CONCEPTO 143 DE 2025
(abril 1)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a la prestación de servicio público domiciliario de acueducto, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Código Civil
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[8]
Resolución MVCT 844 de 2108[9]
Resolución CRA 943 de 2021[10]
Concepto SSPD-OJ-2022-91
CONSIDERACIONES
Previo a realizar el análisis del caso, es necesario indicar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Claro lo anterior y considerando que, a través de la consulta se formulan interrogantes relacionados con distintos ejes temáticos de la prestación del servicio público domiciliarios de acueducto, a continuación, se hará referencia a las siguientes materias:
i) Régimen de prestación del servicio público domiciliarios de acueducto
El servicio público domiciliario de acueducto es un servicio que se rige por la Ley 142 de 1994. El numeral 14.22 de su artículo 14 define dicho servicio en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(…)
14.22. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. (…)”
De acuerdo con la definición, el servicio público domiciliario de acueducto consiste en la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. Adicionalmente, se anota que la Ley 142 de 1994 también aplicará a las actividades complementarias de dicho servicio, tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.
En esos términos, el agua que se suministre a través del servicio público de acueducto debe ser “apta para el consumo humano”, condición que se encuentra reglamentada, particularmente, por el Decreto 1575 de 2007, a través del cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano en Colombia.
En los términos del artículo 2 de dicho decreto, el “Agua potable o agua para consumo humano” es “(…) aquella que por cumplir las características físicas, químicas y microbiológicas, en las condiciones señaladas en el presente decreto y demás normas que la reglamenten, es apta para consumo humano. Se utiliza en bebida directa, en la preparación de alimentos o en la higiene personal.”. Si bien, esta es la regla general de calidad de agua respecto de la prestación del servicio, habrá casos, como el de los esquemas diferenciales de prestación, conforme con los cuales la garantía de la potabilidad estará sujeta a una progresividad de su cumplimiento en el tiempo, durante el cual la persona prestadora del servicio de acueducto implementará el uso de dispositivos o técnicas de tratamiento de agua, o suministrará agua apta para consumo humano empleando medios alternos como son carrotanques, pilas públicas y otros, en los términos de lo previsto en el numeral 1 del artículo 2.3.7.1.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2025.
Incluso, en virtud de la norma referida, la persona prestadora, en coordinación con el municipio o distrito, la autoridad ambiental y la autoridad sanitaria, debe divulgar ampliamente a los usuarios que reciben agua con algún nivel de riesgo las orientaciones técnicas para el tratamiento y manejo del agua para consumo humano al interior de la vivienda.
Ahora bien, volviendo a la definición de servicio público de acueducto, además de la potabilidad, también se entiende incluida la “conexión” de dicho servicio; razón por la cual, la distribución debe ser realizada a través de las redes e infraestructura correspondiente, para lo cual la medición resulta determinante a la hora de contabilizar el consumo del recurso que se surte a través de la correspondiente acometida del servicio y que es definida en los siguiente términos, por el numeral 1 del referido artículo 14 de la Ley 142 de 1994:
“14.1. ACOMETIDA. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local.”
En ese sentido, independiente del esquema de prestación que se adelante, sea en zona urbana o rural, y tal como se anotará más adelante, la distribución del agua potable, requerirá de la infraestructura necesaria para proveerla en el domicilio; es decir de aquélla necesaria para garantizar la micromedición del servicio, esté o no sujeta a una progresividad, a la cual se hará referencia en el acápite siguiente.
ii) Esquemas diferenciales de prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua y saneamiento básico en área rural.
Tratándose de zonas rurales, a través del Decreto 1898 de 2016, se adicionó el Título 7, Capítulo 1, a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales.
El artículo 2.3.7.1.2.1 que hace parte de la sección 2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en relación con la infraestructura de estos esquemas diferenciales en centros poblados rurales, consagró lo siguiente:
“Artículo 2.3.7.1.2.1. Adopción de infraestructura básica de agua potable y saneamiento básico en zonas rurales. Es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que los centros poblados rurales cuenten con la infraestructura de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. En caso de que el municipio o distrito identifique razones técnicas, operativas o socioeconómicas que impidan la prestación mediante sistemas de acueducto, alcantarillado o el servicio de aseo en los centros poblados rurales, se podrá implementar lo dispuesto en la sección 3 del presente capítulo.
