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CONCEPTO 188 DE 2025

(mayo 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a la viabilidad y disponibilidad del servicio de acueducto y el régimen tarifario aplicable en zona rural, las cuales, serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Ley 1537 de 2012[6]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7]

Resolución CRA 943 de 2021[8]

Concepto SSPD-OJ 2021-584

CONSIDERACIONES

De forma previa y con el fin de emitir un concepto de carácter general, es preciso indicar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se expiden conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

No obstante, con el fin de ofrecer orientaciones generales sobre los temas consultados, en el presente concepto se efectuarán algunas precisiones sobre los siguientes ejes temáticos: (i) acceso al servicio y negativa del contrato; (ii) certificado de viabilidad y disponibilidad inmediata; (iii) área de prestación del servicio; y (iv) régimen tarifario.

(i) Acceso al servicio y negativa del contrato.

El acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho de orden constitucional (art. 365 C.P.), otorgado a todas las personas para que puedan obtener y disfrutar de la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Recibir el servicio será posible siempre y cuando el inmueble en el que se solicita la conexión cuente con la viabilidad y disponibilidad inmediata de estos servicios, evento en el cual se podrá efectuar la solicitud de conexión pertinente.

Este acceso a los servicios públicos domiciliarios, como todos los derechos, no es absoluto. Acceder a estos servicios será posible si tanto quien los solicita como el inmueble que recibirá el servicio cumplen con los requerimientos técnicos y legales establecidos, que son necesarios para su conexión.

Así, para los servicios de acueducto y alcantarillado, el prestador debe, antes de suministrarlos, efectuar los análisis técnicos y legales necesarios para determinar la viabilidad de la prestación. Es decir, deberá verificar las condiciones particulares del inmueble y del terreno en donde éste se encuentre, así como de la capacidad para contratar de quien realiza la solicitud del servicio.

En efecto, el acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho atribuido legalmente a quienes habiten o utilicen de forma permanente un inmueble, independientemente de que actúen como propietarios, poseedores, usufructuarios, o arrendatarios del inmueble. Así mismo, será necesario que las personas solicitantes tengan la capacidad legal para celebrar el contrato de servicios públicos correspondiente. Así, el prestador debe verificar la capacidad legal del solicitante y la prevalencia del título que lo habilita para efectuar la solicitud, tal como lo disponen los artículos 129 y 134 de la Ley 142 de 1994.

De igual manera, conforme lo indica el artículo 1o del Decreto 1471 de 2021, modificatorio del artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el inmueble objeto de conexión a los servicios aludidos, debe cumplir con los siguientes requisitos:

Artículo 1. Modifíquese el artículo 2.3.1.3.2.2.6 de la Subsección 2, Sección 2, Capítulo 3, Título 1, Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, así:

'Artículo 2.3.1.3.2.2.6. Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.

2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir.

3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.

4. Estar conectado al sistema público de alcantarillada, (sic) cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el inciso final del artículo 2.3.1.3.2.1.3 de este decreto.

5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.

6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.

7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.

8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.

9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios”. (Subraya fuera de texto)

En este orden de ideas, el acceso a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, que se materializa con la conexión de los mismos, ésta precedido del cumplimiento de las condiciones legales y técnicas mencionadas, so pena de que, al efectuar los análisis pertinentes, el prestador determine que dicha solicitud deba ser negada.

Finalmente, es importante precisar que la negativa a otorgar la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios, es diferente a la actuación de negativa del servicio por parte del prestador. La primera es un proceso que involucra la determinación de las condiciones técnicas y jurídicas que se requieren para la futura prestación del servicio a partir de las condiciones del solicitante y del inmueble. La segunda surge cuando ya un predio se encuentra urbanizado y tiene alguna red de servicio instalada. En este caso, el titular de la licencia de construcción, o el potencial usuario del servicio, solicita al prestador su vinculación como usuario del mismo y el prestador emite su respuesta, generalmente negativa.

En cualquiera de los dos casos, existe la posibilidad de intervención por la Superservicios. En la negativa para otorgar la viabilidad y disponibilidad del servicio, se adelanta el procedimiento contemplado en el artículo 2.3.1.2.7. del Decreto 1077 de 2015, verificando las razones que sustentaron la negativa del prestador para tomar la determinación pertinente. Por su parte, ante la negativa del servicio, el solicitante podrá utilizar los mecanismos de defensa contenidos en los artículos 154 y siguientes de la ley 142 de 1994, que prevén la posibilidad de formular la reclamación pertinente ante el prestador, e interponer contra la decisión adversa, los recursos de reposición y subsidiario de apelación, este último de conocimiento de la Superservicios.

