CONCEPTO 148 DE 2024
(abril 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20241301428711
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Superservicios- es competente para “(...) absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
Teniendo en cuenta que la consulta elevada contiene una serie de preguntas relacionadas con la prescripción de la factura de servicios públicos; la suspensión en la prestación del servicio; la estratificación socioeconómica; clasificación de los inmuebles; falla en la prestación del servicio calidad del agua para el consumo y evaluación de gestión y resultados, estas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1170 de 2015[12]
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[13]
Resolución CRA 943 de 2021[14]
Concepto SSPD-OJ-2019-011
Concepto SSPD-OJ-2023-275
Concepto SSPD-OJ-2023-556
Concepto SSPD-OJ-2023-696
CONSIDERACIONES
Con el fin de atender las cuestiones formuladas por el peticionario, a través del presente documento se abordarán y desarrollarás las siguientes temáticas: i) Prescripción de la factura de servicios públicos; ii) Suspensión en la prestación del servicio; iii) Estratificación socioeconómica; iv) Clasificación de los inmuebles; v) Falla en la prestación del servicio / Calidad del agua para el consumo; vi) Evaluación de Gestión y Resultados.
(i) Prescripción de la factura de servicios públicos:
Como primera medida es del caso señalar que el artículo 14.9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, definie la factura de servicios públicos, señalando que esta se refiere a “la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de servicios públicos”.
Por su parte, el artículo 148 ibídem establece los requisitos de las facturas, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 148. REQUISITOS DE LAS FACTURAS. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.
En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.”
De la norma transcrita puede colegirse que las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos los prestadores deberán definir los requisitos formales de las facturas. A pesar de ello, estos documentos deben contener un mínimo de información a partir de la cual le sea posible al suscriptor o al usuario conocer: (i) la forma en la que se determinaron y valoraron los consumos; (ii) la comparación de dichos consumos y del precio con los de periodos anteriores; y (iii) el plazo y modo en que debe realizarse el pago.
Del mismo modo, en el artículo bajo estudio se establece la obligación en cabeza de la empresa de servicios públicos para incluir en el contrato lo referente al sitio, forma, tiempo y modo en que dará a conocer la factura al suscriptor o usuario. Esta consideración es relevante en la medida en que dichas partes contractuales no estarán obligadas a cumplir las obligaciones que les genere la factura, como por ejemplo su pago, sino a partir del momento en que la conozcan.
En línea con lo anterior, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, además de señalar quiénes son las partes en el contrato de servicios públicos domiciliarios, también contempla la forma en la que podrán ser cobradas las facturas dejadas de pagar por parte del usuario o suscriptor, para lo cual refirió lo siguiente:
“ARTÍCULO 130. PARTES DEL CONTRATO. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.
El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial".
Como se ve en la norma en cuestión, las facturas de servicios públicos, al encontrarse debidamente firmadas por el representante legal del prestador del servicio, se constituyen como verdaderos títulos ejecutivos cuyo valor puede ser objeto de ejecución, razón por la cual habrá que acudir a la jurisdicción ordinaria e iniciar una acción ejecutiva.
Del mismo modo, para el caso de las empresas industriales y comerciales del Estado que sean prestadoras de los servicios públicos domiciliarios y los entes territoriales prestadores directo, el cobro de las facturas también será posible efectuarse por la vía de la jurisdicción de cobro coactivo. Respecto de tales situaciones serán aplicables las normas contenidas tanto en el Código Civil como en el Código General del Proceso.
Ahora, en lo que atañe a la consideración respecto de que la factura de servicios públicos sea considerada como un título ejecutivo, esta Oficina se pronunció mediante Concepto SSPD-OJ-2019-011, señalando sobre este particular:
“(...) Dado lo anterior, es claro que la factura constituye un documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible en los términos del Código General del Proceso, por lo que puede obtenerse su pago mediante un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva, en los términos establecidos en la Ley, y en las oportunidades que correspondan frente a cada emolumento adeudado.
(...)
Así las cosas, se tiene que la prescripción de la acción cambiaria opera para los títulos valores y de ella se ocupa el Código de Comercio, al paso que, respecto de la prescripción de los títulos ejecutivos, dentro de los que se encuentran las facturas de servicios públicos, opera la prescripción de la acción ejecutiva, de la cual se ocupa nuestro Código Civil.” (Subrayas y negrillas de la Oficina)
En conclusión debe señalarse que, si bien los prestadores de los servicios públicos domiciliarios tienen la posibilidad de cobrar o hacer efectivos los valores de las facturas que les adeuden los usuarios o suscriptores ante las jurisdicciones ordinaria o de cobro coactivo, según el caso, tal como lo anuncia el concepto arriba transcrito, existe un término dispuesto por ley, dentro del cual les es posible requerir dicho cobro, con el propósito de que no opere la prescripción de la obligación allí surgida.
De tal modo, teniendo en cuenta que, por mandato legal, las facturas de servicios públicos son títulos ejecutivos -y no títulos valores-, solo serán de recibo las excepciones que surgen de esta condición, por lo que es preciso acudir al artículo 2536 del Código Civil (modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002), en donde se establece el término de prescripción de la acción de cobro, así:
“ARTÍCULO 2536. PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).
(...)”. (Subrayas de la Oficina)
Sobre la definición de la prescripción, la Corte Constitucional ha señalado que esta obedece a “(...) una institución jurídica que corresponde a dos figuras diferentes: por una parte, la adquisitiva, también conocida como usucapión (adquisición o apropiación por el uso, por su etimología latina usucapionem, de usus-uso- y capere –tomar-), que es un título originario de adquisición de derechos reales, por la posesión ejercida durante el tiempo y bajo las condiciones exigidas por la ley, y la prescripción extintiva o liberatoria, que es un modo de extinguir derechos u obligaciones, como resultado de su no reclamación, alegación o defensa durante el tiempo determinado por la ley, por cualquier razón subjetiva que motive la inacción de su titular, dejando salvas las suspensiones determinadas por la ley en favor de ciertas personas”[15]. (Subrayas y negrillas de la Oficina)
En tal forma, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, puede señalarse que la modalidad de prescripción que incluyó en legislador para el caso de las facturas de servicios públicos es la “extintiva o liberatoria”, que opera por el paso del tiempo y como consecuencia de la inacción del titular para ejercer las acciones que la ley tiene dispuestas, con el propósito de interrumpirla.
