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CONCEPTO 190 DE 2021

(marzo 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de Concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], corresponde a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios, “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas referidas al régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y saneamiento básico, por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6].

Resolución CRA 151 de 2001[7]

Resolución CRA 351 de 2005[8]

Resolución CRA 720 de 2015[9]

Resolución CRA 825 de 2017[10]

Resolución CRA 853 de 2018[11]

Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-10

Concepto Unificado SSPD-OJ-2016-34

CONSIDERACIONES

Previo a resolver los interrogantes planteados, y con el fin de emitir un concepto de carácter general, es preciso indicar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia, ni tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Efectuada la anterior precisión, y teniendo en cuenta que las preguntas formuladas hacen referencia a varios ejes temáticos, se procede a efectuar algunas observaciones referentes a cada uno de ellos así: (i) aspectos tarifarios de los servicios de acueducto y alcantarillado; (ii) determinación y recuperación de consumos, e investigación de desviaciones significativas; y, (iii) cobro del servicio público de aseo a inmuebles desocupados.

i) Aspectos tarifarios de los servicios de acueducto y alcantarillado

Los numerales 22 y 23 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, definieron los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…)

14.22. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.

14.23. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.”

Del contenido de esta definición es dable colegir que, la prestación del servicio de acueducto debe realizarse por medio de redes de acueducto, pues es a través de estas redes que el líquido se conduce y transporta desde las redes primarias y secundarias hasta el inmueble del usuario. Por su parte, la prestación del servicio público de alcantarillado, como está definido en el régimen de servicios públicos domiciliarios, comprende la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos.

De conformidad con el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios debe obedecer a los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.

En ese orden de ideas, el artículo 90 de la Ley 142 de 1994 establece los cargos que pueden incluirse en la factura de servicios públicos domiciliarios conforme a las fórmulas tarifarias, sin perjuicio de las otras alternativas que puedan definir las Comisiones de Regulación, así:

“ARTÍCULO 90. ELEMENTOS DE LAS FORMULAS DE TARIFAS. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;

90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a (sic) definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.

90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.

El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.

Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. Cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios.” (Subrayado fuera de texto)

Aunado a lo anterior, el artículo 97 de la Ley 142 de 1994, con miras a incentivar el uso de los servicios públicos domiciliarios, establece la obligatoriedad para las empresas prestadoras de otorgar facilidades a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, para sufragar los costos de las conexiones domiciliarias, incluso con el concurso de las entidades territoriales, para que a través de los subsidios pertinentes, puedan acceder y beneficiarse del servicio respectivo. La norma señala:

“ARTÍCULO 97. MASIFICACIÓN DEL USO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.

En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario.”

Por su parte, el artículo 1.2.1.1 de la de la Resolución CRA 151 de 2001 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, consagra las siguientes definiciones:

“ARTÍCULO 1.2.1.1 DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 271 de 2003:

(…)

Aportes de Conexión. Son los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema.

(…)

Costos Directos de Conexión. Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.

También se consideran como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso, sólo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles.”

A su vez, los artículos 2.4.4.1 y 2.4.4.2 de la norma regulatoria en comento, señalan:

“ARTÍCULO 2.4.4.1 COBROS POR APORTES DE CONEXIÓN. Lo establecido en esta sección es aplicable a todas las personas prestadoras de los servicios de Acueducto y Alcantarillado, con excepción de los sistemas administrados por organizaciones comunitarias que atienden menos de 2.400 usuarios”.

“ARTÍCULO 2.4.4.2 CÁLCULO DE LOS COSTOS DIRECTOS DE CONEXIÓN. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado podrán cobrar al suscriptor por cada inmueble los costos en que incurren para su conexión al sistema o red existentes. Para determinar dichos costos, tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a. Un análisis de costos unitarios.

b. Hasta un 20% por concepto de administración, depreciación de los instrumentos y herramientas, imprevistos y utilidad (A.I.U).

c. El medidor, si la persona prestadora lo suministra. En el caso que el usuario o suscriptor lo adquiera con otro proveedor, el mismo deberá cumplir con las especificaciones técnicas establecidas por la persona prestadora. Para la verificación del cumplimiento de dichas especificaciones y la calibración del medidor, la persona prestadora podrá aumentar el costo directo de conexión hasta en el equivalente al 10 % del valor al cual la persona prestadora vende ese tipo de medidor a sus usuarios.

