CONCEPTO 210 DE 2024
(mayo 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Esta norma no incluye análisis de vigencia>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto(1)
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015(4).
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“En mi calidad de usuario del servicio de acueducto prestado por un Proveedor Marginal debidamente reconocido por esa Superintendencia y que cuenta con las Concesiones, infraestructura, micro mediciones individuales por usuario y demás requerimientos para cumplir con el servicio, atentamente solicito a esa oficina informarme acerca de las siguientes dudas:
1. Por tratarse de una unidad residencial que atiende adicionalmente al acueducto, los costos y gastos de mantenimiento y administración de las zonas comunes, es obligatorio para la Parcelación que contablemente se manejen los costos y gastos relativos al manejo del acueducto en un “Centro de Costos” separado con el fin de establecer el valor por metro cúbico que debe ser cargado a cada usuario”.
2. Teniendo en cuenta que cada usuario dispone de micro medidor, mediante el cual se establecen los consumos individuales, tienen los usuarios el derecho a que el reintegro de gastos a la Administración por concepto de acueducto se realice de acuerdo con cada consumo individual? Pueden las decisiones de Asamblea limitar este derecho?
3. Cuáles son los Derechos y Obligaciones tanto del Productor Marginal como de los usuarios establecidos en la normatividad legal”. (Subrayas propias).
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política.
Resolución CRA 943 de 2021(6).
Concepto CRA 26831 del 3 de mayo de 2021.
CONSIDERACIONES
En punto a las situaciones planteadas, es necesario señalar que, en sede de consulta, no es procedente para esta Oficina emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto. Lo anterior, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones y/o puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia, ni tienen carácter obligatorio o vinculante, pues se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (artículo introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015).
En primer lugar, es necesario señalar que el objeto de la consulta no es claro, en esa medida interpreta la Superintendencia, que trata de una propiedad horizontal que tiene la calidad de productor marginal, el cual presta el servicio público de acueducto.
Claro lo anterior, es importante señalar que, desde la promulgación de la Constitución Política de 1991, los servicios públicos domiciliarios pueden ser ofrecidos por el Estado, ya sea de manera directa o indirecta, por comunidades organizadas, o por particulares (art. 365), sin que sea necesario celebrar un contrato entre el Estado y el prestador correspondiente.
Lo anterior, en concordancia con los principios del libre ejercicio de la actividad económica, libre iniciativa privada dentro de los límites del bien común y libre competencia económica, a los que refiere el artículo 333 constitucional.
Estos preceptos constitucionales fueron desarrollados por el legislador, a través de la expedición de la Ley 142 de 1994. Particularmente, en su artículo 15, determina que los servicios públicos domiciliarios pueden ser prestados por las siguientes personas:
“Artículo 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos:
15.1. Las empresas de servicios públicos.
15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.
15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.
15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.
15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.” (Subrayas propias).
Conforme con lo dispuesto en esta norma, dentro de la clasificación de personas y formas asociativas que se pueden constituir para prestar servicios públicos domiciliarios, se encuentran incluidas las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. Estas personas, valga indicar, hacen parte de quienes se denominan productores marginales.
En efecto, el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define al productor marginal en los siguientes términos:
“Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(…).14.15. Productor marginal, independiente o para uso particular. Es la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad <sic> vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal. (…)”. (Subrayas propias).
En este contexto, el productor marginal independiente o para uso particular, es la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normativa vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos: (i) para sí misma, (ii) para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros, o (iii) como subproducto de otra actividad principal.
En armonía con las disposiciones citadas, el artículo 16 ibidem sobre los productores marginales señala:
“Artículo 16. Aplicación de la ley a los productores de servicios marginales, independiente o para uso particular. Los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25 y 26 de esta Ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta Ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la Ley, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de una comisión de regulación. En todo caso se sobreentiende que los productores de servicios marginales independientes o para uso particular de energía eléctrica están sujetos a lo dispuesto en el artículo 45 de la ley 99 de 1993.
PARÁGRAFO. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.
Las autoridades de policía, de oficio o por solicitud de cualquier persona procederán a sellar los inmuebles residenciales o abiertos al público, que estando ubicados en zonas en las que se pueden recibir los servicios de acueducto y saneamiento básico no se hayan hecho usuarios de ellos y conserven tal carácter". (Subrayas propias).
