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CONCEPTO 198 DE 2025

(mayo 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR mediante oficio No. 20252016791 radicado en esta Superintendencia el 28 de marzo de 2025, realizo trasladó por competencia de algunos de los interrogantes, los cuales, serán transcritos y respondidos en el acápite de conclusiones. Es de advertir que el interrogante 2 de acuerdo con lo señalado por la CAR fue resuelto de fondo por esa entidad, por lo que esta Oficina no se pronunciará al respecto.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto 1077 de 2015[6]

Decreto 1575 de 2007

Resolución 2115 del 2007 expedida por el Ministerio de la Protección Social (MPS) y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MVCT),

Resolución CRA 943 de 2021[7]

Resolución SSPD - 20181000120515 del 25 de septiembre de 2018

Concepto SSPD-OJ-2020-586

Concepto SSPD-2019-451

Concepto SSPD-OJ-2019-330

Concepto CRA No 20240300134311 de 2024

CONSIDERACIONES

Previo a atender la consulta, es necesario aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el consultante; pues los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

En claro lo anterior, se procederá a dar respuesta general a los interrogantes planteados a partir del estudio de los siguientes ejes temáticos: (i) Aspectos Generales del servicio público domiciliario de acueducto; (ii) Régimen Organizaciones Autorizadas – Asociaciones de Usuarios (iii) Esquemas diferenciales.

(i) Aspectos Generales del Servicio Público Domiciliario de Acueducto

Para iniciar, es preciso mencionar lo dispuesto en el numeral 22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el cual define el servicio público de acueducto, en los siguientes términos:

“Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…)

14.22. Servicio público domiciliario de acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. (…)” (Subraya fuera de texto)

Así mismo, el numeral 45 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario No 1077 de 2015 define este servicio así:

“ARTICULO 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

(…)

45. Servicio público domiciliario de acueducto o servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También forman parte de este servicio las actividades complementarias tales como captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. (…)” (Subraya fuera de texto)

Además de esta definición es preciso tener en cuenta la definición de agua potable o agua para consumo humano, señalada en el artículo 2 del Decreto 1575 de 2007 del siguiente modo:

“Artículo 2o. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

(…)

Agua potable o agua para consumo humano: Es aquella que por cumplir las características físicas, químicas y microbiológicas, en las condiciones señaladas en el presente decreto y demás normas que la reglamenten, es apta para consumo humano. Se utiliza en bebida directa, en la preparación de alimentos o en la higiene personal. (…)” (Subraya fuera de texto)

De esta forma, el servicio público domiciliario de acueducto o también llamado servicio de agua potable, consiste en la distribución municipal de agua que es apta para consumo humano, es decir, el agua que cumple con las características físicas, químicas y microbiológicas que permiten su consumo por parte de los seres humanos, así como en las actividades complementarias de captación de agua, su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte al punto terminal de los inmuebles, a través de la respectiva conexión.

Ahora bien, el artículo 2 de la Resolución 2115 del 2007 expedida por el Ministerio de la Protección Social (MPS) y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MVCT), indicó las características físicas con las que debe cumplir el agua apta para el consumo humano. Disposición que debe ser plenamente observada por los prestadores del servicio público de acueducto, incluidos los prestadores de áreas rurales, en el marco de la Ley 142 de 1994.

En referencia con la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, es preciso señalar que por regla general su distribución se efectúa por medio de tuberías y conductos, los cuales se denominan, en términos generales, redes de acueducto. Estas conforman la infraestructura de prestación de este servicio, y a través de estas redes, el líquido vital se conduce y transporta desde el lugar de su procesamiento y tratamiento, hasta el inmueble al cual se le va a prestar el servicio.

En otras palabras, la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, tiene como pilares fundamentales, el suministro de agua potable, es decir agua tratada de conformidad con los procesos adecuados que permitan lograr las características físicas, químicas y microbiológicas necesarias para que sea apta para consumo humano, lo cual por regla general se realiza a través de la infraestructura que para el efecto se encuentre construida, y con la continuidad y calidad debidas.

Al respecto, esta Oficina Asesora en el concepto SSPD-OJ-2019-330 señaló lo siguiente:

“(…) Para abordar su consulta, es necesario remitirnos al numeral 14 del artículo 22 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 14.22. Servicio público domiciliario de acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y trasporte.”

Adicionalmente, el numeral 45 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, adoptó esa misma definición de servicio público domiciliario de acueducto, de tal manera que es la ley la que establece las características que debe tener el agua para ser suministrada en el marco del respectivo servicio domiciliario, es decir agua potable apta para el consumo humano.