Concordante con lo anterior, por medio del Concepto SSPD-OJ-2023-275, esta Oficina ha considerado, respecto de la prescripción de las facturas:
“(...) De acuerdo con lo señalado, a la factura de servicios públicos le es aplicable la prescripción de la acción ejecutiva prevista en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, esto es, de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su exigibilidad. En el caso de la prestación de los servicios públicos domiciliarios será la fecha de pago. Sin embargo, si el usuario ha presentado reclamación contra la facturación y ha interpuesto los recursos de reposición o apelación de acuerdo con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, el término de prescripción se cuenta desde que la factura quede en firme luego de haberse resuelto la reclamación o el recurso contra la misma.
Es importante advertir que esta prescripción opera por ministerio de la Ley, lo cual significa que, una vez configurada por el paso del tiempo, el prestador no podrá iniciar la acción ejecutiva para el cobro de la factura, ya que, en tal evento, el usuario puede a su vez, invocar como excepción al pago la ocurrencia de la prescripción para que proceda su reconocimiento por parte del juez.
(...)
(...) se puede concluir que, será la persona que debe realizar el pago de los servicios públicos domiciliarios quien debe alegar la prescripción como forma de extinguir un derecho, en este caso, la acreencia a favor del prestador por concepto de la prestación; pero al mismo tiempo, como forma de adquirir un derecho, porque estando prescrita la deuda, cesa la obligación de pago a cargo de quien tenía el deber de pagar la factura.
En todo caso, la prescripción de las facturas de servicios públicos opera por ministerio de la Ley, lo cual significa que una vez configurada por el paso del tiempo, le corresponde a un juez declararla, si esta es alegada por el deudor en el trámite del proceso, sin que competa al prestador pronunciarse o declarar la prescripción de dicha factura. No obstante, cuando se trate de empresas industriales y comerciales del Estado o municipios prestadores directos del servicio, podrán realizar dicha declaratoria en el marco de la jurisdicción coactiva.” (Subrayas de la Oficina)
Adicional a lo anterior, en el evento en el que el prestador del servicio inicie la acción o el procedimiento tendiente a exigir el pago de la obligación surgida de la factura de servicios públicos, será competencia exclusiva de la autoridad que conozca del asunto, pronunciarse respecto de la procedencia de la prescripción (a través de la sentencia o la decisión de fondo), la cual solo puede ser excepcionada o alegada por parte del suscriptor o usuario, propietario o poseedor del predio (como partes del contrato), dentro de la etapa procesal correspondiente, demostrando que funge tal(es) calidad(es), una vez sea notificado del mandamiento de pago.
Así las cosas, sobre las facturas de servicios públicos y la prescripción de la obligación clara, expresa y exigible contenida en ellas, puede decirse que: (i) por regla general, estas pueden ser cobradas a través de una acción ejecutiva o por medio de un procedimiento de cobro coactivo, dependiendo de la calidad y naturaleza del prestador; (ii) la excepción a dicha facultad es que haya ocurrido la prescripción extintiva de aquellas, que opera cinco (5) años contados a partir de que su pago es exigible, o desde que la factura quede en firme, una vez resueltos los recursos de reposición y de apelación en subsidio interpuestos en contra de la misma; (iii) la prescripción debe ser alegada por parte de quien se beneficia de la misma, en este caso, por el suscriptor o usuario, propietario o poseedor del predio (como partes del contrato), dentro de la respectiva etapa del proceso judicial o de cobro coactivo; y (iv) está a cargo de la autoridad competente decidir en la sentencia o en la decisión de fondo acerca de las excepciones o de las alegaciones presentadas, relativas a la prescripción.
(ii) Suspensión en la prestación del servicio por incumplimiento de la obligación de pago
Frente a la suspensión del servicio público la doctrina de la Superintendencia ha sido uniforme en el tiempo, por lo tanto, es pertinente reiterar el Concepto SSPD-OJ-2023-678, el cual señala:
“(...) Ahora bien, en cuanto a la operación administrativa de suspensión del servicio, es de indicar que esta se presenta cuando el suscriptor y/o usuario del mismo, incurre en situaciones de incumplimiento del contrato de servicios públicos, tal como lo disponen los artículos 130 y 140 de la Ley 142 de 1994. Veamos:
“Artículo 130. Partes del contrato. (Modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001). Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.
(...) PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma”. (Subrayas fuera de texto)
“Artículo 140. Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio (...)”. (Subrayas fuera de texto).
Conforme con lo indicado, los incumplimientos se pueden resumir en las siguientes situaciones (i) cuando se haya verificado la falta de pago del servicio, por el término fijado por el prestador en las condiciones uniformes del contrato; (ii) cuando se compruebe el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas; (iii) cuando se haya verificado la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor, de las condiciones contractuales de prestación del servicio; o (iv) cuando se presente alguna de las causales señaladas en las condiciones uniformes del contrato.
En este orden de ideas, los prestadores se encuentran obligados a suspender el servicio a aquellos usuarios que incumplan el pago de la factura, en el plazo establecido en el contrato de servicios públicos, el cual debe atender los límites máximos dispuestos en la norma.
En efecto, frente al incumplimiento del contrato o la mora del suscriptor o usuario del servicio en el pago de este, el prestador tiene la obligación de suspenderlo, ya que así lo determinó de forma expresa el legislador, obligación que fue consagrada con un doble propósito, (i) el de otorgar un mecanismo de presión al prestador para asegurar el pago del servicio adeudado, y (ii) el de otorgar una garantía al propietario del inmueble frente a la mora del arrendatario, a través del rompimiento de la solidaridad, evitando de esta manera que la deuda se incremente o que, si ello ocurre, el propietario deje de ser responsable solidariamente por su cumplimiento”.
Por todo lo hasta aquí expuesto pueden entonces colegirse las siguientes situaciones: (i) la suspensión provendrá del incumplimiento del usuario o suscriptor del contrato de servicios públicos o de la omisión de aquel para efectuar el pago de los servicios facturados en el contrato; (ii) la empresa está en la obligación de suspender el servicio cuando la mora sea de hasta máximo dos (2) periodos de facturación; (iii) cuando la empresa incumpla la obligación que le impone la ley para suspender el servicio, se romperá la solidaridad que existe entre el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor o el usuario; y (iv) el servicio debe restablecerse en el evento en que cesen las causas que dieron lugar a la suspensión, y cuando se sufraguen los gastos de reinstalación o reconexión.
Finalmente, no se puede perder de vista que, para llevar a cabo la suspensión o el corte del servicio, por el hecho de configurarse alguna de las causales establecidas en las disposiciones legales y en el contrato para el efecto, los prestadores deben garantizar al usuario o suscriptor el derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentran contenidos el derecho de defensa y de contradicción.
(iii) Estratificación socioeconómica
El numeral 14.8 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define la estratificación socioeconómica como “la clasificación de los inmuebles residenciales de un municipio, que se hace en atención a los factores y procedimientos que determina la ley”.