(ii) Certificado de viabilidad y disponibilidad inmediata.

El artículo 50 de la Ley 1537 de 2012, en cuanto a la viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado establece:

Artículo 50. Servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, están obligados a otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios y prestarlos efectivamente a usuarios finales, en los suelos legalmente habilitados para el efecto, incluyendo los nuevos sometidos al tratamiento de desarrollo, renovación urbana o consolidación, salvo que demuestren, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la recepción de la solicitud de licencia respectiva, no contar con capacidad ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos y condiciones que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

En caso de que la Superintendencia compruebe que la empresa no cuenta con la capacidad, el ente territorial a fin de desarrollar los proyectos previstos en la presente ley, adelantará las acciones necesarias para asegurar la financiación de la infraestructura requerida o aplicar lo establecido en los parágrafos 4° y 5° del artículo 16 de la Ley 1469 de 2011. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá apoyar la financiación y desarrollo de estos proyectos en el marco de la política de Agua Potable y Saneamiento Básico.” (Subraya fuera de texto)

Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en el cual se encuentran compiladas las normas reglamentarias del sector Vivienda, Ciudad y Territorio, entre ellas, el Decreto 3050 de 2013, norma que establece las condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Veamos:

Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

(…)

9. CERTIFICACIÓN DE VIABILIDAD Y DISPONIBILIDAD INMEDIATA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es el documento mediante el cual el prestador del servicio público certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes. Dicho acto tendrá una vigencia mínima de dos (2) años para que con base en él se tramite la licencia de urbanización. (Decreto 3050 de 2013, artículo 3o) (…)” (Subraya fuera de texto)

Artículo 2.3.1.2.4. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.

En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras. La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación.

Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.

El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa.

En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos.

En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigir los urbanizadores la realización de diseños y/o construcción de redes matrices o primarias.” (Subraya fuera de texto)

De igual forma, el mismo Decreto Reglamentario estableció el procedimiento que se debe adelantar por parte de los prestadores para atender las solicitudes de viabilidad y disponibilidad del servicio, en esos términos el referido decreto señala:

Artículo 2.3.1.2.5. Término para resolver la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado deberán decidir sobre la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha de recepción de la solicitud presentada por el interesado. En todo caso ante la falta de respuesta se podrá acudir a los mecanismos legales para la protección del derecho de petición. (Decreto 3050 de 2013, artículo 5o)”

Artículo 2.3.1.2.7. Trámite ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). En caso de que el prestador de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado le comunique al peticionario la no disponibilidad inmediata del servicio, la persona prestadora deberá remitir dentro de los cinco (5) días siguientes a su negativa, copia de la misma comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, adjuntando los análisis que sustenten tal decisión y demás soportes.

La negativa del prestador a otorgar la viabilidad y disponibilidad inmediata deberá ser motivada desde el punto de vista técnico, jurídico y económico, y soportada debidamente con los documentos respectivos, teniendo en cuenta dentro de los elementos de análisis, lo contenido en el plan de obras e inversiones del respectivo prestador y los planes de ordenamiento territorial.

En el evento en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no encuentre probados los argumentos del prestador para la negativa de la disponibilidad inmediata de servicio, en el acto administrativo que así lo establezca, ordenará al prestador el otorgamiento de dicha viabilidad y disponibilidad. En caso que la empresa incumpla con el otorgamiento de la viabilidad y disponibilidad, el expediente se remitirá al funcionario competente de la SSPD para efectos de que imponga las sanciones a que haya lugar.

En caso de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios encuentre probados los argumentos del prestador, así deberá consignarlo en el respectivo acto administrativo, el cual deberá ser comunicado al solicitante y al ente territorial para los efectos establecidos en el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012, así como para dar cumplimiento a las inversiones previstas en materia de servicios públicos en los programas de ejecución de los planes de ordenamiento territorial.

La actuación que adelante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se surtirá de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (Decreto 3050 de 2013, artículo 7o)”.

Conforme con lo indicado, es una obligación de quienes prestan los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, expedir, cuando les sea solicitada, y siempre que se reúnan los requisitos exigidos para el efecto, la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de dichos servicios.

Dicha certificación es el documento a través del cual el prestador manifiesta que, en efecto, es técnicamente posible conectar uno o varios predios objeto de licencia urbanística, a las redes matrices de los servicios públicos existentes.