Ahora bien, con el fin de precisar sobre lo que se considera agua potable, es necesario traer a colación lo dictado por el artículo 2 del Decreto 1575 de 2007, el cual señaló:

“Artículo 2. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones: (…) Agua potable o agua para consumo humano: Es aquella que por cumplir las características físicas, químicas y microbiológicas, en las condiciones señaladas en el presente decreto y demás normas que la reglamenten, es apta para consumo humano. Se utiliza en bebida directa, en la preparación de alimentos o en la higiene personal”.

En este mismo sentido el artículo 2o de la Resolución 2115 del 2007, expedida por el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, señaló las características físicas que debe cumplir el agua para el consumo humano, así:

“(…) ARTÍCULO 2o.- CARACTERÍSTICAS FÍSICAS. El agua para consumo humano no podrá sobrepasar los valores máximos aceptables para cada una de las características físicas que se señalan a continuación:

Cuadro Nº. 1 Características Físicas

Características físicasExpresadas comoValor máximo aceptable
Color aparenteUnidades de Platino Cobalto (UPC)15
Olor y SaborAceptable o no aceptableAceptable
TurbiedadUnidades Nefelométricas de turbiedad (UNT)2

(…)”

Bajo esta perspectiva, se concluye que una entidad prestadora del servicio público de acueducto, en el marco de la respectiva prestación, no puede suministrar agua cruda, ni mucho menos instalar instrumentos de medición del consumo, toda vez que el suministro de agua cruda, no está dentro de la clasificación de ningún servicio público domiciliario.

Al respecto, esta Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto-OJ-2008-251, manifestó lo siguiente:

“En primer lugar, debe señalarse que por agua cruda o no tratada se entiende aquella que no ha sido sometida a proceso de tratamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 475 de 1998.

Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que el agua cruda es aquella que se extrae de la fuente hídrica primaria y que por no haber sido tratada, no puede destinarse para el consumo humano. En esa medida, el uso de dicho recurso está sometido a la vigilancia de las autoridades ambientales y no de esta Superintendencia, en virtud de que nuestra competencia, en materia de agua, se restringe al recurso hídrico tratado y declarado apto para el consumo humano.

En efecto, el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993 dispone que le corresponde al Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial) formular la política nacional en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, y establecer las reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio y de los mares adyacentes, para asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.

Por su parte, el numeral 31.9 de la Ley 99 de 1993 señala que corresponde a las corporaciones autónomas regionales otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables, o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente, conforme a lo establecido en el Título II, capítulos II y III y el Título V del Decreto 2811 de 1974, el Título III, Capítulo III del Decreto 1541 de 1978 y el Capítulo V del Decreto Reglamentario 1594 de 1984” (negrillas fuera de texto).

En ese orden de ideas y con el fin de dar respuesta a los interrogantes planteados, el suministro de agua cruda no es un servicio público domiciliario, por lo que quien realice dicho suministro no se encuentra sujeto al régimen de los servicios públicos domiciliarios, por lo que deberá aplicar las normas del caso, frente a lo cual esta Superintendencia carece de competencia para determinarlas. (…)”. (Subraya fuera de texto)

En ese sentido, de acuerdo con la línea doctrinal de esta Superintendencia la distribución o suministro del líquido con fines distintos al consumo humano, no constituye un servicio público domiciliario y por tanto no se sujeta a la vigilancia de esta Superintendencia.

 (ii) Régimen Aplicable a Organizaciones Autorizadas – Asociaciones de Usuarios

Para referirnos al régimen jurídico de las organizaciones autorizadas, es preciso indicar que esta Oficina se ha pronunciado en diferentes ocasiones[8], dentro de las cuales es procedente traer a colación el Concepto SSPD-2019-451, que menciona:

“(…) Pueden prestar los servicios públicos domiciliarios las siguientes personas:

ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta ley.

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.” (Subrayado fuera de texto).

De conformidad con lo anterior, tanto las empresas de servicios públicos como las organizaciones autorizadas de que trata el numeral 4 del artículo 15 arriba citado, se encuentran habilitadas para la prestación de servicios públicos domiciliarios en el territorio nacional.

(…)

Conforme a lo establecido en la Ley 142 de 1994, pueden prestar servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico tanto las organizaciones comunitarias (juntas de acción comunal, juntas administradoras y asociaciones de usuarios) como las organizaciones de carácter administrativo: precooperativas, cooperativas (Ley 454 de 1998) y administración pública cooperativa (Decreto 1482 de 1989). Este tema ha sido desarrollado en detalle en la Cartilla “Organicemos Nuestra Empresa de Acueducto y Alcantarillado” del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Teniendo en cuenta lo anterior, estas entidades sin ánimo de lucro, si bien no son empresas de servicios; pueden prestar servicios públicos siempre y cuando en sus estatutos esté previsto el desarrollo de tales actividades y observen la normatividad sobre servicios públicos consagrada en la Ley 142 de 1994, en la regulación expedida por las Comisiones de Regulación y demás normas aplicables a los prestadores de servicios públicos, tal como lo señala el inciso final del artículo 3o de la Ley 142 de 1994:

'ARTÍCULO 3o. INSTRUMENTOS DE LA INTERVENCIÓN ESTATAL.

