CONCEPTO 201 DE 2025
(mayo 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene tres interrogantes relativos a la procedencia de revocatoria de la disponibilidad para la prestación del servicio público domiciliario de aseo, por lo que éstas preguntas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política de Colombia
CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta que la consulta formulada hace referencia a varios ejes temáticos, se procede a efectuar algunas observaciones referentes a cada uno de ellos (i) Régimen del servicio público de aseo y requisitos para la desvinculación del servicio; (ii) Disponibilidad del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado (iii) De la revocatoria de actos administrativos.
(i) Régimen del servicio público de aseo y requisitos para la desvinculación del servicio
Los servicios públicos en Colombia están fundamentados en el artículo 365 de la Constitución Política, que los establece como inherentes a la finalidad social del Estado. Este mandato constitucional impone al Estado la obligación de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, sin que implique gratuidad en el servicio, pero garantizando un acceso equitativo y continuo.
La Ley 142 de 1994 desarrolla estos principios constitucionales al regular específicamente los servicios públicos domiciliarios, incluyendo el servicio de aseo.
Consecuente con lo señalado, es preciso hacer referencia al numeral 14.24, artículo 14 de la Ley 142 de 1994 el cual define el servicio público de aseo, así como las actividades que hacen parte de la cadena de prestación de este servicio, en los siguientes términos:
“Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(…)
14.24. Servicio público de aseo. Numeral modificado por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.
Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento. (…)”
De igual forma, dichas actividades se encuentran contempladas también en el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
Ahora bien, en Colombia se encuentran autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios, y por ende desarrollar las actividades inherentes y complementarias a los mismos, las personas enlistadas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos:
15.1. Las empresas de servicios públicos.
15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.
15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.
15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.
15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos...”.
La norma transcrita permite afirmar que, además de las empresas de servicios públicos domiciliarios, existen otras personas habilitadas expresamente por la ley para ser prestadores de tales servicios. Cualquiera otra diferente a las señaladas en el referido artículo 15 que desarrolle o ejerza los servicios públicos o sus actividades complementarias, podría configurar prestación irregular de estos servicios.
De manera que, estos prestadores estarán sujetos al régimen de los servicios públicos omiciliarios y a la vigilancia y control de esta Superintendencia, debiendo cumplir con todas las obligaciones derivadas de su condición, dentro de las cuales se encuentra la inscripción en el Registro Único de Prestadores - RUPS y reporte de información al Sistema Único de Información – SUI, de acuerdo con lo establecido en los Numerales 4 y 9 del Artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 14 de la Ley 689 de 2001.
En este sentido, entre las personas habilitadas para prestar servicios públicos domiciliarios el usuario puede escoger el que de acuerdo con las condiciones ofrecidas se ajuste mejor a sus necesidades. Este derecho a la libre escogencia del prestador se encuentra previsto en el artículo 9 de la Ley 142 de 1994 de la siguiente forma:
“Artículo 9 Derecho de los usuarios. (Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS). Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a]:
(…)
9.2. La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización (…).”
En el marco de la prestación del servicio público de aseo, dicha garantía se encuentra contemplada en el artículo 2.3.2.2.4.2.108 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 en los siguientes términos:
“Artículo 2.3.2.2.4.2.108. De los derechos. Son derechos de los usuarios:
1. El ejercicio de la libre elección del prestador del servicio público de aseo en los términos previstos en las disposiciones legales vigentes. En caso de presentarse una solicitud de terminación anticipada del contrato por parte del usuario la persona prestadora deberá resolver la petición en un plazo de quince (15) días hábiles, so pena que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios imponga, al prestador que incumpla esta obligación, las sanciones correspondientes por violación del régimen de servicios públicos domiciliarios, conforme al artículo 81 de la Ley 142 de 1994 (…)” (Subraya fuera del texto)
En este sentido y en desarrollo de los derechos concedidos por la norma, el suscriptor y/o usuario del servicio por el hecho de encontrarse facultado para escoger al prestador que le brinde mejores condiciones o el de su preferencia, podrá solicitar la terminación anticipada del contrato de servicios públicos con el propósito de desvincularse del prestador que le está suministrando el servicio para vincularse a otro.
Sin embargo, para el servicio público de aseo es importante mencionar que el derecho a escoger libremente a un prestador de servicios públicos domiciliarios no es un derecho absoluto, ya que el artículo 40 de la Ley 142 de 1994[8] consagra una excepción al prever la existencia de áreas de servicio exclusivo (ASE), en las cuales solamente una persona puede prestar el respectivo servicio, razón por la cual es importante que los usuarios verifiquen no encontrarse en una ASE, a efectos de que puedan hacer efectivo su derecho a la libre elección del prestador.