De igual forma, en la norma transcrita se determinan las condiciones técnicas a tener en cuenta para conectar y suministrar los servicios solicitados, condiciones que deben ser desarrolladas por el urbanizador al momento de realizar el diseño y construcción de las redes secundarias a su cargo y que en todo caso deben ser sometidas a aprobación del prestador de estos servicios, una vez haya obtenido la licencia urbanística.

Ahora bien, es importante tener en cuenta que el prestador ante quien se realizó la solicitud para la expedición del certificado de viabilidad y disponibilidad cuenta con un término de cuarenta y cinco (45) días calendario para atenderla, ya sea expidiendo la certificación referida, o negándola a través del acto pertinente que deberá tener toda la motivación y el soporte de los aspectos técnicos, jurídicos y económicos que fundamentaron tal decisión.

Dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de la negativa del prestador de la disponibilidad y viabilidad, el prestador debe remitir copia de la comunicación a esta Superintendencia, adjuntando los análisis y soportes que sustentan tal decisión. Si la Superservicios, luego de efectuar el análisis pertinente, no encuentra probados los argumentos esbozados por el prestador, ordenará el otorgamiento de la viabilidad inmediata, cuyo incumplimiento derivará en la imposición de las sanciones a que haya lugar. Si, por el contrario, la Superservicios encuentra que los argumentos del prestador para la negativa se encuentran probados, así lo consignará en el acto administrativo que expida para el efecto.

A su vez, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios están obligados a otorgar la viabilidad y disponibilidad de estos servicios, así como prestarlos efectivamente a usuarios finales. No obstante, esta obligación se exceptúa cuando “demuestren, (…) no contar con capacidad ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos y condiciones que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio”.

Lo anterior significa que, ante la falta de capacidad del prestador para otorgar la viabilidad y disponibilidad del servicio, debidamente comprobada, no surge obligación de expedir la certificación correspondiente y, por tanto, tampoco existe obligación de prestar los servicios a los usuarios finales para quienes se solicitó el servicio. Es decir, cuando se demuestra la imposibilidad aludida, atendiendo los términos y condiciones que para el efecto defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, no habrá consecuencias adversas para el prestador y así lo consignará la Superservicios en el respectivo acto administrativo que con tal propósito debe emitir.

De otro lado, en relación con la definición de capacidad, el numeral 3º del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015, señala “3. Capacidad. Es la existencia de recursos técnicos y económicos de un prestador de los servicios de acueducto y/o alcantarillado, con el fin de atender las demandas asociadas a las solicitudes de los servicios públicos mencionados para efectos de otorgar la disponibilidad o viabilidad inmediata del servicio solicitado. En todo caso y de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 12 de la Ley 388 de 1997 el prestador del servicio, donde está ubicado el predio, no podrá argumentar falta de capacidad para predios ubicados al interior del perímetro urbano. (Decreto 3050 de 2013, artículo 3o)”. (Subraya fuera de texto)

Conforme con lo expuesto, el prestador no podrá argumentar falta de capacidad (inexistencia de recursos técnicos y económicos) para negar la disponibilidad o viabilidad inmediata del servicio de acueducto o alcantarillado solicitado, cuando el predio en el que se vayan a recibir dichos servicios se encuentre ubicado al interior del perímetro urbano, el cual, valga señalar, es igual al perímetro de servicios.

De igual forma, en atención a lo dispuesto en el artículo 2.3.1.2.7. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, dentro de los elementos de análisis para efectuar el estudio de disponibilidad y viabilidad, el prestador debe tener en cuenta el contenido del plan de obras e inversiones que para el efecto haya elaborado, así como del plan de ordenamiento territorial correspondiente.

En consonancia con lo anterior y de manera particular para la viabilidad y disponibilidad del servicio en zona rural, esta Oficina Asesora señaló[9]:

“(…) 1.1. Áreas y zonas respecto de las cuales procede la expedición de la certificación de viabilidad y disponibilidad.

A efectos de que esta Superintendencia asuma la competencia para atender el trámite de la negativa de la disponibilidad y viabilidad inmediata de servicio, al que hemos hecho referencia previamente, conviene referir que, según lo previsto en el artículo 2.3.1.2.4. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, 'Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas' (subraya fuera de texto).

De la lectura de la norma, la obligación en cabeza de los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado se circunscribe respecto de las áreas del perímetro urbano. En caso contrario, es decir, en el evento en que la solicitud verse sobre la disponibilidad de servicios fuera de este perímetro, como lo es el rural, los prestadores no están en la obligación de expedirla, porque la reglamentación sólo consideró las áreas del perímetro urbano como única condición para ello.

Por lo tanto, como la norma no impone obligación a cargo de los prestadores en zonas rurales para expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios, no es posible para esta Superintendencia exigir su cumplimiento.

