CONCEPTO 142 DE 2024
(abril 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20241301369831
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“Soy Un prestador de servicio público de Agua rural, nuestros estatutos dicen que se debe vender el punto de agua para vivienda; ¿pero si esta, solo la ocupan por temporadas se le debe vender el punto de agua? De otra parte, la mayor parte de las fincas matriculadas en un 65% la utilizan para abrevaderos, esto obliga también a venderle el punto de agua por derecho a la Igualdad?”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7]
Concepto SSPD-OJ-2019-330
Concepto SSPD-OJ-2016-425
CONSIDERACIONES
Previo a resolver la consulta planteada, es preciso indicar que en sede de consulta no es procedente emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
En claro lo anterior, se procederá a efectuar algunas observaciones generales sobre el tema en consulta, a partir del estudio de los siguientes ejes temáticos: (i) Aspectos generales de la prestación del servicio público de acueducto y el suministro de agua no tratada; (ii) Condiciones para el acceso de los servicios públicos domiciliarios, y (iii) cargos por conexión del servicio público de acueducto.
(i) Aspectos Generales de la Prestación del Servicio Público de Acueducto y el Suministro de Agua no Tratada
A partir del contexto de la consulta planteada, los acueductos veredales corresponden, normalmente, a organizaciones comunitarias que se encuentran habilitadas para prestar el servicio público de acueducto en los términos del numeral 15.4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994. En ese sentido, al ser una de las personas habilitadas en el régimen de servicios públicos para prestarlos, es deber de estos acueductos acatar la normativa consagrada en la Ley 142 de 1994, en la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico- CRA y en las demás normas aplicables a los prestadores del servicio público de acueducto.
A su vez, los artículos 365 y 367 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 142 de 1994, determinan de forma expresa cuales son los servicios públicos “domiciliarios” esenciales, considerando como tales, los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía, y gas combustible, así como sus actividades complementarias.
Al respecto, es preciso traer a colación algunas definiciones contenidas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, en relación con los servicios de acueducto y alcantarillado, así como de las actividades complementarias a los mismos, cuya inspección, vigilancia y control se encuentra a cargo de la Superservicios:
“Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(…) 14.2. Actividad complementaria de un servicio público. Son las actividades a que también se aplica esta Ley, según la precisión que se hace adelante, al definir cada servicio público. Cuando en esta Ley se mencionen los servicios públicos, sin hacer precisión especial, se entienden incluidas tales actividades.
(…) 14.21. Servicios públicos domiciliarios. Son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica (…), y distribución de gas combustible, tal como se definen en este capítulo.
14.22. Servicio público domiciliario de acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.” (Subraya fuera del texto)
Del contenido de estas definiciones se desprende que, en términos generales, para poder realizar la prestación del servicio de acueducto, esta debe realizarse por medio de tuberías y conductos, los cuales se denominan en términos generales redes de acueducto (primarias y secundarias), y que son las que conforman la infraestructura de prestación de este servicio, y es justamente a través de estas redes, que el líquido vital se conduce y transporta desde el lugar de su procesamiento y tratamiento, hasta el inmueble al cual se le va a prestar el servicio.
En este sentido, y teniendo en cuenta que el servicio domiciliario de acueducto, es la distribución por red de agua potable, ello significa que para poder realizar la prestación de este servicio público domiciliario, debe existir una infraestructura que permita el acceso del mismo al domicilio del usuario y/o suscriptor, mediante redes físicas o humanas con puntos terminales en los lugares donde habitan o laboran los usuarios del servicio, bajo la regulación, control y vigilancia del Estado, a cambio del pago de una tarifa previamente establecida, cuyo objeto es la satisfacción de sus necesidades básicas de bienestar y salubridad, como lo señala la norma.
Ahora bien, el artículo 136 ibídem consagra por su parte, la obligación de mayor importancia a cargo de los prestadores del servicio de acueducto, al indicar “La prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos”.
En este sentido y en referencia a los conceptos de agua potable, agua cruda y planta de tratamiento o de potabilización, el artículo 2o del Decreto 1575 de 2007, dispone:
“Artículo 2o. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:
Agua cruda: Es el agua natural que no ha sido sometida a proceso de tratamiento para su potabilización.
