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CONCEPTO 189 DE 2023

(abril 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Señor

Ref. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relacionadas con la prestación del servicio público de aseo y sus actividades complementarias, así como con la conformación de empresas de servicios públicos domiciliarios. Las preguntas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994(5)

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015(6)

Resolución CRA 943 de 2021(7)

Concepto SSPD-OJ-2021-284

CONSIDERACIONES

Previo a atender la consulta es necesario reiterar que, en sede de consulta no es procedente emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

En claro lo anterior, se procederá a dar respuesta general a los interrogantes planteados a partir del estudio de los siguientes ejes temáticos: (i) prestación del servicio público de aseo, (ii) conformación de empresas de servicios públicos; y (iii) registro único de prestadores de servicios públicos domiciliarios – RUPS.

(i) Prestación del servicio público de aseo.

En primera medida es pertinente precisar que las disposiciones contenidas en el régimen de los servicios públicos domiciliarios - Ley 142 de 1994, son aplicables exclusivamente a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible, así como a sus actividades complementarias, tal como lo establece el artículo 1 de la mencionada Ley, los cuales, además, se consideran servicios públicos esenciales de conformidad con el artículo 4 de dicha Ley.

Específicamente en lo que corresponde al servicio público de aseo, este se encuentra definido en el numeral 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…)

14.24. SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.

Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y, aprovechamiento.(subraya fuera de texto)

En el mismo sentido, el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 determina cuales son las actividades que conforman este servicio, así:

“ARTÍCULO 2.3.2.2.2.1.13. ACTIVIDADES DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. Para efectos de este capítulo se consideran como actividades del servicio público de aseo, las siguientes:

1. Recolección.

2. Transporte.

3. Barrido, limpieza de vías y áreas públicas.

4. Corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas.

5. Transferencia.

6. Tratamiento.

7. Aprovechamiento.

8. Disposición final.

9. Lavado de áreas públicas. (Decreto 2981 de 2013, artículo 14).”

Conforme la norma en cita, las actividades que conforman la prestación del servicio público de aseo no solamente están referidas a la recolección de los residuos sólidos, sino también al transporte, barrido, limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas, transferencia, tratamiento, aprovechamiento, disposición final de estos residuos, y lavado de áreas públicas. Aspectos que se pueden determinar de forma genérica a partir del siguiente gráfico:

En línea con lo anterior, es oportuno señalar que, de conformidad con el articulo 2.3.2.2.1.11. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, la prestación del servicio público de aseo y actividades complementarias, debe hacerse desde la libre competencia, razón por la cual, quienes deseen prestarlo deberán adoptar cualquiera de las formas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, es decir, deberán constituirse como prestadores de servicios públicos. Al tenor literal, la norma señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.3.2.2.1.11. LIBRE COMPETENCIA EN EL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS. Salvo en los casos expresamente consagrados en la Constitución Política y en la ley, existe libertad de competencia en la prestación del servicio público de aseo y sus actividades complementarias, para lo cual, quienes deseen prestarlo deberán adoptar cualquiera de las formas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

Los prestadores del servicio público de aseo deben someterse a la competencia sin limitaciones de entrada de nuevos competidores, salvo por lo señalado por la Constitución Política, la Ley 142 de 1994 y el presente capítulo, de tal forma que se favorezca la calidad, la eficiencia y la continuidad en la prestación del servicio en los términos establecidos en la normatividad vigente sobre la materia.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 12).”

Bajo este entendido, es importante tener en cuenta que si bien un prestador de servicios públicos domiciliarios - debidamente constituido - puede prestar una o todas las actividades complementarias del servicio público de aseo, algunas actividades no se pueden prestan de manera independiente o desligada de otras. Puntualmente, las actividades de barrido y limpieza de áreas públicas, y la de lavado de áreas públicas deben ser realizadas por el prestador de las actividades de recolección y transporte, pues así lo refieren los artículos 2.3.2.2.2.4.51. y 2.3.2.2.2.5.63. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Veamos.