Concordante con esa disposición, el artículo 101 ibídem establece que la clasificación de los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos domiciliarios es un deber de los municipios, lo cual debe llevarse a cabo en los siguientes términos y condiciones:
“ARTÍCULO 101. RÉGIMEN DE ESTRATIFICACIÓN. La estratificación se someterá a las siguientes reglas.
101.1. Es deber de cada municipio clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos. Y es deber indelegable del alcalde realizar la estratificación respectiva.
101.2. Los alcaldes pueden contratar las tareas de estratificación con entidades públicas nacionales o locales, o privadas de reconocida capacidad técnica.
101.3. El alcalde adoptará mediante decreto los resultados de la estratificación y los difundirá ampliamente. Posteriormente los notificará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
101.4. En cada municipio existirá una sola estratificación de inmuebles residenciales, aplicable a cada uno de los servicios públicos.
101.5. Antes de iniciar los estudios conducentes a la adopción, el alcalde deberá conformar un Comité permanente de estratificación socioeconómica que lo asesore, cuya función principal es velar por la adecuada aplicación de las metodologías suministradas por el Departamento Nacional de Planeación. (...)” (Subrayas de la Oficina)
De acuerdo con esta norma, la obligación de clasificar en estratos los inmuebles residenciales se encuentra en cabeza de los alcaldes, sin que estos puedan delegarla, y para ello, esa autoridad debe conformar un Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica que le brinde asesoría y garantice la adecuada aplicación de las metodologías suministradas por el Departamento Nacional de Planeación (DNP).
En esa medida, de la normativa señala que en cada municipio o distrito existirá una sola estratificación de inmuebles residenciales aplicable a los servicios públicos domiciliarios, es decir, que no puede existir una doble estratificación en un mismo municipio o distrito. Además, será obligación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios aplicar la estratificación adoptada por el municipio o distrito respectivo y cobrar las tarifas que correspondan, de acuerdo con los resultados que el ejercicio de estratificación arroje.
Por su parte, el artículo 11 de la Ley 505 de 1999, en lo referente a la realización, adopción y aplicación de la estratificación, dispone:
“ARTÍCULO 11. Los alcaldes deberán garantizar que las estratificaciones se realicen, se adopten, se apliquen y permanezcan actualizadas a través del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital. Para esto contarán con el concurso económico de las empresas de servicios públicos domiciliarios en su localidad, quienes aportarán en partes iguales a cada servicio que se preste, descontando de un mismo servicio, el monto correspondiente al servicio se repartirá proporcionalmente entre el número de empresas que lo presten”. (Subrayas de la Oficina).
De conformidad con las reglas citadas, las alcaldías deben llevar a cabo la estratificación municipal o distrital, y previa conformación del Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica, dicho comité deberá garantizar que la estratificación se adopte, aplique y permanezca actualizada, para ello, contaran con el concurso economía de las empresas públicos de la localidad.
En tal forma, para llevar a cabo este procedimiento es necesario atender a lo dispuesto en los artículos 2.2.1.5.1 y 2.2.1.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1170 de 2015, en donde se establecen las pautas para llevarlo a cabo, los cuales además contienen ciertas definiciones, algunas de las cuales pasarán a transcribirse por considerar que contribuyen, de manera general, a brindar una mayor ilustración sobre la temática aquí propuesta:
“ARTÍCULO 2.2.1.5.1. DEFINICIONES. Para los efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:
Servicio de Estratificación: Es el servicio de clasificación de los inmuebles residenciales a cargo de cada municipio y Distrito con el apoyo del Comité Permanente de Estratificación, el cual comprende todas las actividades que conduzcan a la realización, adopción, actualización y suministro de información para la aplicación de las estratificaciones tanto urbana como semiurbana o de centros poblados y rural que comprende fincas y viviendas dispersas.
Realización de la Estratificación: Es el conjunto de actividades a cargo de la Alcaldía y del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital, conducentes a la ejecución, en forma directa o mediante contratación, de los estudios para la asignación de los estratos socioeconómicos en la zona urbana, semiurbana o de centros poblados y rural que comprende fincas y viviendas dispersas, conforme a las metodologías Nacionales establecidas.
Lo anterior, se efectúa en los plazos generales que fije la Ley a los Alcaldes, o en los plazos particulares que se le fije cuando no se hayan llevado a cabo los estudios en los plazos generales de Ley; cuando por circunstancias naturales o sociales deban hacerse de nuevo; o cuando al hacerlos se hayan aplicado incorrectamente las metodologías establecidas en las normas.
El costo de la realización de las estratificaciones comprende exclusivamente las actividades descritas en los Manuales e Instructivos Metodológicos Nacionales establecidos.
Adopción de la Estratificación: Es el conjunto de actividades a cargo de la Alcaldía y del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital, que comprenden las labores relativas a la evaluación del impacto social y financiero de los resultados, a la divulgación general de los resultados de los estudios, a la expedición de los decretos municipales o Distritales de adopción de los resultados y de plazos de aplicación por parte de las Empresas, y a la publicación oficial de los decretos.
Aplicación de la Estratificación: Es el conjunto de actividades a cargo de las Empresas Comercializadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, que permitan la asignación del estrato socioeconómico a cada uno de los domicilios residenciales atendidos por la Empresa, de acuerdo con los resultados adaptados por la Alcaldía y la información suministrada por esta, de manera tal que la estratificación aplicada permita la facturación de los servicios públicos domiciliarios a los usuarios o domicilios residenciales, la asignación de subsidios y el cobro de contribuciones de conformidad con los mandatos legales vigentes.
Actualización de la Estratificación: Es el conjunto de actividades permanentes a cargo de la Alcaldía y del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital, para mantener actualizada la clasificación de los inmuebles residenciales mediante:
a) La atención de los reclamos;
b) La reclasificación de viviendas cuyas características físicas externas o internas -según sea el caso metodológico- hayan cambiado sustancialmente (mejorado o deteriorado), o cuyo contexto urbano, semiurbano o rural haya cambiado sustancialmente (mejorado o deteriorado);
c) La estratificación e incorporación de nuevos desarrollos, y
d) La revisión general cuando la Alcaldía o el Comité, previo concepto técnico de la entidad competente, detecten falta de comparabilidad entre los estratos.
El costo de la actualización de la estratificación comprende exclusivamente las actividades descritas en los manuales e instructivos metodológicos Nacionales establecidos.
(...)”
En consecuencia, es necesario aclarar que la estratificación de los inmuebles, la cual consiste en la asignación de los estratos socioeconómicos a los inmuebles en la zona urbana, semiurbana o de centros poblados y rural que comprende fincas y viviendas dispersas, es diferente a la clasificación de los inmuebles que reciben los servicios públicos domiciliarios, que se abordará en el siguiente acápite.