Dicha situación implica que, como no es posible exigir a los prestadores ubicados en zonas rurales la expedición del documento que certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes, justamente en razón a las especiales condiciones de cada zona, deba ser el municipio quien adopte las medidas necesarias para garantizar la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado a los usuarios ubicados en zonas distintas a las urbanas. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.1. del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, el cual señala:

'ARTÍCULO 5o COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:

5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. (…)”

Así lo reitera el parágrafo 2 del artículo 2.1.2.1.1.7 de la Resolución Compilatoria CRA 943 de 2021 que, respecto del área de Prestación del Servicio (APS), señala:

“PARÁGRAFO 2. Es responsabilidad del municipio garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en aquellas áreas que no sean reportadas como APS por ningún prestador. (…)” (Subraya fuera de texto)

En ese sentido, en el evento de que la solicitud de viabilidad y disponibilidad haga referencia a predios que se encuentren por fuera del perímetro urbano o de servicios, será el respectivo municipio el encargado de asegurar la prestación de los servicios públicos domiciliarios a sus habitantes, en cumplimiento de las funciones a su cargo en materia de servicios públicos domiciliarios, tal como lo establece el numeral 5.1. del artículo 5 de la Ley 142 de 1994.

(iii) Áreas de prestación de servicio.

En línea con lo anterior, es preciso mencionar que, se debe verificar el área de prestación del servicio – APS del prestador, en la medida que es respecto de esta que se encuentra obligado a realizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Sobre el particular, esta Oficina Asesora Jurídica, a través del concepto SSPD-OJ 2021-584, reiteró lo señalado en concepto SSPD-OJ 2020-141, así:

“(…) “En cuanto a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, la misma se realiza a través de áreas de prestación del servicio (APS). Estas áreas se encuentran definidas en cada una de la Resoluciones que establecen las metodologías tarifarias para grandes[10] y pequeños[11] prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, consagradas en las Resoluciones CRA 688 de 2014 y 825 de 2017, respectivamente.

Conforme a la resolución CRA 688 de 2014 (grandes prestadores), las APS son definidas en el artículo 3, así:

Área de Prestación del Servicio – APS: Corresponde a las áreas geográficas del municipio en las cuales la persona prestadora proporciona los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado cubiertas por su infraestructura existente, más aquella planificada en su Plan de Obras e Inversiones Regulado – POIR.”

Así las APS deben ser definidas por los grandes prestadores del servicio, en concordancia con los Planes de Ordenamiento Territorial (POT) y con los Planes Maestros de Acueducto y Alcantarillado (PMAA) y reportada al municipio correspondiente. Para el efecto, el prestador deberá definir la APS conforme a lo señalado en el artículo 7 de la Resolución CRA 688 de 2014, el cual en uno de sus apartes señala:

“….Dicha definición consistirá en la presentación de un mapa geo-referenciado con el listado de coordenadas adjunto de los puntos que definen el polígono del APS, el cual deberá presentarse en el sistema de referencia MAGNA-SIRGAS SIRGAS o el sistema de coordenadas oficial que se encuentre vigente, delimitando exactamente el área en la cual cada persona prestadora prestará los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y dentro de la cual se compromete a cumplir los estándares de servicio establecidos en la presente [resolu]ción, así como a expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad de estos servicios públicos domiciliarios de acuerdo con el Decreto 3050 de 2013 o la norma que lo modifique, adicione o derogue.

Parágrafo 1. El APS que definan las personas prestadoras en ningún caso podrá ser menor al área en la que presta los servicios antes de la aplicación de la presente resolución.

Parágrafo 2. Es responsabilidad del municipio garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en aquellas áreas que no sean reportadas como APS por ningún prestador.

(…).”

Por su parte, la Resolución CRA 825 de 2017 (pequeños prestadores) en su artículo 3, define las APS como:

Área de prestación del servicio - APS: Corresponde a las áreas geográficas del municipio y/o distrito en las cuales las personas prestadoras proveen los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.”

Al igual que para grandes prestadores, la APS debe ser definida por el prestador del servicio en cada municipio y/o distrito que atienda y deberá ser reportada a estos. Así, en el caso en que el prestador atienda más de un municipio y/o distrito, deberá ser definida un APS por cada uno, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la citada Resolución.