(…)

Todos los prestadores quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley, a todo lo que esta Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones, al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, y a las contribuciones para aquéllas y ésta.” (Subrayas y negrillas fuera de texto).

En ese sentido, se puede determinar que dentro de las comunidades organizadas autorizadas legalmente para prestar servicios públicos domiciliarios, podemos encontrar diversas formas asociativas, tales como juntas de acción comunal, cooperativas, precooperativas, asociaciones de usuarios, acueductos veredales, etc., cuyo régimen legal de constitución y funcionamiento, se encuentra estipulado en la ley de manera especial, según su naturaleza.

Estas asociaciones especiales se enmarcan dentro de la definición de organizaciones de Economía Solidaria, que a su vez, se encuentran definidas principalmente en la Ley 454 de 1998, la cual establece que:

“Artículo 6o. Características de las organizaciones de Economía Solidaria. Son sujetos de la presente ley las personas jurídicas organizadas para realizar actividades sin ánimo de lucro, en las cuales los trabajadores o los usuarios según el caso, son simultáneamente sus aportantes y gestores, creadas con el objeto de producir, distribuir y consumir conjunta y eficientemente, bienes y servicios para satisfacer las necesidades de sus miembros y al desarrollo de obras de servicio a la comunidad en general, observando en su funcionamiento las siguientes características:

1. Estar organizada como empresa que contemple en su objeto social, el ejercicio de una actividad socioeconómica, tendiente a satisfacer necesidades de sus asociados y el desarrollo de obras de servicio comunitario.

2. Tener establecido un vínculo asociativo, fundado en los principios y fines contemplados en la presente ley.

3. Tener incluido en sus estatutos o reglas básicas de funcionamiento la ausencia de ánimo de lucro, movida por la solidaridad, el servicio social o comunitario.

4. Garantizar la igualdad de derechos y obligaciones de sus miembros sin consideración a sus aportes.

5. Establecer en sus estatutos un monto mínimo de aportes sociales no reducibles, debidamente pagados, durante su existencia.

6. Integrarse social y económicamente, sin perjuicio de sus vínculos con otras entidades sin ánimo de lucro que tengan por fin promover el desarrollo integral del ser humano.

Parágrafo 1°. En todo caso, las organizaciones de la economía solidaria deberán cumplir con los siguientes principios económicos:

1. Establecer la irrepartibilidad de las reservas sociales y, en caso de liquidación, la del remanente patrimonial.

2. Destinar sus excedentes a la prestación de servicios de carácter social, al crecimiento de sus reservas y fondos, y a reintegrar a sus asociados parte de los mismos en proporción al uso de los servicios o a la participación en el trabajo de la empresa, sin perjuicio de amortizar los aportes y conservarlos en su valor real.

Parágrafo 2°. Tienen el carácter de organizaciones solidarias entre otras: cooperativas, los organismos de segundo y tercer grado que agrupen cooperativas u otras formas asociativas y solidarias de propiedad, las instituciones auxiliares de la Economía solidaria, las empresas comunitarias, las empresas solidarias de salud, las precooperativas, los fondos de empleados, las asociaciones mutualistas, las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas, las empresas asociativas de trabajo y todas aquellas formas asociativas solidarias que cumplan con las características mencionadas en el presente capítulo. ”. (Subraya y negrilla fuera de texto)

Del concepto transcrito, se puede concluir que las asociaciones de usuarios corresponden, normalmente, a organizaciones comunitarias que se encuentran habilitadas para prestar el servicio público de acueducto en los términos del numeral 15.4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

Estas organizaciones comunitarias se rigen entre otras disposiciones por los artículos 40 a 45 y 143 a 148 del Decreto 2150 de 1995, en cuanto a la obtención de la personería jurídica, así como la reglamentación que corresponda a la forma asociativa que se decida adoptar.

Así mismo, respecto a la normativa aplicable a las asociaciones comunitarias que se dedican a prestar el servicio de Acueducto se debe indicar que, a este tipo de asociaciones se le aplica la Ley 142 de 1994 y el Decreto 421 de 2000 en lo que tiene que ver con la efectiva prestación de servicios públicos domiciliarios, así como la regulación específica que respecto del sector de Agua Potable y Saneamiento Básico han expedido el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA.

