CONCEPTO 174 DE 2025
(abril 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada fue trasladada por competencia por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, sin que se anexara el oficio de la petición. No obstante, fue transcrita como aparece en la comunicación de traslado, en los siguientes términos:
“En atención a la consulta del asunto, me permito trasladar la solicitud elevada por la señora XXXXX, quien formula las siguientes inquietudes:
“Con fundamento en las consideraciones precedentes, se solicita que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico [CRA] Básico [CRA] se pronuncie sobre los siguientes planteamientos:
Considerando que los artículos 33, 34 y 35 del Decreto N° 302 de 2000 -compilados en los artículos 2.3.1.3.2.7.1.30, 2.3.1.3.2.7.1.31 y 2.3.1.3.2.7.1.32 del Decreto Único N° 1077 de 2015, establecen que el único requisito para la instalación de una Pila Pública es que medie solicitud expresa de la respectiva Junta de Acción Comunal o Entidad Asociativa legalmente constituida; es jurídicamente procedente que un Alcalde Municipal exija como requisito adicional que sea tramitada y expedida una autorización del Alcalde Municipal.
Considerando que el acceso al servicio de acueducto, entendido como el suministro de agua apta para el consumo humano, ha sido catalogado por la Corte Constitucional como un derecho fundamental, independientemente del mecanismo que se implemente para garantizar tal acceso; es jurídicamente procedente que un Alcalde Municipal implemente reglamentos, procedimientos o requisitos que limiten u obstaculicen la instalación de Pilas Públicas cuando las mismas sean solicitadas en los términos y bajo las condiciones de los artículos 33, 34 y 35 del Decreto N° 302 de 2000 - compilados en los artículos 2.3.1.3.2.7.1.30, 2.3.1.3.2.7.1.31 y 2.3.1.3.2.7.1.32 del Decreto Único N° 1077 de 2015.”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]
Concepto SSPD-OJ-2018-032
Concepto SSPD-OJ-2018-533
CONSIDERACIONES
Previo al desarrollo de este concepto, es preciso indicar que esta Superintendencia no es la autoridad competente para pronunciarse respecto de las funciones ejercidas por parte de los alcaldes municipales, por considerarse un aspecto que se encuentran fuera del régimen de servicios públicos domiciliarios.
Lo anterior, teniendo en cuenta que las competencias de esta Superintendencia de acuerdo con lo señalado en los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020 son ejercidas en aplicación de las funciones de inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en lo concerniente al cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetas las personas naturales o jurídicas que prestan los servicios públicos domiciliarios o las actividades complementarias a estos, y el cumplimiento de los contratos de servicios públicos que estos celebren con los usuarios, entre otros aspectos.
No obstante, con el fin de brindar una orientación al consultante a continuación emitiremos un pronunciamiento en el cual se desarrollará lo concerniente a la prestación del servicio de acueducto en asentamientos subnormales y el uso de pilas públicas como medida para su prestación en estas áreas.
En ese sentido, el entendimiento de esta Oficina Asesora es que la consulta hace referencia a que si es jurídicamente procedente que un alcalde municipal exija como requisito adicional su autorización, o que se implementen reglamentos, procedimientos o requisitos que limiten u obstaculicen la instalación de pilas públicas, cuando las mismas han sido solicitadas en los términos establecidos en los artículos 2.3.1.3.2.7.1.30, 2.3.1.3.2.7.1.31 y 2.3.1.3.2.7.1.32. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, que hacen referencia a la instalación de pilas públicas para atender las necesidades de asentamientos subnormales, sin urbanizador responsable y distantes de una red local de acueducto.
Como primera medida, es oportuno empezar resaltando que el acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho de rango constitucional, ya que como lo establece el artículo 365 Constitucional “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. (...)”; sin embargo, ningún derecho goza del carácter absoluto, pues estos pueden ser limitados por el legislador. De este modo, si bien todas las personas tienen derecho a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, la misma se encontrará sujeta al cumplimiento de los requerimientos técnicos y jurídicos necesarios para poder efectuar la prestación de los servicios requeridos.
