igualdad, garantía en los servicios de saneamiento y la transparencia de las cuentas”

La competencia de la Superintendencia, en especial, el ejercicio de las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control, se desarrolla única y exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios, y específicamente, en cuanto a la ejecución de las actividades propias de la prestación del servicio, o aquellas complementarias al mismo, ya que así se encuentra establecido en la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 1369 de 2020.

Las funciones de la Superservicios se ejecutan sobre el cumplimiento de los contratos de servicios públicos que celebren los prestadores de estos servicios y los usuarios de los mismos, así como al cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetos quienes presten servicios públicos, o actividades complementarias a los mismos, en cuanto afecten en forma directa e inmediata a usuarios determinados, y en consecuencia, sancionar sus violaciones.

Así las cosas, en un contrato de servicios públicos domiciliarios, la principal obligación del suscriptor y/o usuario del mismo, es la de efectuar el pago del servicio que recibe y consume, en el caso de un servicio temporal, se entiende que el responsable del pago es quien solicitó la prestación del mismo a la empresa, ya que es quien ha celebrado el contrato correspondiente con el prestador, pago que se efectuará de acuerdo con lo acordado en el contrato, tomando como soporte los registros del dispositivo de medida instalado para el efecto.

“5. Porqué si EPM tiene una tarifa diferencial entre acueducto y alcantarillado, los valores mensuales proyectados son iguales 35.000 por cada concepto.?

6. Si la tarifa que EPM, entrega mes a mes varía, por que sostienen una cuota fija, no debería variar en la misma proporción y reflejarse en la factura. una tabla de Excel le puede ayudar a hacer este cálculo para que se haga el cobro de manera adecuada.”

Conforme con la reglamentación del servicio de acueducto y alcantarillado, así como la regulación expedida al respecto, por regla general el servicio de alcantarillado se factura de acuerdo con la demanda del servicio de acueducto, de ahí que se aplique la regla uno a uno; sin embargo, excepcionalmente, se pueden instalar dispositivos de medida para efectos del cobro, como ocurre por ejemplo en el caso de los usuarios grandes consumidores, en cuyo caso la medición se efectuará por aforo de vertimientos, o a través del medidor referido.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20215290276942

TEMA: MEDICIÓN INDIVIDUAL.

Subtemas: Cobro del Servicio. Conexión Temporal.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”

7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.

8. “Por la cual se modifica el artículo 1.2.1.1 y la sección 5.2.1 del capítulo 2 del título V de la Resolución CRA 151 de 2001”.

9. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana"

10. Concepto CRA 20144010006691 del 10 de marzo de 2014

11. “Por la cual se establece la opción de medición de vertimientos en el servicio público domiciliario de alcantarillado.”

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