Por su parte, conforme el artículo 75 de la Ley 142 de 1994 determina que es el Presidente de la República quien ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, por el superintendente y sus delegados. Además, el artículo 79 de la misma Ley determina que las personas prestadoras de servicios públicos, y aquellas que en general realicen actividades que las hagan sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán igualmente, sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos.

Ahora bien, como se mencionó previamente, el artículo 14.22 de la Ley 142 de 1994 define el servicio de acueducto como “la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición”. Entonces, en la medida en la que el servicio de acueducto es un servicio de los considerados públicos domiciliarios, y las asociaciones comunitarias que prestan este servicio, los operadores deben someterse a las normas contenidas en la Ley 142 de 1994, y en la regulación especial emitida sobre la materia, por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, así como a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Sin perjuicio de lo anterior, vale la pena mencionar que, en todo caso, quienes se dediquen a la prestación de servicios públicos domiciliarios no requieren permiso para desarrollar su objeto social (ver artículo 22 de la Ley 142 de 1994), pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994 según la naturaleza de sus actividades.

Adicionalmente, deberán informar el inicio de actividades a esta Superintendencia y a la Comisión de Regulación respectiva, e inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos - RUPS, que administra esta Superintendencia, de conformidad con el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994.

En línea con lo anterior, esta Superintendencia con miras a que los prestadores atendieran esta obligación a su cargo, expidió la Resolución SSPD - 20181000120515 del 25 de septiembre de 2018 en la que se establecen los responsables y los requisitos que deben surtir los prestadores de servicios públicos domiciliarios, frente a la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios – RUPS, así como su actualización y cancelación, aspectos señalados en los artículos 2 y 3 de la resolución en comento:

“ARTÍCULO 2o. RESPONSABLES DE EFECTUAR LA INSCRIPCIÓN, ACTUALIZACIÓN Y/O LA CANCELACIÓN. Las personas prestadoras de servicios públicos, que se hayan constituido bajo cualquiera de las formas asociativas señalas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, deben inscribirse en el RUPS, una vez hayan iniciado la ejecución de las actividades señaladas en su objeto social y que hagan parte de la cadena de prestación de los servicios públicos domiciliarios. Se entiende que son prestadores de estos servicios, quienes desarrollan las actividades propias de los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas combustible, o las actividades complementarias a los mismos.

“ARTÍCULO 3o. INSCRIPCIÓN. Los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, deben informar el inicio de sus actividades a la Superservicios, para lo cual procederán a registrar su inscripción en el RUPS, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de inicio de las actividades de prestación del servicio público, en el sitio dispuesto para el efecto por la Entidad, en la página web del SUI, www.sui.gov.co.

PARAGRAFO PRIMERO: La inscripción en el RUPS, no tiene efecto constitutivo de la calidad de prestador de servicios públicos domiciliarios, ni tampoco constituye un permiso o autorización para el desarrollo del objeto social del mismo, como bien lo dispone el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, salvo las excepciones consagradas en la normativa vigente como la consagrada en el artículo 2.3.2.5.3.2 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 596 de 2016, de acuerdo al cual, se considera que una empresa es prestadora de la actividad de aprovechamiento dentro del servicio público de aseo, a partir de su inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS) (...)” (Subraya fuera de texto).

Conforme las normas transcritas, en lo que toca a la obligación para los prestadores de servicios públicos domiciliarios referente a informar el inicio de sus actividades, es atendida con la inscripción en el RUPS, sin que su desconocimiento impida el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia. Del mismo modo, la prestación de estos servicios o de las actividades complementarias definidas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, los hace objeto de esta supervisión, en consecuencia, deben dar cumplimiento a todas las obligaciones que su ejercicio comporta.

En consecuencia, se debe advertir, que el hecho de omitir la obligación de informar el inicio de las actividades por parte de los prestadores, lo cual se materializa con la inscripción en el RUPS, no exime al prestador de la inspección, vigilancia y control que la Superintendencia debe realizar sobre ellos, esto sin perder de vista que, dicho incumplimiento puede acarrear la imposición de las sanciones administrativas contempladas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, previo adelantamiento de la actuación administrativa pertinente.

En todo caso es importante tener presente que la inscripción del registro ante la Superservicios por parte de los prestadores de servicios públicos no constituye autorización, permiso o licencia de funcionamiento, para que quien se conforme como tal pueda prestarlos, tampoco certifica la capacidad o la idoneidad de este y no sustituye el registro ante la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad o entidad sin ánimo de lucro, o ante cualquier autoridad que el prestador esté obligado a efectuar.

 (iii) Esquemas diferenciales.