PARÁGRAFO. Si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo debidamente justificado, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2 y 3.” (Subraya fuera del texto)

De igual forma, el artículo 2.4.4.9 ibídem, “Estandarización de denominaciones de cobros por conexión”, señala que la antes denominada “matrícula”, fue eliminada a partir del 1 de enero de 1999, de modo que los cobros que realicen los prestadores para conectar un inmueble o grupo de inmuebles deben ser denominados “costos directos de conexión” o “cargos por expansión del sistema”.

En cuanto a las tarifas aplicables a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, salvo que el prestador se encuentre incurso en alguna de las excepciones contenidas en la Ley o en las normas tarifarias, deberán ser calculadas con base en las metodologías establecidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, mediante las Resoluciones 688 de 2014 y 735 de 2015 por las cuales “se establece la metodología tarifaría para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado”, para prestadores que atiendan más de 5.000 suscriptores, y la Resolución CRA 825 de 2017, aplicable a aquellos prestadores que atiendan hasta 5.000 suscriptores.

ii) Determinación y recuperación de consumos, e investigación de desviaciones significativas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, debe ser física y técnicamente posible medir el consumo del servicio proporcionado al usuario, como elemento esencial para determinar el precio cobrado en la factura, con base en las tarifas fijadas por la respectiva Comisión de Regulación. La norma señala:

“ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este periodo la empresa cobrará el consumo medido.

La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. (…).” (Subraya fuera de texto)

A partir de la norma transcrita, ante la imposibilidad en la medición de los consumos con instrumentos, sin que medie acción u omisión de las partes del contrato, su valor podrá establecerse, por un período, a través de las siguientes formas, las cuales deben estar incluidas en los contratos de condiciones uniformes, a saber: (i) con base en la factura de períodos anteriores; (ii) en la facturación de suscriptores o usuarios que tengan circunstancias semejantes y (iii) mediante aforo individual.

Ahora bien, cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles, la determinación también se hará solo por un período, utilizando una de las formas señaladas en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994. Para el efecto, le asiste la obligación a la empresa de ayudar al usuario a detectar el sitio y causa de la fuga. Una vez detectada la fuga, el usuario tendrá dos meses para efectuar las reparaciones del caso y durante este término, el cobro de la factura del servicio se efectuará conforme al consumo promedio de los últimos seis meses.

De otra parte, se entiende por desviaciones significativas, los aumentos o reducciones en los consumos que comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral o de los últimos seis períodos, si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes señalados por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA en el artículo 1.3.20.6 de la Resolución CRA 151 de 2001, en lo que respecta a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.

La norma regulatoria consagra:

“ARTÍCULO 1.3.20.6 DESVIACIONES SIGNIFICATIVAS. Para efectos de lo previsto en el Artículo 149 de la Ley 142 de 1994, se entenderá por desviaciones significativas, en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos, que comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos, si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que se señalan a continuación:

a. Treinta y cinco por ciento (35%) para usuarios con un promedio de consumo mayor o igual a cuarenta metros cúbicos (40m3).

b. Sesenta y cinco por ciento (65%) para usuarios con un promedio de consumo menor a cuarenta metros cúbicos (40m3).

c. Para las instalaciones nuevas y las antiguas sin consumos históricos válidos, el límite superior será 1.65 veces el consumo promedio para el estrato o categoría de consumo y el límite inferior será 0.35 multiplicado por dicho consumo promedio. Si el consumo llegara a encontrarse por fuera de estos límites, se entenderá que existe una desviación significativa.

PARÁGRAFO. En zonas donde exista estacionalidad en el consumo, la comparación del consumo a la que se refiere este artículo, podrá realizarse con el mismo mes del año inmediatamente anterior.

Ahora bien, el artículo 149 de la Ley 142 de 1994 establece el procedimiento a seguir en los eventos en que se presente una desviación significativa:

"ARTICULO 149. DE LA REVISIÓN PREVIA. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.” (Subraya fuera de texto).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo transcrito, una vez el prestador verifique la existencia de un aumento o disminución en el consumo, teniendo en cuenta los porcentajes señalados por el prestador en el contrato o la regulación, debe investigar la desviación para establecer su causa.