No obstante, para el caso de pequeños prestadores, según lo definido en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Resolución CRA 825 de 2017, los prestadores podrán definir APS diferentes para cada servicio únicamente en tres casos a saber:

“(…)

(i) Cuando sólo presten uno de los dos servicios públicos domiciliarios,

(ii) Cuando atiendan suscriptores del servicio público domiciliario de alcantarillado que no sean suscriptores del servicio de acueducto porque disponen de fuentes alternas de abastecimiento,

o

(iii) Cuando atiendan suscriptores del servicio público domiciliario de acueducto, pero estos dispongan de soluciones particulares de vertimientos que cumplan con los criterios ambientales establecidos por las autoridades competentes. (…).”

(…)

Por lo demás, entiende esta Oficina Asesora Jurídica que la ampliación del APS corresponde a una decisión estrictamente administrativa de la persona prestadora; no obstante la misma dependerá de la vinculación de los usuarios y/o suscriptores del servicio a través de la suscripción de los contratos de servicios públicos domiciliarios y sus respectivas modificaciones, tanto en el contrato con los usuarios como en el Registro Único de Prestadores, así como de la observancia del principio de libre escogencia del prestador.” (Subraya fuera de texto)

(…)

En las Resoluciones referidas para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo no se encuentra establecido un procedimiento para la ampliación de APS en ninguno de los segmentos, es decir para grandes y pequeños prestadores, por lo que cada prestador en su autonomía administrativa definirá el trámite, en cumplimiento de la regulación que le aplique según el caso para la determinación del APS. (…)” (Subraya fuera de texto)

Es preciso mencionar que, actualmente las resoluciones citadas en el concepto transcrito, se encuentran compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021. Conforme lo expuesto es preciso indicar:

- Las APS se encuentran definidas en cada una de la Resoluciones que establecen las metodologías tarifarias y deberán ser reportadas por el prestador al municipio, así como definidas en los contratos de condiciones uniformes.

- En dichas APS, definidas por el prestador, este se compromete a realizar la prestación del servicio bajo los estándares establecidos en la regulación.

- La ampliación del APS corresponde a una decisión estrictamente administrativa del prestador; no obstante, se deberá contar con la vinculación de los usuarios y/o suscriptores del servicio a través de la suscripción de los respectivos contratos de servicios públicos domiciliarios.

- Corresponde a cada prestador, en su autonomía administrativa, definir el trámite, en cumplimiento de la regulación que le aplique según el caso, para la determinación del APS.

De este modo, el prestador asume el compromiso de suministrar y operar el servicio en las zonas o áreas que hacen parte de su APS y, en consecuencia, de verificarse que el servicio no se presta bajo la cobertura aludida, dicha circunstancia podrá ser objeto de investigación por parte de esta Superintendencia en virtud de las facultades de supervisión que le fueron atribuidas por el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, las cuales serán ejercidas conforme con las reglas del procedimiento administrativo general contempladas en la Ley 1437 de 2011.

En todo caso, ha de considerase que, conforme con lo señalado en el parágrafo 3 del artículo 2.1.1.1.1.5. de la Resolución CRA 943 de 2021, es responsabilidad del municipio garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en aquellas áreas que no sean reportadas como APS por ningún prestador.

(iv) Régimen tarifario.

De manera inicial es de señalar, que conforme lo dispone el artículo 367 constitucional, “La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. (…)”

Conforme con lo establecido en este precepto constitucional, es claro que el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios debe tener en cuenta para su determinación, dos criterios fundamentales, (i) el de costos, y (ii) los de solidaridad y redistribución de ingresos.

En este sentido y en cuanto al criterio de costos, vale precisar que los conceptos que los prestadores de estos servicios pueden incluir en las facturas, corresponden a los establecidos y autorizados en las metodologías tarifarias que para el efecto fijan las comisiones de regulación, las que a su vez se basan en lo preceptuado al respecto, en las normas legales y regulatorias que conforman el régimen de los servicios públicos domiciliarios. Al respecto, traemos a colación lo indicado en el artículo 88 de la ley 142 de 1994:

Artículo 88. Regulación y Libertad De Tarifas. Al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o un régimen de libertad, de acuerdo a las siguientes reglas:

88.1. Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá definir las metodologías para determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada (…)”

Conforme lo dispone este artículo, los prestadores de servicios públicos domiciliarios al momento de establecer las tarifas, deberán ajustarse a la regulación vigente, esto es, a las metodologías que para la determinación de las fórmulas tarifarias y de las tarifas, definan de forma periódica las comisiones de regulación, de acuerdo con los estudios de costos que para el efecto realicen. En este sentido, dichas comisiones se encuentran facultadas para establecer topes mínimos y máximos de obligatorio cumplimiento por parte de los prestadores, en la medida en que los costos en los que incurren los prestadores de cada uno de estos servicios, son diferentes.