“ARTÍCULO 2.3.2.2.2.4.51. Responsabilidad en barrido y limpieza de vías y áreas públicas. Las labores de barrido y limpieza de vías y áreas públicas son responsabilidad de la persona prestadora del servicio público de aseo en el área de prestación donde realice las actividades de recolección y transporte. (…)”

“ARTÍCULO 2.3.2.2.2.5.63. Responsabilidad en el lavado de áreas públicas. Las labores de lavado de áreas públicas son responsabilidad de los prestadores del servicio público de aseo en el área de prestación donde realicen las actividades de recolección y transporte. (…)” (subraya fuera del texto)

De este modo, se hace indispensable tener presente que el prestador del servicio de aseo que preste las actividades de recolección y transporte, debe también prestar las de barrido y limpieza de áreas públicas, y la de lavado de áreas públicas.

Ahora bien, se reitera que existe libre competencia en la prestación del servicio público de aseo y sus actividades complementarias, razón por la que quienes deseen prestarlo deberán adoptar cualquiera de las formas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, es decir, deberán constituirse como prestadores de servicios públicos.

Dicho en otras palabras, indistintamente del tipo de prestador, (empresa de servicios públicos, organización autorizada, municipio prestador directo, etc.), y el tipo de usuario, (residencial o no residencial, pequeño o gran productor, o sometido a propiedad horizontal), la Ley 142 de 1994 no contempla la prestación del servicio de aseo como un servicio de carácter privado.

Así mismo, debe tenerse presente que, las relaciones entre los prestadores de servicios públicos domiciliarios y los suscriptores y/o usuarios surgen de la celebración del contrato de servicios públicos, el cual se encuentra definido en el “artículo 128 de la Ley 142 de 1994”(8), cuya existencia surge cuando se cumplen las previsiones señaladas en el “artículo 129 ibídem”(9). Al respecto cabe indicar que, los inmuebles en los que habitan los usuarios del servicio público de aseo se clasifican tanto en función de su uso, como en función del volumen de residuos que se produzca en ellos, de conformidad con el artículo 2.3.2.2.4.2.106 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

“ARTÍCULO 2.3.2.2.4.2.106. CLASIFICACIÓN DE LOS SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS DEL SERVICIO DE ASEO. Los usuarios del servicio público de aseo se clasificarán en residenciales y no residenciales, y estos últimos en pequeños y grandes generadores de acuerdo con su producción.”

En el mismo sentido, se hace importante informar que existen inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, en los cuales, concurren derechos de propiedad exclusiva sobre los bienes privados (unidades de apartamentos) y derechos de copropiedad sobre los bienes comunes (zonas comunes), debiendo destacar que la propiedad horizontal puede constituirse como un usuario de los servicios públicos domiciliarios, a fin de obtener la prestación de los mismos en las zonas comunes, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 675 de 2001(10); en este sentido, la propiedad horizontal es una persona jurídica independiente a los propietarios de las unidades privadas, la cual se crea para gestionar los bienes y servicios comunes incluyendo, entre otros, los servicios públicos domiciliarios.

Constituida la propiedad horizontal como un usuario de los servicios públicos, esta gozará de todos los derechos atribuidos a los usuarios por el artículo 9 de la Ley 142 de 1994, respecto de la prestación de los servicios públicos en las zonas comunes de la copropiedad. A su vez, la propiedad horizontal deberá cumplir las obligaciones que como usuario le otorgue el contrato de servicios públicos, siendo uno de ellos el de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato.

(ii) Conformación de empresas de servicios públicos domiciliarios.

De acuerdo con lo establecido por el artículo 365 de la Constitución Política de 1991, los servicios públicos domiciliarios “(…) podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por las comunidades organizadas, o por particulares (…)”.

A su vez, el artículo 333 constitucional determina que la participación en la prestación de estos servicios, se debe basar en los principios del libre ejercicio de la actividad económica y de la iniciativa privada, dentro de los límites del bien común, sin que implique la exigencia de permisos previos o requisitos no establecidos en la ley, con la finalidad de propender por la libre competencia económica de los intervinientes en la prestación de los servicios aludidos.

Por su parte, la Ley 142 de 1994 expedida por el legislador en desarrollo de los mencionados preceptos constitucionales, consagra lo siguiente:

Artículo 10. Libertad de empresa. Es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley.”