En este sentido, el inciso 3 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el artículo 149 ibídem, señalan como obligación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios la de ayudar a los usuarios a detectar el sitio e investigar la causa de las fugas, así como determinar la causa de posibles desviaciones significativas, por lo que no resulta posible que el cumplimiento de dicha obligación se traslade a los usuarios por la vía del cobro de los costos en que incurre el prestador en cumplimiento de sus deberes.

Lo anterior, se desarrolla mediante el artículo 27 de la Resolución CRA 688 de 2014, modificado por el artículo 11 de la Resolución CRA 735 de 2015, pues este permite incluir en la tarifa general, como costos administrativos del servicio, todos aquellos relacionados directamente con su prestación que, entre otros, incluye los costos en que incurra el prestador para llevar a cabo la investigación de posibles desviaciones significativas, sin que sea posible generar cobros adicionales por este concepto, toda vez que se constituiría en un cobro duplicado al usuario.

En lo que respecta a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en la visita que se lleve a cabo por el prestador en el contexto de una investigación por desviaciones significativas, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Resolución CRA 413 de 2006, el último de los cuales fue modificado por el artículo 4 de la Resolución CRA 457 de 2008 los cuales indican:

"ARTÍCULO 12. DERECHO A SOLICITAR LA ASESORÍA O PARTICIPACIÓN DE UN TÉCNICO EN CASO DE REVISIONES. En los casos de revisión o retiro provisional por presuntas anomalías no imputables a la empresa, ni generadas por el uso normal de los bienes en la conexión domiciliaria y en el equipo de medida, cambio del mismo y visitas técnicas, los suscriptores o usuarios tendrán derecho a solicitar la asesoría o participación de un técnico particular o de cualquier persona para que verifique el proceso de revisión de los equipos de medida e instalaciones internas. Del concepto del técnico particular, deberá dejarse constancia en acta que se levante para el efecto.

Para hacer efectiva esta asesoría o participación, el prestador deberá dar aviso de la visita correspondiente a la revisión o retiro provisional, así como de cualquier visita de carácter técnico, con antelación mínima de tres (3) días hábiles, indicando la fecha y el momento del día, mañana o tarde, durante el cual se realizará la visita.

En el caso de visitas técnicas tendientes a la detección de anomalías no imputables a la empresa, ni generadas por el uso normal de los bienes en la conexión domiciliaria y en el equipo de medida o para evitar un perjuicio mayor a los usuarios relacionando con la continuidad y calidad del servicio, el período de antelación al que hace referencia del inciso anterior será de una (1) hora para obtener la asesoría o participación de un técnico.

En todo caso, el suscriptor o usuario podrá renunciar a la posibilidad de contar con la asesoría o participación de un técnico, situación que se hará constar por escrito, con la firma del suscriptor o usuario.

De igual forma, una vez cumplidos los términos consagrados en el presente artículo sin que el suscriptor o usuario haga uso de su derecho a contar con la asesoría o participación de un técnico particular, el prestador podrá realizar la revisión correspondiente y dejará constancia de tal situación en acta que contará con la firma del suscriptor o usuario. Si este último se negare a suscribir el acta, se seguirá la regla consagrada en el inciso 4º del siguiente artículo.” (Subraya fuera de texto)

“ARTÍCULO 13. RETIRO DEL MEDIDOR. Cuando sea necesario proceder al retiro del medidor, se comunicará al suscriptor o usuario, con una antelación no inferior a dos (2) días hábiles a la fecha de la operación, indicándole la posibilidad de ejercer el derecho consagrado en el artículo anterior de la presente Resolución. Una vez se lleve a cabo la operación, se suscribirá un acta en la que conste el estado en que se encuentra el equipo y la forma como se procedió a su retiro. En este documento, el suscriptor o usuario dejará las constancias que considere necesarias. Los datos que se consignen en la respectiva acta deben ser legibles, claros, sin tachones o enmendaduras; copia de esta acta se entregará al suscriptor o usuario, quien deberá firmarla.

Si el suscriptor o usuario se niega a firmar el acta respectiva, el funcionario de la empresa dejará constancia explicando las razones que motivan la no suscripción del acta por parte del suscriptor o usuario y ésta deberá contar con la firma de dos (2) testigos diferentes al personal de la empresa.