De otra parte, el Plan para la Gestión Integral de Residuos Sólidos, PGIRS, como instrumento de planeación municipal o regional, por medio del cual, las autoridades locales procuran: “Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios (…)”, según se desprende del contenido del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, una de sus responsabilidades es la de establecer dicho Plan, tal como lo señala el artículo 2.3.2.2.3.87 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en los siguientes términos:
“ARTICULO 2.3.2.2.3.87. Plan para la gestión integral de residuos sólidos, PGIRS. Los municipios y distritos, deberán elaborar, implementar y mantener actualizado un plan municipal o distrital para la gestión integral de residuos o desechos sólidos en el ámbito local y/o regional según el caso, en el marco de la gestión integral de los residuos, el presente decreto y la metodología para la elaboración de los PGIRS. El PGIRS deberá incorporar y fortalecer de manera permanente y progresiva las acciones afirmativas a favor de la población recicladora. (…)”.
De ahí que les corresponda, en el marco de gestión de residuos, entre otras obligaciones, la de “(…) diseñar implementar y mantener actualizado un programa de aprovechamiento de residuos sólidos como parte del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos -PGIRS.” y de la implementación “(…) continua de campañas de orientación y capacitación de cómo separar y aprovechar los residuos sólidos en el marco del PGIRS”, teniendo en cuenta lo señalado por los artículos 2.3.2.2.3.90 y 2.3.2.2.3.94 ibídem.
Por consiguiente, las personas habilitadas por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 para prestar el servicio público de aseo y sus actividades complementarias, deben observar en su operación, todo lo dispuesto en el esquema de prestación del servicio de aseo adoptado, así como en el PGIRS formulado y desarrollado por cada municipio en particular.
En cuanto a la responsabilidad y cobertura en la prestación del servicio público domiciliario, los artículos 2.3.2.2.1.5 y 2.3.2.2.1.7 ibídem, señalan que es responsabilidad de los municipios o distritos. La norma preceptúa:
“ARTICULO 2.3.2.2.1.5. Responsabilidad de la prestación del servicio público de aseo. De conformidad con la ley, es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que se preste a todos sus habitantes el servicio público de aseo de manera eficiente.
(Decreto 2981 de 2013, art. 6).” (Subraya fuera de texto)
“ARTICULO 2.3.2.2.1.7. Cobertura. Los municipios o distritos, deben garantizar la prestación del servicio de aseo a todos sus habitantes dentro de su territorio por parte de las personas prestadoras de servicio público de aseo independientemente del esquema adoptado para su prestación. Para ello deberá planificarse la ampliación permanente de la cobertura teniendo en cuenta, entre otros aspectos el crecimiento de la población y la producción de residuos.” (Subraya fuera de texto)
Así mismo, frente al régimen jurídico aplicable en la relación entre el prestador del servicio público de aseo y los usuarios, el artículo 2.3.2.2.4.2.105 del Decreto 1077 de 2015 dispone:
“ARTÍCULO 2.3.2.2.4.2.105. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE. Las relaciones entre la persona prestadora del servicio público de aseo y los usuarios se someterán a las normas establecidas en la Ley 142 de 1994, el presente capítulo y normatividad complementaria del servicio público de aseo.”
En cuanto a las condiciones de acceso al servicio, el artículo 2.3.2.2.4.2.107 ibídem consagra:
“ARTICULO 2.3.2.2.4.2.107. CONDICIONES DE ACCESO AL SERVICIO. Para obtener la prestación del servicio público de aseo, basta que el usuario lo solicite, el inmueble se encuentre en las condiciones previstas por el prestador y este cuente con la capacidad técnica para suministrarlo. Las personas prestadoras deberán disponer de formularios para la recepción de las solicitudes que los usuarios presenten de manera verbal.
PARÁGRAFO. Cuando haya servicio público de aseo disponible será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad. (Decreto 2981 de 2013, art.108).” (subraya fuera de texto)
En este sentido, es preciso concluir que el servicio público de aseo implica diferentes actividades, las cuales corresponde garantizar al prestador del servicio en condiciones de continuidad y calidad, teniendo como cobertura el área de prestación del servicio.
Asimismo, deberán observar las disposiciones contenidas en la Resolución CRA 943 de 2021 “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones” proferida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA.