Este principio de libertad de entrada fue desarrollado por el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, según el cual “Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta ley, según la naturaleza de sus actividades”.

En este sentido y conforme con lo indicado, la regla general es que quien se constituya como prestador de servicios públicos domiciliarios, sin importar su naturaleza, puede prestar estos servicios o las actividades complementarias a los mismos, siempre y cuando estos se encuentren incluidos en su objeto social, sin que para ello requiera de algún título habilitante otorgado por el ente territorial en el cual vaya a prestar el servicio, o por esta entidad de vigilancia y control, que lo faculte para el efecto.

Sin perjuicio de lo anterior, no se puede perder de vista que para poder operar, deberán obtener de las autoridades competentes, las concesiones, permisos y licencias a que aluden los mencionados artículos 25 (11) y 26 (12), dependiendo de la naturaleza de la actividad a desarrollar, por lo que este es un aspecto que escapa de la órbita de competencia de esta Superintendencia.

De igual manera, en atención al principio de libertad de entrada, las empresas deben ser constituidas y organizadas en debida forma, esto es, atendiendo las previsiones legales establecidas para su conformación, pues solamente cumpliendo esta condición podrán desarrollar su objeto social libremente, sin que existan impedimentos legales o procedimientos administrativos previos, que entorpezcan el ingreso de nuevos prestadores.

En este sentido, y teniendo en cuenta que todas las personas tienen derecho a organizar y operar empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, es de advertir que este derecho a la libre competencia supone el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que por tal causa surgen, tales como las previstas en el artículo 11 de la Ley 142 de 1994, pues la empresa -como base del desarrollo- tiene una función social, mientras que el Estado, con respecto a su creación y operaciones, debe impedir las restricciones a la libertad económica, e igualmente, evitar la realización de prácticas anticompetitivas.

Ahora bien, en cuanto a las personas que pueden prestar servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias, es de indicar que el artículo 15 ibídem, dispone:

“>Artículo 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.” (Subraya fuera del texto)

Respecto de la conformación de las empresas de servicios públicos, como una de las tipologías autorizadas para la prestación de servicios públicos domiciliarios, contenida en el mencionado numeral 15.1., resulta oportuno hacer referencia al régimen jurídico a ellas aplicable, así como a su naturaleza, por lo que se trae a colación lo señalado por esta oficina en el concepto SSPD-OJ-2021-284:

“(…) el legislador expidió la Ley 142 de 1994, mediante la cual se establece la normativa de los servicios públicos domiciliarios. Dicha disposición determinó expresamente cuál era régimen jurídico de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.

De manera particular, en el artículo 17 de la referida norma se precisó que “[l]as empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley.” Esto quiere decir que los prestadores de servicios púbicos domiciliaros que se constituyen como empresas, pueden adoptar alguna de las formas reconocidas por la legislación, esto es, (i) sociedades anónimas (S.A.), (ii) sociedades en comandita por acciones (S. en C.A.) y (iii) sociedades por acciones simplificadas (S.A.S). Así, al constituirse como sociedades por acciones, adquieren la condición de sociedades comerciales cuyo objeto social está determinado por la ley.

En línea con lo anterior, el artículo 19 de la Ley 142 de 1994 dispuso cual era el régimen jurídico de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Dice el artículo citado:

(…)

Nótese como la Ley 142 de 1994 determinó que las empresas de servicios públicos domiciliarios deben seguir unas reglas especiales establecidas en el artículo 19. Sin embargo, en relación con cualquier otro aspecto no contemplado en dicho artículo remitió, expresamente, a las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas. En otras palabras, las empresas de servicios públicos domiciliarios son sociedades comerciales que deben cumplir, además de las disposiciones especiales de la Ley 142 de 1994, todas las que resulten aplicables a las sociedades anónimas y, en general, a las sociedades comerciales.” (Subrayas fuera de texto)

Así las cosas y conforme lo disponen el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, los prestadores que se quieran constituir como una Empresa de Servicios Públicos - ESP, deberá hacerlo adoptando la forma societaria de una sociedad anónima, o de una sociedad en comandita por acciones, o de una sociedad por acciones simplificada. Adicionalmente, es preciso indicar que la naturaleza jurídica de las ESP no solo se determina por el tipo societario que adopte, sino también por la naturaleza y el porcentaje de sus aportes de capital, tal como lo indica el artículo 14 de la Ley 142 de 1994:

Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (...)