(iv) Clasificación de los inmuebles
Como se esbozó en el capítulo precedente, en materia de servicios públicos domiciliarios se encuentra establecida la clasificación de los inmuebles, la cual debe atender al uso o destinación que se les dé a los mismos, a partir de lo cual será aplicable la reglamentación y regulación vigente sobre esta temática particular para cada uno de los servicios públicos domiciliarios.
De acuerdo con esa circunstancia, la clasificación de los inmuebles debe ser realizada de forma exclusiva por los prestadores de servicios públicos a través de visitas técnicas a los predios en los que prestan sus servicios, con el propósito de verificar el uso real que los propietarios o poseedores les dan.
Por tal razón, la mencionada categorización dependerá esencialmente de los resultados que arroje la visita técnica realizada por el prestador al predio, así como de la aplicación de los criterios que las comisiones de regulación tengan establecidos en relación con este particular.
Ahora bien, en referencia a la clasificación de los inmuebles para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en su artículo 2.3.1.1.1 define los diferentes usos que se le pueden dar a estos, de acuerdo con las actividades desarrolladas en el predio, así:
“ARTÍCULO 2.3.1.1.1. DEFINICIONES. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
(...)
40. Servicio comercial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).
41. Servicio residencial. Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).
42. Servicio especial. Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).
43. Servicio industrial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).
44. Servicio oficial. Es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).”
De acuerdo con tales definiciones, para el caso de los servicios de acueducto y alcantarillado, los bienes son de uso residencial cuando aquellos son prestados para cubrir las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas, mientras que son de uso comercial cuando se prestan a inmuebles que son destinados por sus propietarios o poseedores al desarrollo de actividades comerciales. En todo caso, según se advirtió en líneas precedentes, estas destinaciones solo pueden ser verificadas por el prestador a partir de la visita técnica que realice para tal efecto.
Por su parte, en lo que se refiere a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas, es de indicar que el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 no señaló ninguna especificación para su facturación, por lo que, con el fin de verificar la regulación aplicable es necesario acudir a lo dispuesto en la Resolución CRA 943 de 2021, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), que en su artículo 2.7.2.1. tiene establecido lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.7.2.1 FACTURACIÓN A PEQUEÑOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES O INDUSTRIALES CONEXOS A LAS VIVIENDAS. Para efectos de facturación de los servicios de acueducto y alcantarillado, se considerará como residenciales a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas con una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2").” (subrayado fuera de texto).
Por su parte, con respecto al servicio público de aseo, el artículo 2.3.2.2.4.2.106 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 tiene dispuesto que los inmuebles pueden clasificarse tanto por su uso, como por el volumen de residuos que se produce en ellos, particularmente cuando establece que “los usuarios del servicio público de aseo se clasificarán en residenciales y no residenciales, y estos últimos en pequeños y grandes generadores de acuerdo con su producción.”
A su vez, el artículo 2.3.2.1.1. ibídem trae algunas definiciones relativas con estas clasificaciones, de las cuales se anotan:
“ARTÍCULO 2.3.2.1.1. DEFINICIONES. Adóptense las siguientes definiciones:
(...)
21. Grandes generadores o productores. Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen igual o superior a un metro cúbico mensual.
30. Pequeños generadores o productores: Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen menor a un (1) metro cúbico mensual.
51. Usuario no residencial: Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial y los oficiales que se benefician con la prestación del servicio público de aseo.
52. Usuario residencial: Es la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual”.
Así pues, en lo que atañe a esta materia particular, cuando se encuentra ligada con la facturación de los servicios públicos, esta Oficina se pronunció mediante Concepto SSPD-OJ-2023-669, en el sentido que pasa a exponerse:
“(...) La determinación de los costos de los servicios, implica la evaluación de un conjunto de factores que va desde la cobertura y oportunidad en su prestación hasta la eficiencia y clasificación de los distintos tipos de usuarios de los mismos. Si a esto se agrega la circunstancia de que para impulsar el desarrollo en un país, se requiere que sus habitantes dispongan de agua potable, energía eléctrica, medios de comunicación, etc., se aprecia la dimensión del esfuerzo del legislador a fin de conciliar la realidad con los objetivos de justicia social y equidad que se encuentran en el origen y justificación de la organización de los servicios públicos”. (Subrayas fuera del texto)
(...)
Lo anterior por cuanto es a través de la tarifa, esto es, el precio que se paga por el servicio, que se remuneran los costos en que ha incurrido el prestador para efectuar la prestación del mismo, ya que esta no es gratuita como se indicó, motivo por el cual corresponde a los usuarios efectuar el pago de la tarifa correspondiente, en la que se deben tener en cuenta los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia, como bien lo señala el artículo 87 ibídem.
(...)
Así las cosas y considerando que los usuarios y/o suscriptores de los servicios públicos domiciliarios se benefician de estos, cuando desarrollan actividades de orden residencial, comercial, industrial u oficial, en un predio en el cual se haya solicitado la conexión del servicio correspondiente, es indispensable hacer referencia a la clasificación de los inmuebles, para efectos del cobro de la tarifa de los servicios públicos.
En este sentido, la clasificación de los inmuebles mencionada, por regla general y para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, se lleva a cabo tomando en consideración las siguientes características (i) el uso que se da a los inmuebles; (ii) las características físicas de los inmuebles; y (iii) el volumen de producción de residuos, en el caso del servicio de aseo.
Es preciso indicar que la clasificación mencionada, depende exclusivamente de los resultados de las visitas realizadas por los prestadores de servicios públicos a los inmuebles, lógicamente atendiendo para ello, la regulación que para cada caso haya sido expedida por las comisiones de regulación, los lineamientos señalados por la reglamentación al respecto, y el procedimiento previsto para ello en las condiciones uniformes de los contratos de los servicios públicos, lo que significa que los prestadores solamente pueden establecer las clasificaciones previstas por el régimen, sin que puedan incluir otras diferentes(...)”.
(v) Falla en la prestación del servicio / Calidad del agua para el consumo
En atención a lo dispuesto en el numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el servicio público de acueducto, también denominado servicio de agua potable, consiste “en la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición”.
Concordante con esa definición, el artículo 136 ibídem dispone que es obligación de los prestadores suministrar un servicio de buena calidad, lo que, en el caso del servicio público de acueducto se traduce en que el agua sea apta para el consumo humano, ya que, de incumplirse tal mandato, las empresas podrían incurrir en una falla en la prestación del servicio, según se desprende de la lectura de la norma en cuestión:
“ARTÍCULO 136. CONCEPTO DE FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. La prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos.
El incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina, para los efectos de esta Ley, falla en la prestación del servicio.
(...)”