(…) Agua potable o agua para consumo humano: Es aquella que por cumplir las características físicas, químicas y microbiológicas, en las condiciones señaladas en el presente decreto y demás normas que la reglamenten, es apta para consumo humano. Se utiliza en bebida directa, en la preparación de alimentos o en la higiene personal.
(…) Planta de tratamiento o de potabilización: Conjunto de obras, equipos y materiales necesarios para efectuar los procesos que permitan cumplir con las normas de calidad del agua potable.” (Subraya fuera de texto)
Por su parte, el artículo 9o ibídem, con respecto a la responsabilidad de los prestadores de este servicio frente a la calidad del agua, establece entre otras, la de realizar el control de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua para consumo humano, en los siguientes términos:
“Artículo 9o. Responsabilidad de las personas prestadoras. Las personas prestadoras que suministran o distribuyen agua para consumo humano, en relación con el control sobre la calidad del agua para consumo humano, sin perjuicio de las obligaciones consagradas en la Ley 142 de 1994 y las disposiciones que la reglamentan, sustituyan o modifiquen, deberán cumplir las siguientes acciones:
1. Realizar el control de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua para consumo humano, como también de las características adicionales definidas en el mapa de riesgo o lo exigido por la autoridad sanitaria de la jurisdicción, según se establezca en la reglamentación del presente decreto, para garantizar la calidad del agua para consumo humano en cualquiera de los puntos que conforman el sistema de suministro y en toda época del año (…)”.
A su vez, el artículo 13 ibídem establece como parte de los instrumentos básicos para garantizar la calidad del agua para el consumo humano, el índice de riesgo municipal por abastecimiento de agua para el consumo humano – IRABAM, en el que se ponderan, entre otros factores, los índices de tratamiento y continuidad del servicio, de los sistemas de acueducto.
En concordancia con lo anterior, el artículo 2o de la Resolución 2115 del 2007 expedida por el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social) y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio), establece las características físicas que debe tener el agua apta para el consumo humano, la cual debe ser plenamente observada por los prestadores de este servicio, en el marco de la Ley 142 de 1994, para su adecuada prestación.
De lo anterior es factible concluir que, la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, tiene como pilares fundamentales, el suministro de agua potable o tratada a los usuarios del servicio, es decir, de agua que cuente con las características físicas, químicas y microbiológicas requeridas para el consumo humano, a través de la infraestructura que para el efecto se encuentre construida, y con la continuidad y calidad debidas, lo que significa contrario sensu que en términos generales, el suministro de agua cruda o sin tratar, no constituiría prestación, ya que ello iría en contra de lo dispuesto en las normas legales, reglamentarias y regulatorias que gobiernan la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
Frente al particular, resulta útil citar lo manifestado por esta oficina en el concepto SSPD-OJ-2019-330, en el que se indicó:
“(…) Para abordar su consulta, es necesario remitirnos al numeral 14 del artículo 22 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone lo siguiente: (…)
En este mismo sentido el artículo 2o de la Resolución 2115 del 2007, expedida por el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, señaló las características físicas que debe cumplir el agua para el consumo humano, así:
'(…) ARTÍCULO 2o.- CARACTERÍSTICAS FÍSICAS. El agua para consumo humano no podrá sobrepasar los valores máximos aceptables para cada una de las características físicas que se señalan a continuación:
Cuadro No. 1 Características Físicas
Características físicas | Expresadas como | Valor máximo aceptable |
Color aparente | Unidades de Platino Cobalto (UPC) | 15 |
Olor y Sabor | Aceptable o no aceptable | Aceptable |
Turbiedad | Unidades Nefelométricas de turbiedad (UNT) | 2 |
(…)'
Bajo esta perspectiva, se concluye que una entidad prestadora del servicio público de acueducto, en el marco de la respectiva prestación, no puede suministrar agua cruda, ni mucho menos instalar instrumentos de medición del consumo, toda vez que el suministro de agua cruda, no está dentro de la clasificación de ningún servicio público domiciliario.
