CONCEPTO 192 DE 2024
(mayo 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Ref. Solicitud de concepto(1)
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015(4).
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
El Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante radicado No. 20242040198791 del 08/04/2024, dio traslado por competencia a esta Superintendencia de la petición presentada por el señor Andrés Pinilla, la cual se transcribe a continuación:
“¿Los bienes e inversiones realizados por las nación, gobernación o alcaldía en redes de servicios públicos (en este caso acueducto) los puede manejar una empresa de servicios públicos privada sin algún acto administrativo?, y así mismo ¿puede apropiarse de estos bienes?”. (Resaltas propias).
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015(6).
Resolución CRA 943 de 2021(7).
Concepto SSPD-OJ-2023-262.
Concepto SSPD-OJ-2023-632.
Concepto CRA 20230120081041 de 2023.
CONSIDERACIONES
Con el fin de emitir un concepto de carácter general, es necesario aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se expiden conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 de 2015.
De igual manera, es preciso indicar que la competencia de la Superservicios y en especial, el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, que recaen de manera exclusiva sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios, específicamente en lo que concierne a la ejecución de las actividades propias de la prestación del servicio.
Por otro lado, es pertinente reiterar que la posición de esta Superintendencia ha sido uniforme en el tiempo, en el sentido de manifestar su falta de competencia frente a la revisión previa de los actos y contratos de sus vigilados, en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, ya que, de hacerlo, se podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigilados.
En este sentido, no es dable a esta Oficina emitir pronunciamiento alguno respecto de las acciones propias de los municipios, tales como la entrega de la infraestructura de su propiedad, así como tampoco determinar cuál es el título bajo el cual un prestador de servicios públicos puede utilizar la infraestructura necesaria para la prestación del servicio a su cargo, pues es un asunto que se escapa de la órbita de competencia de los servicios públicos domiciliarios.
No obstante, con el fin de ilustrar al consultante, se procederá a hacer algunas precisiones generales sobre el tema, en los siguientes términos:
De manera inicial, es preciso indicar que a voces de lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución Política, desarrollado entre otros, por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, la prestación de los servicios públicos domiciliarios puede ser efectuada por el Estado, por los particulares o por comunidades organizadas.
Por su parte, el artículo 367 Constitucional determina que los municipios se encuentran facultados de forma excepcional, para prestar los servicios públicos de manera directa, cuando las características técnicas y económicas de los mismos y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen. Es así, como el artículo 6o de la Ley 142 de 1994 establece los supuestos en los que esta prestación directa procede por parte de un municipio, de la siguiente forma:
“Artículo 6o. Prestación directa de servicios por parte de los municipios. Los municipios prestarán directamente los servicios públicos de su competencia, cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, lo cual se entenderá que ocurre en los siguientes casos:
6.1. Cuando, habiendo hecho los municipios invitación pública a las empresas de servicios públicos, no haya habido empresa alguna que se ofreciera a prestarlo;
6.2. Cuando, no habiendo empresas que se ofrecieran a prestar el servicio, y habiendo hecho los municipios invitación pública a otros municipios, al Departamento del cual hacen parte, a la Nación y a otras personas públicas o privadas para organizar una empresa de servicios públicos que lo preste, no haya habido una respuesta adecuada;
6.3. Cuando, aun habiendo empresas deseosas de prestar el servicio, haya estudios aprobados por el Superintendente que demuestren que los costos de prestación directa para el municipio serían inferiores a los de empresas interesadas, y que la calidad y atención para el usuario serían, por lo menos, iguales a las que tales empresas podrían ofrecer. Las Comisiones de Regulación establecerán las metodologías que permitan hacer comparables diferentes costos de prestación de servicios.
6.4. Cuando los municipios asuman la prestación directa de un servicio público, la contabilidad general del municipio debe separarse de la que se lleve para la prestación del servicio; y si presta más de un servicio, la de cada uno debe ser independiente de la de los demás. Además, su contabilidad distinguirá entre los ingresos y gastos relacionados con dicha actividad, y las rentas tributarias o no tributarias que obtienen como autoridades políticas, de tal manera que la prestación de los servicios quede sometida a las mismas reglas que serían aplicables a otras entidades prestadoras de servicios públicos (...)”. (subraya fuera del texto).