Así mismo, para el desarrollo del presente concepto vale la pena tener presente las siguientes definiciones contenidas en el artículo 2.3.1.1.1. del decreto 1077 de 2015:
“ARTÍCULO 2.3.1.1.1. DEFINICIONES. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
13. Asentamiento subnormal. Es aquel cuya infraestructura de servicios públicos domiciliarios presenta serias deficiencias por no estar integrada totalmente a la estructura formal urbana.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3o, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1o).
(...)
36. Pila pública. Suministro de agua por la entidad prestadora del servicio de acueducto, de manera provisional, para el abastecimiento colectivo y en zonas que no cuenten con red de acueducto, siempre que las condiciones técnicas y económicas impidan la instalación de redes domiciliarias.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3o, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1o).
(...)
48. Servicio provisional. Es el servicio que se presta mediante fuentes de suministro de carácter comunitario, en zonas urbanas, sin posibilidades inmediatas de extensión de las redes de suministro domiciliario.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3o, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1o).”
Ahora bien, es preciso citar lo dispuesto en los artículos referenciados en la consulta, es decir lo contenido la subsección 7, sub-subsección 1 en relación con las pilas públicas, previsto en los artículos 2.3.1.3.2.7.1.30, 2.3.1.3.2.7.1.31 y 2.3.1.3.2.7.1.32 ibídem, así:
“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.7.1.30. SOLICITUD DEL SERVICIO. A solicitud de la respectiva Junta de Acción Comunal o Entidad Asociativa legalmente constituida, la entidad prestadora de los servicios públicos instalará pilas públicas para atender las necesidades de asentamientos subnormales, sin urbanizador responsable y distante de una red local de acueducto. (Decreto 302 de 2000, artículo 33).
ARTÍCULO 2.3.1.3.2.7.1.31. COSTO DE INSTALACIÓN. El costo de instalación, dotación, medidor, mantenimiento y consumo de la pila pública así como el drenaje de sus aguas, estará a cargo de la respectiva junta de acción comunal o entidad asociativa. (Decreto 302 de 2000, artículo 34, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 10).
ARTÍCULO 2.3.1.3.2.7.1.32. REGISTRO DE LAS PILAS PÚBLICAS. La entidad prestadora de los servicios públicos mantendrá actualizado el registro de las pilas públicas y de los medidores colectivos en servicio, con los datos sobre su ubicación y características. (Decreto 302 de 2000, artículo 35).”
De las disposiciones citadas, en principio, se puede observar que cuando se trata de servicios comunitarios en asentamientos subnormales, que no tengan urbanizador responsable y que estén distantes de una red local de acueducto, los prestadores de servicios públicos pueden instalar pilas públicas con el fin de atender las necesidades de servicios públicos.
Asimismo, para la instalación de estas pilas públicas, las juntas de acción comunal o entidades asociativas legalmente constituidas deben realizar una solicitud ante el prestador para que este realice la instalación teniendo a su cargo los costos relativos a la instalación, mantenimiento y consumo, así como el drenaje de las aguas. En ese sentido, debe advertirse que el prestador es quien debe determinar cuáles son los requisitos o condiciones que requiere para acceder a dicha solicitud y proceder a la instalación de la pila pública.
Así las cosas, atendiendo al contenido de las disposiciones referenciadas, las alcaldías municipales, no tienen competencia alguna en relación con la autorización de la solicitud realizada por la Junta de Acción Comunal o la Entidad Asociativa, pues la solicitud está enmarcada en la relación entre el suscriptor comunitario y el prestador que instalará la pila pública.
Ahora bien, teniendo en cuenta que dichos artículos hacen referencia a la instalación de pilas públicas en asentamientos subnormales, entendidos estos como aquellos donde la infraestructura de servicios públicos domiciliarios presenta deficiencias por no estar integrada a la estructura formal urbana, es pertinente ratificar lo señalado por esta Oficina Asesora Jurídica en el concepto SSPD-OJ-2018-032 en relación con la prestación en estos asentamientos subnormales del siguiente modo:
“(...) Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, es importante anotar que si bien es cierto que el acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho legalmente atribuido a quienes teniendo capacidad para contratar, habiten o utilicen permanentemente un inmueble, sea cual fuere la condición que ostenten frente al mismo (como propietario o tenedor), también lo es, que este derecho tiene límites en la prevalencia del interés general y en la defensa de otros bienes jurídicos de orden constitucional, como son la protección de un ambiente sano, el ordenamiento urbano, la seguridad, la salubridad y el orden público, de manera que pueden existir excepciones a la regla general.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1189 de 2008, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, Expediente D-7368, declaró inexequible la prohibición de invertir recursos en asentamientos originados en invasiones o loteos ilegales, así como la obligación para las empresas prestadoras de servicios públicos de abstenerse de suministrarlos, contenida el artículo 99 de la Ley 812 de 2003.