Al respecto, esta Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto-OJ-2008-251, manifestó lo siguiente:
'En primer lugar, debe señalarse que por agua cruda o no tratada se entiende aquella que no ha sido sometida a proceso de tratamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 475 de 1998.
Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que el agua cruda es aquella que se extrae de la fuente hídrica primaria y que por no haber sido tratada, no puede destinarse para el consumo humano. En esa medida, el uso de dicho recurso está sometido a la vigilancia de las autoridades ambientales y no de esta Superintendencia, en virtud de que nuestra competencia, en materia de agua, se restringe al recurso hídrico tratado y declarado apto para el consumo humano.
En efecto, el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993 dispone que le corresponde al Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial) formular la política nacional en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, y establecer las reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio y de los mares adyacentes, para asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.
Por su parte, el numeral 31.9 de la Ley 99 de 1993 señala que corresponde a las corporaciones autónomas regionales otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables, o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente, conforme a lo establecido en el Título II, capítulos II y III y el Título V del Decreto 2811 de 1974, el Título III, Capítulo III del Decreto 1541 de 1978 y el Capítulo V del Decreto Reglamentario 1594 de 1984' (negrillas fuera de texto).
En ese orden de ideas y con el fin de dar respuesta a los interrogantes planteados, el suministro de agua cruda no es un servicio público domiciliario, por lo que quien realice dicho suministro no se encuentra sujeto al régimen de los servicios públicos domiciliarios, por lo que deberá aplicar las normas del caso, frente a lo cual esta Superintendencia carece de competencia para determinarlas. (…)”. (Subraya fuera del texto)
Ahora bien, conforme con lo indicado y en el evento en que este servicio sea prestado en la forma mencionada, estaremos frente a un contrato de servicios públicos, el cual comienza a existir, “desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa”, tal como lo dispone el artículo 129 de la Ley 142 de 1994.
En este sentido, el usuario potencial solicitará la conexión del servicio, la cual será realizada por el prestador, siempre que tanto el solicitante y el inmueble se encuentren en las condiciones previstas por la empresa, conexión que incluye la instalación del dispositivo de medida, el cual constituye el instrumento a través del cual se medirán los consumos, ya que justamente el consumo debe ser el elemento principal del precio que se cobrará al suscriptor o usuario, como así lo dispone el artículo 146 ibídem.
Ahora bien, el acceso al servicio público de acueducto, no puede estar sujeto por parte del prestador a la condición de lo que el suscriptor potencial consuma eventualmente, sea esto poco o mucho, como es el caso que se plantea en la consulta, a partir de la destinación que se le dé al inmueble cuando este solamente se ocupa por temporadas, para conectar el inmueble a la red secundaria y suministrar el servicio.
No obstante, bajo el contexto normativo anterior, es preciso concluir que, para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, los prestadores no pueden suministrar agua cruda o sin tratar, como podría ser la que se emplee para abrevaderos, así como tampoco emplear instrumentos de medición para facturar su consumo, teniendo en cuenta que esta actividad no se encuentra sujeta al régimen de los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con la definición y características exigidas.
Finalmente, es preciso reiterar que el servicio público domiciliario de acueducto para ser considerado como tal, implica el suministro de agua potable, de no tener el agua esta característica no se considera servicio público domiciliario de acueducto en los términos de la Ley 142 de 1994 y demás normativa aplicable.
(ii) Condiciones para el acceso de los servicios públicos domiciliarios.
Al respecto, es pertinente reiterar lo señalado en el concepto OAJ 84-2023 sobre el particular:
“Vale indicar sobre el particular que, si bien el acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho de orden constitucional, tal como lo indica el artículo 365 superior, “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”, no se trata de un derecho absoluto sino relativo, ya que puede ser limitado por el legislador, como en efecto lo hizo al establecer que, ello solamente será posible si tanto quien los solicita, como el inmueble que recibirá los servicios, cumplen con los requerimientos técnicos y legales establecidos, necesarios para su conexión.
En este sentido, el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, señala que “cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos”, es decir que como regla general, el hecho de habitar o utilizar un inmueble, habilita a cualquier persona para solicitar y recibir los servicios públicos domiciliarios, pero se le exige, que cuente con la capacidad legal para contratar, y que habite o use de manera permanente el inmueble para el cual se requiere el servicio.