El numeral 7 del artículo 2.3.7.1.1.3. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, adicionado por el artículo 2 del Decreto 1898 de 2016, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales, define el esquema diferencial como el conjunto de condiciones técnicas operativas y de gestión que sirven para asegurar el acceso al agua para consumo humano y doméstico y al saneamiento básico, en determinada zona según sus condiciones particulares, veamos:

ARTÍCULO 2.3.7.1.1.3. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1898 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones.

(…)

7. Esquema diferencial. Conjunto de condiciones técnicas, operativas y de gestión para el aseguramiento del acceso al agua para consumo humano y doméstico y al saneamiento básico en una zona determinada, atendiendo a sus condiciones territoriales particulares.”

Asimismo, el referido artículo 2 del Decreto 1898 de 2016 desarrolla dos tipos de esquemas diferenciales en zonas rurales: (i) un esquema para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo; y, (ii) un esquema para el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico.

El artículo 2.3.7.1.1.1 del mencionado Decreto, respecto de los esquemas diferenciales y los sistemas de aprovisionamiento, dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.3.7.1.1.1. OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto definir esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, y para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento básico en zonas rurales del territorio nacional, en armonía con las disposiciones de ordenamiento territorial aplicables al suelo rural, acorde con lo dispuesto en los artículos 14 y 33 de la Ley 388 de 1997 o aquellas disposiciones de ordenamiento del suelo rural que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

(Adicionado por el Decreto 1898 de 2016, art. 2)” (Subraya fuera de texto).

En ese contexto, es preciso señalar que, en zonas rurales diferentes a centros poblados rurales, el suministro del agua potable y del saneamiento básico se podrá realizar a través de dos (2) formas: (i) esquemas diferenciales de prestación del servicio; y, (ii) esquemas diferenciales para el aprovisionamiento del servicio. Estos últimos no constituyen prestación de los servicios públicos domiciliarios y, en consecuencia, no son objeto de supervisión por parte de esta Superintendencia. Por esta razón, a continuación, se hará referencia a la primera modalidad.

Así las cosas, lo primero es tener en cuenta lo descrito en el artículo 2.3.7.1.2.2. del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el artículo 2 del Decreto 1898 de 2016, relacionado con la progresividad en las condiciones diferenciales de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo en zonas rurales que señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.3.7.1.2.2. Progresividad en las condiciones diferenciales de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo en zonas rurales. Los prestadores de acueducto, alcantarillado o aseo que operen en zonas rurales podrán sujetarse a las siguientes condiciones diferenciales:

1. Calidad del agua: El prestador del servicio de acueducto en zona rural que suministre agua con algún nivel de riesgo en su área de prestación, deberá establecer el plazo del cumplimiento de los estándares de calidad de agua potable establecidos en el Decreto 1575 de 2007 y su reglamentación, o aquellos que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

Mientras se cumple el plazo, la persona prestadora del servicio de acueducto implementará el uso de dispositivos o técnicas de tratamiento de agua, o suministrará agua apta para consumo humano empleando medios alternos cómo son carrotanques, pilas públicas y otros. Así mismo, la persona prestadora, en coordinación con el municipio o distrito, la autoridad ambiental y la autoridad sanitaria, divulgarán ampliamente a los usuarios que reciben agua con algún nivel de riesgo las orientaciones técnicas para el tratamiento y manejo del agua para consumo humano al interior de la vivienda.

2. Micromedición El prestador del servicio de acueducto en zona rural que no cuente con cobertura total de micromedición en su área de prestación, mientras alcanza este estándar, podrá realizar la medición de los volúmenes suministrados mediante procedimientos alternativos, y la facturación podrá efectuarse a partir de los consumos estimados.

3. Continuidad: El prestador del servicio de acueducto en zona rural que no pueda suministrar agua potable de manera continúa dentro de su área de prestación, podrá suministrarla de manera periódica, siempre y cuando se garantice la entrega de un volumen correspondiente al consumo básico establecido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

El prestador del servicio público de aseo que atienda zonas rurales establecerá, en el programa de prestación del servicio de qué trata el artículo 2 3.2.2.1.10 del Decreto 1077 de 2015, la gradualidad para la incorporación de las diferentes actividades del servicio público de acuerdo con las condiciones del centro poblado rural. Cómo mínimo se deberá implementar la recolección mediante sistemas colectivos de presentación y almacenamiento de residuos sólidos, de acuerdo con el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos - PGIRS del distrito o municipio en el que se encuentre operando.