De acuerdo con la disposición en cita, si bien los municipios por expresa disposición constitucional pueden prestar de forma directa los servicios públicos domiciliarios, esta prestación es de carácter excepcional, pues la regla general es que estos sean prestados por los particulares, motivo por el cual, sólo en la medida en que se haya agotado el procedimiento contemplado en el artículo 6o, podrán los entes territoriales hacerlo directamente.
Ahora, respecto de la prestación indirecta del servicio por parte de los entes territoriales, esta se presenta cuando en ejercicio de sus facultades conformen empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. En este evento, la empresa constituida será un actor más dentro del mercado, y por tanto, debe el municipio respetar los principios de libertad de entrada y las condiciones de competencia en la prestación, por lo que deberá abstener de otorgar ventajas a aquellas empresas constituidas como oficiales, o a las que tengan alguna participación municipal.
Bajo este contexto, se debe tener presente que cuando los municipios son propietarios de bienes e infraestructura destinada a la prestación de servicios públicos domiciliarios, pueden utilizarla de forma directa para prestarlos directamente, una vez hayan cumplido el trámite previsto en el mencionado artículo 6o. A su vez, si el ente territorial pretende prestar el servicio de forma indirecta, a través de su participación en la conformación de empresas de servicios públicos, se encuentra facultado igualmente para entregar dicha infraestructura como aporte de capital, ya sea al momento de su constitución o posteriormente, evento en el cual deberá verificar, lo señalado en los artículos 19, 27 y 183 de la Ley 142 de 1994, entre otros.
Así mismo, los municipios pueden celebrar contratos de concesión o similares con prestadores de servicios públicos domiciliarios conforme lo señalado en los artículos 31 y 39 ibídem, en los cuales entregue los bienes y la infraestructura de su propiedad, sin transferencia de dominio, así como hacer aportes bajo condición a los prestadores ubicados en su territorio, de bienes de su propiedad, en virtud de lo dispuesto en el numeral 87.9, artículo 87 de la Ley 142 de 1994. Esta condición implica que el valor de los bienes aportados no se incluya en el cálculo de las tarifas que se cobren a los usuarios. La norma en mención señala:
“Artículo 87. Criterios para Definir el Régimen Tarifario. El régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.
(...). 87.9. (Modificado por el artículo 8o del Decreto Legislativo 819 de 2020). Las entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las Comisiones de Regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes. (...)” (subraya fuera del texto).
De otra parte, cabe señalar que el parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994 señala que los contratos celebrados con el objeto de asumir la prestación de los servicios públicos entre entes territoriales y empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de cualquier orden, deberán regirse para todos los efectos por el Estatuto General de la Contratación Pública. Dicha norma expresa:
“Artículo 31. Régimen de la Contratación. <Artículo modificado por el artículo 3o de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa.
(...)
Parágrafo. Los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en todo caso la selección siempre deberá realizarse previa licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de 1993.” (subraya fuera del texto).
De este modo, para la entrega de la prestación de los servicios públicos domiciliarios los entes territoriales tendrán la obligación de aplicar las disposiciones de la Ley 80 de 1993, es decir, deberá organizar la respectiva licitación pública, en la cual podrán participar todas las empresas interesadas de cualquier naturaleza, incluso, las empresas de servicios públicos oficiales, las cuales participarán en igualdad de condiciones con todas aquellas que se encuentren interesadas en hacer la prestación.
En términos generales, esta Oficina Asesora Jurídica abordó recientemente el tema de la infraestructura de servicios públicos domiciliarios a través del Concepto SSPD-OJ-2023-632, en el que se pronunció sobre los siguientes aspectos:
“(...), es de indicar que los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica y gas combustible, en efecto requieren de una infraestructura física para su prestación, la cual se encuentra conformada por un conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos a través de los cuales se transportan los residuos sólidos o líquidos, la energía o el gas, de acuerdo al servicio de que se trate.