14.5. Empresa de Servicios Públicos Oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes.

14.6. Empresa de Servicios Públicos Mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%.

14.7 Empresa de Servicios Públicos Privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares. (…)” (Subrayas fuera de texto)

A su vez, el artículo 19 de la Ley 142 de 1994, establece el régimen jurídico de estos prestadores, y agrega que en lo no previsto en dicha Ley, se regirán por lo dispuesto en el Código de Comercio sobre sociedades anónimas (núm. 19.15). Se debe tener en cuenta que, para la conformación de una ESP bajo la modalidad de Sociedad por Acciones Simplificada - SAS, será necesario dar aplicación integral y prevalente a las disposiciones aplicables a este tipo de sociedades, contenidas en la Ley 1258 de 2008.

(iii) Registro Único de Prestadores de los Servicios Públicos Domiciliarios – RUPS.

Ahora bien, es preciso señalar que, conforme lo establece el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, es deber de los prestadores “informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación y a Superintendencia de Servicios Públicos, para que estas autoridades puedan cumplir sus funciones”.

Esta obligación de información, en lo que respecta a la Superservicios, se materializa en la inscripción del prestador en el RUPS, ya que una vez inicia la operación de los servicios que va a prestar e informa de ello a la Superservicios y a la Comisión de Regulación correspondiente, debe proceder a inscribirse en el RUPS, obligación que surge de la función contenida en el numeral 9o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, que establece que se encuentra a cargo de la Superservicios, “mantener un registro actualizado de las entidades que prestan los servicios públicos”.

Para tal efecto, esta Superintendencia creó e implementó el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos – RUPS, en el cual los prestadores deben inscribirse una vez inician la operación del servicio, registrando, entre otra información, el servicio público que prestan con sus respectivos componentes, el área de prestación del servicio, el número de suscriptores y la fecha de inicio de sus actividades.

Al respecto, es de precisar que actualmente el régimen de inscripción, actualización y cancelación del RUPS, se encuentra contenido en la Resolución SSPD 20181000120515 del 25 de septiembre de 2018(13), en la que se determinan los requerimientos que deben surtir los prestadores de estos servicios ante la entidad, para efectuar la inscripción correspondiente, e igualmente:

(i) Se establecieron las condiciones de tiempo, modo y lugar para realizar la inscripción al RUPS, así como también la documentación necesaria que debe adjuntarse al momento de la solicitud.

(ii) En lo respectivo a la actualización, determinó además de la documentación necesaria, las fechas en las cuales deben realizarse las actualizaciones según el servicio prestado.

(iii) En cuanto a la cancelación, señaló los términos y condiciones para solicitarlas según los servicios públicos domiciliarios prestados.

De esta forma, resulta relevante traer a colación el contenido de los artículos 2, 3, 6 y 7 de la mencionada Resolución, que sobre el particular determinan:

Artículo 2o Responsables de efectuar la inscripción, actualización y/o la cancelación. Las personas prestadoras de servicios públicos, que se hayan constituido bajo cualquiera de las formas asociativas señalas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, deben inscribirse en el RUPS, una vez hayan iniciado la ejecución de las actividades señaladas en su objeto social y que hagan parte de la cadena de prestación de los servicios públicos domiciliarios. Se entiende que son prestadores de estos servicios, quienes desarrollan las actividades propias de los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas combustible, o las actividades complementarias a los mismos”. (Subraya fuera de texto)

Artículo 3o Inscripción. Los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, deben informar el inicio de sus actividades a la Superservicios, para lo cual procederán a registrar su inscripción en el RUPS, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de inicio de las actividades de prestación del servicio público, en el sitio dispuesto para el efecto por la Entidad, en la página web del SUI, www.sui.gov.co.