PARÁGRAFO 1. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico definirá los lineamientos para que los prestadores establezcan la progresividad en las condiciones diferenciales establecidas en el presente artículo. De igual forma, regulará lo atinente a la inclusión de las condiciones diferenciales en los contratos de condiciones uniformes, y las tarifas diferenciales

PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Salud y Protección Social, en coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, elaborarán el protocolo de vigilancia y control de la calidad del agua para consumo humano para los eventos en que se dé aplicación al numeral primero del presente artículo

PARÁGRAFO 3. Las pilas públicas en zonas rurales podrán ser provistas por los prestadores del servicio de acueducto Todo el volumen de agua potable entregado en estas pilas será facturado cómo consumo básico, y el suscriptor recibirá un subsidio equivalente al otorgado al estrato uno (1 (sic)”.

De este artículo se puede resaltar que, los prestadores que operen en zonas rurales pueden sujetarse a condiciones diferenciales cuando las condiciones particulares imposibiliten el cumplimiento de estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la Ley 142 de 1994.

Se debe tener en cuenta que la finalidad de esta reglamentación es que esas condiciones diferenciales de prestación en zona rural, de manera progresiva alcancen unos estándares de calidad y continuidad.

Para el efecto, como puede observarse en este artículo se habla de la progresividad, la cual, se caracteriza por contar con unas condiciones diferenciales sobre calidad del agua, micromedición y continuidad, que permiten la existencia de un contrato de servicios públicos con unas condiciones uniformes particulares, una medición, facturación y metodología tarifaria, propia de la prestación de servicios públicos en esas zonas debido a sus particularidades.

Así en cuanto a la calidad de agua, el prestador debe fijar un plazo de cumplimiento de los estándares de calidad de agua establecidos en el Decreto 1575 de 2007 y su reglamentación, o aquellos que los modifiquen, adicionen o sustituyan y mientras se cumple el plazo, debe implementar el uso de dispositivos o técnicas de tratamiento de agua o suministrar agua apta para el consumo humano mediante el uso de medios alternos como carro tanques, pilas públicas, entre otros. Así mismo deberá divulgar ampliamente a sus usuarios las orientaciones técnicas para el tratamiento y manejo de agua para consumo humano al interior de la vivienda.

Respecto de la micromedición, el prestador que no tenga cobertura total de micromedición mientras alcanza este estándar en la totalidad de su área de prestación, puede realizar la medición de los volúmenes suministrados mediante procedimientos alternativos y efectuar la facturación a partir de consumos estimados.

Y en cuanto a la continuidad, cuando no sea posible suministrar el agua potable de manera continua, puede hacerlo de manera periódica siempre garantizando la entrega del consumo básico establecido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA

Del mismo modo, como se indicó previamente, la CRA es la encargada de definir los lineamientos para que los prestadores establezcan la progresividad en las condiciones diferenciales, así como lo relacionado con la inclusión de estas condiciones diferenciales en los contratos de condiciones uniformes y las tarifas diferenciales.

En este sentido, los prestadores que suministran los servicios públicos de acueducto y saneamiento básico en el marco de esquemas diferenciales, deben dar cumplimiento a la reglamentación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, Ministerio de Salud y Protección Social, y demás normativa relacionada con la Política Pública para el suministro de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Al respecto, es preciso tener en cuenta lo señalado por la CRA en el Concepto No. 20240300134311 de 2024[9], en el cual señaló lo siguiente:

“Sobre los esquemas diferenciales de prestación para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado se puede consultar la reglamentación correspondiente tal como se indica a continuación:

Esquema diferencialReglamentación
Esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, y para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento básico en zonas ruralesCapítulo 1 al Título 7 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015.
Esquema diferencialReglamentación
Esquemas diferenciales de prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo en el suelo urbanoCapítulo 2 al Título 7 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015

En las normas en comento encontrará las condiciones diferenciales y requisitos para aplicar cada uno de los comentados esquemas diferenciales de prestación.

De otro lado, la regulación correspondiente a los esquemas diferenciales de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado se encuentra como se señala en seguida:

Esquema diferencialRegulación vigente
Esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en zonas ruralesCapítulo 5 del Subtitulo 1 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 de la Resolución CRA 943 de 2021, depurada y actualizada por la Resolución CRA 999 de 2024.
Esquemas diferenciales de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en el suelo urbanoParte 8 del Libro 2 y el Título 4 de la Parte 2 del Libro 6 de la Resolución CRA 943 de 2021, depurada y actualizada por la Resolución CRA 999 de 2024.

Es importante precisar que para el caso de los esquemas diferenciales de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en zonas de difícil acceso y áreas de prestación del servicio con condiciones particulares, se debe solicitar su aceptación ante esta comisión teniendo en cuenta lo previsto en el Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 8 del Libro 2 y el Capítulo 2 del Título 3 de la Parte 8 del Libro 2 de la Resolución CRA 943 de 2021, respectivamente.”