Esta resolución contiene, entre otras disposiciones: la metodología tarifaria aplicable al servicio público domiciliario de aseo, se encuentra establecida en la Resolución CRA 720 de 2015, modificada por la Resolución CRA 751 de 2016, para los prestadores que atiendan municipios y/o distritos con más de 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana; y en la Resolución CRA 853 de 2018, modificada por la Resolución CRA 883 de 2019, respecto de los prestadores que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores en las áreas urbanas de los distritos y/o municipios.
Además, incluye los modelos de condiciones uniformes del contrato de servicios públicos para personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios al que podrán acogerse las personas prestadoras del servicio público de aseo y sus actividades complementarias según se trate de grandes o pequeños prestadores.
En todo caso, es necesario tener en cuenta que el cobro del servicio de aseo se efectúa tomando en consideración: (i) la clasificación del suscriptor o usuario y el uso del inmueble; (ii) la estratificación socioeconómica del inmueble; y (iii) el marco y la metodología tarifaria establecidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Asimismo, cuando los suscriptores y/o usuarios desarrollan actividades de orden residencial, comercial, industrial u oficial en un inmueble, que generan residuos sólidos, al efectuar la solicitud del servicio de forma individual, celebran el contrato de servicios públicos con el respectivo prestador, quien tomando en consideración los factores mencionados, definen la tarifa correspondiente para efectos del cobro del servicio, cobro que se realiza de forma individual a cada predio que recibe el servicio.
De suerte que, la regulación tarifaria del servicio público de aseo no considera, por regla general y atendiendo a las particularidades del servicio, la medición individual para la determinación de la tarifa a pagar por cada suscriptor, sino por parámetros generales de producción de residuos por suscriptor o de medición de residuos por áreas de prestación, entre otros aspectos.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo, esta debe atender los requisitos señalados en el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 el cual dispone:
“Artículo 2.3.2.2.4.2.110. Terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo. Todo usuario del servicio público de aseo tiene derecho a terminar anticipadamente el contrato de prestación del servicio público de aseo. Para lo anterior el suscriptor deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Presentar solicitud ante la persona prestadora, en la cual manifieste su voluntad de desvincularse, cumpliendo para ello con el término de preaviso contemplado en el contrato del servicio público de aseo, el cual no podrá ser superior a dos meses conforme al numeral 21 art.133 de la Ley 142 de 1994.
2. Acreditar que va a celebrar un nuevo contrato con otra persona prestadora del servicio público de aseo. En este caso, la solicitud de desvinculación deberá ir acompañada de la constancia del nuevo prestador en la que manifieste su disponibilidad para prestar el servicio público de aseo al solicitante determinando la identificación del predio que será atendido.
3. En los casos en que no se vaya a vincular a un nuevo prestador, acreditar que dispone de otras alternativas que no causan perjuicios a la comunidad, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994.
4. Estar a paz y salvo con la persona prestadora a la cual solicita la terminación anticipada del contrato o haber celebrado un convenio de pago respecto de las obligaciones económicas a su cargo. Si a la fecha de solicitud de terminación del contrato la persona se encuentra a paz y salvo, pero se generan obligaciones con respecto a la fecha efectiva de terminación del contrato, los pagos de tales obligaciones deberán pactarse en un acuerdo de pago y expedir el respectivo paz y salvo al momento de la solitud de terminación.
Los prestadores del servicio de aseo que reciban solicitudes de terminación del contrato no podrán negarse a terminarlo por razones distintas de las señaladas en esta norma y no podrán imponer en su contrato documentos o requisitos que impidan este derecho.
La persona prestadora no podrá solicitar requisitos adicionales a los previstos en este artículo.
La persona prestadora del servicio público de aseo deberá tramitar y resolver de fondo la solicitud de terminación anticipada del contrato, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, so pena de imposición de sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
La persona prestadora no podrá negar la terminación anticipada del contrato argumentando que la nueva persona prestadora no está en capacidad de prestarlo.” (Subraya fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, los requisitos que se deben acreditar para la solicitud de desvinculación del servicio de aseo implica entre otros aspectos: i) la manifestación de voluntad de desvincularse, cumpliendo con el término de preaviso contemplado en el contrato del servicio público de aseo, el cual no podrá ser superior a dos (2) meses de conformidad con el numeral 21 del artículo 133 de la Ley 142 de 1994 y, ii) acreditar con la constancia del nuevo prestador la disponibilidad para prestar el servicio público de aseo al solicitante, con la identificación del predio que será atendido.