Por tanto, de acuerdo con lo anterior, los prestadores están llamados a garantizar dos aspectos en la prestación del servicio, a saber: (i) la calidad, y la (ii) continuidad en la prestación.
Particularmente, en cuanto a las características que debe tener el agua para consumo humano, es decir para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto de que trata la Ley 142 de 1994, el artículo 3 del Decreto 1575 de 2007 tiene dispuesto:
“ARTÍCULO 3. CARACTERÍSTICAS DEL AGUA PARA CONSUMO HUMANO. Las características físicas, químicas y microbiológicas, que puedan afectar directa o indirectamente la salud humana, así como los criterios y valores máximos aceptables que debe cumplir el agua para el consumo humano, serán determinados por los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en un plazo no mayor a un (1) mes contado a partir de la fecha de publicación del presente decreto.
Para tal efecto, definirán, entre otros, los elementos, compuestos químicos y mezclas de compuestos químicos y otros aspectos que puedan tener un efecto adverso o implicaciones directas o indirectas en la salud humana, buscando la racionalización de costos así como las técnicas para realizar los análisis microbiológicos y adoptarán las definiciones sobre la materia.” (Subrayas de la Oficina)
Dentro de ese escenario, para que el agua suministrada sea apta para consumo humano, debe cumplir las características químicas y microbiológicas mínimas para que no cause alteraciones o detrimento en la salud de los consumidores.
En ese entendido, las condiciones mínimas de calidad del agua serán medidas a través del Índice de Riesgo de la Calidad del Agua para Consumo Humano (IRCA) y el Indicador de Calidad del Agua Potable (ICAP), los cuales se encuentran definidos en los artículos en los artículos 2.1.1.1.1.3 y 2.1.2.1.1.3 de la Resolución CRA 943 de 2021 en los términos que se señalan a continuación:
“ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación del presente Subtítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las consignadas en la normativa vigente:
(...)
Índice de Riesgo de la Calidad del Agua para Consumo Humano - IRCA: De conformidad con el artículo 12 del Decreto 1575 de 2007, el Índice de Riesgo de la Calidad del Agua para Consumo Humano IRCA es el grado de riesgo de ocurrencia de enfermedades relacionadas con el no cumplimiento de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua para consumo humano.
Artículo 2.1.2.1.1.3. Definiciones. Para la aplicación del presente Subtítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las consignadas en la normativa vigente:
(...)
Indicador de Calidad del Agua Potable – ICAP: Refleja si el agua suministrada por la persona prestadora durante un periodo de seis (6) meses es apta para el consumo humano, con base en el promedio de los valores mensuales del Índice de Riesgo de la Calidad del Agua (IRCA).”
Por su parte, el artículo 9 del Decreto 1575 de 2007 establece como responsabilidades de los prestadores que suministran agua para el consumo humano, respecto al control de calidad, las siguientes:
“ARTÍCULO 9. RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS PRESTADORAS. Las personas prestadoras que suministran o distribuyen agua para consumo humano, en relación con el control sobre la calidad del agua para consumo humano, sin perjuicio de las obligaciones consagradas en la Ley 142 de 1994 y las disposiciones que la reglamentan, sustituyan o modifiquen, deberán cumplir las siguientes acciones:
1. Realizar el control de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua para consumo humano, como también de las características adicionales definidas en el mapa de riesgo o lo exigido por la autoridad sanitaria de la jurisdicción, según se establezca en la reglamentación del presente decreto, para garantizar la calidad del agua para consumo humano en cualquiera de los puntos que conforman el sistema de suministro y en toda época del año.
2. Lavar y desinfectar antes de la puesta en funcionamiento y como mínimo dos (2) veces al año, los tanques de almacenamiento de aguas tratadas.
3. Lavar y desinfectar, antes de ponerlos en operación y cada vez que se efectúen reparaciones en ellos, los pozos profundos y excavados a mano para captación de agua subterránea, las estructuras de potabilización y las tuberías de distribución de agua para consumo humano.
4. Drenar periódicamente en aquellos puntos de la red de distribución que representen zonas muertas o de baja presión.
5. Cuando la persona prestadora que suministra o distribuye agua para consumo humano preste el servicio a través de medios alternos como son carrotanques, pilas públicas y otros, se debe realizar el control de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua; como también de las características adicionales definidas en el mapa de riesgo o lo exigido por la autoridad sanitaria de la jurisdicción, según se establezca en la reglamentación del presente decreto.
PARÁGRAFO 1. Las acciones previstas en el presente artículo serán exigibles para las personas prestadoras del suministro de agua para consumo humano, en zonas urbanas o rurales, hasta en los sitios en donde se hayan instalado dispositivos para regular o medir el agua consumida por los usuarios.
No existiendo en zonas urbanas o rurales los dispositivos para regular o medir el agua consumida por los usuarios, serán exigibles hasta el punto en donde la tubería ingrese a la propiedad privada o hasta el registro o llave de paso que haya colocado la persona prestadora que suministra o distribuye agua para consumo humano, como punto final de la red de distribución, respectivamente.
(...)”
De acuerdo con todo lo hasta ahora reseñado, puede determinarse que es deber del prestador garantizar que el suministro de agua sea apta para el consumo de los usuarios, razón por la que también le es mandatorio ejercer las acciones de control necesarias para verificar la calidad –potabilidad- de la misma.
Por tal razón, en caso de evidenciar que el agua suministrada no cumple con las exigencias de calidad, el usuario o grupo de ciudadanos que se vean afectados puede(n) informar y denunciar la situación particular ante esta Superintendencia con el fin de que, en el marco de lo instituido en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, inicie y adelante las investigaciones en contra del prestador del servicio, tendientes a que mejore la prestación, así como para que, de ser el caso, imponga las sanciones a que haya lugar por la omisión de brindar un servicio con calidad, sin perjuicio de la competencia que dentro del ordenamiento se dispone en cabeza de las autoridades ambientales.
(vi) Evaluación de Gestión y Resultados
Sobre esta temática, los numerales 8 y 11 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 le atribuyen a esta Superintendencia la función de evaluar la gestión financiera de los prestadores sometidos a su inspección, vigilancia y control. Para ello, podrá solicitar documentos contables y financieros, y practicar las visitas, inspecciones y pruebas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones, inclusive, según se desprende de la lectura de tales normas:
“ARTÍCULO 79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:
(...)
8. <Numeral modificado por el artículo 15 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Solicitar documentos, inclusive contables y financieros, a los prestadores, entidades públicas, privadas o mixtas, auditores externos, interventores o supervisores y privados, entre otros, que tengan información relacionada con la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Adicionalmente, practicar las visitas, inspecciones y pruebas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones, en la oportunidad fijada por la Superintendencia.