Parágrafo Primero: La inscripción en el RUPS, no tiene efecto constitutivo de la calidad de prestador de servicios públicos domiciliarios, ni tampoco constituye un permiso o autorización para el desarrollo del objeto social del mismo, como bien lo dispone el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, salvo las excepciones consagradas en la normativa vigente como la consagrada en el artículo 2.3.2.5.3.2 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 596 de 2016, de acuerdo al cual, se considera que una empresa es prestadora de la actividad de aprovechamiento dentro del servicio público de aseo, a partir de su inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS).(…)” (Subraya fuera de texto)

Artículo 6o Información a reportar y documentos requeridos para los trámites de inscripción, actualización y cancelación. La información a reportar para efectos de la inscripción ante la Superservicios y los documentos que soporten la misma, será específica para cada prestador, según las particularidades de cada uno de los servicios atendidos y actividades prestadas, de acuerdo con lo establecido en la tabla que para el efecto se encuentra publicada en la página web del SUI, www.sui.gov.co una vez efectuada la inscripción del prestador en el RUPS, deberá dar inicio al cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la misma”. (Subraya fuera de texto)

Artículo 7o Remisión de documentos. Para la inscripción, actualización y/o cancelación del registro, el prestador deberá adjuntar los documentos soporte a través del aplicativo correspondiente, ya que este es el único medio establecido por la Superservicios, para la realización de estos trámites.” (Subraya fuera de texto)

De lo anterior se colige que, la documentación e información que el prestador debe allegar para inscribirse, actualizar la inscripción o cancelarla, será la que específicamente atienda a las particularidades del servicio o actividades complementarias que va a prestar, y que se encuentran descritas a detalle en la página web de esta Superintendencia, en el enlace del Sistema Único de Información - SUI, pues una vez cumplida la inscripción en el RUPS, el prestador deberá dar cumplimiento a las obligaciones que de ello se derivan.

Cabe aclarar, que conforme lo dispone el artículo 7o, el trámite de inscripción y la remisión de la documentación correspondiente, deberá efectuarse a través del aplicativo dispuesto para el efecto, ya que es el único medio destinado a este fin.

De igual forma vale precisar que, el hecho de omitir la obligación de informar el inicio de actividades por parte de los prestadores, y que se materializa con la inscripción en el RUPS, no los exime de la inspección, vigilancia y control que la Superintendencia debe realizar sobre ellos, esto sin perder de vista que, dicho incumplimiento puede acarrear la imposición de las sanciones administrativas contempladas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, previo adelantamiento de la actuación administrativa pertinente.

Vale informar al respecto, que la Superservicios tiene a disposición de los prestadores, el Manual de registro único de prestadores de servicios públicos – RUPS EMPRESA, en donde se detalla paso a paso el proceso de inscripción, actualización y cancelación del RUPS, el cual puede ser consultado en el siguiente enlace: https://sui.superservicios.gov.co/sites/default/files/inline-files/Manual_usuario%2BRUPS-v4.pdf

De esta manera, el prestador deberá crear un usuario con su respectiva contraseña en la página www.sui.gov.co y registrarse en el RUPS, atendiendo lo dispuesto en la mencionada Resolución SSPD 20181000120515 de 2018.

En todo caso es preciso indicar que, la inscripción del registro ante la Superservicios por parte de las Empresas de Servicios Públicos, no constituye autorización, permiso o licencia de funcionamiento, para que quien se conforme como tal pueda prestarlos, ni certifica la capacidad o la idoneidad de este, así como tampoco sustituye el registro ante la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad, o ante cualquier autoridad que la empresa esté obligada a efectuar.

De igual forma vale recordar, que -por regla general- no es viable inscribirse como prestador de servicios públicos domiciliarios antes del inicio de actividades, ya que cuando se inicia la operación del servicio o de las actividades complementarias a este, es cuando se inicia el ejercicio de las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control a cargo de esta Superintendencia, sin perjuicio de las acciones de carácter preventivo que pueda adelantar en su calidad de policía administrativa.

Ahora, en referencia al Sistema Único de Información - SUI, el artículo 53 de la Ley 142 de 1994 determina que corresponde a la Superservicios establecer los sistemas de información que deben organizar y mantener actualizados los prestadores, obligación que corrobora el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, al disponer que le corresponde “establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que se surte de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia”. En cumplimiento de ello, esta Superintendencia expidió la Resolución SSPD 321 del 10 de febrero de 2003, a través de la cual se regularon algunos aspectos del SUI.