En todo caso, los requisitos establecidos para la terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo se encuentran taxativamente establecidos en la norma citada, los cuales deben ser cumplidos a satisfacción por el solicitante para que se pueda efectuar la mencionada terminación y el consecuente traslado.
En consecuencia, los prestadores del servicio público de aseo que reciban solicitudes de terminación del contrato no podrán negarse a terminarlo por razones distintas de las señaladas en el artículo 2.3.2.2.4.2.110. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, así como tampoco podrán exigir documentos o requisitos adicionales que impidan el ejercicio del derecho a la libre elección del prestador. De manera que, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá tramitar y resolver de fondo la solicitud de terminación anticipada del contrato, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, so pena de imposición de sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
(ii) Disponibilidad del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado
A través del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el Gobierno Nacional compiló las normas que regulan los trámites, procedimientos y, en general, las actuaciones del sector vivienda, ciudad y territorio, al cual le son aplicables diversos regímenes, dada la complejidad del mismo y su incidencia en la consecución de los fines del estado.
Esta norma compiló el Decreto 3050 de 2013, la cual había establecido las condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en los siguientes términos:
“Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones: (…)
9. Certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos. Es el documento mediante el cual el prestador del servicio público certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes. Dicho acto tendrá una vigencia mínima de dos (2) años para que con base en él se tramite la licencia de urbanización. (Decreto 3050 de 2013, artículo 3o)
“Artículo 2.3.1.2.4. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.
En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras.
La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación. (…)”
“Artículo 2.3.1.2.5. Término para resolver la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado deberán decidir sobre la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha de recepción de la solicitud presentada por el interesado. En todo caso ante la falta de respuesta se podrá acudir a los mecanismos legales para la protección del derecho de petición. (Decreto 3050 de 2013, artículo 5o)”
“Artículo 2.3.1.2.7. Trámite ante la superintendencia de servicios públicos domiciliarios (SSPD). En caso de que el prestador de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado le comunique al peticionario la no disponibilidad inmediata del servicio, la persona prestadora deberá remitir dentro de los cinco (5) días siguientes a su negativa, copia de la misma comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, adjuntando los análisis que sustenten tal decisión y demás soportes.
La negativa del prestador a otorgar la viabilidad y disponibilidad inmediata deberá ser motivada desde el punto de vista técnico, jurídico y económico, y soportada debidamente con los documentos respectivos, teniendo en cuenta dentro de los elementos de análisis, lo contenido en el plan de obras e inversiones del respectivo prestador y los planes de ordenamiento territorial.
En el evento en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no encuentre probados los argumentos del prestador para la negativa de la disponibilidad inmediata de servicio, en el acto administrativo que así lo establezca, ordenará al prestador el otorgamiento de dicha viabilidad y disponibilidad. En caso que la empresa incumpla con el otorgamiento de la viabilidad y disponibilidad, el expediente se remitirá al funcionario competente de la SSPD para efectos de que imponga las sanciones a que haya lugar.
En caso de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios encuentre probados los argumentos del prestador, así deberá consignarlo en el respectivo acto administrativo, el cual deberá ser comunicado al solicitante y al ente territorial para los efectos establecidos en el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012, así como para dar cumplimiento a las inversiones previstas en materia de servicios públicos en los programas de ejecución de los planes de ordenamiento territorial.
La actuación que adelante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se surtirá de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” (Decreto 3050 de 2013, artículo 7o).” (Subrayas fuera de texto)
En este mismo sentido, el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012 dispone:
“Artículo 50. Servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, están obligados a otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios y prestarlos efectivamente a usuarios finales, en los suelos legalmente habilitados para el efecto, incluyendo los nuevos sometidos al tratamiento de desarrollo, renovación urbana o consolidación, salvo que demuestren, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la recepción de la solicitud de licencia respectiva, no contar con capacidad ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos y condiciones que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. (…)”
Conforme con lo indicado, constituye una obligación a cargo de quienes prestan los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de dichos servicios, en áreas del perímetro urbano de un municipio, cuando les sea solicitada y siempre que se reúnan los requisitos técnicos, jurídicos y económicos exigidos para el efecto.
En específico, es obligación de los prestadores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, el suministro efectivo de los referidos servicios a los predios urbanizados y/o que cuenten con licencia de construcción.