(…)

En caso de no instalarse el medidor provisional como consecuencia del retiro del medidor, será aplicable la previsión del Artículo 146 de la Ley 142 de 1994. En todo caso, una vez vencido el término consagrado en el Artículo 144 de la Ley 142 de 1994, para efectos del reemplazo o reparación de los medidores, sin que el suscriptor o usuario hubiere tomado las medidas allí establecidas, el prestador podrá tomar las medidas pertinentes para garantizar la efectiva medición del consumo.

Parágrafo. En caso de ser necesario el control metrológico del equipo de medida, este deberá realizarse en un laboratorio de calibración, debidamente acreditado por el organismo nacional competente para tal efecto. Igual requisito deberán cumplir los medidores provisionales". (Subraya fuera de texto)

En todo caso, mientras se establece la causa, el prestador tiene las tres formas ya referidas para calcular el monto a cobrar en la facturación por el término de un periodo, conforme lo previsto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994. Concluida la investigación, se facturará lo efectivamente consumido y el prestador deberá abonar o cargar al usuario la diferencia frente al valor cobrado, según corresponda.

En punto a la recuperación de los consumos, este es un procedimiento de investigación que se genera cuando se registran anomalías en el instrumento de medida e impiden que el consumo pueda ser evidenciado o registrado por el medidor por daño del dispositivo de medida o manipulación fraudulenta del mismo.

En este sentido, los mecanismos con que cuenta el prestador para determinar los consumos no evidenciados por el aparato de medida y proceder a recuperar estos recuperarlos, son los señalados en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, ya citado. En este procedimiento, a diferencia de la investigación por desviación significativa, el prestador tiene la posibilidad de realizar un cobro retroactivo por todos los períodos que logre probar, en el evento de que se demuestre la existencia de dolo del usuario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994.

No obstante, es preciso advertir que, un prestador no puede realizar ningún tipo de cobro que haya debido incluirse en la factura en la oportunidad debida, por lo que es pertinente traer a colación el contenido del citado artículo 150, el cual señala:

“Artículo 150. De los Cobros Inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario” (Subraya fuera de texto).

De la disposición referida, se colige que los prestadores de servicios públicos domiciliarios cuentan con un término máximo de cinco (5) meses para cobrar el valor que por error, omisión o investigación de desviación significativa, no pudieron facturar de forma oportuna, salvo que se compruebe que hubo dolo por parte del usuario. Dicho término que debe contarse desde el momento en que se entregó la factura que debía contener el consumo y/o servicio que no fue cobrado, tal como lo indicó esta Oficina Asesora Jurídica, a través del concepto unificado No. 34 de 2016:

“En este punto es importante resaltar que el artículo 150 previamente trascrito, constituye una limitante temporal para el prestador en cuanto al cobro de consumos que no pudo facturar en la oportunidad correspondiente.

Así, la prescripción para el cobro a través de la factura de bienes o servicios en un determinado periodo, se cuenta a partir del momento en que se entrega la factura de dicho periodo al usuario.

El artículo 150 establece taxativamente tres casos en los cuales opera la limitante, así como un evento exceptivo:

(i) Error del prestador

(ii) Omisión del prestador

(iii) Consumos determinados con ocasión de una investigación por desviaciones significativas artículo 149 LSPD)

(iv) Excepción: Comprobación del dolo de usuario

Es de recordar nuevamente que la Ley 142 en su artículo 150, impone que a menos que se compruebe el dolo del usuario, cuando la falta de facturación atienda a un error y omisión del prestador o una investigación por desviación significativa, solo pueden recuperarse dichos valores, hasta cinco meses después de que se entregó la factura en la cual debieron ser incluidos dichos valores.

(…)

En complemento es de aclarar, que el artículo 150 habla de “cobros” los cuales por definición y por ley, se efectúan mediante la expedición de un acto de facturación, de tal suerte, que los cinco meses involucrarán cualquier procedimiento que el prestador haya establecido en orden a determinar las causas de la desviación y de la eventual existencia de consumos a recuperar, así como la expedición del acto que procede para materializar dicho cobro, esto es, que si al cabo de los cinco meses de haber entregado la factura del periodo en el que se causaron los cobros no facturados, sin que el prestador haya procedido a expedir una nueva factura o un acto administrativo equivalente (en los términos señalados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-1010-2008 precitada) cobrando dicho consumo dejado de facturar en tal oportunidad, ya no podrá exigir dicho pago, excepto si interviene el dolo del usuario.