(...)
11. <Numeral modificado por el artículo 87 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, de acuerdo con los indicadores definidos por las Comisiones de Regulación; publicar sus evaluaciones y proporcionar, en forma oportuna, toda la información disponible a quienes deseen hacer evaluaciones independientes. La Superintendencia podrá imponer programas de gestión para las empresas que amenacen de forma grave la prestación continua y eficiente de un servicio los cuales estarán basados en los indicadores de prestación y la información derivada de la vigilancia e inspección efectuadas a las mismas, cuyo incumplimiento podrá ser sancionado en los términos de esta ley. De igual manera podrá definir criterios diferenciales para adelantar el control, inspección y vigilancia a los prestadores de acueducto, alcantarillado y aseo en áreas rurales. (...)”
De la lectura de los artículos citados puede evidenciarse que dentro de las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos se encuentran las de evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de los prestadores de servicios públicos sujetos a su inspección, vigilancia y control, y solicitar los documentos, incluso contables y financieros que tengan relación con la prestación de los servicios públicos, bien sea que estos se encuentren en poder del prestador, de los auditores externos o del interventor o del supervisor.
En tanto que, a partir de los resultados de la evaluación de gestión y resultado, se podrán diseñar u organizar programas de gestión y adelantar mesas de trabajo en las que se detallen las acciones correctivas necesarias ante los posibles incumplimientos normativos, determinando las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que han de ser desarrolladas las acciones y actividades tendientes a que se logren superar los hallazgos encontrados.
Así mismo, en el ejercicio de la función de control, sobre los prestadores de los servicios públicos domiciliarios podrá llevarse a cabo la toma de posesión, o adelantar las actuaciones administrativas e imponer las sanciones luego de cumplido el procedimiento correspondiente, en los términos del artículo 81 de la Ley 142 de 1994.
En resumen, cuando se evidencie que se podría ver afectada de forma grave la prestación continua y eficiente de un servicio, esta Superintendencia tiene la facultad de exigirles a los prestadores el desarrollo de programas de gestión, los cuales estarán basados en ciertos indicadores, así como en la información técnica, contable y financiera que recopile, entre otra que se considere relevante.
Concordante con lo anterior debe precisarse que las Superintendencias Delegadas de la Superservicios, de conformidad con lo señalado en el artículo 18 del Decreto 1369 de 2020, tienen dentro de sus funciones, entre otras, “ejercer la inspección, vigilancia y control sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios y las actividades complementarias o asimiladas a estas a las que se les aplique el régimen de los servicios públicos domiciliarios, en aplicación de los lineamientos definidos por la Oficina de Administración de Riesgos y Estrategia de Supervisión.”
Dicha función contará con el apoyo de las Direcciones Técnicas de Gestión, las cuales, a su vez, tienen la facultad de “evaluar la gestión técnica, financiera, contable, comercial y administrativa de los prestadores de servicios públicos domiciliarios sujetos a la inspección, vigilancia y control, de acuerdo con los indicadores o procedimientos definidos por las comisiones de regulación y el ordenamiento jurídico vigente”, tal como se desprende del numeral 1 del artículo 20 del Decreto ibídem.
En ese mismo escenario, está en cabeza de las mencionadas Direcciones, “verificar que los prestadores apliquen las acciones correctivas derivadas de las evaluaciones de gestión y resultados, de los informes de inspección, así como de los programas de gestión y de los informes de los auditores externos.” (Num. 22, art. 20 ibídem)
Por tanto, una vez se efectúen la evaluación de “la gestión técnica, operativa, financiera, comercial, administrativa y tarifaría de los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acuerdo con los indicadores o procedimientos definidos por las Comisiones de Regulación y el ordenamiento jurídico aplicable, se publicarán los resultados de las respectivas evaluaciones. (Num. 3, art. 16 ibídem)
Ahora bien, con respeto a la gestión técnica, financiera, contable, comercial y administrativa de los prestadores de servicios públicos en Colombia, resulta preciso señalar que dichas gestiones están supeditada a una diversidad y pluralidad de normas de orden legal, reglamentario y regulatorio, los cuales sustentan la conformación del Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios.
Así, dentro de la normativa que están obligadas a cumplir las empresas de servicios públicos domiciliarios, se encuentran las resoluciones que expiden las Comisiones de Regulación, en las que se desarrollan aspectos técnicos para determinados servicios; las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), y Normas Internacionales de Contabilidad (NIC).
Por su parte, en lo relativo a la gestión comercial, también se hallan determinadas ciertas disposiciones relativas al recaudo, facturación, comercialización, satisfacción del cliente, optimización de los procesos comerciales, etc.
A su vez, lo referente a la labor administrativa, esta dependerá de la naturaleza jurídica o de la forma societaria bajo la cual se constituyan los prestadores, ya que la misma hace alusión a la organización interna en que estos, dependiendo de la ley o reglamento que les aplique, pueden y deben asumir, con el propósito de cumplir con tales disposiciones.
Finalmente, se informa que esta superintendencia ha realizado las evaluaciones integrales a la Unidad Especial De Servicios Públicos Domiciliarios Del Municipio De Mitú, mediante el cual se dejó en evidencias los incumplimientos encontrados en materia técnica, financiera, contable, comercial y administrativa, siendo la última en el año 2019, tal como consta en el siguiente cuadro
En esa medida, con el panorama de la evolución integral frente a la gestión técnica, financiera, contable, comercial y administrativa del año 2019 (adjunta) el prestador del servicio tiene las herramientas suficientes para adoptar las acciones pertinentes para corregir dichas gestiones.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
“1.- Como el derecho al cobro de los bienes o servicios incluidos en una factura ha prescrito al pasar los 5 años sin realizar acciones de cobro ante el usuario.
a. ¿Puede la entidad de servicios públicos cobrarles a los usuarios las facturas que tienen más de 5 años de haber sido expedidas o las deberías dejar de cobrar de oficio?
b. ¿Qué consecuencias legales recaen en la entidad pública que no realiza el cobro respectivo y deja prescribir las deudas por los servicios públicos prestados, en detrimento de los recursos públicos?”
La factura de servicios públicos domiciliarios es un título ejecutivo cuyas obligaciones allí contenidas prescriben en el término de cinco (5) años a partir de la fecha de exigibilidad, de conformidad con lo señalado en el artículo 2536 del Código Civil (modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002). Así pues, de configurase la prescripción por haber transcurrido el término previsto, no será procedente exigir el pago de las obligaciones derivadas de dichas facturas
La prescripción de las facturas de servicios públicos opera por ministerio de la ley, lo cual significa que una vez configurada por el paso del tiempo, le corresponde a un juez declararla, si esta es alegada por el deudor en el trámite del proceso, sin que competa al prestador pronunciarse o declarar motu proprio la prescripción de dicha factura. No obstante, cuando se trate de empresas industriales y comerciales del Estado o municipios prestadores directos del servicio, podrán realizar dicha declaratoria en el marco del proceso iniciado en ejercicio de la jurisdicción coactiva.