Ahora, con respecto a los elementos de las fórmulas tarifarias, el artículo 90 de la Ley 142 de 1994 determina que el cobro de estos servicios se encuentra conformado por tres componentes: (i) un cargo por consumo cuyo objetivo es retribuir los costos de la prestación del servicio propiamente dicho; (ii) un cargo fijo, que busca recuperar los gastos en que se incurre para garantizar la disponibilidad del servicio, con el propósito de que quien cuente con un contrato de servicios públicos domiciliarios, pueda acceder y disponer del servicio, en el momento en que lo requiera; y, (iii) un cargo por aportes de conexión, que como su nombre lo indica, cubre los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio.

En cuanto a los costos en que incurre el prestador del servicio, por el hecho de prestarlo, es de precisar que a través de la tarifa, lo que se pretende es garantizar que los prestadores de tales servicios, recuperen los costos en que incurrieron por el hecho de la prestación, atendiendo para el efecto, la regulación que al respecto expide la Comisión de Regulación del sector, ya que en atención a los principios que gobiernan el régimen tarifario, el sistema de prestación de los mismos debe ser sostenible financieramente, es decir, a través del mismo se debe garantizar la recuperación de los costos y gastos propios de la operación, procurando de esta forma el mantenimiento del mercado competitivo, sin perder de vista que la prestación se efectúe en condiciones de calidad y continuidad, como lo exige el régimen.

En efecto, el legislador a través del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, estableció los criterios para definir el régimen tarifario, indicando que este “estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia”, es decir que, las fórmulas tarifarias y por ende las tarifas, deben atender dichos criterios.

Ahora bien, como quiera que en la consulta hace referencia al servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado, es de señalar que actualmente existen dos marcos tarifarios para este servicio, uno aplicable a grandes prestadores y otro a pequeños prestadores, mediante las Resoluciones 688 de 2014 y 735 de 2015 por las cuales “se establece la metodología tarifaría para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado”, para prestadores que atiendan más de 5.000 suscriptores; y la Resolución CRA 825 de 2017, aplicable a aquellos prestadores que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan, las cuales se encuentran compilados en la Resolución CRA 943 de 2021.

Así las cosas, es preciso ratificar que, los prestadores de servicios públicos domiciliarios al momento de establecer las tarifas, deberán ajustarse a la regulación vigente, esto es, a las metodologías que para la determinación de las fórmulas tarifarias y de las tarifas, definan de forma periódica las comisiones de regulación, de acuerdo con los estudios de costos que para el efecto realicen. En este sentido, son de obligatorio cumplimiento por parte de los prestadores, la metodología tarifaria establecida por las Comisiones de regulación las cuales contiene los elementos a remunerar vía tarifa sin que pueda ser incluido algún costo que no forme parte de la misma.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a responder las preguntas formuladas, agrupando en un orden diferente al que se presentaron para un mayor entendimiento las mismas:

1. ¿Existe algún problema de orden penal, disciplinario o fiscal en caso de que EMPODUITAMA S.A. E.S.P. acceda a prestar el servicio fuera del área del área de prestación registrada?

- La competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se circunscribe a la vigilancia, inspección y control de las actuaciones de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en los términos del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y artículo 6 del Decreto 1369 de 2020. En el caso puntual de la consulta, se hace referencia a la presunta configuración de conductas de tipo penal, disciplinario o fiscal, respecto de los cuales la Superintendencia no tiene competencia y, por ende, no puede emitir pronunciamiento alguno.

- Respecto de la viabilidad y disponibilidad inmediata del servicio, los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación correspondiente, cuando así le sea solicitada. Mientras que, en el evento de que la solicitud de viabilidad y disponibilidad haga referencia a predios que se encuentren por fuera del perímetro urbano o de servicios, será el respectivo municipio el encargado de asegurar la prestación de los servicios públicos domiciliarios a sus habitantes, tal como lo establece el numeral 5.1. del artículo 5 de la Ley 142 de 1994.

- En este sentido, un prestador solo está obligado a emitir la certificación de viabilidad y disponibilidad en zonas urbanas, considerando el área de prestación del servicio que haya sido reportada, porque es respecto de ésta frente a la cual está obligado a realizar la prestación de los servicios. En caso contrario, es decir, frente aquellas áreas que no hayan sido reportadas por un prestador, la obligación en la prestación del servicio le corresponde al municipio.

2. En caso de otorgar acceso a los usuarios de la zona rural solicitante, ¿qué esquema tarifario debe aplicarse para evitar una indebida aplicación tarifaria o cualquier infracción a la normativa vigente en materia de servicios públicos?