Por supuesto, un acto de facturación por cobros o consumos que no fueron facturados, expedido con posterioridad al término de los cinco meses del artículo 150, se considerará como bien lo define dicha norma, como un cobro inoportuno, el cual será susceptible de las reclamaciones y los recursos establecidos en la Ley 142 de 1994, así como de las acciones jurisdiccionales que sean procedentes (…).” (Subraya fuera de texto).

A partir de lo anterior, se tiene que los prestadores de servicios públicos domiciliarios cuentan con un término máximo de cinco (5) meses, contados desde el momento en que entregaron la factura del consumo no cobrado, para recuperar el valor que por error, omisión o investigación de desviación significativa no pudieron cobrar de forma oportuna. Dicho término no operará cuando se compruebe que el usuario actuó con dolo.

iii) Cobro del servicio público de aseo a inmuebles desocupados

La clasificación de los inmuebles para efectos del cobro de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios, debe efectuarse en función del uso que se da a los mismos y de los criterios regulatorios existentes en un momento específico. Esta clasificación, depende entonces en forma exclusiva, de los resultados de las visitas realizadas por los prestadores de servicios públicos a los inmuebles y de la aplicación de los lineamientos señalados por las Comisiones de Regulación a partir de los resultados que estas arrojen.

Es necesario hacer claridad sobre que los entes territoriales no cuentan con competencia alguna para determinar, frente a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, cuál es el uso real que se le da a un inmueble en un momento determinado, pues dicha competencia corresponde legalmente a los prestadores.

Ahora bien, en relación con el servicio público domiciliario de aseo, dado que éste no cuenta con medición individual y tampoco puede suspenderse por las consecuencias ambientales y sanitarias que de ello podrían derivarse, la regulación permite aplicar tarifas especiales cuando quiera que se acredite la desocupación del inmueble, teniendo en cuenta lo dispuesto en las Resoluciones CRA 351 de 2005[12], artículo 37 y Resolución CRA 720 de 2015, artículo 45; esta última consagra el régimen tarifario aplicable a los prestadores que atienden municipios con más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas.

En cuanto a la tarifa especial de inmuebles desocupados para el servicio público domiciliario de aseo, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 45 de la Resolución CRA 720 de 2015, en el que de manera expresa se dispone lo siguiente:

Artículo 45. Inmuebles desocupados. A los inmuebles que acrediten estar desocupados se les aplicará la tarifa final por suscriptor establecida en el artículo 39 de la presente resolución, considerando una cantidad correspondiente de toneladas presentadas para recolección igual a cero en las siguientes variables: (TRNAu,z=0, TRA=0, TRRA=0).

Parágrafo. Para ser objeto de la aplicación de las disposiciones señaladas en el presente artículo, será necesario acreditar ante la persona prestadora del servicio la desocupación del inmueble, para lo cual el solicitante deberá presentar a la persona prestadora al menos uno (1) de los siguientes documentos:

i. Factura del último período del servicio público domiciliario de acueducto, en la que se pueda establecer que no se presentó consumo de agua potable.

ii. Factura del último período del servicio público domiciliario de energía, en la que conste un consumo inferior o igual a cincuenta (50) kilowatts/hora-mes.

iii. Acta de la inspección ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo, en la que conste la desocupación del predio.

iv. Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto de la suspensión del servicio por mutuo acuerdo.

Una vez acreditada la desocupación del inmueble conforme a lo previsto anteriormente, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá tomar todas las medidas necesarias para que el suscriptor cancele únicamente el valor correspondiente a la tarifa del inmueble desocupado, de conformidad con la fórmula de cálculo que se fija en la presente resolución.

La acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de tres (3) meses, al cabo de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación respectiva ante la persona prestadora del servicio público de aseo.