En tanto que, si el prestador del servicio no realiza ninguna acción tendiente a la recuperación de su cartera morosa, y transcurre el termino de prescripción de la obligación, el propietario, poseedor, suscriptor o usuario, se encuentra facultado para acudir a él con el fin de que ordene la prescripción de la obligación, siempre que sea dentro del proceso de cobro coactivo, o, presentando las excepciones ante el juez que esté conociendo del asunto con el fin de que la ordene a través de la sentencia.
De acuerdo con lo anterior, dentro del marco legal, reglamentario y regulatorio de los servicios públicos domiciliarios no se establecen de manera expresa las consecuencias que podrían generarse para los prestadores por no ejercitar las acciones tendientes al cobro de las obligaciones generadas en las facturas de servicios públicos.
En todo caso, no debe perderse vista que, a partir de los controles fiscal o disciplinario que adelanten los organismos competentes, será posible verificar la ocurrencia de un presunto actuar activo u omisivo en que hayan incurrido los trabajadores oficiales, servidores o particulares con funciones públicas, con lo cual se hubiere causado detrimento al erario o incumplido un deber.
“2.- Si un usuario se atrasa en el pago de más de cinco (05) facturas mensuales y no se ha suspendido la prestación del servicio:
a. ¿La entidad puede seguir prestando el servicio y cobrando el mismo durante los años que quiera?
b. ¿Es permitido por la normatividad vigente prestar el servicio público y no suspenderlo a los usuarios así no efectúen el pago de la factura durante años, o deben suspender la facturación y el servicio?”
La mora en el pago del servicio público prestado, así como las demás causales consagradas en el régimen de los servicios públicos domiciliarios y en los contratos de condiciones uniformes, conllevan la suspensión del servicio, en los términos del artículo 140 de la Ley 142 de 1994.
Así pues, la suspensión provendrá del incumplimiento del usuario o suscriptor del contrato de servicios públicos o de la omisión de aquel para efectuar el pago de los servicios facturados en el contrato. Por tanto, la empresa está en la obligación de suspender el servicio cuando la mora sea de hasta máximo dos (2) periodos de facturación.
Cuando el prestador incumpla la obligación que le impone la ley para suspender el servicio por la omisión en el pago de la factura, se romperá como consecuencia la solidaridad que existe entre el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor o el usuario.
Una vez se hayan superado las causas que dieron lugar a la suspensión, y cuando se sufraguen los gastos de reinstalación o reconexión, la empresa está obligada a restablecer el servicio.
Finalmente, para llevar a cabo la suspensión o el corte del servicio, los prestadores deben garantizar al usuario o suscriptor el derecho al debido proceso, derecho dentro del cual se encuentran contenidos el derecho de defensa y de contradicción.
“3.- ¿Cómo se realiza la estratificación de los servicios públicos en municipios de sexta categoría y porqué el distribuidor permite que algunos locales comerciales figuren en su factura como servicio residencial?”
Conforme lo dispone el artículo 101 de la Ley 142 de 1994, es obligación de los alcaldes municipales y distritales efectuar la estratificación socioeconómica de los inmuebles residenciales que van a recibir servicios públicos domiciliarios.
El artículo 11 de la Ley 505 de 1999 dispone que los alcaldes deben garantizar la realización de dicha estratificación, así como su adopción, aplicación y actualización a través del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital, contando para ello con el “concurso económico” de los prestadores de servicios públicos domiciliarios de su localidad.
De acuerdo con la normativa, la obligación de clasificar en estratos los inmuebles residenciales se encuentra en cabeza de los alcaldes, sin que estos puedan delegarla, y para ello, esa autoridad debe conformar un Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica que le brinde asesoría y garantice la adecuada aplicación de las metodologías suministradas por el Departamento Nacional de Planeación.
En consecuencia, es necesario aclarar que la estratificación de los inmuebles, consiste en la asignación de los estratos socioeconómicos a los inmuebles en la zona urbana, semiurbana o de centros poblados y rural que comprende fincas y viviendas dispersas.
De acuerdo con el Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE-, los estratos socioeconómicos en los que se pueden clasificar las viviendas y/o los predios son 6, denominados así:
1. Bajo-bajo
2. Bajo
3. Medio-bajo
4. Medio
5. Medio-alto
6. Alto
Así las cosas, si a partir de la indebida estratificación, el suscriptor o usuario considera que se ha visto afectada la facturación del servicio y, por ende, en el cobro del valor del mismo, podrá presentar ante la empresa prestadora la respectiva reclamación, para ser revisada en los términos del procedimiento desarrollado a partir de los artículos 152 y siguientes de la Ley ibídem.
En el evento en que con ocasión de la estratificación se efectúe una reclamación por un cobro que derive de ella, y dicho mecanismo no haya sido adoptado por decreto municipal o distrital, la empresa de servicios públicos deberá atender en primera instancia la solicitud que reciba sobre ese particular; por su parte, la Superservicios será la competente para decidir la segunda instancia.
Por otra parte, en el régimen se consagra la clasificación de los inmuebles que reciben los servicios públicos domiciliarios, la cual debe atender al uso o destinación que se les dé a los mismos, la mencionada categorización dependerá esencialmente de los resultados que arroje la visita técnica realizada por el prestador al predio, así como de la aplicación de los criterios que las comisiones de regulación tengan establecidos en relación con este particular.
Para el caso de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, clasifica a los inmuebles como: comercial, residencial, especial, industrial y oficial.
Adicional a la clasificación anterior, para el caso de los servicios de acueducto y alcantarillado, corresponde al prestador del servicio, al momento de realizar la visita técnica al inmueble para realizar su clasificación, establecer no solo el uso que se da al inmueble, sino adicionalmente, determinar si existe pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas con una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2"), y que a pesar de que su uso sea de naturaleza comercial, se considera como usuario residencial.
En caso del servicio público de aseo, el decreto citado determina que los usuarios del servicio público de aseo se clasificarán en residenciales y no residenciales, y estos últimos en pequeños y grandes generadores de acuerdo con su producción.
No obstante, locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual serán considerados residenciales.
Por último, en virtud de lo dispuesto en los artículos 152 y 154 de la Ley 142 de 1994, el usuario o suscriptor podrá elevar una reclamación con el propósito de que en primera instancia el prestador, y en segunda la Superservicios, revise los cobros por facturación que se originen a raíz de la clasificación del inmueble.