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se resuelven los interrogantes modificando su orden del siguiente modo:

1. Cuál es el marco regulatorio que rige a las Asociaciones de Usuarios de Acueducto Rural, en todos los ámbitos: 1. Asociativo, 2. Prestadores de Servicios Públicos- agua. 3. Agua potable y agua cruda.

Las asociaciones de usuarios corresponden, normalmente, a organizaciones comunitarias que se encuentran habilitadas para prestar el servicio público de acueducto en los términos del numeral 15.4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

Estas organizaciones autorizadas se rigen entre otras disposiciones por los artículos 40 a 45 y 143 a 148 del Decreto 2150 de 1995, en cuanto a la obtención de la personería jurídica, así como la demás reglamentación que corresponda a la forma asociativa adoptada.

Así mismo, respecto a la normativa aplicable a las asociaciones comunitarias que se dedican a prestar el servicio público de acueducto se debe indicar que, a este tipo de asociaciones deben acatar la normativa consagrada en la Ley 142 de 1994, en la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico- CRA y en las demás normas sectoriales aplicables a los prestadores del servicio público de acueducto, expedidas por el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

En esa misma línea, estos prestadores no requieren permiso para desarrollar su objeto social (ver artículo 22 de la Ley 142 de 1994), pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994 según la naturaleza de sus actividades, así como informar el inicio de actividades a esta Superintendencia y a la Comisión de Regulación respectiva, e inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos - RUPS, que administra esta Superintendencia, de conformidad con el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994.

Bajo este contexto, el servicio público domiciliario de acueducto o también llamado servicio de agua potable consiste en la distribución municipal de agua que es apta para consumo humano, es decir, el agua que cumple con las características físicas, químicas y microbiológicas que permiten su consumo por parte de los seres humanos. así como en las actividades complementarias de captación de agua, su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte al punto terminal de los inmuebles, a través de la respectiva conexión. Lo que permite señalar que el suministro de agua cruda o no potable a la cual hace referencia en su consulta, no hace parte del mencionado servicio público domiciliario de acueducto, ni de sus actividades complementarias.

En ese sentido, de acuerdo con la línea doctrinal de esta Superintendencia la distribución o suministro del líquido con fines distintos al consumo humano, no constituye un servicio público domiciliario y por tanto no se sujeta a la vigilancia de esta Superintendencia.

En cuanto a los interrogantes 3 y 5 en los que refiere:

“3. Marco legal y requisitos que deben cumplir estas asociaciones en materia de: i. calidad del agua, ii. micro medición y medidores iii. tarifaria, iv continuidad en la prestación de servicios. v. facturación y cobro del servicio de agua

5. Cuál es el esquema diferencial para este tipo de organizaciones para la prestación de los servicios públicos domiciliario de agua.”

El esquema diferencial para la prestación del servicio público de acueducto es el establecido por el artículo 2 del Decreto 1898 de 2016, que adicionó el Título 7, Capítulo 1, a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015 que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales, y se define como el conjunto de condiciones técnicas operativas y de gestión que sirven para asegurar el acceso al agua para consumo humano y doméstico y al saneamiento básico, en determinada zona según sus condiciones particulares.

Ahora bien, según lo descrito en el artículo 2.3.7.1.2.2. del Decreto 1077 de 2015 relacionado con la progresividad en las condiciones diferenciales de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo en zonas rurales los prestadores que operen en zonas rurales pueden sujetarse a condiciones diferenciales cuando las condiciones particulares imposibiliten el cumplimiento de estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la Ley 142 de 1994.

Se debe tener en cuenta que la finalidad de esta reglamentación es que esas condiciones diferenciales de prestación en zona rural, de una manera progresiva, alcancen unos estándares de calidad y continuidad.

En este sentido, en cuanto a la calidad de agua, el prestador debe fijar un plazo de cumplimiento de los estándares de calidad de agua establecidos en el Decreto 1575 de 2007 y su reglamentación, o aquellos que los modifiquen, adicionen o sustituyan, y mientras se cumple el plazo, debe implementar el uso de dispositivos o técnicas de tratamiento de agua o suministrar agua apta para el consumo humano mediante el uso de medios alternos como lo son carro tanques, pilas públicas y otros, así mismo deberá divulgar ampliamente a sus usuarios las orientaciones técnicas para el tratamiento y manejo de agua para consumo humano al interior de la vivienda.

Respecto de la micromedición, el prestador que no tenga cobertura total de micromedición mientras alcanza este estándar en la totalidad de su área de prestación, puede realizar la medición de los volúmenes suministrados mediante procedimientos alternativos y efectuar la facturación a partir de consumos estimados.

