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CONCEPTO 20230120081041 DE 2023

(septiembre 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá.

Señora

XXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2023-321-007185-2 de 22 de agosto de 2023

Respetada señora López:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual nos realiza unas preguntas relacionas con la prestación del servicio público de acueducto en zona rural por parte de un prestador del casco urbano posterior a la construcción de infraestructura por parte del municipio.

Previo a dar respuesta a su comunicación, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

1. ¿Para facturar el servicio de acueducto a los inmuebles ubicados en zona rural es necesario ampliar el Área de prestación de servicios de la empresa? ¿En caso afirmativo, como se realiza?

Es importante recordar que para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, se debe tener en cuenta la definición de áreas de prestación del servicio (APS). Estas áreas se encuentran definidas en cada una de la Resoluciones que establecen las metodologías tarifarias para grandes y pequeños prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, consagradas en las Resoluciones CRA 688 de 2014(2) y 825 de 2017(3), compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021(4).

Conforme a la resolución CRA 688 de 2014 (grandes prestadores), las APS son definidas en el artículo 3, así:

“Área de Prestación del Servicio - APS: Corresponde a las áreas geográficas del municipio en las cuales la persona prestadora proporciona los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado cubiertas por su infraestructura existente, más aquella planificada en su Plan de Obras e Inversiones Regulado - POIR.”

Así las APS deben ser definidas por los prestadores del servicio, en concordancia con los Planes de Ordenamiento Territorial (POT) y con los Planes Maestros de Acueducto y Alcantarillado (PMAA) y reportada al municipio correspondiente. Para el efecto, el prestador deberá definir la APS conforme a lo señalado en el artículo 7 de la Resolución CRA 688 de 2014, el cual en uno de sus apartes señala:

“....Dicha definición consistirá en la presentación de un mapa geo-referenciado con el listado de coordenadas adjunto de los puntos que definen el polígono del APS, el cual deberá presentarse en el sistema de referencia MAGNA-SIRGAS SIRGAS o el sistema de coordenadas oficial que se encuentre vigente, delimitando exactamente el área en la cual cada persona prestadora prestará los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y dentro de la cual se compromete a cumplir los estándares de servicio establecidos en la presentación, así como a expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad de estos servicios públicos domiciliarios de acuerdo con el Decreto 3050 de 2013 o la norma que lo modifique, adicione o derogue.

Parágrafo 1. El APS que definan las personas prestadoras en ningún caso podrá ser menor al área en la que presta los servicios antes de la aplicación de la presente resolución.

Parágrafo 2. Es responsabilidad del municipio garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en aquellas áreas que no sean reportadas como APS por ningún prestador.

Parágrafo 3. Las personas prestadoras deberán expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado de su APS y establecerá su concordancia con el POIR y la infraestructura existente.”

Por su parte, la Resolución CRA 825 de 2017 (pequeños prestadores) en su artículo 3, define las APS como:

Área de prestación del servicio - APS: Corresponde a las áreas geográficas del municipio y/o distrito en las cuales las personas prestadoras proveen los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.”

Al igual que para grandes prestadores, la APS debe ser definida por el prestador del servicio en cada municipio y/o distrito que atienda y deberá ser reportada a estos. Así, en el caso en que el prestador atienda más de un municipio y/o distrito, deberá ser definida un APS por cada uno, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la citada Resolución.

La ampliación del APS corresponde a una decisión estrictamente administrativa del prestador; no obstante, se deberá contar con la vinculación de los usuarios y/o suscriptores del servicio a través de la suscripción de los respectivos contratos de servicios públicos domiciliarios.

2. ¿El municipio debe entregar las redes a la empresa de servicios públicos para su administración y mantenimiento? A través de que medio donación, concesión u otra forma.

En cuanto al régimen contractual de las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillo, la Resolución 943 de 2021 señala:

“Artículo 1.4.1.1. Regla general en materia de contratación. De conformidad con lo establecido en los artículos 30, 31, 32 y 39 de la Ley 142 de 1994, los actos y contratos que celebren las personas prestadoras de servicios públicos se someten en cuanto a su formación, cláusulas y demás aspectos legales al régimen del derecho privado, salvo las excepciones previstas en la misma ley.

(Resolución CRA 151 de 2001, art. 1.3.2.1).