Según la Honorable Corte Constitucional la citada prohibición, era 'demasiado amplia e indeterminada acerca de la entidad, o el tipo de servicio o inversión pública a la que se refiere, como quiera que prohíbe cualquier inversión de recursos públicos o prestar servicios públicos en asentamientos o invasiones ilegales o el suministro de cualquier servicio público en edificaciones sobre dichos terrenos” además de que “Los servicios públicos han de estar al alcance de todos los colombianos y ninguna norma puede excluir de su acceso a ciertas personas, en razón a su condición de pobreza o de marginalidad, como lo hace la norma acusada'.
(...)
En esa medida, en la actualidad, no existe prohibición alguna para que las administraciones municipales inviertan recursos en asentamientos originados en invasiones o loteos ilegales, ni para que las empresas prestadoras de servicios públicos suministren dichos servicios en las citadas zonas.
No obstante lo anterior, el predio que deba ser objeto de conexión a las redes para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, debe acreditar las condiciones técnicas necesarias para su conexión, de acuerdo con lo indicado en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, y la regulación correspondiente de acuerdo con el servicio de que se trate, de manera que físicamente sea posible la prestación del servicio bajo los supuestos de calidad y continuidad exigidos por el régimen de los servicios públicos.
Ahora bien, en materia de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado a este tipo de asentamientos, debe tenerse en cuenta que el prestador del servicio, antes de suministrar el mismo, debe realizar los análisis técnicos necesarios para determinar la viabilidad de su prestación, lo cual no sólo obliga al estudio de las condiciones particulares del inmueble sino también del terreno donde se encuentra, el cual debe estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado disponibles para adelantar las conexiones a las redes locales y desde estas a los domicilios, sin perjuicio que la inobservancia de dichos análisis pueda conducir a escenarios de sanción por parte de esta Superintendencia frente al prestador de los citados servicios.
De igual forma, ha de considerarse que dichos asentamientos pueden ser atendidos a través de esquemas como el de pila pública definida en el numeral 36 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, como el “Suministro de agua por la entidad prestadora del servicio de acueducto, dé manera provisional, para el abastecimiento colectivo y en zonas que no cuenten con red de acueducto, siempre que las condiciones técnicas y económicas impidan la instalación de redes domiciliarias.”, y que constituye un mecanismo que busca garantizar la prestación del servicio, en aquellos lugares en donde de forma temporal, no sea posible la instalación de redes domiciliarias, o de otros como los carro tanques, a los que se refiere el numeral 5o del artículo 9o del Decreto 1575 de 2007.
Incluso, en dichas zonas, y de acuerdo con sus especiales características, puede prestarse el servicio a través de esquemas diferenciales de continuidad y calidad, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1898 de 2016, que establece esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales, los cuales son definidos como el conjunto de condiciones técnicas, operativas y de gestión para el aseguramiento del acceso al agua para consumo humano y doméstico y al saneamiento básico en una zona determinada, atendiendo las condiciones territoriales particulares de la misma, y en el Decreto 1272 de 2017, que crea (i) las áreas de difícil gestión, (ii) las zonas de difícil acceso y (iii) las áreas de prestación especiales, en las cuales por condiciones particulares no pueden alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la normativa vigente, lo que implica la adopción de un régimen jurídico especial.”
En este sentido, es preciso resaltar que en la actualidad, no existe prohibición legal para que los prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo presten dichos servicios en asentamientos subnormales o no legalizados; y la prestación ordinaria de tales servicios dependerá del cumplimiento de los requisitos de conexión y/o prestación a que se refiere el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, para cada servicio.