Por su parte, para poder acceder a la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, que señala:
“Artículo 2.3.1.3.2.2.6. Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.
2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas.
3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.
4. Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4o. de este decreto.
5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.
6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.
7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.
8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.
9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios.” (Subraya fuera de texto)
En este orden de ideas, para que el prestador pueda efectuar la conexión de los servicios solicitados, deberá efectuar los análisis técnicos y legales necesarios para determinar la viabilidad de la prestación, es decir, que deberá efectuar el estudio, tanto de las condiciones particulares del inmueble y del terreno en donde este se encuentre, como de la capacidad de quien realiza la solicitud del servicio, entre otros aspectos.”
De acuerdo con las disposiciones citadas, es claro que no es dable al prestador exigir o imponer condiciones diferentes a las previstas en la normativa, que atenten contra el derecho de las personas a recibir los servicios públicos domiciliarios.
(iii) Cargos de Conexión del Servicio Público de Acueducto
En lo que respecta a la conexión del servicios público domiciliario de acueducto, es preciso señalar que en desarrollo del precepto constitucional contenido en el artículo 365 de la Constitución Política, el artículo 134 de la Ley 142 de 1994 determina que, por regla general, cualquier persona que habite o utilice un inmueble, tiene derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios, bajo las formalidades exigidas en la ley, y previo el cumplimiento de los demás requisitos necesarios para recibir su prestación.
De esta manera, si bien todas las personas tienen derecho a obtener y disfrutar de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, solamente será posible si tanto quien los solicita, como el inmueble que recibirá el servicio, cumplen con los requerimientos técnicos y legales establecidos, y que son necesarios para su conexión, pues así lo prevé el artículo 128 de la Ley 142 de 1994.
Por su parte, el artículo 97 ibídem con el propósito de incentivar el uso de los servicios públicos domiciliarios, establece la obligatoriedad para las empresas prestadoras de otorgar facilidades a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, para sufragar los costos de las conexiones domiciliarias. A su vez, este artículo establece que los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio. Al tenor literal, la norma establece lo siguiente:
“Artículo 97. Masificación del uso de los servicios públicos domiciliarios. Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.
En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario.” (Subraya fuera de texto)
Ahora bien, así como la solicitud de conexión del servicio debe ser efectuada por quien tenga la capacidad para hacerlo, dando cumplimiento a los requerimientos legales y regulatorios exigidos según el servicio de que se trate, de igual forma corresponde al solicitante cubrir los costos que tal solicitud genere. En ese sentido, es importante traer a colación algunas definiciones contenidas en el artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, así:
“Artículo. 1.2.1. Definiciones.
(…) Aportes de Conexión. Son los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema.
(…) Costos Directos de Conexión. Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.
También se consideran como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso, sólo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles. (Subraya fuera del texto)
En el mismo contexto, los artículos 2.2.1. y 2.2.2. ibídem, señalan lo siguiente:
“Artículo 2.2.1. Cobros por aportes de conexión. Lo establecido en esta sección es aplicable a todas las personas prestadoras de los servicios de Acueducto y Alcantarillado, con excepción de los sistemas administrados por organizaciones comunitarias que atienden menos de 2.400 usuarios. (Resolución CRA 151 de 2001, art. 2.4.4.1)”.
“Artículo 2.2.2. Cálculo de los costos directos de conexión. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado podrán cobrar al suscriptor por cada inmueble los costos en que incurren para su conexión al sistema o red existentes. Para determinar dichos costos, tendrán en cuenta los siguientes elementos:
a. Un análisis de costos unitarios.
b. Hasta un 20% por concepto de administración, depreciación de los instrumentos y herramientas, imprevistos y utilidad (A.I.U).
c. El medidor, si la persona prestadora lo suministra. En el caso que el usuario o suscriptor lo adquiera con otro proveedor, el mismo deberá cumplir con las especificaciones técnicas establecidas por la persona prestadora. Para la verificación del cumplimiento de dichas especificaciones y la calibración del medidor, la persona prestadora podrá aumentar el costo directo de conexión hasta en el equivalente al 10 % del valor al cual la persona prestadora vende ese tipo de medidor a sus usuarios.