Ello no sucede con el servicio público de aseo, ya que la prestación del mismo, se desarrolla a través de medios diferentes a las redes y tuberías que se utilizan para los demás servicios públicos domiciliarios, ya que en este caso la infraestructura de prestación, está dada de manera principal, por los vehículos a través de los cuales se recolectan, transportan y se llevan al sitio de disposición final, los residuos principalmente sólidos que depositan los usuarios de este servicio, con tal propósito.
(…). En este orden de ideas, en efecto es claro que quien vaya a prestar el servicio deberá contar con la infraestructura pertinente, que bien puede ser de su propiedad por haber asumido los costos de su construcción, o que puede no serlo, evento en el cual, deberá encontrarse facultado para utilizar las redes existentes.
En todo caso, de acuerdo al servicio de que se trate, será necesario que las redes que conforman la infraestructura de prestación del servicio que se va a prestar, se encuentren dispuestas para el inicio de la operación pertinente, ello sin perder de vista que, se debe dar cumplimiento a todos los requisitos y condiciones necesarias exigidas legalmente, para poder iniciar la mencionada operación”.
De esta manera, se tiene que quien vaya a prestar el servicio deberá contar con la infraestructura pertinente, ya sea que esta sea de su propiedad por haber asumido los costos de su construcción, o que puede no serlo. En este segundo evento, deberá estar facultado para utilizar las redes existentes.
De igual manera, conviene traer a colación lo manifestado por esta Oficina en el Concepto SSPD-OJ-2023-262, en el cual se señaló lo siguiente:
“Conforme lo expuesto, podrán existir inicialmente los siguientes escenarios:
i) El ente territorial deberá dar aplicación al parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994 cuando este y el prestador de un servicio de cualquier naturaleza, celebren contratos para que la empresa asuma la prestación del servicio, en este evento, el contrato a suscribir deberá adelantarse bajo las disposiciones de la Ley 80 de 1993, por lo tanto, deberá organizar una licitación pública, en la cual todos los prestadores interesados participen en igualdad de condiciones.
ii) El ente territorial podrá entregar como aporte la infraestructura para la constitución de una empresa en la cual hará parte, en cuyo caso, considerando que será un prestador indirecto, deberá verificar, entre otros, lo señalado en los artículos 19, 27 y 183 de la Ley 142 de 1994. Para el efecto, se considera importante resaltar que la infraestructura a entregar deberá estar disponible, es decir, que no esté sujeta a condiciones particulares de cumplimiento de obligaciones adquiridas de forma previa, como podría serlo, por ejemplo, la utilización de la misma por otro prestador en el marco de una licitación.
iii) Si el ente territorial pretende entregar la infraestructura del servicio público y a su vez, es prestador actual de ese servicio público (ej. contrato de operación), para el caso puntual de infraestructura de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, la entrega deberá estar sometida a las reglas de la Resolución CRA 151 de 2001 y sus modificaciones, norma actualmente compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, artículos 1.4.2.1 y siguientes.
iv) A partir de lo enunciado en el numeral 87.9, artículo 87 de la Ley 142 de 1994 podrá realizarse la entrega de la infraestructura construida con recursos públicos a un prestador, reservándose la propiedad la entidad pública que realice los aportes, descontando el prestador del servicio de la tarifa cobrada al usuario, el costo de inversión, lo cual constituirá un subsidio para todos los usuarios a los cuales se realice la prestación del servicio con dicha infraestructura. Esta figura es conocida como aporte bajo condición”.
De acuerdo con los conceptos previamente citados, el ente territorial tiene varios escenarios para la entrega y gestión de la infraestructura de servicios públicos: (i) si celebra un contrato con un prestador para entregar la prestación del servicio, debe organizar una licitación pública conforme a la Ley 80 de 1993; (ii) puede aportar la infraestructura para constituir una empresa en la que participará, asegurándose de que dicha infraestructura esté disponible y cumpla con las condiciones exigidas por la Ley 142 de 1994 y demás normas regulatorias y reglamentarias; (iii) si el ente territorial también es prestador del servicio, la entrega de infraestructura debe seguir las reglas de la Resolución CRA 151 de 2001 y sus modificaciones, compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021.