A su vez, en cuanto a la reglamentación de otros aspectos, como lo referente al cobro y las tarifas del servicio, estos no se encuentran previstos en el Decreto Único Reglamentario del Sector. Por tal razón, a partir de la posición sostenida por esta Oficina Asesora en diversos conceptos, es un componente que queda sometido a la autonomía de la voluntad de las partes, según se indicó en el concepto SSPD-OJ-2018-533 de la siguiente forma:
“(...) Por otro lado, esta Oficina Asesora Jurídica ha señalado: “Valga la pena anotar, en todo caso, que la prestación del servicio de acueducto por medio de mecanismos de abastecimiento distintos al de las redes de distribución, como es el caso de las pilas públicas, no cuenta con ninguna regulación particular, por lo que asuntos como el costo del servicio deben ser establecidos de mutuo acuerdo tanto por la empresa que presta el servicio como por el beneficiario o usuario del servicio, en ausencia de normas positivas que den un marco a la materia”[9].
(...)
De cara a lo anterior es preciso ratificar, que respecto a este tipo de prestación no existe reglamentación más allá de las disposiciones previstas en el Decreto 1077 de 2015, y en los dos decretos mencionados que lo adicionan, luego tal como se mencionó, los aspectos que no se encuentren previstos a nivel normativo, como por ejemplo el cobro del servicio, deben ser establecidos por mutuo acuerdo, tal como se ha señalado por esta oficina.
En efecto, con respecto a las inquietudes planteadas, es preciso remitirse al acuerdo o compromiso adquirido por el prestador y la junta de acción comunal, ya que como se indicó, los demás aspectos que no han sido regulados por las disposiciones aludidas, deben ser establecidos de mutuo acuerdo por las partes contratantes; circunstancia frente a la cual esta superintendencia no cuenta con competencia para pronunciarse, por expresa prohibición prevista en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, que sobre el particular señala: “En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, <sic> visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite”. (...)
Ahora bien, teniendo en cuenta que no se trata de un servicio público domiciliario, la Ley y la reglamentación vigente les asigna a los prestadores que distribuyen el agua bajo esta modalidad unas responsabilidades específicas, las cuales se encuentran señaladas en el numeral 5 del artículo 9 del Decreto 1575 de 2007, así:
“Artículo 9. Responsabilidad de las personas prestadoras. Las personas prestadoras que suministran o distribuyen agua para consumo humano, en relación con el control sobre la calidad del agua para consumo humano, sin perjuicio de las obligaciones consagradas en la Ley 142 de 1994 y las disposiciones que la reglamentan, sustituyan o modifiquen, deberán cumplir las siguientes acciones:
(...)
5. Cuando la persona prestadora que suministra o distribuye agua para consumo humano preste el servicio a través de medios alternos como son carrotanques, pilas públicas y otros, se debe realizar el control de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua; como también de las características adicionales definidas en el mapa de riesgo o lo exigido por la autoridad sanitaria de la jurisdicción, según se establezca en la reglamentación del presente decreto.
Parágrafo 1°. Las acciones previstas en el presente artículo serán exigibles para las personas prestadoras del suministro de agua para consumo humano, en zonas urbanas o rurales, hasta en los sitios en donde se hayan instalado dispositivos para regular o medir el agua consumida por los usuarios. (...)”. (Subraya y negrilla fuera de texto)
Por último, la pila pública, entendida como sistema de suministro provisional de agua para abastecimiento colectivo y en zonas que no cuenten con red de acueducto, no es una de las actividades que hacen parte de la prestación del servicio público domiciliario.
De manera que, el convenio o contrato que celebre la Junta de Acción Comunal o la entidad asociativa, según se trate, con el prestador que tenga por objeto la distribución o suministro del agua, se contrae a la esfera de la autonomía de la voluntad contractual de las partes; por ende, no es esta Superintendencia la entidad llamada a inspeccionar, vigilar o controlar el cumplimiento de los compromisos consignados en estos acuerdos.