“4.- Cuando el agua que se suministra en la red pública de distribución no es potable, como sucede en Mitú, capital de Vaupés ¿qué sanciones de parte de Superservicios recibe la empresa de acueducto por llevar a las viviendas agua con sólidos suspendidos?”
Conforme lo establece el artículo 136 de la Ley 142 de 1994, es obligación de los prestadores de los servicios públicos suministrar un servicio de buena calidad, es decir, que sea apta para el consumo humano, so pena incurrir en una falla en la prestación del servicio.
Para que el agua que se suministre sea apta para consumo humano debe cumplir las características químicas y microbiológicas mínimas, para que su consumo no cause alteraciones o detrimento en la salud de quienes la consumen. Las condiciones mínimas de calidad del agua serán medidas a través de los índices IRCA e ICAP que se encuentran definidos en los artículos 2.1.1.1.1.3 y 2.1.2.1.1.3 de la Resolución CRA 943 de 2021.
De probarse que el agua suministrada no cumple con las exigencias de calidad, el usuario puede ponerlo en conocimiento de esta Superintendencia a fin de iniciar las investigaciones administrativas en contra de los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto, e imponerle las sanciones a que haya lugar de conformidad con lo señalado en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, sin perjuicio de la competencia de las autoridades ambientales en dicha materia.
“5.- ¿Cuál es la gestión técnica, financiera, contable, comercial y administrativa del prestador municipal de Mitú para poder cumplir los derechos de los usuarios?”
Como primera medida cabe recordar que, según se hizo mención al inicio del presente documento, en sede de consulta, a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no le está dado pronunciarse respecto de situaciones de índole particular y concreto.
Así entonces, con el fin de atender este interrogante resulta preciso señalar que la gestión técnica, financiera, contable, comercial y administrativa de los prestadores de servicios públicos en Colombia está supeditada a una diversidad y pluralidad de normas de orden legal, reglamentario y regulatorio, los cuales sustentan la conformación del Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios.
Así, dentro de la normativa que están obligadas a cumplir las empresas de servicios públicos domiciliarios, se encuentran las resoluciones que expiden las Comisiones de Regulación, en las que se desarrollan aspectos técnicos para determinados servicios; las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), y Normas Internacionales de Contabilidad (NIC).
Por su parte, en lo relativo a la gestión comercial, también se hallan determinadas ciertas disposiciones relativas al recaudo, facturación, comercialización, satisfacción del cliente, optimización de los procesos comerciales, etc.
A su vez, lo referente a la labor administrativa, esta dependerá de la naturaleza jurídica o de la forma societaria bajo la cual se constituyan los prestadores, ya que la misma hace alusión a la organización interna en que estos, dependiendo de la ley o reglamento que les aplique, pueden y deben asumir, con el propósito de cumplir con tales disposiciones.
Como se ve, la normativa aplicable para cada caso concreto, o en razón de determinado servicio, se encuentra supeditada al giro ordinario de los negocios que desarrollen las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, que también halla su sustento en la adopción de alguna de las formas societarias que la ley tiene dispuesta para que estas se constituyan.
“6.- ¿De acuerdo con las visitas técnicas de inspección de Superservicios al prestador de acueducto, aseo y alcantarillado de Mitú, ¿cuál es el estado de la prestación del servicio?”
En relación con este asunto es preciso recordar que las Superintendencias Delegadas de la Superservicios, de acuerdo con lo señalado en el artículo 18 del Decreto 1369 de 2020, tienen dentro de sus funciones, entre otras, “ejercer la inspección, vigilancia y control sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios y las actividades complementarias o asimiladas a estas a las que se les aplique el régimen de los servicios públicos domiciliarios, en aplicación de los lineamientos definidos por la Oficina de Administración de Riesgos y Estrategia de Supervisión.”
Dicha función, contará con el apoyo de las Direcciones Técnicas de Gestión, las cuales a su vez, tienen la facultad de “evaluar la gestión técnica, financiera, contable, comercial y administrativa de los prestadores de servicios públicos domiciliarios sujetos a la inspección, vigilancia y control, de acuerdo con los indicadores o procedimientos definidos por las comisiones de regulación y el ordenamiento jurídico vigente.”, tal como se desprende del numeral 1 del artículo 20 del Decreto ibídem.
En ese mismo escenario, está en cabeza de las mencionadas Direcciones, “verificar que los prestadores apliquen las acciones correctivas derivadas de las evaluaciones de gestión y resultados, de los informes de inspección, así como de los programas de gestión y de los informes de los auditores externos.” (Num. 22, art. 20 ibídem)
Por tanto, una vez se efectúen la evaluación de “la gestión técnica, operativa, financiera, comercial, administrativa y tarifaría de los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acuerdo con los indicadores o procedimientos definidos por las Comisiones de Regulación y el ordenamiento jurídico aplicable, se publicarán los resultados de las respectivas evaluaciones. (Num. 3, art. 16 ibídem)
Bajo ese escenario, se informa que esta superintendencia ha realizado las evaluaciones integrales a la Unidad Especial de Servicios Públicos Domiciliarios del Municipio de Mitú, mediante el cual se dejó en evidencias los incumplimientos encontrados en materia técnica, financiera, contable, comercial y administrativa, siendo la última en el año 2019.
Con el panorama de la evolución integral frente a la gestión técnica, financiera, contable, comercial y administrativa del año 2019 el prestador del servicio tiene las herramientas suficientes para adoptar las acciones pertinentes para corregir dichas gestiones.
Finalmente, se le informa que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado: 20245291069892
TEMA: PRESCRIPCIÓN DE LA FACTURA - SUSPENSIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO – ESTRATIFICACIÓN SOCIOECONÓMICA – FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO – CALIDAD DEL AGUA - EVALUACIÓN DE GESTIÓN Y RESULTADOS.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se expide el Código Civil”.
6. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
7. “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”.
8. “Por medio de la cual se fijan términos y competencias para la realización, adopción y aplicación de la estratificación a que se refieren las Leyes 142 y 177 de 1994, 188 de 1995 y 383 de 1997 y los Decretos Presidenciales 1538 y 2034 de 1996”.
9. “Por el cual se reglamenta el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, en relación con las organizaciones autorizadas para prestar los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas”.
10. “Por la cual se establecen nuevos plazos para realizar, adoptar y aplicar las estratificaciones socioeconómicas urbanas y rurales en el territorio nacional y se precisan los mecanismos de ejecución, control y atención de reclamos por el estrato asignado”.
11. “Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano.”
12. “Por medio del cual se expide el decreto reglamentario único del sector Administrativo de Información Estadística”.
13. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.
14. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.
15. Corte Constitucional Sentencia C-091 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.