La persona prestadora del servicio público de aseo podrá dar aplicación, de oficio, a la tarifa definida en el presente artículo” (Subraya fuera de texto)

Es preciso señalar que, la citada disposición aplica respecto de personas prestadoras del servicio público de aseo, que atiendan en municipios de más de cinco mil (5.000) suscriptores en áreas urbanas. En el caso de personas prestadoras del servicio público de aseo, en municipios de hasta cinco mil (5.000) suscriptores, aplica lo dispuesto en el artículo 172 de la Resolución CRA 853 de 2018, al siguiente tenor:

Artículo 172. Inmuebles desocupados. A los inmuebles que acrediten estar desocupados se les aplicará la tarifa final por suscriptor, considerando una cantidad correspondiente de toneladas presentadas para recolección igual a cero en las siguientes variables:

a. Toneladas de Residuos sólidos no Aprovechables por suscriptor (TRN) = 0

b. Toneladas de Residuos efectivamente aprovechables por suscriptor (TRA) = 0

Parágrafo. Para ser objeto de la aplicación de las disposiciones señaladas en el presente artículo, será necesario acreditar ante la persona prestadora del servicio la desocupación del inmueble, para lo cual el solicitante deberá presentar a la persona prestadora al menos uno (1) de los siguientes documentos:

i. Factura del último período del servicio público domiciliario de acueducto, en la que se pueda establecer que no se presentó consumo de agua potable.

ii. Factura del último período del servicio público domiciliario de energía, en la que conste un consumo inferior o igual a cincuenta (50) kilowatts/hora-mes.

iii. Acta de la inspección ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo, en la que conste la desocupación del predio.

iv. Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto de la suspensión del servicio por mutuo acuerdo.

Una vez acreditada la desocupación del inmueble conforme a lo previsto anteriormente, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá tomar todas las medidas necesarias para que el suscriptor cancele únicamente el valor correspondiente a la tarifa del inmueble desocupado, de conformidad con la fórmula de cálculo que se fija en la presente resolución.

La acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de tres (3) meses, al cabo de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación respectiva ante la persona prestadora del servicio público de aseo” (Subraya fuera de texto)

Bajo el contexto de las normas transcritas, es dable colegir que la acreditación de inmueble desocupado para el servicio de aseo tiene una vigencia de tres (3) meses, sin perjuicio de que se logre demostrar ante el prestador, nuevamente por un término de tres (3) meses, que la situación de desocupación se mantiene posteriormente.

CONCLUSIÓN

Conforme con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a los interrogantes presentados en el escrito de consulta:

1. “1- Cuáles son los cobros que una empresas (sic) prestadoras de acueducto y alcantarillado puede realizar a sus usuarios?”

En virtud de lo previsto en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, es factible que los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, efectúen cobros por concepto de: (i) cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio; (ii) un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso; (iii) cargos de conexión al sistema o red de distribución existente, es decir, si estos representaron un costo real para el prestador, este puede cobrarlos para efectos de recuperar los costos en que incurre al conectar los usuarios a su red, no siendo posible la exoneración de tales cargos.

No obstante, la conexión puede ser financiada para que su pago se amortice en el término establecido en el artículo 97 de la Ley 142 de 1994; o ser cubierta en todo o en parte con cargo a los subsidios provenientes de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, atendiendo a la disponibilidad de recursos con que estos cuenten. Esto para los usuarios de estratos 1, 2 y 3.

2. “2- En que normas específicas se encuentran estos datos y valores al respeto?”

Las tarifas aplicables a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, deberán ser calculadas con base en las metodologías establecidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, mediante las Resoluciones 688 de 2014 y 825 de 2017, según se trate de un pequeño o grande prestador, toda vez que los citados actos consagran “la metodología tarifaría para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado”.

Para realizar el cálculo de los costos directos de conexión, los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo deben tener en cuenta los elementos establecidos en el artículo 2.4.4.2 de la Resolución CRA 151 de 2001.

3. “3- En cuanto a las visitas técnicas domiciliarias para identificar fugas internas de los usuarios, se pueden cobrar a los usuarios o que se podría cobrar teniendo en cuenta que el tiempo de los trabajadores en esta labor es bastante

4- Si un predio se identifica que tiene una fuga imperceptible, la empresa puede hacer cobro de la ayuda en la identificación? La empresa no tiene los elementos para realizar la búsqueda o identificación de las fugas (geófonos) está obligada a ayudar al usuario a identificarlas? Todo tiene algún valor? (SIC)

8- Para hacer una visita técnica domiciliaria por presunta desviación significativa, la empresa le puede cobrar al usuario? O debe ser gratis?”

De conformidad con el inciso 3 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el artículo 149 ibídem, es obligación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios ayudar a los usuarios a detectar el sitio e investigar la causa de las fugas, así como la de determinar la causa de posibles desviaciones significativas.