De otra parte, el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015 creó los esquemas diferenciales de prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales y urbanas. Para el caso de las zonas urbanas, estos esquemas diferenciales fueron reglamentados mediante el Decreto 1272 de 28 de julio de 2017, que adicionó el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 estableciendo las condiciones para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo dentro del suelo urbano de un municipio o distrito, mediante la definición de tres esquemas diferenciales aplicables para las siguientes zonas del territorio nacional: (i) áreas de difícil gestión, (ii) zonas de difícil acceso y (iii) áreas de prestación con condiciones particulares que no permitan alcanzar los estándares de eficiencia, cobertura y calidad.
Para el efecto, el artículo 2.3.7.2.1.3. ibídem estableció la definición de los esquemas diferenciales en zona urbana, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 2.3.7.2.1.3. Esquema diferencial. Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo, un esquema diferencial de prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, es un conjunto de condiciones técnicas, operativas, jurídicas, sociales y de gestión para permitir el acceso al agua apta para el consumo humano y al saneamiento básico en un área o zona determinada del suelo urbano, atendiendo a sus condiciones particulares. (Adicionado por el Decreto 1272 de 2017)”
De este modo, como se trata de la prestación de servicios públicos domiciliarios que, por cuestiones particulares no pueden alcanzar los estándares de eficiencia, cobertura y calidad de la normatividad vigente, pero se espera que progresivamente en el tiempo sean alcanzados, el suministro estará sujeto a los principios y reglas de la reglamentación y regulación vigente; lo que supone la inspección, vigilancia y control por parte de esta Superintendencia.
Así las cosas, los tres (3) tipos de áreas o zonas urbanas determinadas donde se puede suministrar los servicios públicos domiciliarios mediante esquemas diferenciales, son: i) áreas de difícil gestión, ii) zonas de difícil acceso y iii) áreas de prestación con condiciones especiales. De las cuales en el contexto que se interpreta de la consulta haremos referencia a las áreas de difícil gestión:
En este orden de ideas, el artículo 2.3.7.2.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 define el área de difícil gestión de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2.3.7.2.2.1.1. Áreas de difícil gestión. Son aquellas áreas dentro del suelo urbano de un municipio o distrito que reciben un tratamiento de mejoramiento integral en los planes de ordenamiento territorial; o hayan sido objeto o sean susceptibles de legalización urbanística; en donde no se pueden alcanzar los estándares de eficiencia, cobertura o calidad para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, en los plazos y condiciones establecidas en la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el efecto, la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo se podrá realizar en las condiciones diferenciales establecidas en el artículo 2.3.7.2.2.1.6. de esta subsección. (Adicionado por el Decreto 1272 de 2017)”
De esta forma, las áreas de difícil gestión que se encuentran dentro del suelo urbano de los municipios y distritos que están en procesos de legalización urbanística y en procesos de mejoramiento Integral de los planes de ordenamiento territorial, a las cuales no es posible que se le suministren los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo con los estándares de calidad, cobertura y eficiencia establecidos por parte de la CRA, se les podrán prestar los señalados servicios mediante los esquemas diferenciales establecidos en el artículo 2.3.7.2.2.1.6. del mencionado Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
Ahora bien, en relación con el sentido de la consulta, el artículo 2.3.7.2.2.1.6. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 referente a las condiciones de los esquemas diferenciales para los servicios de acueducto y alcantarillado en áreas de difícil gestión, puntualmente frente a las pilas publicas señala: lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.3.7.2.2.1.6. CONDICIONES DE LOS ESQUEMAS DIFERENCIALES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO O ASEO EN UN ÁREA DE DIFÍCIL GESTIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La persona prestadora de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo que opere en un área de difícil gestión, podrá sujetarse a las siguientes condiciones diferenciales, durante el plazo del esquema diferencial:
1. Servicio de acueducto y alcantarillado:
(...])