En relación con la atención a prestadores y entidades que reportan información en el SUI, se suministra la siguiente información, la cual puede ser de utilidad:

- Mesa de ayuda PBX (+57) 601-6913006 opción 2

Línea gratuita nacional: 018000910305

Lunes a viernes 7 a. m. a 5 p.mn. Sábado 8 a. m. a 12 m.

- Delegada Acueducto, Alcantarillado y Aseo: sui_aaa@superservicios.gov.co

Para entrenamiento en cargue de información:

capacitacion_gsui_aaa@superservicios.gov.co

- Delegada Energía y Gas Combustible: suienergiagas@superservicios.gov.co

Para entrenamiento en cargue de información:

capacitacionessuieyg@superservicios.gov.co

Es de indicar que, una vez iniciadas las actividades propias de la prestación del servicio, los prestadores deben dar cumplimiento a las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias que conforman el régimen de estos servicios, así como a la normativa general desarrollada por la política intersectorial a cargo de los Ministerios correspondientes; igualmente deberán atender todas las demás obligaciones que surgen por el hecho de constituirse como tales y prestar los servicios aludidos.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a responder las preguntas formuladas, reorganizando su orden para un mejor entendimiento de las mismas:

“1. Si se realiza alguna de las conductas señaladas, esto es, recolección, transporte, aprovechamiento y/o deposito final de residuos sólidos y basuras, en un escenario privado, es decir, solamente con copropiedades o instituciones que previamente hubieran contratado dichos servicios con una entidad privada particular ¿Esta misma dinámica se tomará como un servicio público o privado de aseo? “

El servicio público de aseo tiene la connotación de ser un servicio público domiciliario, y, por tanto, su prestación se encuentra sujeta a lo consagrado en la Ley 142 de 1994, y en la reglamentación y regulación expedida por las autoridades que conforman el ramo de los servicios públicos domiciliarios. Es importante tener en cuenta que, si bien un prestador de servicios públicos domiciliarios puede prestar una o todas las actividades complementarias del servicio público de aseo, hay algunas actividades que no se pueden prestar de manera independiente o desligada de otras; siendo el caso de las actividades de barrido y limpieza de áreas públicas, y la de lavado de áreas públicas, las cuales deben ser realizadas por el prestador de las actividades de recolección y transporte, tal y como lo indican los artículos 2.3.2.2.2.4.51. y 2.3.2.2.2.5.63. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

“2. En el evento de tomarse la anterior conducta como un servicio público de aseo, por favor indicar que requisitos de habilitación, permisos, licencias y demás actuaciones se tienen que surtir ante ustedes, para contar con la respetiva autorización.”

“4. ¿Cuáles son los requisitos que se deben cumplir ante ustedes, como entidad, para poder constituir legalmente una empresa prestadora de servicios de aseo?”

De acuerdo con el articulo 2.3.2.2.1.11. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, existe libre competencia en la prestación del servicio público de aseo y sus actividades complementarias, razón por la que quienes deseen prestarlo deberán adoptar cualquiera de las formas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, es decir, deberán constituirse como prestadores de servicios públicos domiciliarios.

Es de señalar, que de conformidad con el principio de libertad de entrada (artículo 22 de la Ley 142 de 1994), quienes se constituyan como prestadores de servicios públicos domiciliarios, sin importar su naturaleza, pueden desarrollar su objeto social en cualquier lugar del territorio nacional, sin necesidad que se expida algún título que los habilite para tal efecto por parte de las autoridades administrativas; no obstante, para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, según la naturaleza de sus actividades.

En todo caso, las personas naturales o jurídicas que deseen constituirse como prestadores de servicios públicos domiciliarios, deben hacerlo bajo alguna de las formas asociativas a que se refiere el artículo 15 de la ley 142 de 1994. En el evento en el que los prestadores se quieran constituir como Empresas de Servicios Públicos - ESP, deben hacerlo adoptando la forma societaria de una sociedad anónima, o de una sociedad en comandita por acciones, o de una sociedad por acciones simplificada, en los términos del artículo 17 ibídem.

