CONCEPTO 180 DE 2025
(abril 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“Resido en una vereda del municipio de Anolaima Cundinamarca, en el cualfunciona (sic) un acueducto veredal. Estoy solicitando un punto de agua como persona natural para una vivienda pequeña en donde va a vivir una sola persona y me están exigiendo la instalación de un tanque de reserva de 2.000 litros. Les he manifestado que ya cuento con un tanque de 1.000 litros pero me dicen que es un requisito indispensable por el cambio climático y que sin este no me instalan el punto de agua.
Quisiera saber si el acueducto está en la facultad de negar o no elservicio (sic) de agua por esta razón y la ley que lo respalda. En el caso que no lo puedan hacer quisiera saber que (sic) debo hacer para garantizar mi derecho alservicio (sic)”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]
Resolución MVCT 0844 de 2018[7]
CONSIDERACIONES
Previo a realizar el análisis de la consulta, es necesario indicar que en esta instancia no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Claro lo anterior, para comenzar es importante señalar que, las especiales características de algunas zonas rurales impiden que la prestación del servicio público domiciliario de acueducto se desarrolle con la infraestructura requerida.
Con la expedición del Decreto 1898 de 2016, actualmente compilado por el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el Gobierno Nacional reglamentó el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015 en mención, cuyo objeto fue el de “(...) definir esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, y para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento básico en zonas rurales del territorio nacional, en armonía con las disposiciones de ordenamiento territorial aplicables al suelo rural, acorde con lo dispuesto en los artículos 14 y 33 de la Ley 388 de 1997 o aquellas disposiciones de ordenamiento del suelo rural que las modifiquen, adicionen o sustituyan”.
En ese contexto, la implementación de los esquemas diferenciales en zonas rurales, zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas de prestación, tiene razón de ser en la existencia de condiciones particulares que imposibilitan el cumplimiento de los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la Ley 142 de 1994.
Al respecto, el libro 3, titulo 7, capítulo 1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, desarrolló tanto los esquemas diferenciales para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, como los de aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico en zonas rurales. En este sentido, el artículo 2.3.7.1.1.1 del mencionado Decreto, respecto de los esquemas diferenciales y los sistemas de aprovisionamiento, dispuso lo siguiente:
“Artículo 2.3.7.1.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto definir esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, y para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento básico en zonas rurales del territorio nacional, en armonía con las disposiciones de ordenamiento territorial aplicables al suelo rural, acorde con lo dispuesto en los artículos 14 y 33 de la Ley 388 de 1997 o aquellas disposiciones de ordenamiento del suelo rural que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
(Adicionado por el Decreto 1898 de 2016, art. 2).” (Subraya fuera de texto)
A su vez, el artículo 2.3.7.1.3.1. ibidem establece que corresponde a los municipios y distritos asegurar el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico en zona rural diferente a los centros poblados rurales, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 2.3.7.1.3.1. Adopción de soluciones alternativas en zonas rurales. Es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico en zona rural diferente a los centros poblados rurales. Para estos efectos, los proyectos de soluciones alternativas deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 2.3.7.1.3 6. del presente capítulo.
PARÁGRAFO 1°. En zonas rurales diferentes a los centros poblados rurales en las que sea viable la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo, se podrá aplicar lo establecido en la sección 2 del presente capítulo.
PARÁGRAFO 2°, Teniendo en cuenta que las soluciones alternativas definidas en la presente sección no se constituyen en prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, en los términos de los numerales 14.22, 14.23, y 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, para las mismas no son aplicables las disposiciones de la citada norma. En consecuencia, los administradores de puntos de suministro o de abastos de agua no están sujetos a la regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento: y no son objeto de vigilancia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
En ese contexto, es preciso señalar que, en zonas rurales diferentes a centros poblados rurales, el suministro del agua potable y del saneamiento básico se podrá realizar a través de dos (2) formas: i) esquemas diferenciales de prestación del servicio y ii) esquemas diferenciales para el aprovisionamiento del servicio. Estos últimos no constituyen prestación de los servicios públicos domiciliarios y, en consecuencia, no son objeto de supervisión por parte de esta Superintendencia. Por esta razón, a continuación, haremos referencia a los primeros.