Artículo 1.4.1.2. Contratos que deben celebrarse por medio de licitación pública. Se someterán al procedimiento de licitación pública contenido en la Ley 80 de 1993, los siguientes contratos:

(..)

b) Los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación.

(Resolución CRA 151 de 2001, art. 1.3.2.2). (Modificado por Resolución CRA 242 de 2003, art. 1).” (Subraya fuera de texto)

Ahora bien, los artículos 1.4.2.1 y 1.4.2.2 de la citada Resolución CRA 943 de 2021 señalan:

“Artículo 1.4.2.1. Contratos sometidos a procedimientos que estimulan la concurrencia de oferentes. De conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994, las entidades territoriales y las personas prestadoras de servicios y actividades a que se refiere la presente resolución, deben someterse a procedimientos que garanticen la concurrencia de oferentes en los siguientes casos:

(..)

c. Los contratos en los cuales las entidades oficiales transfieren la propiedad o el uso y goce de los bienes que destinan especialmente a prestar los servicios públicos, concesiones, arrendamiento o similares, en virtud de los cuales se transfiere la posibilidad para que el contratista preste total o parcialmente el servicio a usuarios finales a los que puede cobrar tarifas. En este caso el procedimiento de selección de la persona prestadora es el previsto en el artículo siguiente.

(..)”

En este entendido, el municipio puede entregar infraestructura a un prestador para que asuma la operación siguiendo las formas jurídicas previamente señaladas.

Por otra parte, cuando quiera que el municipio constituye una empresa de servicios públicos y entrega la infraestructura como aporte social a la empresa que se crea en el mismo momento de la creación no requiere adelantar el proceso de licitación pública a que se refiere el parágrafo del artículo 31 de la ley 142 de 1994(5).

De igual forma, otra figura jurídica, podría ser la estipulada en el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, que establece que las entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte, figure este valor. Esta figura, no es aplicable cuando se realice enajenación o capitalización de dichos bienes o derechos.

Así, los aportes bajo condición se refieren precisamente a aquellos bienes que las entidades públicas aportan y que no pueden ser trasladados a la tarifa del usuario. En este sentido, al realizar esta clase de aportes, se establece la condición para la persona prestadora de no incluir el valor de estos en el cálculo de las tarifas que se cobren a los usuarios.

La figura de contratos o acuerdos de aportes bajo condición más que una formalidad de corresponder con un contrato, un acuerdo, un convenio o cualquier otro instrumento jurídico a través del cual se formalice dicho aporte y la condición de no trasladarse a la tarifa del usuario, corresponde decidirla a cada entidad territorial para aportar esos recursos o infraestructura.

3. ¿Jurídicamente cómo se incorporan estos usuarios a la empresa? ¿A través de acto administrativo? O cual es el procedimiento para tal fin.

El vínculo entre el prestador y el usuario del servicio, existe cuando éste último se encuentra conectado directamente al sistema de acueducto y/o alcantarillado del prestador del servicio, para lo cual, el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, señala que cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.

Debe tenerse presente que las personas prestadoras elaboran un contrato de prestación de servicios por cada Área de Prestación del Servicio -APS, de tal forma que, si el sector o vereda nuevo se encuentra dentro del mismo municipio o APS, el contrato de prestación del servicio será el mismo para los suscriptores y/o usuarios que se encuentren dentro de dicha área, no siendo necesario realizar nuevos contratos por cada comunidad atendida.

Por lo anterior, si un prestador en su contrato se obligó a prestar el servicio en un inmueble urbano y luego decide hacerlo también en uno rural, deberá modificar el contrato ya existente en las cláusulas respectivas y además, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 142 de 1994 informar las nuevas condiciones uniformes.

4. ¿Se debe realizar el cobro de derechos de conexión al servicio de acueducto estos usuarios rurales?

De conformidad con el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, en las fórmulas tarifarias podrá incluirse un cargo por unidad de consumo, un cargo fijo y un cargo por aportes de conexión. En tal sentido, el numeral 90.3 del citado artículo 90 establece que el cargo por aportes de conexión podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio.

Por su parte, el artículo 95 ibídem, prevé la facultad de exigir aportes de conexión, así:

“ARTICULO 95. Facultad de exigir aportes de conexión. Los aportes de conexión pueden ser parte de la tarifa; pero podrán pagarse, entre otras formas, adquiriendo acciones para el aumento de capital de las empresas, si los reglamentos de estas lo permiten.