6. ¿Cuáles son los mecanismos a través de los cuales la empresa prestadora puede recuperar los costos asociados a la adecuación de la infraestructura necesaria para garantizar el servicio de acueducto y alcantarillado en condiciones óptimas en este sector?

8. ¿Cuál sería el esquema tarifario aplicable a estos 84 potenciales usuarios de los servicios de acueducto y alcantarillado, considerando que se encuentran por fuera del área de prestación del servicio?   

- Conforme los considerandos de este concepto, los prestadores de servicios públicos domiciliarios al momento de establecer las tarifas, deberán ajustarse a la regulación vigente, esto es, a las metodologías que para la determinación de las fórmulas tarifarias y de las tarifas, definan de forma periódica las comisiones de regulación, de acuerdo con los estudios de costos que para el efecto realicen. En este sentido, dichas comisiones se encuentran facultadas para establecer topes mínimos y máximos de obligatorio cumplimiento por parte de los prestadores, en la medida en que los costos en los que incurren los prestadores de cada uno de estos servicios, son diferentes.

- Ahora, con respecto a los elementos de las fórmulas tarifarias, el artículo 90 de la Ley 142 de 1994 determina que el cobro de estos servicios se encuentra conformado por tres componentes: (i) un cargo por consumo cuyo objetivo es retribuir los costos de la prestación del servicio propiamente dicho, (ii) un cargo fijo, que busca recuperar los gastos en que se incurre para garantizar la disponibilidad del servicio, con el propósito de que quien cuente con un contrato de servicios públicos domiciliarios, pueda acceder y disponer del servicio, en el momento en que lo requiera, y (iii) un cargo por aportes de conexión, que como su nombre lo indica, cubre los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio.

- En cuanto a los costos en que incurre el prestador del servicio, por el hecho de prestarlo, es de precisar que a través de la tarifa, lo que se pretende es garantizar que los prestadores de tales servicios, recuperen los costos en que incurrieron por el hecho de la prestación, atendiendo para el efecto, la regulación que al respecto expide la Comisión de Regulación del sector, ya que en atención a los principios que gobiernan el régimen tarifario, el sistema de prestación de los mismos debe ser sostenible financieramente, es decir, a través del mismo se debe garantizar la recuperación de los costos y gastos propios de la operación, procurando de esta forma el mantenimiento del mercado competitivo, sin perder de vista que la prestación se efectúe en condiciones de calidad y continuidad, como lo exige el régimen.

- Ahora bien, actualmente existen dos marcos tarifarios para este servicio, uno aplicable a grandes prestadores y otro a pequeños prestadores, mediante las Resoluciones 688 de 2014 y 735 de 2015 por las cuales “se establece la metodología tarifaría para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado”, para prestadores que atiendan más de 5.000 suscriptores; y la Resolución CRA 825 de 2017, aplicable a aquellos prestadores que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan, las cuales se encuentran compilados en la Resolución CRA 943 de 2021.

3. Dado que la resolución de viabilidad del servicio, expedida en 2022 por la empresa de servicios públicos, indicó una capacidad técnica (sin estudios) para la prestación del servicio en la zona, ¿este acto administrativo es de obligatorio cumplimiento para la empresa?

4. ¿Está la empresa de servicios públicos obligada a conceder la matrícula a los usuarios del proyecto de vivienda?

5. En caso de acceder a la concesión de matrículas y puntos de agua para este proyecto de vivienda en particular, ¿la empresa estaría obligada a otorgar matriculas de servicio a todos los habitantes del sector que se encuentra fuera del área de prestación, o la obligación se limita exclusivamente a las 84 viviendas aprobadas?

7. En caso de tener que acceder a la solicitud de matrícula, ¿se podría pactar con el urbanizador la construcción de la infraestructura necesaria para garantizar la prestación del servicio en condiciones adecuadas?

- El acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho de orden constitucional (art. 365 C.P.), otorgado a todas las personas para que puedan obtener y disfrutar de la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Recibir el servicio será posible siempre y cuando el inmueble en el que se solicita la conexión cuente con la viabilidad y disponibilidad inmediata de estos servicios, evento en el cual se podrá efectuar la solicitud de conexión pertinente.

El numeral 3º del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015 establece que el prestador no podrá argumentar falta de capacidad (inexistencia de recursos técnicos y económicos) para negar la disponibilidad o viabilidad inmediata del servicio de acueducto o alcantarillado solicitado, cuando el predio en el que se vayan a recibir dichos servicios se encuentre ubicado al interior del perímetro urbano, el cual, valga señalar, es igual al perímetro de servicios.