Finalmente, la infraestructura construida con recursos público de propiedad del ente territorial, puede ser entregada a un prestador, reservándose la entidad pública la propiedad y descontando el costo de inversión de la tarifa cobrada a los usuarios. Esto, a través de la celebración de un contrato de concesión u operación, según sea el interés del ente territorial.
En concordancia con todo lo expuesto, es preciso indicar que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, mediante el Concepto CRA 20230120081041 de 2023, abordó la manera en que deben entregarse las redes de infraestructura de servicios públicos domiciliarios a la empresa encargada de prestar dichos servicios. Veamos:
“(…). 2. ¿El municipio debe entregar las redes a la empresa de servicios públicos para su administración y mantenimiento? A través de que medio donación, concesión u otra forma.
En cuanto al régimen contractual de las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillo, la Resolución 943 de 2021 señala:
“Artículo 1.4.1.1. Regla general en materia de contratación. De conformidad con lo establecido en los artículos 30, 31, 32 y 39 de la Ley 142 de 1994, los actos y contratos que celebren las personas prestadoras de servicios públicos se someten en cuanto a su formación, cláusulas y demás aspectos legales al régimen del derecho privado, salvo las excepciones previstas en la misma ley.
(Resolución CRA 151 de 2001, art. 1.3.2.1).
Artículo 1.4.1.2. Contratos que deben celebrarse por medio de licitación pública. Se someterán al procedimiento de licitación pública contenido en la Ley 80 de 1993, los siguientes contratos:
(...)
b) Los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación.
(Resolución CRA 151 de 2001, art. 1.3.2.2). (Modificado por Resolución CRA 242 de 2003, art. 1).” (Subraya fuera de texto).
Ahora bien, los artículos 1.4.2.1 y 1.4.2.2 de la citada Resolución CRA 943 de 2021 señalan:
“Artículo 1.4.2.1. Contratos sometidos a procedimientos que estimulan la concurrencia de oferentes. De conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994, las entidades territoriales y las personas prestadoras de servicios y actividades a que se refiere la presente resolución, deben someterse a procedimientos que garanticen la concurrencia de oferentes en los siguientes casos:
(...)
c. Los contratos en los cuales las entidades oficiales transfieren la propiedad o el uso y goce de los bienes que destinan especialmente a prestar los servicios públicos, concesiones, arrendamiento o similares, en virtud de los cuales se transfiere la posibilidad para que el contratista preste total o parcialmente el servicio a usuarios finales a los que puede cobrar tarifas. En este caso el procedimiento de selección de la persona prestadora es el previsto en el artículo siguiente.
(...)”.
En este entendido, el municipio puede entregar infraestructura a un prestador para que asuma la operación siguiendo las formas jurídicas previamente señaladas.
Por otra parte, cuando quiera que el municipio constituye una empresa de servicios públicos y entrega la infraestructura como aporte social a la empresa que se crea en el mismo momento de la creación no requiere adelantar el proceso de licitación pública a que se refiere el parágrafo del artículo 31 de la ley 142 de 1994(5).
De igual forma, otra figura jurídica, podría ser la estipulada en el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, que establece que las entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte, figure este valor. Esta figura, no es aplicable cuando se realice enajenación o capitalización de dichos bienes o derechos.
Así, los aportes bajo condición se refieren precisamente a aquellos bienes que las entidades públicas aportan y que no pueden ser trasladados a la tarifa del usuario. En este sentido, al realizar esta clase de aportes, se establece la condición para la persona prestadora de no incluir el valor de estos en el cálculo de las tarifas que se cobren a los usuarios.
La figura de contratos o acuerdos de aportes bajo condición más que una formalidad de corresponder con un contrato, un acuerdo, un convenio o cualquier otro instrumento jurídico a través del cual se formalice dicho aporte y la condición de no trasladarse a la tarifa del usuario, corresponde decidirla a cada entidad territorial para aportar esos recursos o infraestructura. (subraya fuera del texto).
Según el concepto en cita, si el municipio celebra contratos con empresas de servicios públicos para que estas asuman la prestación del servicio, debe hacerlo mediante licitación pública según la Ley 80 de 1993, conforme a la Resolución CRA 943 de 2021. Sin embargo, si el municipio constituye una empresa de servicios públicos y entrega la infraestructura como aporte social en el momento de su creación, no se requiere licitación pública según la Ley 142 de 1994, siempre que se agote el procedimiento del artículo 6o de la Ley 142 de 1994.