Se prohíbe el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud y otros servicios o bienes semejantes. Pero si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo, justificado en detalle, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2, 3.”

En concordancia con lo anterior, esta Comisión de Regulación mediante la Resolución CRA 943 de 2021, que compila la Resolución CRA 271 de 2003(6), en el artículo 1.2.1.define los “Aportes de Conexión”, como “los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema”.

De igual manera, en el mismo artículo, se definen los costos directos de conexión, así:

“(...) Costos Directos de Conexión. Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.

También se deben considerar como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los Estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso sólo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles". (Subraya fuera de texto).

En relación con los costos directos de conexión, el artículo 2.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, establece que los cobros por aportes de conexión son aplicables a todas las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado, con excepción de los sistemas administrados por organizaciones comunitarias que atienden menos de 2.400 usuarios.

Igualmente, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 2.2.9. de la Resolución CRA 943 de 2021, y en concordancia con el artículo 95 de la Ley 142 de 1994, a partir del 1 de enero de 1999 se eliminaron los cobros denominados “Derechos de Conexión", “Derechos de Red", “Cargos de Redes", “Derechos de Suministro" o “Matrícula", entre otros, por lo cual los cobros que realicen las personas prestadoras por conectar un inmueble o grupo de inmuebles sólo podrán ser denominados “Costos Directos de Conexión" o “Cargos por Expansión del Sistema".

5. ¿Es viable realizar el cobro de 6 meses atrás de la facturación del servicio de acueducto, atendiendo que no se ha facturado por la empresa?

El artículo 9 de la Ley 142 de 1994 en su numeral 9.1. establece que los usuarios de los servicios públicos tienen derecho a obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley.

En este mismo sentido, el artículo 146 de la ley en comento establece que tanto la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. En ese sentido, la medición debe considerarse como un derecho tanto de la persona prestadora como del suscriptor o usuario, para que su tarifa se ajuste al consumo real y asimismo realizar un uso eficiente del recurso.

De otra parte, se debe tener presente que el inciso segundo del artículo 148 de la Ley 142 de 1994, establece que en caso de ser objeto de cobro de un servicio el cual no se está disfrutando, El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.” (Subrayado fuera del texto)

En cuanto a la facultad de las empresas de servicios públicos de realizar el cobro de sus deudas, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 establece que: “Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos.” Así mismo, este artículo consagra que la factura expedida por la persona prestadora y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará merito ejecutivo de acuerdo con las normas del derecho civil y comercial.

Así mismo, el artículo 150 ibidem establece en relación con los cobros inoportunos que “Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.” Por lo tanto, se entiende que el prestador tiene desde la entrega de la factura cinco (5) meses para facturar cualquier saldo no incluido.

Igualmente, la Resolución CRA 768 de 2016(7), compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, que contiene el modelo de condiciones uniformes para la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, por parte de prestadores que cuenten con más de 5.000 suscriptores en el área rural o urbana, en su cláusula 11 establece que los derechos de las personas prestadoras están incorporados en el contrato de servicios públicos dentro de los cuales se encuentra el numeral 8 “cobrar ejecutivamente el valor del servicio público prestado o ejercer el cobro coactivo si está facultado legalmente para ello.”

Sobre esta base, la factura de servicios públicos es considerada como un título ejecutivo, pues, es un documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible en los términos del Código General del Proceso, por lo que puede obtenerse su pago mediante un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva, en los términos establecidos en la Ley, según sea el caso.

Ahora bien, por considerarse la factura de servicios públicos como un título ejecutivo, la prescripción que se aplica es la del artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, esta es de cinco (5) años, desde que la obligación se haya hecho exigible. Así, la figura jurídica de la prescripción evita que las obligaciones se tornen inextinguibles, lo cual es incompatible con la naturaleza del título y de las obligaciones de las partes.

En este sentido, es importante tener en cuenta la respuesta anterior en relación con la vinculación a través de los contratos de condiciones uniformes, ya que para que exista una relación entre el prestador y el usuario este último deberá hacerse parte del contrato de condiciones uniformes que le proporcione el prestador del servicio público, antes de esto no existe una relación entre las partes.