Esta certificación es el documento a través del cual, el prestador garantiza o certifica que es técnicamente posible conectar uno o varios predios objeto de licencia urbanística, a las redes matrices de los servicios públicos existentes.
En desarrollo del trámite aludido, y conforme lo disponen las normas traídas a colación, se establecen las condiciones técnicas a tener en cuenta para conectar y suministrar los servicios solicitados para el respectivo proyecto.
Por su parte, el artículo 2.3.1.2.5 ibídem señala que los prestadores de servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado tendrán un término de cuarenta y cinco (45) días calendario contados desde la fecha de recepción de la solicitud presentada, para decidir sobre la viabilidad y disponibilidad inmediata de dichos servicios y en todo caso, ante la falta de respuesta se podrá acudir a los mecanismos de protección del derecho de petición.
En todo caso, la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos es para los de acueducto y alcantarillado, pues la modalidad por medio de la cual se suministra es a través de redes físicas, sean estas primarias, secundarias y redes internas, todas ellas necesarias para que el inmueble que se pretenda conectar pueda acceder al servicio, previo cumplimiento de los requisitos taxativos del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Mientras que, el servicio de aseo, como se expuso en el acápite anterior, a efectos de su medición y cobro toma en consideración parámetros generales de producción de residuos por suscriptor o de medición de residuos por áreas de prestación, entre otros aspectos, pues su infraestructura no comprende redes físicas o la posibilidad de contar con acometida individual para efectuar la medición.
(iii) De la revocatoria de actos administrativos.
La revocatoria directa es la facultad que tiene la administración para controlar y revisar los actos administrativos expedidos en ejercicio de sus facultades legales, con el de fin corregir o invalidar un acto administrativo previo.
El Consejo de Estado se ha referido a la figura de la siguiente forma:
“(…) Vista de manera general, la revocatoria directa constituye un medio de control administrativo que ejercen las autoridades públicas respecto de sus propios actos y que les “… permite volver a decidir sobre asuntos ya decididos en procura de corregir en forma directa o a petición de parte, las actuaciones lesivas de la constitucionalidad, de la legalidad …”, del interés público o de derechos fundamentales. (…)”[9]
A su turno, la Ley 1437 de 2011 por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contiene las causales por las cuales pueden ser revocados los actos administrativos, así:
“ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
“ARTÍCULO 94. IMPROCEDENCIA. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.”
De conformidad con lo anterior, si la administración considera pertinente revocar un acto administrativo podrá realizarlo únicamente si se encuentra dentro de los 3 casos que contempla la normatividad vigente. Es importante mencionar que deberá contener una carga argumentativa suficiente de los motivos por los cuales considera que al acto administrativo se encuentra comprendido dentro de la causal respectiva.
Por otro lado, con relación a la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto, la normativa vigente indica que deberá contarse con el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular, lo anterior así:
“ARTÍCULO 97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.”
Por ende, un acto administrativo puede ser revocado cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o la ley, cuando no esté conforme con el interés público o cuando el mismo cause un agravio injustificado a una persona. En los casos anotados el acto administrativo no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Es decir, la norma establece que para proceder a la revocatoria de un acto administrativo particular y concreto se debe previamente obtener el consentimiento del titular y si se niega a su consentimiento, igualmente prevé la norma en cita, que deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo si la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o la Ley.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para poder adelantar la revocatoria directa de un acto administrativo, deberá como primera medida analizar los motivos por los cuales considera que debe la administración revocar su propio acto, cuál de las causales contenidas en la normatividad vigente es aplicable a la situación en particular, contar con el consentimiento previo, expreso y escrito del titular del acto administrativo en caso de que sea de carácter particular y concreto. Una vez se cuente con lo anterior podrá proyectar el acto administrativo de revocatoria directa.
Finalmente, de conformidad con el artículo 95 del CPACA, la oportunidad para adelantar una revocatoria directa, es en cualquier momento, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda en caso de haber acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se da respuesta a las preguntas planteadas, en los siguientes términos:
1. ¿Puede el usuario revocar la disponibilidad que le fue otorgada por el prestador de servicios públicos para solicitar la disponibilidad a otro cuando no ha existido prestación del servicio?
2. ¿En qué eventos el usuario puede solicitar que se revoque la disponibilidad ya otorgada?
La certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos que aplica específicamente para acueducto y alcantarillado según el numeral 9, artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015 no es un acto que el usuario pueda revocar unilateralmente.