Parágrafo. Para la identificación de los centros poblados rurales y demás zonas rurales, se emplearán las categorías del suelo rural determinadas en el Plan de Ordenamiento Territorial - POT, Plan Básico de Ordenamiento Territorial – PBOT - o Esquema de Ordenamiento Territorial - EOT - de cada municipio o distrito, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 388 de 1997 y en los artículos 2.2.2.2.1.3 y 2.2.2.2.1.4 del Decreto 1077 de 2015, o aquellas disposiciones de ordenamiento del suelo rural que las modifiquen, adicionen o sustituyan. Los municipios y distritos deben informar sobre las condiciones de acceso a agua potable y saneamiento básico en dichas áreas, de acuerdo con los reportes, los mecanismos y la periodicidad que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
(Adicionado por el Decreto 1898 de 2016, art.2)” (Subraya fuera de texto)
Nótese que en la norma aludida, el Gobierno Nacional hizo especial énfasis en la garantía de la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo por parte de los municipios y distritos a través de la infraestructura correspondiente. En este caso, la reglamentación busca que esas condiciones diferenciales de prestación en zona rural, de una manera progresiva en el tiempo, alcancen unos estándares de calidad y continuidad; es decir, se homologuen de cierta manera con las formalidades propias de una prestación tradicional.
Para el efecto, conforme lo dispone el artículo 2.3.7.1.2.2. ibídem, la progresividad se caracteriza por contar con unas condiciones diferenciales sobre calidad del agua, micromedición y continuidad que permiten ratificar la existencia de un contrato de servicios públicos con unas condiciones uniformes particulares, una medición, facturación y metodología tarifaria, propia de la prestación de servicios públicos, así:
“ARTÍCULO 2.3.7.1.2.2. Progresividad en las condiciones diferenciales de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo en zonas rurales. Los prestadores de acueducto, alcantarillado o aseo que operen en zonas rurales podrán sujetarse a las siguientes condiciones diferenciales:
1. Calidad del agua: El prestador del servicio de acueducto en zona rural que suministre agua con algún nivel de riesgo en su área de prestación, deberá establecer el plazo del cumplimiento de los estándares de calidad de agua potable establecidos en el Decreto 1575 de 2007 y su reglamentación, o aquellos que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
Mientras se cumple el plazo, la persona prestadora del servicio de acueducto implementará el uso de dispositivos o técnicas de tratamiento de agua, o suministrará agua apta para consumo humano empleando medios alternos como son carrotanques, pilas públicas y otros. Así mismo, la persona prestadora, en coordinación con el municipio o distrito, la autoridad ambiental y la autoridad sanitaria, divulgarán ampliamente a los usuarios que reciben agua con algún nivel de riesgo las orientaciones técnicas para el tratamiento y manejo del agua para consumo humano al interior de la vivienda.
2. Micromedición: El prestador del servicio de acueducto en zona rural que no cuente con cobertura total de micromedición en su área de prestación, mientras alcanza este estándar, podrá realizar la medición de los volúmenes suministrados mediante procedimientos alternativos, y la facturación podrá efectuarse a partir de los consumos estimados.
3. Continuidad: El prestador del servicio de acueducto en zona rural que no pueda suministrar agua potable de manera continua dentro de su área de prestación, podrá suministrarla de manera periódica, siempre y cuando se garantice la entrega de un volumen correspondiente al consumo básico establecido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
(…)
PARÁGRAFO 1. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico definirá los lineamientos para que los prestadores establezcan la progresividad en las condiciones diferenciales establecidas en el presente artículo. De igual forma, regulará lo atinente a la inclusión de las condiciones diferenciales en los contratos de condiciones uniformes, y las tarifas diferenciales
(…)” (subrayado fuera del texto)
De cara a lo anterior, los prestadores que se acojan a los esquemas diferenciales estarán sujetos a lo dispuesto por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT), la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y a la inspección, vigilancia y control por parte de esta Superintendencia. En este punto, valga anotar que, considerando que la prestación del servicio bajo estos esquemas está enmarcada en la existencia de un contrato de condiciones uniformes diferencial, cuyo modelo fue introducido por la Resolución CRA 873 de 2019 (compilada en la Resolución CRA 943 de 2021), siendo gobernado dicho contrato por la Ley 142 de 1994, su naturaleza resulta ser de carácter onerosa y por tanto el pago del servicio por parte del usuario y/o suscriptor constituye un derecho y una obligación correlativa para ambas partes, así como las condiciones técnicas para la conexión del servicio.