6. ¿En cuanto al cobro del servicio de acueducto debe aplicarse el estudio tarifario actualmente adoptado por la empresa o es necesario realizar otro estudio tarifario como el de un esquema diferencial?

Es importante recordar que, cada prestador debe declarar su(s) Área(s) de Prestación del Servicio (APS) y asumir plena responsabilidad sobre los estándares y metas del servicio prestado en la(s) misma(s). Dicha APS debe ser reportada al municipio, con el fin que éste determine cuales áreas del municipio no son reportadas por ningún prestador y, por ende, garantice la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

De conformidad con lo anterior, es importante establecer que solo es posible definir una APS en el municipio, en la cual la persona prestadora estima los costos económicos de referencia, determina las metas anuales para lograr los estándares regulatorios de prestación del servicio y dispone la inversiones para mejorar la cobertura, calidad, continuidad, así como aquellas necesarias para la reposición y rehabilitación de los sistemas de acueducto y/o alcantarillado; de tal manera que la estructura de costos y tarifas debe ser única para la totalidad del APS municipal.

Por lo tanto, el prestador deberá garantizar las metas a todos los suscriptores de su APS y podrá, en virtud de los nuevos suscriptores, utilizar las mismas tarifas resultantes de la aplicación de la metodología tarifaria utilizada, aprobada por la entidad tarifaria local, actualizando aquellos costos de paso directo como son los costos operativos particulares y el costo medio por tasas ambientales o en caso que con dicha tarifa no se garantice el cumplimiento de los criterios del régimen tarifario podrá solicitar una modificación de fórmula tarifaria por carácter particular, caso en el cual deberá acompañar a su solicitud la totalidad de los requisitos previstos en el literal a. del artículo 1.8.7.2.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021. Asimismo, se deberá prever y observar el cumplimiento de los artículos 1.8.7.2.1.3. “Causales de modificación” y 1.8.7.2.1.4 “Condiciones objeto de verificación”.

Por otra parte, ante la existencia de situaciones particulares en el suelo urbano de algunos municipios, que impedían la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, conforme con los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la Ley 142 de 1994 y la regulación vigente, se hizo necesario -a través de la reglamentación- establecer condiciones excepcionales de prestación en zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas de prestación con condiciones particulares, a través del Decreto 1272 de 2017(8), que adicionó el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015(9).

Dicha reglamentación, es aplicable a los prestadores de servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, a los suscriptores y/o usuarios, entidades territoriales, Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, a esta Superintendencia y a las demás entidades que tengan competencias sobre la prestación de estos servicios en suelo urbano, siempre que se trate de la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en un esquema diferencial, definido en el artículo 2.3.7.2.1.3 así:

“Artículo 2.3.7.2.1.3. Esquema diferencial. Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo, un esquema diferencial de prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, es un conjunto de condiciones técnicas, operativas, jurídicas, sociales y de gestión para permitir el acceso al agua apta para el consumo humano y al saneamiento básico en un área o zona determinada del suelo urbano, atendiendo a sus condiciones particulares.”

De esta forma, se prevén esquemas diferenciales de prestación así: i) áreas de difícil gestión, ii) zonas de difícil acceso y iii) áreas de prestación con condiciones particulares; cuya aplicación depende de las condiciones particulares previstas en el Decreto para cada una de ellas y, de la acreditación de los requisitos señalados para cada uno de ellos.

Valga anotar que, el procedimiento para cada uno de los esquemas tiene particularidades. En ese sentido, el Decreto 1272 de 2017, establece en cada una de sus subsecciones el procedimiento que deben cumplir las personas prestadoras para aplicar al esquema diferencial de que se trate.

Así mismo, los esquemas diferenciales urbanos corresponden a una medida progresiva y transitoria, razón por la cual el Plan de Gestión del Esquema Diferencial - PGED debe incluir las metas y plazos para superar gradualmente las condiciones diferenciales, así como la forma en la que se lograrán los estándares establecidos por el regulador para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en condiciones regulares. Por tanto, el servicio provisional no puede perpetuarse en el tiempo si es viable la prestación del servicio en condiciones regulares.