Adicionalmente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 27 de la Resolución CRA 688 de 2014, modificado por el artículo 11 de la Resolución CRA 735 de 2015, este permite incluir en la tarifa general como costos administrativos del servicio, todos aquellos relacionados directamente con su prestación, de manera que, no resulta posible que el cumplimiento de dicha obligación se traslade a los usuarios por la vía del cobro de los costos en que incurre el prestador en cumplimiento de sus deberes.

4. “5- En cuanto a los cobros para inmuebles desocupados en el servicio de aseo, la Resolución Cra 853 de 2018 dice (…)

Basados en lo anteriormente expuesto:

a- Los usuarios de los inmuebles desocupados que reclamen meses vencidos se les pueden aplicar dichos descuentos (teniendo en cuenta que el usuario puede hacer reclamo de los últimos 5 meses)?”

En el caso del servicio de aseo, teniendo en cuenta que éste no cuenta con medición individual, la regulación permite aplicar tarifas especiales cuando quiera que se acredite la desocupación del inmueble, de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones CRA 351 de 2005 y 720 de 2015, la cual tiene una vigencia de tres (3) meses, sin perjuicio que se logre demostrar ante el prestador, nuevamente por un término de tres (3) meses, que la situación de desocupación se mantiene posteriormente.

5. “b- Para que la empresa le realice los descuentos de los componentes de aseo por inmueble desocupado el usuario DEBE informar a la empresa en que momento? Antes de que ocurra o después de que ocurra? O en que momento exactamente?”

De acuerdo con el artículo 2.3.2.2.4.2.109 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, entre otros deberes de los usuarios, está el de avisar a las personas prestadoras del servicio público de aseo de los cambios en la destinación del inmueble.

Lo anterior, se materializa con la presentación de la solicitud ante el prestador, acreditando al menos uno de los requisitos señalados en las Resoluciones CRA 351 de 2005 y 720 de 2015 que al ser aceptada, como ya se indicó, tiene una vigencia de tres (3) meses; sin perjuicio que se logre demostrar ante el prestador, nuevamente por un término de tres (3) meses, que la situación de desocupación se mantiene posteriormente.

6. “6- Si un predio presenta reclamación por aumento en los consumos de manera significativamente y la empresa realiza la visita técnica correspondiente e identifica que efectivamente es una fuga perceptible, entonces; la empresa le debe hacer los ajustes por desviación significativa? el usuario esta en la obligación de cancelar estos consumos que se presentaron por desperdicio de agua?”

A través del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el legislador estableció los mecanismos con que cuenta el prestador para efectuar la determinación del consumo. El artículo 150 ibídem, faculta a los prestadores de servicios públicos para recuperar el valor de los servicios que no se facturaron, por error, omisión o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores o si se comprueba la existencia de dolo del suscriptor o usuario.

Una vez concluida la investigación, se facturará lo efectivamente consumido y el prestador deberá abonar o cargar al usuario la diferencia frente al valor cobrado, según corresponda y atendiendo los términos señalados para el efecto. Lo anterior, de conformidad con el artículo 149 de la Ley 142 de 1994.

7. “7- Cuales son los tipos de fugas que se pueden hacer ajustes a las facturas?”

De acuerdo con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 y la Resolución CRA 151 de 2001, en específico para servicio de acueducto, el prestador está en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y causa de las fugas imperceptibles de agua que se acrediten al interior de un inmueble. Las fugas imperceptibles, son definidas en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, como: “…el volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y se detecta solamente mediante instrumentos apropiados, tales como los geófonos…”

En este sentido, es preciso señalar que, conforme al artículo en cita, luego de detectada la fuga, el usuario contará con un término de dos (2) meses para remediarlas. Tiempo durante el cual la empresa realizará el cobro con base en el consumo promedio de los últimos seis (6) meses.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20215290202082

Tema: REGIMEN TARIFARIO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO

Subtemas: Medición del consumo y opciones tarifarias

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.

7. “Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo”.

8. “Por la cual se establecen los regímenes de regulación tarifaria a los que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo y la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio de aseo de residuos ordinarios y se dictan otras disposiciones”

9. “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”

10. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan”

11. “Por la cual se establece el régimen tarifario y metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones”

12. Resolución derogada a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 177 de la Resolución CRA 853 de 2018.

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