Por otra parte, el parágrafo 1 del artículo 2.3.7.1.2.3. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, indicó que todos los prestadores que pretendan acogerse a cualquiera de las condiciones diferenciales del artículo 2 3.7.1 2.2. del referido Decreto, deberán formular un plan de gestión que deberá incluirse, una vez formalizado y reportado ante esta Superintendencia, en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos.
A su vez, la Resolución MVCT 844 de 2108, estableció los requisitos técnicos para los proyectos de agua y saneamiento básico de zonas rurales que se adelanten bajo los esquemas diferenciales definidos en el Capítulo 1, del Título 7, de la Parte del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y la Resolución MVCT 0571 de 2019, la cual reglamentó el plan de gestión para las personas prestadoras de los servicios de acueducto o alcantarillado que deseen acogerse a condiciones diferenciales en zonas rurales.
En ese sentido, considerando que los prestadores que decidan acogerse a los esquemas diferenciales deben sujetarse a: i) la definición de los lineamientos por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), y ii) la inclusión de dichos lineamientos en las condiciones uniformes de los respectivos contratos de servicios públicos domiciliarios, previstas por dicho organismo regulatorio, entiende esta Oficina Asesora Jurídica que, aun cuando no existe previsión reglamentaria sobre los requisitos de conexión de un usuario al esquema diferencial, el prestador podrá incluir las condiciones técnicas en el contrato de condiciones uniformes, atendiendo las especiales particularidades del plan de gestión.
iii) Suspensión del servicio de público domiciliario de acueducto
El incumplimiento del deber de realizar el pago del servicio público domiciliario dentro del plazo estipulado en las condiciones uniformes del contrato, por parte del suscriptor o usuario, trae como consecuencia negativa para este, que el prestador suspenda el suministro del servicio, tal como lo disponen los artículos 130 y 140 de la Ley 142 de 1994, pues este actuar omisivo del usuario, conlleva al incumplimiento del contrato de servicios públicos. Veamos:
“Artículo 130. Partes del contrato. (…)
Parágrafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma". (Subrayas fuera del texto)
“Artículo 140 Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.
Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.
Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.” (Subrayas fuera de texto)
De acuerdo con lo indicado, frente a situaciones de incumplimiento del contrato, entre ellas la mora del usuario o suscriptor en el pago de la factura de los servicios públicos durante los períodos dispuestos en el contrato de servicios públicos o en la norma, o por la ocurrencia de cualquiera de las situaciones de incumplimiento del contrato, los prestadores de servicios públicos domiciliarios se encuentran facultados para suspender el servicio.
Al respecto cabe señalar que este mecanismo otorgado por el legislador a los prestadores debe cesar cuando el usuario elimine la causa que dio origen a la suspensión del servicio y realice el pago de los gastos de reinstalación o reconexión en los que aquel hubiere incurrido, lo que significa que, una vez cumplidas estas dos condiciones, es obligación del prestador restablecer el servicio en un término razonable, tal como lo señala el artículo 142 ibídem, en materia de restablecimiento del servicio.
Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que, “Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.”; de manera que el prestador cuenta con un término de cinco meses para incluir en la facturación conceptos que no cobró por error, omisión o investigaciones de desviaciones significativas.
En ese escenario, si el servicio público domiciliario de acueducto fue suspendido, ello no impide que el prestador persiga su cobro; no obstante, deberá incluirlo oportunamente, en el término de los cinco meses siguientes a la expedición de la factura. En todo caso, tal como se indicó en el Concepto SSPD-OJ-2022-91, “(…) dada la naturaleza jurídica de las facturas de servicios públicos domiciliarios como títulos ejecutivos[15], la prescripción de tales títulos corresponde a la señalada para la acción ejecutiva de que trata el Código Civil, es decir, cinco (5) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002.”.