Ahora bien, respecto a la inscripción en el RUPS, el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994 establece como deber de los prestadores, “informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación y a Superintendencia de Servicios Públicos, para que estas autoridades puedan cumplir sus funciones”. Este deber de información, en lo que respecta a esta Superintendencia, se materializa con la inscripción del prestador en el RUPs, ya que una vez inicia la operación de los servicios que va a prestar e informa de ello a la Superservicios, debe proceder a inscribirse en el RUPS, obligación que surge de la función contenida en el numeral 9o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, que establece que se encuentra a cargo de esta Entidad, “mantener un registro actualizado de las entidades que prestan los servicios públicos”.

Actualmente, el régimen de inscripción, actualización y cancelación del RUPS, se encuentra contenido en la Resolución SSPD 20181000120515 del 25 de septiembre de 2018(14), en la que se encuentran determinados los requerimientos que deben surtir los prestadores de estos servicios ante la entidad, para efectuar la inscripción correspondiente. El hecho de omitir la obligación de informar el inicio de actividades por parte de los prestadores, y que se materializa con la inscripción en el RUPS, no los exime de la inspección, vigilancia y control que la Superintendencia debe realizar sobre ellos, esto sin perder de vista que, dicho incumplimiento puede acarrear la imposición de las sanciones administrativas contempladas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, previo adelantamiento de la actuación administrativa pertinente.

Finalmente, cabe aclarar que el registro ante la Superintendencia por parte del prestador no constituye autorización, permiso o licencia de funcionamiento para prestar los servicios públicos domiciliarios, ni certifica capacidad o idoneidad de este; así como tampoco sustituye el registro ante la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad, o ante cualquier autoridad que la empresa esté obligada a efectuar, conforme lo señala el artículo 22 de la Ley 142 de 1994.

“3. En el evento de existir la denominación de “servicio privado de aseo”, y para el desarrollo de la misma, se necesita habilitación, permiso, licencia u otra actuación autorizadora, por favor, indicar los requisitos que se deben cumplir para acceder a la misma.”

El servicio público de aseo es un servicio público domiciliario esencial, de conformidad con los artículos 1, 4 y 14.24 de la Ley 142 de 1994, por lo que el régimen de los servicios públicos domiciliarios no contempla la prestación del servicio de aseo como un servicio de carácter privado, indistintamente del tipo de prestador, (empresa de servicios públicos, organización autorizada, municipio prestador directo, etc.), y el tipo de usuario, (residencial o no residencial, pequeño o gran productor, o sometido a propiedad horizontal).

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

OLGA EMILIA DE LA HOZ VALLE

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20235290746392

TEMA: SERVICIO PÚBLICO DE ASEO - CONFORMACIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIO PÚBLICOS.

Subtemas: Registro Único de Prestadores de los Servicios Públicos Domiciliarios – RUPS.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."

7. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”

“ARTÍCULO 128. CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.

Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aun cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios. (…)”

“ARTÍCULO 129. CELEBRACIÓN DEL CONTRATO. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.

En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio.”

8. Ley 675 de 20011 “ARTÍCULO 32. OBJETO DE LA PERSONA JURÍDICA.PARÁGRAFO. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita,

9. “Artículo 25: Concesiones, y permisos ambientales y sanitarios. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión.

Deberán, además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes.

Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado a través de contratos de concesión. (…)”

10. “Artículo 26 Permisos municipales: En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.

Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.

Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia.”

11. “Por la cual se deroga una resolución y se establecen los requerimientos que deben surtir los prestadores de servicios públicos domiciliarios ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en relación con el Registro Único de Prestadores - RUPS para su inscripción, actualización y cancelación”.

Puede ser consultada en el link: https://normograma.info/ssppdd/docs/resolucion_superservicios_120515_2018.htm

12. “Por la cual se deroga una resolución y se establecen los requerimientos que deben surtir los prestadores de servicios públicos domiciliarios ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en relación con el Registro Único de Prestadores - RUPS para su inscripción, actualización y cancelación”.

Puede ser consultada en el link: https://normograma.info/ssppdd/docs/resolucion_superservicios_120515_2018.htm.

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