- Así, para los servicios de acueducto y alcantarillado, el prestador debe, antes de suministrarlos, efectuar los análisis técnicos y legales necesarios para determinar la viabilidad de la prestación. Es decir, deberá verificar las condiciones particulares del inmueble y del terreno en donde éste se encuentre, así como de la capacidad para contratar de quien realiza la solicitud del servicio.

- En ese sentido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, que se materializa con la conexión de los mismos, ésta precedido del cumplimiento de las condiciones legales y técnicas mencionadas, so pena de que, al efectuar los análisis pertinentes, el prestador determine que dicha solicitud deba ser negada.

- Es importante precisar, que la negativa a otorgar la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios, es diferente a la actuación de negativa del servicio por parte del prestador. La primera es un proceso que involucra la determinación de las condiciones técnicas y jurídicas que se requieren para la futura prestación del servicio a partir de las condiciones del solicitante y del inmueble. La segunda surge cuando ya un predio se encuentra urbanizado y tiene alguna red de servicio instalada. En este caso, el titular de la licencia de construcción, o el potencial usuario del servicio, solicita al prestador su vinculación como usuario del mismo y el prestador emite su respuesta, generalmente negativa.

- En cualquiera de los dos casos, existe la posibilidad de intervención por la Superservicios. En la negativa para otorgar la viabilidad y disponibilidad del servicio, se adelanta el procedimiento contemplado en el artículo 2.3.1.2.7. del Decreto 1077 de 2015, verificando las razones que sustentaron la negativa del prestador para tomar la determinación pertinente. Por su parte, ante la negativa del servicio, el solicitante podrá utilizar los mecanismos de defensa contenidos en los artículos 154 y siguientes de la ley 142 de 1994, que prevén la posibilidad de formular la reclamación pertinente ante el prestador, e interponer contra la decisión adversa, los recursos de reposición y subsidiario de apelación, este último de conocimiento de la Superservicios.

- Ahora bien, respecto de las áreas de prestación de servicio se debe precisar que conforme con lo previsto en el artículo 2.1.1.1.1.5 de la Resolución CRA 943 de 2021 la determinación del Área de Prestación del Servicio - APS corresponde a los prestadores de los servicios de acueducto y alcantarillado y deben ser reportadas al respectivo municipio y/o distrito.

- Si bien el prestador es autónomo para establecer su APS, como quiera que los cálculos de los costos de prestación se encuentran en función de la referida APS, la prestación resulta obligatoria para las áreas que se encuentren cubiertas o cobijadas por ella. Así, resulta determinante verificar las condiciones uniformes previstas en el respectivo contrato de servicios públicos domiciliarios pues allí deben encontrarse definidas dichas áreas, en virtud de lo dispuesto en la cláusula 4 del Anexo 1 integrado y unificado en el artículo 2.3.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021.

- Según lo señalado en el parágrafo 3 del artículo 2.1.1.1.1.5 de la Resolución CRA 943 de 2021, es responsabilidad del municipio garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en aquellas áreas que no sean reportadas como APS por ningún prestador.

- Así las cosas, el prestador asume el compromiso de suministrar y operar el servicio en las zonas o áreas que hacen parte de su APS y, en consecuencia, de verificarse que el servicio no se presta bajo la cobertura aludida, dicha circunstancia podrá ser objeto de investigación por parte de esta Superintendencia en virtud de las facultades de supervisión que le fueron atribuidas por el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, las cuales serán ejercidas conforme con las reglas del procedimiento administrativo general contempladas en la Ley 1437 de 2011.

- Ahora bien, vale la pena precisar que el vínculo entre el prestador y el usuario del servicio, existe cuando éste último se encuentra conectado directamente al sistema de acueducto y/o alcantarillado del prestador del servicio, para lo cual, el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, señala que cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.

- Debe tenerse presente que las personas prestadoras elaboran un contrato de prestación de servicios por cada Área de Prestación del Servicio -APS, de tal forma que, si el sector o vereda nuevo se encuentra dentro del mismo municipio o APS. De manera que, el contrato de prestación del servicio será el mismo para los suscriptores y/o usuarios que se encuentren dentro de dicha área, no siendo necesario realizar nuevos contratos por cada comunidad atendida.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20255291268542

TEMA: Certificado de viabilidad y disponibilidad inmediata

Subtema: Acceso al servicio y negativa del contrato - Áreas de prestación del servicio - Régimen tarifario.  

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

6. “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones”

7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”

8. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.

9. Memorando 20221300087283 del 21 de abril de 2022.

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