El artículo 2.3.7.1.2.1 que hace parte de la sección 2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en relación con la infraestructura de estos esquemas diferenciales en centros poblados rurales[8], consagró lo siguiente:
“Artículo 2.3.7.1.2.1. Adopción de infraestructura básica de agua potable y saneamiento básico en zonas rurales. Es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que los centros poblados rurales cuenten con la infraestructura de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. En caso de que el municipio o distrito identifique razones técnicas, operativas o socioeconómicas que impidan la prestación mediante sistemas de acueducto, alcantarillado o el servicio de aseo en los centros poblados rurales, se podrá implementar lo dispuesto en la sección 3 del presente capítulo.
Parágrafo. Para la identificación de los centros poblados rurales y demás zonas rurales, se emplearán las categorías del suelo rural determinadas en el Plan de Ordenamiento Territorial - POT, Plan Básico de Ordenamiento Territorial – PBOT - o Esquema de Ordenamiento Territorial - EOT - de cada municipio o distrito, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 388 de 1997 y en los artículos 2.2.2.2.1.3 y 2.2.2.2.1.4 del Decreto 1077 de 2015, o aquellas disposiciones de ordenamiento del suelo rural que las modifiquen, adicionen o sustituyan. Los municipios y distritos deben informar sobre las condiciones de acceso a agua potable y saneamiento básico en dichas áreas, de acuerdo con los reportes, los mecanismos y la periodicidad que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
(Adicionado por el Decreto 1898 de 2016, art.2)” (Subraya fuera de texto)
Nótese que en la norma aludida, el Gobierno Nacional hizo especial énfasis en la garantía de la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo por parte de los municipios y distritos a través de la infraestructura correspondiente. En este caso, la reglamentación busca que esas condiciones diferenciales de prestación en zona rural, de una manera progresiva en el tiempo, alcancen unos estándares de calidad y continuidad.
Para el efecto, conforme lo dispone el artículo 2.3.7.1.2.2. ibídem, la progresividad se caracteriza por contar con unas condiciones diferenciales sobre calidad del agua, micromedición y continuidad que permiten ratificar la existencia de un contrato de servicios públicos con unas condiciones uniformes particulares, una medición, facturación y metodología tarifaria, propia de la prestación de servicios públicos, así:
“ARTÍCULO 2.3.7.1.2.2. Progresividad en las condiciones diferenciales de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo en zonas rurales. Los prestadores de acueducto, alcantarillado o aseo que operen en zonas rurales podrán sujetarse a las siguientes condiciones diferenciales:
1. Calidad del agua: El prestador del servicio de acueducto en zona rural que suministre agua con algún nivel de riesgo en su área de prestación, deberá establecer el plazo del cumplimiento de los estándares de calidad de agua potable establecidos en el Decreto 1575 de 2007 y su reglamentación, o aquellos que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
Mientras se cumple el plazo, la persona prestadora del servicio de acueducto implementará el uso de dispositivos o técnicas de tratamiento de agua, o suministrará agua apta para consumo humano empleando medios alternos como son carrotanques, pilas públicas y otros. Así mismo, la persona prestadora, en coordinación con el municipio o distrito, la autoridad ambiental y la autoridad sanitaria, divulgarán ampliamente a los usuarios que reciben agua con algún nivel de riesgo las orientaciones técnicas para el tratamiento y manejo del agua para consumo humano al interior de la vivienda.
2. Micromedición: El prestador del servicio de acueducto en zona rural que no cuente con cobertura total de micromedición en su área de prestación, mientras alcanza este estándar, podrá realizar la medición de los volúmenes suministrados mediante procedimientos alternativos, y la facturación podrá efectuarse a partir de los consumos estimados.