1.4. Suscriptor en el caso de pilas públicas. En el caso que el servicio público de acueducto sea prestado de manera provisional mediante pilas públicas, el suscriptor podrá ser colectivo o individual. Cuando el suscriptor sea colectivo, deberá estar representado por una persona jurídica sin ánimo de lucro. (Subraya fuera de texto)
En este contexto, la CRA a través de la Resolución 948 de 2021, desarrollo lo pertinente a los esquemas diferenciales para los servicios de acueducto y alcantarillado en zonas urbanas; en el artículo 2.8.2.1.2.3, en cuanto a las acciones que debe adelantar el prestador para dar cumplimiento a las condiciones diferenciales y estándares en la prestación del servicio, le señaló a este como mínimo el deber frene a las siguientes actividades:
“ARTÍCULO 2.8.2.1.2.3. PLAN DE ASEGURAMIENTO DEL ESQUEMA DIFERENCIAL - PAED EN ÁREAS DE DIFÍCIL GESTIÓN. El PAED en áreas de difícil gestión es el conjunto de acciones a ejecutar por la persona prestadora, el municipio o distrito, el departamento y/o la Nación, para dar cumplimiento a las condiciones diferenciales y estándares de prestación en el plazo definido en el PGED y promover la sostenibilidad de las inversiones incluidas en el POID y la viabilidad de la prestación del servicio.
El PAED en áreas de difícil gestión debe incluir, como mínimo, las siguientes actividades:
1. Asistencia técnica a los suscriptores y/o usuarios individuales o colectivos y comunidades organizadas en cuanto a:
a. Criterios técnicos para el desarrollo de infraestructura para la prestación del servicio, en el caso que sean estos quienes la desarrollen.
b. Reducción de pérdidas técnicas y comerciales en las redes a cargo de la comunidad.
c. Manejo y disposición final adecuada de aguas residuales, para usuarios del servicio público de acueducto que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2.3.7.2.2.1.11. del Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, cuente con un sistema alterno para el manejo de sus aguas residuales domésticas, que cumpla con las disposiciones ambientales que correspondan.
d. Operación y mantenimiento de las redes provisionales que no hayan sido entregadas a la persona prestadora.
e. Buenas prácticas de almacenamiento e higiene de redes internas para preservar la calidad del agua para consumo, del punto de entrega a cada uno de los predios y al interior de estos, en los casos en los que el servicio de acueducto se preste de manera provisional mediante pilas públicas u otra alternativa que tenga viabilidad técnica y sostenibilidad económica.
f. Gestión comercial, contable y financiera del suscriptor y/o usuario colectivo.
2. Diagnóstico institucional de las organizaciones sociales presentes en el APSD.
3. Catastro de suscriptores y/o usuarios y redes existentes en el APSD.
4. Estudios de capacidad y disponibilidad de pago de los suscriptores y/o usuarios del APSD.
5. Acciones de gestión social a desarrollar con los suscriptores y/o usuarios beneficiarios del esquema diferencial, que se realizarán con el propósito de promover:
a. La participación de los suscriptores y/o usuarios beneficiarios del esquema diferencial en las distintas fases de ejecución del PGED.
b. La valoración del servicio, cultura de pago, aceptación del esquema diferencial y la regularización de los suscriptores y/o usuarios.
c. El uso racional y eficiente del recurso hídrico. (...)” (Subraya fuera de texto)
De esta forma, al prestador del área de difícil gestión, le asiste el deber de adelantar como mínimo actividades en cuanto a asistencia de temas como la gestión comercial, contable y financiera al usuario, sea individual o colectivo, así como la promoción en la cultura de pago y la valoración del servicio.
Ahora bien, en relación con los requisitos que el prestador debe observar para aplicar un esquema diferencial, el artículo 2.3.7.2.2.1.2. del Decreto 1077 de 2015 establece los siguientes:
“ARTÍCULO 2.3.7.2.2.1.2. REQUISITOS PARA APLICAR UN ESQUEMA DIFERENCIAL EN ÁREAS DE DIFÍCIL GESTIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La persona prestadora interesada en aplicar un esquema diferencial en áreas de difícil gestión, deberá cumplir con los siguientes requisitos, los cuales deberá reportar en el Sistema Único de Información (SUI) administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios:
1. Indicar el servicio o servicios que serán sujetos del esquema diferencial.
2. Las condiciones en que se prestarán los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, conforme lo establecido en el artículo 2.3.7.2.2.1.6. de la presente subsección.