Parágrafo. Si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo debidamente justificado, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2 y 3. (Resolución CRA 151 de 2001, art. 2.4.4.2).” (Subraya fuera del texto)
Estas definiciones son consonantes con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, conforme con el cual, las fórmulas tarifarias de los servicios públicos en general, pueden incluir:
(i) un cargo por unidad de consumo, que es aquel que debe reflejar, tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo, como la demanda por el servicio.
(ii) un cargo fijo, que es aquel que debe reflejar los costos económicos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso, también denominados costos fijos de clientela, y que básicamente corresponden a los gastos de administración, facturación, medición, y los necesarios para que el servicio siempre esté disponible.
(iii) un cargo por aportes de conexión, que debe cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio.
De esta manera, el cargo por conexión constituye un elemento de la fórmula tarifaria de los servicios públicos domiciliarios, a través del cual se busca remunerar, por única vez, los costos en que incurren los prestadores al conectar físicamente los inmuebles de los usuarios, al sistema o red de distribución existente que, entre otros, comprende las labores asociadas a la conexión física del inmueble de un usuario a la red de prestación de un servicio, así como los costos del medidor y la acometida, que legalmente deberán ser asumidos por el suscriptor o usuario del servicio.
Para estos efectos, la ley habilita a los prestadores para cobrar la conexión del inmueble y el medidor, este último cuando es suministrado por el prestador, de acuerdo con lo señalado en el artículo 97 de la Ley 142 de 1994. Respecto de estos costos de conexión, es preciso mencionar que: (i) pueden ser cubiertos en todo o en parte con cargo a subsidios de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos - FSRI, de acuerdo con la disponibilidad de recursos con que cuenten dichos fondos y (ii) la parte que no sea cubierta por el subsidio deberá ser financiada por el prestador, para que su pago se amortice en su totalidad en el término convenido.
No obstante, el artículo 2.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021 previamente citado contempla una excepción para los sistemas administrados por organizaciones comunitarias que atienden menos de 2.400 usuarios, asunto respecto del cual esta Oficina Asesora se ha pronunciado a través del concepto SSPD-OJ-2016-425, de la siguiente manera:
“No obstante lo anterior, queremos llamar la atención en el hecho de que la Resolución CRA 151 de 2001, establece una excepción en la aplicación de los aportes por conexión para organizaciones autorizadas que presten servicios públicos a menos de 2.500 suscriptores, la cual en concepto de esta Superintendencia, debe entenderse respecto de la metodología para el cálculo de dichos aportes, más no en relación con el cobro de los mismos.
En esa medida, esta Oficina considera que en la actualidad existen dos mecanismos para calcular el valor de dichos aportes de conexión, (i) el primero, que sería el que aplicarían los prestadores que atienden más de 2.500 suscriptores, que estarían obligados a aplicar la metodología contenida en la Resolución CRA 151 de 2001 de manera exacta, y (ii) la segunda, que aplicaría respecto de las organizaciones autorizadas que atiendan menos de 2.500 suscriptores, para quienes el cálculo de los aportes de conexión debería corresponder a la sumatoria de los costos en que incurra el prestador para conectar a la red el inmueble o inmuebles solicitantes.
Ahora bien, debemos recordar que el cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.
De lo anterior, que el cobro es viable bajo la denominación “costos directos de conexión” o “cargos por expansión del sistema”, bajos los parámetros establecidos en la Ley y en las disposiciones regulatorias.” (Subraya fuera del texto)
Bajo el contexto anterior, la excepción contemplada el artículo 2.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021 (compilatorio del artículo 2.4.4.1 de la Resolución CRA 151 de 2001), debe entenderse frente a la metodología para el cálculo de los aportes de conexión; y no como exoneración para el cobro de estos. Lo anterior, teniendo en cuenta que para las organizaciones autorizadas que atiendan menos de 2.400 usuarios, el cálculo de los aportes de conexión debe corresponder a la sumatoria de los costos en que incurra el prestador para conectar a la red el inmueble o inmuebles solicitantes, sin que esto implique la exoneración del cobro.