3. Continuidad: El prestador del servicio de acueducto en zona rural que no pueda suministrar agua potable de manera continua dentro de su área de prestación, podrá suministrarla de manera periódica, siempre y cuando se garantice la entrega de un volumen correspondiente al consumo básico establecido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
(...)
PARÁGRAFO 1. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico definirá los lineamientos para que los prestadores establezcan la progresividad en las condiciones diferenciales establecidas en el presente artículo. De igual forma, regulará lo atinente a la inclusión de las condiciones diferenciales en los contratos de condiciones uniformes, y las tarifas diferenciales
(...)” (subrayado fuera del texto)
De cara a lo anterior, los prestadores que se acojan a los esquemas diferenciales estarán sujetos a lo dispuesto por el MVCT, la CRA y a la inspección, vigilancia y control por parte de esta Superintendencia. En este punto, valga anotar que, considerando que la prestación del servicio bajo estos esquemas está enmarcada en la existencia de un contrato de condiciones uniformes diferencial, cuyo modelo fue introducido por la Resolución CRA 873 de 2019 (compilada en la Resolución CRA 943 de 2021), siendo gobernado dicho contrato por la Ley 142 de 1994, su naturaleza resulta ser de carácter onerosa y por tanto el pago del servicio por parte del usuario y/o suscriptor constituye un derecho y una obligación correlativa para ambas partes, así como las condiciones técnicas para la conexión del servicio.
Ahora bien, el MVCT a través de la Resolución MVCT 0844 de 2018 estableció los requisitos técnicos para los proyectos de agua y saneamiento básico de zonas rurales que se adelanten bajo los esquemas diferenciales definidos en el Capítulo 1, del Título 7, de la Parte del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, pero, se resalta, en relación con los proyectos de agua y saneamiento básico, mas no lo relacionados con la conexión individual o comunitaria al servicio, salvo específicas particularidades como la relacionada con las instalaciones hidráulicas en viviendas rurales, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 35. INSTALACIONES HIDRÁULICAS EN VIVIENDAS RURALES. Las instalaciones hidráulicas de la vivienda rural conectada a sistema de acueducto o a un abasto de agua, deben contar como mínimo con: un (1) punto de agua en la cocina, uno (1) para la instalación sanitaria y uno (1) para lavado de manos, higiene y otros usos. Estas instalaciones podrán estar ubicadas dentro o fuera de la vivienda, según la distribución y las dimensiones que se ajusten a las mejores condiciones técnicas para su funcionamiento, y a las necesidades de la familia rural.
En el caso de soluciones alternativas individuales de agua, se debe definir uno o varios lugares en los que se pueda ubicar el tren de tratamiento requerido en la vivienda. Los recipientes o tanques de almacenamiento del agua tratada deberán ser adecuados para que no aporten contaminantes al agua.
La ubicación del punto de uso, debe considerar lo siguiente:
a) Sitios protegidos de la radiación solar directa y de la lluvia.
b) Alejados del riesgo de contaminación por residuos sólidos y líquidos.
c) Seguros para el manejo de adultos mayores y niños.
En ese contexto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 ibidem, una vez definida la población a atender, se deberá identificar de manera preliminar, en el perfil de proyecto y en la fase de preparación de la etapa de planeación, si la población ubicada en la zona de actuación debe ser atendida con servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, o por aprovisionamiento con soluciones alternativas, colectivas y/o individuales. Se reitera que, el aprovisionamiento no constituye la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
Dicho diagnóstico debe ser integral y plantear las necesidades de la comunidad, así como los riesgos identificados. Por ello, en ese contexto se reitera que, aun cuando la conexión no constituye un estándar de prestación del servicio con condición diferencial, se entiende que el prestador podrá establecerlos en las condiciones uniformes del contrato en virtud de su respectivo plan de gestión, atendiendo a todas las particulares de su área de prestación, incluidas las condiciones técnicas y razones como caudal y presión de la zona, entre otras.