De conformidad con los artículos 2.3.1.1.1 y 2.3.1.2.4 del Decreto 1077 de 2015 los prestadores de los servicios de acueducto y alcantarillado están obligados, dentro del perímetro urbano, a expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de estos servicios, una vez le haya sido solicitada, atendiendo para ello el procedimiento que para el efecto se encuentra consignado en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, certificación que debe ser expedida con una vigencia mínima de dos (2) años, para que el interesado pueda tramitar con ella su licencia de urbanización, sin que en la normativa referida se establezca un plazo máximo de vigencia de la misma.
En este documento se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, a través del diseño y construcción de las redes locales o secundarias a cargo de los urbanizadores, y una vez entregadas al prestador, a este le corresponderá su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión.
En el contexto específico de la certificación de viabilidad y disponibilidad (aplicable a acueducto y alcantarillado, no al de aseo), el artículo 2.3.2.2.4.2.107 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 establece que para el acceso al servicio de aseo basta que el usuario así lo solicite y el inmueble se encuentre en las condiciones previstas por el prestador y este cuente con la capacidad técnica para suministrarlo.
Cuando los suscriptores y/o usuarios desarrollan actividades de orden residencial, comercial, industrial u oficial en un inmueble, que generan residuos sólidos, al efectuar la solicitud del servicio de forma individual, celebran el contrato de servicios públicos con el respectivo prestador, quien tomando en consideración los factores mencionados, definen la tarifa correspondiente para efectos del cobro del servicio, cobro que se realiza de forma individual a cada predio que recibe el servicio.
Como se expuso en las consideraciones del presente concepto, a efectos de su medición y cobro, se toma en consideración parámetros generales de producción de residuos por suscriptor o de medición de residuos por áreas de prestación, entre otros aspectos, pues su infraestructura no comprende redes físicas o la posibilidad de contar con acometida individual para efectuar la medición.
3. En caso de que no pueda ser revocada la disponibilidad del prestador de servicios públicos, ¿Qué debe realizar el usuario para cambiar de prestador?
Para el servicio público de aseo el derecho a escoger libremente a un prestador de servicios públicos domiciliarios no es un derecho absoluto, ya que el artículo 40 de la Ley 142 de 1994 consagra una excepción al prever la existencia de áreas de servicio exclusivo (ASE), en las cuales solamente una persona puede prestar el respectivo servicio, razón por la cual es importante que los usuarios verifiquen no encontrarse en una ASE, a efectos de que puedan hacer efectivo su derecho a la libre elección del prestador.
En el servicio de aseo, no se solicita ni revoca una "disponibilidad", sino que se gestiona la vinculación o desvinculación contractual con el prestador autorizado. Si el usuario quiere cambiar, debe seguir el procedimiento de terminación anticipada del contrato, debiendo seguir el procedimiento establecido en el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Presentar solicitud formal ante el prestador actual manifestando la voluntad de desvincularse, respetando el término de preaviso establecido en el contrato (no superior a dos meses).
2. Acreditar que va a celebrar un nuevo contrato con otro prestador, adjuntando constancia del nuevo prestador donde manifieste su disponibilidad para atender el predio.
3. En caso de no vincularse a un nuevo prestador, acreditar que dispone de alternativas que no causen perjuicios a la comunidad.
4. Estar a paz y salvo con el prestador actual o haber celebrado un acuerdo de pago.
Los prestadores del servicio de aseo que reciban solicitud de terminación del contrato no podrán solicitar requisitos adicionales a los previstos en este artículo, ni negarse a terminarlo por razones distintas de las señaladas en la norma mencionada; y no podrán imponer en su contrato documentos o requisitos que impidan este derecho, y deberán resolverla en un plazo máximo de 15 días hábiles.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadaníaun sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHON VICENTE CUADROS CUADROS
JEFE OFICINA ASESORA JURIDICA
1. Radicado 20255291368092
TEMA: PROCEDENCIA REVOCATORIA DE DISPONIBILIDAD PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”
7. "Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos, de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones"
8. “ARTÍCULO 40. ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO. Por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución domiciliaria de gas combustible por red y distribución domiciliaria de energía eléctrica, se pueda extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales competentes, podrán establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado. Los contratos que se suscriban deberán en todo caso precisar el espacio geográfico en el cual se prestará el servicio, los niveles de calidad que debe asegurar el contratista y las obligaciones del mismo respecto del servicio. También podrán pactarse nuevos aportes públicos para extender el servicio. (…).”
9. Sentencia 00137 de 2016 Consejo de Estado