Así, la acción ejecutiva de las obligaciones contenidas en la factura de servicios públicos como título ejecutivo es de 5 años contados a partir de su expedición y en todo caso la acción ordinaria de las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos será de 10 años contados a partir del momento en que se generó la respectiva obligación. (Artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8 de 791 de 2002).
Téngase en cuenta que, conforme con lo previsto en el inciso 2 del artículo 141 de la Ley 142 de 1994, “Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio”, de manera que, ante la falta de pago reincidente, genera la terminación del contrato.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se atenderán los interrogantes formulados, en los siguientes términos:
1. “Las normas, leyes y resoluciones enuncian que el agua domiciliaria deber ser para "Consumo humano y uso doméstico", siendo este acueducto Rural; _ - Bajo qué norma, ley,resolución o decreto de orden nacional nos podemos orientar para otorgar un Punto De Agua para predios que no tiene vivienda, donde este va a ser destinado para la producción agrícola (cultivos) o producción pecuaria ( ganado, cerdos, ovejas, aves)?. En resumen; se debe otorgar o negar la solicitud de un punto de agua nuevo a potenciales suscriptores si este no cuenta con vivienda y el agua va ser destinada para abrevar animales o regar cultivos?”
2. “¿Cuántos puntos de agua se pueden otorgar por predio y cuales (sic)son sus requisitos mínimos que debe cumplir? Sabiendo que muchos de esos van ser utilizados para uso distinto a los de consumo humano y uso doméstico.”
3. “Existen dueños de predios a los cuales les aprobaron el punto de agua, y a la actualidad no lo han activado... Se puede revocar esa decisión y cuanto tiempo tiene el usuario para hacer la instalación delservicio (sic)?”
Con el fin de atender las inquietudes de los numerales 1, 2 y 3, de acuerdo con la definición del numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el servicio público domiciliario de acueducto consiste en la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición; de suerte que el agua que se suministra a los usuarios a través de dicho servicio debe ser “apta para consumo humano”; es decir, cumplir son las características físicas, químicas y microbiológicas, en las condiciones señaladas en Decreto 1575 de 2007 y demás normas que la reglamenten, pues su uso está destinado a la bebida directa, preparación de alimentos o higiene personal.
Incluso, habrá casos, como el de los esquemas diferenciales de prestación, conforme con los cuales la garantía de la potabilidad estará sujeta a una progresividad de su cumplimiento en el tiempo, durante el cual la persona prestadora del servicio de acueducto implementará el uso de dispositivos o técnicas de tratamiento de agua, o suministrará agua apta para consumo humano empleando medios alternos como son carrotanques, pilas públicas y otros, en los términos de lo previsto en el numeral 1 del artículo 2.3.7.1.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2025.
En ese sentido, el suministro de agua que no tiene por objeto el consumo humano en los términos anotados, no podrá ser considerado como “servicios público domiciliario de acueducto” y, en consecuencia, no es objeto de supervisión por parte de esta Superintendencia. De ahí que no es posible para esta Oficina Asesora Jurídica pronunciarse sobre aspectos que no tienen por objeto la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
4. “Después de haber informado al usuario de la suspensión delservicio (sic) por no el no pago de sus facturas ya por años, y teniendo elservicio (sic) suspendido no se acercan a hacer algún arreglo, - ¿ Hasta que (sic) periodo de tiempo debe esperar la Asociación para que el usuario se ponga al día o si este se puede desconectar de la red de distribución para que no sea una carga operativa y financiera para el acueducto.?”
5. “Un usuario al cualse (sic) le suspende elservicio (sic) de agua domiciliaria por no pago y después de varios años solicita que se restablezca elservicio (sic); - ¿Deberá pagar la deuda que tenga con el acueducto y hacer la solicitud del punto de agua como suscriptor nuevo.?”
En relación con las preguntas de los numerales 4 y 5, si el servicio público domiciliario de acueducto fue suspendido, ello no impide que el prestador persiga su cobro; no obstante, deberá incluirlo oportunamente, en el término de los cinco meses siguientes a la expedición de la factura. En todo caso, tal como se indicó en el Concepto SSPD-OJ-2022-91, “(…) dada la naturaleza jurídica de las facturas de servicios públicos domiciliarios como títulos ejecutivos[15], la prescripción de tales títulos corresponde a la señalada para la acción ejecutiva de que trata el Código Civil, es decir, cinco (5) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002.”.