Y en cuanto a la continuidad, cuando no sea posible suministrar el agua potable de manera continua puede hacerlo de manera periódica siempre garantizando la entrega del consumo básico establecido por la comisión de regulación de agua potable y saneamiento básico

Así mismo, como se indicó previamente, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA es la encargada de definir los lineamientos para que los prestadores establezcan la progresividad en las condiciones diferenciales, así como lo relacionado con la inclusión de estas condiciones diferenciales en los contratos de condiciones uniformes y las tarifas diferenciales.

4. Cuál es el(os) órgano(s) de supervisión gubernamental:

Las funciones de inspección, vigilancia y control otorgadas a esta Superintendencia en virtud de lo previsto en los artículos 365 y 370 de la Constitución Política de 1991, en concordancia con los artículos 75 y 79 de la Ley 142 de 1994, incluye la supervisión de todos los prestadores de servicios públicos, dentro de los cuales se encuentran las organizaciones autorizadas de que trata el numeral 15.4 ibídem, catalogadas igualmente como Entidades sin Ánimo de Lucro – E.S.A.L.

En virtud del criterio de especialidad, la inspección, vigilancia y control de las organizaciones autorizadas prestadoras de servicios públicos estará a cargo de esta Superintendencia, salvo aquellos aspectos subjetivos respecto de los cuales no le hayan sido concedidos de forma expresa por la norma la función de inspección, vigilancia y control.

6. La Resolución No. 999 de 2024 de la CRA, tubo (sic) algún impacto en el marco regulatorio de este tipo de prestador de servicios público domiciliario de acueducto,

De acuerdo con lo señalado en el artículo 1 de la Resolución CRA No 999 del 29 de abril de 2024, dicho acto tiene por objeto (…) derogar disposiciones identificadas como depurables, de conformidad con los criterios de duplicidad normativa; decaimiento; contravención al régimen vigente de nivel constitucional, legal o reglamentario del orden nacional; cumplimiento o agotamiento del objeto para el cual fueron expedidas; cumplimiento del término o la condición resolutoria a la cual ésta estaba condicionada; derogatoria expresa; así como actualizar o modificar algunas disposiciones de la Resolución CRA 943 de 2021 “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”

En ese sentido, vale la pena precisar que se trata de regulación que ha sido expedida por la Comisión de Regulación de Acueducto y Alcantarillado; y no por esta Superintendencia, razón por la cual, la entidad competente para pronunciarse sobre la aplicación de una resolución en particular es la Comisión de Regulación CRA. No obstante, esta norma tiene como propósito actualizar y modificar algunas de las disposiciones de la Resolución Compilatoria CRA 943 de 2021, así como derogar y depurar disposiciones anteriores que le resultan contrarias, como regulación general de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico.

De manera que, como se indicó anteriormente, las asociaciones de usuarios deben acatar la normativa consagrada en la Ley 142 de 1994, en la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico- CRA y en las demás normas sectoriales aplicables a los prestadores del servicio público de acueducto, expedidas por el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

7. Existe algún programa o apoyo por parte de la CRA u otra entidad gubernamental que apoye la legalidad de este tipo de servicio público indispensable”

La prestación del servicio de acueducto está reglamentada en el régimen de servicios públicos domiciliarios. Bajo el contexto de la consulta es de indicar que “la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como entidad encargada de la vigilancia y control de los servicios públicos en el país busca conocer a las comunidades rurales y las condiciones en las cuales se han provisto de agua y han cubierto el saneamiento básico, para así, proponer acciones de inclusión y fortalecimiento que contribuyan a la transformación estructural del campo y crear “condiciones de bienestar y buen vivir para la población rural.” Todo lo anterior, en el marco del proyecto diagnostico vigilancia integral Prestadores Agua Potable y Saneamiento Básico en Área Rural. (tomado de https://www.superservicios.gov.co/Empresas-vigiladas/Acueducto-alcantarillado-y-aseo/Pequenos-prestadores/Gestion-Comunitaria-del-Agua-y-Saneamiento-Basico

En ese sentido, en relación con la información acerca de los planes y programas adelantados por esta Superintendencia en beneficio de los prestadores que se acogen al esquema diferencial de prestación del servicio de acueducto, se encuentra disponible el siguiente correo electrónico para consulta con la Superintendencia Delegada de Acueducto y Alcantarillado de esta Superintendencia:

- organizacionescomunitariasaaa@superservicios.gov.co.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica, https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector,donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20255291282572

TEMA: PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO EN ZONA RURAL

Subtemas: Organizaciones Autorizadas.Asociaciones de usuarios. Esquemas diferenciales

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."

7. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”

8. Conceptos: 570 de 2023 – 296 de 2021 – 750 de 2020 – 9728 de 2018 entre otros.

9. Disponible para consulta en el link:

https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_cra_0039641_2023.htm

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