De esta manera, si bien los prestadores que decidan acogerse a los esquemas diferenciales deben sujetarse a: i) la definición de los lineamientos por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), y ii) la inclusión de dichos lineamientos en las condiciones uniformes de los respectivos contratos de servicios públicos domiciliarios, previstas por dicho organismo regulatorio, entiende esta Oficina Asesora Jurídica que, aun cuando no existe previsión reglamentaria sobre los requisitos de conexión de un usuario al esquema diferencial, como lo es “la instalación de un tanque de reserva de 2.000 litros”, el prestador podrá incluir las condiciones técnicas en el contrato de condiciones uniformes, atendiendo las especiales particularidades del plan de gestión, zona e inmueble que se pretende conectar.
Así las cosas, la conexión al servicio debe estar precedida del cumplimiento de las condiciones que estime pertinentes el prestador en su área de prestación, las cuales deben estar contempladas en el contrato de servicios públicos. Por ello, la falta de acreditación de tales exigencias, podría conllevar la negativa del servicio.
Lo anterior no obsta para que, en virtud de lo previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 se puedan controvertir las decisiones de los prestadores que versen sobre “actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa” (resaltado fuera de texto), a través de la presentación de la reclamación pertinente ante el prestador, la cual, una vez resuelta, le da la posibilidad al reclamante, de interponer los recursos de reposición ante el prestador, y subsidiariamente el de apelación ante esta Superintendencia.
Al respecto, se debe tener en cuenta que el término que tiene el reclamante para presentar el escrito de impugnación de la decisión del prestador, es de cinco (5) días contados a partir del conocimiento de la decisión; mientras que el prestador a su vez, tiene la obligación de responderlos dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de la fecha de su presentación, so pena de que la impugnación presentada se entienda resuelta de forma favorable a los intereses del solicitante, por la ocurrencia de la ficción legal del silencio administrativo positivo (SAP).
En todo caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, “(...) Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, (...) por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. (...)”.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- Ante la ausencia de previsión reglamentaria sobre los requisitos de conexión (instalación de un tanque de reserva de 2.000 litros) de un usuario al esquema diferencial en área rural, el prestador podrá incluir las condiciones técnicas en el contrato de condiciones uniformes, atendiendo las especiales particularidades del plan de gestión y, en todo caso, las condiciones técnicas y razones como caudal y presión de la zona, entre otras.
- La conexión al servicio debe estar precedida del cumplimiento de las condiciones que estime pertinentes el prestador en su área de prestación, las cuales deben estar contempladas en el contrato de servicios públicos. Por ello, la falta de acreditación de tales exigencias, podría conllevar la negativa del servicio.
- En virtud de lo previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 se pueden controvertir las decisiones de los prestadores que versen sobre “actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa” (resaltado fuera de texto), a través de la presentación de la reclamación pertinente ante el prestador, la cual, una vez resuelta, le da la posibilidad al reclamante, de interponer los recursos de reposición ante el prestador, y subsidiariamente el de apelación ante esta Superintendencia.
- De acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, “(...) Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, (...) por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. (...)”.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado: 20255291462812
TEMA: Prestación del servicio de acueducto por parte de acueductos veredales. Requisitos de conexión. Tanque de reserva.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."
7. “Por la cual se establecen los requisitos técnicos para los proyectos de agua y saneamiento básico de zonas rurales que se adelanten bajo los esquemas diferenciales definidos en el Capítulo 1, del Título 7, de la Parte del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015.”
8. Según lo previsto por el parágrafo del artículo 1 de la Ley 505 de 1999 “por medio de la cual se fijan términos y competencias para la realización, adopción y aplicación de la estratificación a que se refiere las Leyes 142 y 177 de 1994, 188 de 1995 y 383 de 1997 y los Decretos Presidenciales 1538 y 2034 de 1996”, “Para los efectos de esta ley se entiende por centros poblados los corregimientos, inspecciones de policía o caseríos con veinte (20) o más viviendas contiguas, localizados en la zona rural”