Además, otra opción jurídica es la prevista en el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, que permite a las entidades públicas aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando estos no se incluyan en el cálculo de las tarifas cobradas a los usuarios. Esta figura, conocida como "aportes bajo condición", establece que los bienes aportados no deben ser trasladados a las tarifas de los usuarios y puede formalizarse mediante diversos instrumentos jurídicos, según decida cada entidad territorial.
En consecuencia, y considerando estos escenarios, corresponde al ente territorial, como propietario de la infraestructura de prestación del servicio, verificar el procedimiento a seguir y decidir cómo entregar o utilizar dicha infraestructura. Además, debe determinar la necesidad de expedir el acto administrativo pertinente, asegurándose de que se ajuste a las modalidades previamente descritas. Es fundamental que esta decisión no implique la apropiación indebida de recursos o bienes públicos destinados a la prestación de servicios públicos.
Finalmente, corresponderá al prestador, así como a las entidades territoriales determinar la aplicación de las normas según el contrato a suscribir, propendiendo por (i) garantizar la libre competencia, (ii) impedir los abusos de posición dominante y (iii) favorecer la continuidad y calidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, en este caso, los de acueducto y saneamiento básico.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- De conformidad con el Concepto SSPD-OJ-2023-632, quien vaya a prestar servicios públicos domiciliarios deberá contar con la infraestructura pertinente, ya sea que esta sea de su propiedad por haber asumido los costos de su construcción, o que puede no serlo, evento en el cual, deberá encontrarse facultado para utilizar las redes existentes.
- Cuando los municipios son propietarios de bienes e infraestructura destinados a la prestación de servicios públicos domiciliarios y desean prestar estos servicios indirectamente mediante su participación en la creación de empresas de servicios públicos, pueden aportar las redes y/o infraestructura al constituir la empresa o posteriormente, conforme a lo dispuesto en los artículos 19, 27 y 183 de la Ley 142 de 1994.
- El ente territorial tiene varios escenarios para la entrega y gestión de la infraestructura de servicios públicos, las cuales consisten en: (i) celebrar contratos de concesión o similares, en los términos de los artículos 31 y 39 de la Ley 142 de 1994, entregando los bienes destinados a la prestación de los servicios públicos sin transferencia de dominio; (ii) celebrar contratos con un prestador mediante licitación pública, la cual se rige por los disposiciones de la Ley 80 de 1993, o aportar la infraestructura para crear una empresa en la que participará, cumpliendo con las disposiciones de la Ley 142 de 1994. (iii) si el ente territorial pretende entregar la infraestructura del servicio público y a su vez, es prestador actual de ese servicio público, la entrega de infraestructura deberá estar sometida a las reglas de la Resolución CRA 151 de 2001 y sus modificaciones, norma actualmente compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, artículos 1.4.2.1 y siguientes; y (iv) la infraestructura construida con recursos públicos puede ser entregada a un prestador, manteniendo la propiedad pública y descontando el costo de inversión de las tarifas a los usuarios.
- En consecuencia, el ente territorial, como propietario de la infraestructura para la prestación de los servicios públicos, debe verificar el procedimiento adecuado y decidir la figura bajo la cual entregará o utilizará dicha infraestructura, determinando si es necesario expedir el acto administrativo pertinente y asegurándose de que se ajuste a las modalidades descritas. Es fundamental que esta decisión no implique la apropiación indebida de recursos o bienes públicos destinados a la prestación de servicios públicos domiciliarios.
- Finalmente, corresponderá al prestador, así como a las entidades territoriales determinar la aplicación de las normas según el contrato o modalidad a suscribir, propendiendo por (i) garantizar la libre competencia, (ii) impedir los abusos de posición dominante y (iii) favorecer la continuidad y calidad en la prestación de los servicios.
Finalmente, se le informa que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica.
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Radicados 20245291453842.
TEMA: ENTREGA DE INFRAESTRUCTURA PROPIEDAD DE LA NACIÓN Y DE LOS ENTES TERRITORIALES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio".
7. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.