3. Certificación expedida por el Alcalde Municipal o Distrital o por el funcionario municipal o distrital competente para ello, donde se señalen las áreas de difícil gestión que serán objeto de procesos de mejoramiento integral o de legalización urbanística conforme al Plan de Desarrollo Municipal o Distrital y al Plan de Ordenamiento Territorial, para lo cual deberá contar con el soporte de la ubicación geográfica.
4. Convenio suscrito entre la persona prestadora y la entidad territorial, donde se determinen las obligaciones de las partes en la aplicación del esquema diferencial, acorde con las medidas adoptadas en el municipio para la legalización urbanística o mejoramiento integral.
En aquellos casos en que la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, esté a cargo del municipio o distrito como prestador directo, y no proceda la celebración del convenio, el Alcalde Municipal o Distrital fijará mediante acto administrativo las condiciones especiales en que se prestará el respectivo servicio.
Cuando exista un contrato de operación y se proyecte la aplicación de un esquema diferencial en donde se comprometan recursos públicos, se deberán realizar las modificaciones que se requieran al contrato de operación existente donde se incorporen las metas establecidas en el plan de gestión señalado en el artículo 2.3.7.2.2.1.8. de la presente subsección.
5. Estudio de costos y tarifas a aplicar en el área de difícil gestión para cada servicio que será sujeto del esquema diferencial, el cual deberá ajustarse de acuerdo con la regulación que para el efecto defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Mientras la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expide la regulación para este esquema, el prestador podrá definir sus costos, los cuales en todo caso, no deberán superar los costos de referencia, teniendo en cuenta para ello las condiciones diferenciales de prestación. La adopción de estos costos deberá sujetarse a lo dispuesto en la Sección 5.1.1 del Capítulo 1 del Título V de la Resolución CRA 151 de 2001 o el acto administrativo que lo adicione, modifique o sustituya.
6. El contrato de condiciones uniformes que se aplicará en el esquema diferencial.
7. El plazo de aplicación del esquema diferencial y la justificación del mismo.
8. El plan de gestión en donde se definan las metas, indicadores, plazos, objetivos, acciones y fuentes de financiación para el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 2.3.7.2.2.1.6. de la presente subsección y de los estándares de prestación de los servicios públicos definidos por la regulación vigente.
PARÁGRAFO. Adicional a los requisitos señalados en el presente artículo, para aquellas áreas de difícil gestión que se incluyan en el Plan de Desarrollo Municipal o Distrital vigente a la fecha de reporte en el Sistema Único de Información (SUI), se deberá contar con un plan que contenga las metas y su gradualidad, para que se logre el cumplimiento de los estándares señalados por la regulación para la prestación de los servicios públicos domiciliarios.”
De la norma citada se desprende entonces que, como se indica en el numeral 3 el prestador deberá reportar en el sistema SUI administrado por esta Superintendencia, la certificación expedida por el alcalde municipal o distrital o el funcionario competente, en donde se indiquen las áreas de difícil gestión que serán objeto de procesos de mejoramiento integral o legalización urbanística conforme al Plan de Desarrollo Municipal o Distrital y al Plan de Ordenamiento Territorial, para lo cual deberá contar con el soporte de la ubicación geográfica.
En este punto, esta Oficina Asesora atendiendo a lo expuesto en la consulta, no se debe entender que la exigencia de la certificación del alcalde municipal en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.3.7.2.2.1.2. del Decreto 1077 de 2015, busca que se reporte y acredite en el SUI las áreas de difícil gestión que serán objeto de un eventual esquema diferencial; y no como autorización para su implementación, en específico, para de pilas públicas en el marco de los artículos 2.3.1.3.2.7.1.30., 2.3.1.3.2.7.1.31. y 2.3.1.3.2.7.1.32.