Finalmente, es preciso reiterar, en interés de los usuarios pertenecientes a los estratos 1, 2 y 3,
que los costos de conexión pueden ser cubiertos en todo o en parte con cargo a subsidios de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos - FSRI, según la disponibilidad de recursos de estos fondos; y la parte que no pueda ser cubierta por el subsidio, deberá ser financiada por el prestador, aplicando los plazos establecidos en el artículo 97 de la Ley 142 de 1994, los cuales, para estos estratos no pueden ser inferiores a tres (3) años, salvo que el usuario renuncie expresamente a dicho plazo. En todo caso, la disponibilidad de recursos para la asignación de subsidios para conexiones nuevas estará sujeta al alcance del acuerdo celebrado por el prestador con el ente territorial.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- La prestación del servicio público domiciliario de acueducto implica el suministro de agua apta para el consumo humano. Si una empresa se dedica exclusivamente a suministrar agua cruda o no tratada, no le será aplicable el régimen de servicios públicos y tampoco las obligaciones derivadas de este; por el contrario, si suministra agua potable o apta para el consumo humano, estará prestando un servicio público domiciliario y estará sujeto a la normatividad aplicable en la materia, así como a la supervisión ejercida por esta Superintendencia.
- Es factible que el prestador del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado efectúe cobros por concepto de cargos de conexión al sistema o red de distribución existente. El cálculo de dichos aportes de conexión debe corresponder a la sumatoria de los costos en que incurra el prestador para conectar a la red el inmueble o inmuebles solicitantes, sin que esto implique la exoneración del cobro, en todo caso, este pago lo realiza el suscriptor o suscriptor por una única vez.
- El acceso al servicio público de acueducto, debe ajustarse a lo señalado en el artículo 365 de la Constitución política y 134 de la Ley 142 de 1994 que establece el derecho de las personas a recibir la prestación de los servicios públicos domiciliarios, siempre que el inmueble acredite los requerimientos técnicos exigidos por la norma, el usuario cumpla los requisitos jurídicos para contratar y existiendo servicios públicos disponibles el prestador tenga la capacidad técnica para prestarlos.
Por lo tanto, el acceso al servicio no puede estar sujeto o restringirse por parte del prestador a la condición de lo que el suscriptor potencial consuma eventualmente, sea esto poco o mucho, como es el caso que se plantea en la consulta, a partir de la destinación que se le dé al inmueble cuando este solamente se ocupa por temporadas, para conectar el inmueble a la red secundaria y suministrar el servicio.
- De acuerdo con lo previsto en los artículos 90 y 97 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, los costos que genere la conexión del servicio están a cargo del futuro usuario o suscriptor y dependiendo del estrato en el cual se encuentra ubicado el inmueble, este cargo por aportes de conexión, podrá ser objeto de la asignación de subsidios por parte del ente territorial, y en todo caso, puede ser financiado por el prestador.
- El suministro de agua cruda o no tratada, en este caso, para el uso de abrevaderos, no se encuentra previsto en el régimen de los servicios públicos domiciliarios como uno de estos servicios, en este sentido, no puede ser catalogado como servicio de acueducto, pues por expresa definición legal este requiere de la distribución de agua potable o apta para el consumo humano, por lo que no resulta procedente la instalación de medidores o la facturación de los consumos, al tenor de lo dispuesto en el numeral 22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 y en general en el marco de la normativa que rige los servicios públicos domiciliarios.
- En concordancia con lo anterior, si las acometidas y sus correspondientes instrumentos de medición están siendo empleados para el suministro de agua cruda o no tratada, esta situación escapa al régimen de los servicios públicos domiciliarios de la Ley 142 de 1994, razón por la cual esta Superintendencia no es competente para referirse a la procedencia de esta actuación del prestador, en un marco ajeno al del servicio público domiciliario de acueducto.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20245291001412
TEMA: PRESTACIÓN DEL SERVICIOS PÚBLICO DE ACUEDUCTO. SUMINISTRO DE AGUA CRUDA O NO TRATADA.
Subtemas: Cargos por conexión.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”
6. “Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano”
7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.
8. “Por medio de la cual se señalan características, instrumentos básicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para consumo humano.”
9. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”