Así, la acción ejecutiva de las obligaciones contenidas en la factura de servicios públicos como título ejecutivo es de 5 años contados a partir de su expedición y en todo caso la acción ordinaria de las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos será de 10 años contados a partir del momento en que se generó la respectiva obligación. (Artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8 de 791 de 2002).
Téngase en cuenta que, conforme con lo previsto en el inciso 2 del artículo 141 de la Ley 142 de 1994, “Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio”, de manera que, ante la falta de pago reincidente, genera la terminación del contrato.
Ahora, téngase en cuenta que la acometida comporta un bien cuya propiedad corresponde a quien haya pagado por ella. De ahí que el prestador deberá verificar sobre qué tipo de bien realizó el pago el suscriptor potencial, en la medida el pago justifica la propiedad sobre dicho bien-
6. “¿Ante qué entidad o que rige para los miembros de las Juntas Directivas de los acueducto rurales, cuando estos hacen tergiversación de los fondos de las asociaciones o sustraen los recursos económicos y no entregan la información financiera.?, sabiendo que son Entidades sin Ánimo de Lucro por lo tanto sus recursos deben ser invertidos en elsistema (sic) y que los miembros de la Junta Directiva trabajan de manera libre y voluntaria sin recibir un ingreso económico.”
Al respecto, tanto las organizaciones comunitarias como las juntas de acción comunal, las juntas administradoras y asociaciones de usuarios, así como las organizaciones de carácter asociativo, entre las que se cuentan las pre-cooperativas, las cooperativas (Ley 454 de 1998) y las administraciones públicas cooperativas, constituyen organizaciones autorizadas para prestarlos, en los términos de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, sin embargo, será el documento de constitución el que determine las condiciones en que funcionará la organización a efectos de la prestación de los servicios, atendiendo el régimen jurídico aplicable a la forma asociativa acordada.
En todo caso, ante una presunta tergiversación de fondos o sustracción de los recursos económicos, además de atender lo previsto en lo correspondientes estatutos de constitución, podrá acudirse a la jurisdicción penal, con el fin de que investigue la posible comisión de conductas penales.
7. “¿Puedo aplicar un cobro preferencial por la tarifa del servicio de agua para fincas y otro distinto para las viviendas de personas de bajos recursos, sabiendo que en el sector rural del municipio no se tiene una estratificación socioeconómica.? - o se debe implementar lo que dicta la Resolución CRA 943 de 2021, que en nuestro caso nos aplica para prestadores delsegundo (sic) segmento o pequeño prestador.?”
La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), a través del artículo 11 de la Resolución CRA 844 de 2018, modificó y adicionó el Titulo VI a la Resolución CRA 825 de 2017, (actualmente compilada en la Resolución CRA 943 de 2021), en el sentido de desarrollar la regulación de los esquemas diferenciales de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en zonas rurales.
De este modo, a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en zona rural les es aplicable la metodología tarifaria para prestadores que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan, tal como lo establece la Resolución CRA 825 de 2017, compilada por la Resolución CRA 943 de 2021. En ese sentido, como la resolución hace parte del régimen de los servicios públicos domiciliarios por ser norma regulatoria, es de obligatorio cumplimiento por parte de los prestadores que atiendan:
En sus APS hasta 5.000 suscriptores en el área urbana, independientemente de los suscriptores que atiendan en el área rural;
- En más de un municipio y/o distrito mediante un mismo sistema interconectado, hasta 5.000 suscriptores en el área urbana, independientemente de los suscriptores que atiendan en el área rural;
- En APS exclusivamente en el área rural, independientemente del número de suscriptores.
De este modo, la metodología tarifaria para pequeños prestadores debe ser aplicada según los segmentos previstos en ella.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado: 20255290779142
TEMA: Prestación del servicio público de acueducto en zona rural.
SUBTEMA: Esquemas diferenciales de prestación. Aspectos varios.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”
7. “por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano”
8. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.
9. “Por la cual se establecen los requisitos técnicos para los proyectos de agua y saneamiento básico de zonas rurales que se adelanten bajo los esquemas diferenciales definidos en el Capítulo 1, del Título 7, de la Parte del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015.”
10. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”