Finalmente, el artículo 2.3.7.2.2.1.9. establece que los municipios, distritos y departamentos deben priorizar el apoyo técnico y financiero la estructuración e implementación de las acciones derivadas de los planes de gestión en áreas de difícil gestión y apoyarán técnica y financieramente los proyectos para mejorar la prestación de dichos servicios públicos, en el marco del convenio que se suscriba entre el prestador y en este caso, el municipio, donde se determinen las obligaciones de las partes en la aplicación del esquema diferencial, acorde con las medidas adoptadas en el municipio para la legalización urbanística o mejoramiento integral, cuando el municipio no sea el prestador directo.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- Es preciso indicar que esta Superintendencia no es la autoridad competente para pronunciarse respecto de las funciones ejercidas por parte de los alcaldes municipales pues este es un aspecto que se encuentran fuera del régimen de servicios públicos domiciliarios.
- En los términos establecidos en los artículos 2.3.1.3.2.7.1.30, 2.3.1.3.2.7.1.31 y 2.3.1.3.2.7.1.32. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 que hacen referencia a la instalación de pilas públicas para atender las necesidades de asentamientos subnormales, las juntas de acción comunal o entidades asociativas legalmente constituidas deben realizar una solicitud ante el prestador para que este realice la instalación teniendo a su cargo los costos relativos a la instalación, mantenimiento y consumo, así como el drenaje de las aguas.
- El prestador es quien debe determinar cuáles son los requisitos o condiciones que requiere para acceder a dicha solicitud y proceder a la instalación de la pila pública. En todo caso, como se indicó en las consideraciones del presente concepto, debe revisarse el acuerdo o compromiso adquirido por el prestador y la junta de acción comunal o entidad asociativa, en los demás aspectos que no han sido regulados, estos deben ser establecidos de mutuo acuerdo entre las partes.
- En cuanto a la procedencia de que los alcaldes municipales exijan como requisito adicional su autorización, o que implementen reglamentos, procedimientos o requisitos que limiten u obstaculicen la instalación de pilas públicas, estos no tienen competencia alguna en relación con la solicitud realizada por la Junta de Acción Comunal o la Entidad Asociativa, pues esta solicitud está enmarcada en la relación entre el suscriptor comunitario y el prestador que instalará la pila pública.
- Atendiendo a lo expuesto en la consulta, el prestador deberá reportar en el sistema SUI administrado por esta Superintendencia, la certificación expedida por el alcalde municipal o distrital o el funcionario competente, en donde se indiquen las áreas de difícil gestión que serán objeto de implementación de esquemas diferenciales. Por consiguiente, no se debe entender que la exigencia de la certificación del alcalde municipal en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3 artículo 2.3.7.2.2.1.2. del Decreto 1077 de 2015, como autorización para su implementación, en específico, de pilas públicas en el marco de los artículos 2.3.1.3.2.7.1.30., 2.3.1.3.2.7.1.31. y 2.3.1.3.2.7.1.32 ibídem.
- El prestador del área deberá adelantar las actividades mínimas señaladas en el artículo 2.8.2.1.2.3 la Resolución CRA 948 de 2021, las cuales incluyen asistencia en la gestión comercial, contable y financiera del suscriptor o usuario colectivo, así como estudios de capacidad de pago, disponibilidad de pago de los suscriptores y la valoración de la cultura de pago.
- El artículo 2.3.7.2.2.1.9. establece que los municipios, distritos y departamentos deben priorizar el apoyo técnico y financiero la estructuración e implementación de las acciones derivadas de los planes de gestión en áreas de difícil gestión y apoyarán técnica y financieramente los proyectos para mejorar la prestación de dichos servicios públicos, en el marco del convenio que se suscriba entre el prestador y en este caso, el municipio, donde se determinen las obligaciones de las partes en la aplicación del esquema diferencial, acorde con las medidas adoptadas en el municipio para la legalización urbanística o mejoramiento integral, cuando el municipio no sea el prestador directo.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255291094542 - 20255291560282
TEMA: MECANISMOS ALTERNOS DE APROVISIONAMIENTO TEMPORAL DE AGUA PARA CONSUMO HUMANO Y DOMÉSTICO
Subtema: Pilas Públicas
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”
7. “Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano”
8. “Por la cual se adiciona la PARTE 8 al LIBRO 2 y el TÍTULO 4 a la PARTE 2 del LIBRO 6 de la Resolución CRA 943 de 2021, en relación con los esquemas diferenciales de prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en áreas urbanas”
9. Concepto SSPD-OJ-2017-739