En cuanto a los esquemas diferenciales en zonas rurales, el libro 3, titulo 7 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, desarrolla los esquemas diferenciales para prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales. Sobre el particular el artículo 2.3.7.1.1.1 señala:

“Artículo 2.3.7.1.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto definir esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, y para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento básico en zonas rurales del territorio nacional, en armonía con las disposiciones de ordenamiento territorial aplicables al suelo rural, acorde con lo dispuesto en los artículos 14 y 33 de la Ley 388 de 1997 o aquellas disposiciones de ordenamiento del suelo rural que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

En el mismo sentido, el artículo 2.3.7.1.2.1 señala:

“Artículo 2.3.7.1.2.1. Adopción de infraestructura básica de agua potable y saneamiento básico en zonas rurales. Es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que los centros poblados rurales cuenten con la infraestructura de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. En caso de que el municipio o distrito identifique razones técnicas, operativas o socioeconómicas que impidan la prestación mediante sistemas de acueducto, alcantarillado o el servicio de aseo en los centros poblados rurales, se podrá implementar lo dispuesto en la sección 3 del presente capítulo.”

En cuanto a su regulación, la CRA, expidió para suelo urbano, la Resolución CRA 948 de 2021 y para el área rural, la Resolución CRA 844 de 2018 que adicionó la Resolución CRA 825 de 2017 y que se encuentra compilada en la Resolución CRA 943 de 2021. Para la determinación de los costos para el área rural se encuentra lo siguiente:

“Artículo 2.1.1.1.5.2. Costos económicos de referencia para esquemas diferenciales. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan en una APS únicamente en el área rural y que adopten los esquemas diferenciales de acueducto y alcantarillado, deberán aplicar la metodología tarifaria establecida para el cálculo de los costos económicos de referencia para las personas prestadoras del segundo segmento determinada en las Secciones 1 y 5 del Capítulo 4 del presente Título.

En este sentido, en atención a que en su comunicación menciona que atiende en la zona urbana y rural de mismo municipio, el APS es una sola y por lo tanto la tarifa que se defina aplica para toda el APS establecida en el estudio de costos, es decir, no es posible que la zona urbana tenga una tarifa y la zona rural otra.

7. ¿Puede indicar las consecuencias y/o responsabilidad del gerente al continuar suministrando el servicio de acueducto sin percibir el costo de estos?

El artículo 5 de la Ley 142 de 1994 dispone que los municipios, en materia de prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo tienen entre otras, la función de “5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente”.

Complementario de lo anterior, el artículo 6 ibidem señala que los municipios prestarán directamente los servicios de su competencia cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen.

De esta manera, los municipios tienen a cargo asegurarse que todos los habitantes reciban los servicios públicos domiciliarios en condiciones eficientes y oportunas, por lo que en cumplimiento de sus funciones y dentro de su autonomía municipal, estos entes territoriales pueden prestar el servicio directamente como acaba de indicarse o suscribir contratos de operación con personas prestadoras para que éstas presten el servicio público respectivo o una o varias de las actividades complementarias.

No obstante, la prestación gratuita en materia de servicios públicos domiciliarios se encuentra prohibida de forma expresa en la ley, lo cual se encuentra de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 367 de la Constitución Política, el cual determina que el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios, se funda en los principios de costos y de solidaridad y redistribución de ingresos, ya que a través de ellos se busca garantizar la recuperación de los costos y gastos eficientes en que incurren los prestadores de estos servicios para desarrollar su actividad.

En ese sentido, a través de la tarifa, se remuneran los costos en que ha incurrido el prestador para efectuar la prestación del mismo, motivo por el cual corresponde a los usuarios efectuar el pago correspondiente, en la que se deben tener en cuenta los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia, como bien lo señala el artículo 87 ibídem. Lo anterior, se corrobora con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, que señala que la empresa presta los servicios públicos al usuario, "a cambio de un precio en dinero”, siendo esta la principal obligación a cargo del suscriptor y/o usuario de estos servicios.

Finalmente, le informamos que en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana.

3. Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan.

4. Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.

5. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

6. Por la cual se modifica el artículo 1.2.1.1. y la Sección 5.2.1. del Capítulo 2, del Título V de la Resolución CRA número 151 de 2001.

7. Por la cual se adopta el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para personas prestadoras que cuenten con más de 5.000 suscriptores y/o usuarios en el área rural o urbana y se define el alcance de su clausulado

8. “Por el cual se adiciona el Capítulo 2, al Título 7, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas de prestación, en las cuales por condiciones particulares no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la ley.”

9. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.

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