De esta normativa se desprenden cuatro situaciones jurídicas significativas frente a los productores marginales. Veamos:
i) Todos los productores marginales independientes o para uso particular, en principio, no están sujetos integralmente a la aplicación de la Ley 142 de 1994, pero al igual que las demás personas autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios, deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias referidas en los artículos 25 y 26 de ley 142 de 1994.
ii) Los productores marginales serán prestadores del servicio y estarán sujetos al cumplimiento de las demás disposiciones del régimen de los servicios públicos domiciliarios y a la regulación, siempre y cuando, suministren los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica.
iii) Los productores marginales no están obligados a constituirse como empresas de servicios públicos domiciliarios - ESP, salvo orden expresa de una Comisión de Regulación.
iv) Por último, no hay que pasar por alto, que el parágrafo que se subraya de la citada disposición, el legislador impuso la obligación de vincularse como usuario de los servicios públicos de acueducto y saneamiento básico, y cumplir los deberes que le imponga el contrato de servicios públicos, cuando exista disponibilidad de estos servicios en las zonas en donde se ubiquen los inmuebles, salvo que se acredite que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad.
Bajo ese entendido, de la consulta no se puede determinar en cuál de los escenarios de productor marginal se refiere, sin embargo, si la propiedad horizontal cuenta con una alternativa para autoabastecerse y abastecer a aquellas personas que tengan una vinculación económica con ella, a sus socios o miembros deberá cumplir con el régimen de los servicios públicos domiciliarios, la reglamentación y la regulación, especialmente, el régimen tarifario para el servicio que presta.
En el mismo sentido, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, a través del Concepto CRA No. 26831 del 3 de mayo de 2021, estableció lo siguiente:
“(...). De esta manera, es claro que la existencia como productor marginal se justifica en cuanto no exista el respectivo servicio disponible o cuando aun existiendo, el productor sea capaz de demostrar a la entidad competente, es decir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarlos-SSPD, que su alternativa de prestación no causa perjuicios a la comunidad.
(...). Según lo expuesto, resulta claro que los productores marginales independientes o para uso particular en virtud del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, pueden prestar los servicios públicos domiciliarlos si cumplen con las siguientes condiciones:
I. Producir, con recursos propios y conforme a la normatividad vigente, bienes o servicios propios del objeto de las Empresas de Servicios Públicos.
II. Hacerlo para sí mismo o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de su actividad principal.
(...). Ahora bien, el hecho de que un productor marginal sea una persona prestadora diferente a una ESP, puesto que se “autoabastece” de los servicios públicos, no lo exime del cumplimiento de las obligaciones legales y regulatorias que apliquen a la actividad que desarrolle.
Lo anterior, teniendo en cuenta que conceptualmente un productor marginal presta servicios públicos domiciliarlos o actividades complementarias de aquellos, y porque así lo establece de forma expresa el artículo 16 de la Ley 142 de 1994, según el cual éstos: (i) deben conseguir las concesiones, permisos ambientales y sanitarios para prestar el servicio respectivo, (ii) deben tramitar los permisos que exija el respectivo municipio, sometiéndose a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen, y (iii) deben aplicar a sus actos o contratos las normas pertinentes de la Ley 142 de 1994, cuando quiera que, como productores marginales, suministren bienes o servicios propios del objeto de la ESP.
En este sentido, es importante señalar que los productores marginales, en su calidad de prestadores de servicios públicos domiciliarios, también se encuentran obligados a informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, y por ende a inscribirse y actualizar su Información en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos RUPS”. (Subraya fuera de texto).
De los citados pronunciamientos se colige que la vinculación obligatoria a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado tiene excepciones. En primer lugar, se permiten alternativas de autoabastecimiento siempre y cuando no perjudiquen a la comunidad y cuenten con los permisos ambientales pertinentes y la aprobación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Asimismo, los productores marginales pueden prestar estos servicios si no existe el servicio disponible o si demuestran a la SSPD que su alternativa no afecta negativamente a la comunidad.
En resumen, tanto las alternativas de autoabastecimiento como la prestación de servicios por productores marginales requieren la aprobación de la SSPD y el cumplimiento de estrictas normativas legales para ser consideradas legales y no perjudiciales para la comunidad.
Adicionalmente, la Ley también contempla que cuando los productores marginales suministran bienes o servicios de manera masiva, a cambio de cualquier tipo de remuneración, o gratuitamente a personas con las que tienen vínculos económicos, se les considera prestadores de servicios públicos.
En esta situación, deben cumplir con todas las disposiciones del régimen de servicios públicos domiciliarios y con la normativa reglamentaria y tarifarias establecidas por las Comisiones de Regulación. Esto asegura que, independientemente de la escala o la naturaleza de la prestación, todos los prestadores de servicios públicos operen bajo un marco regulatorio que proteja los intereses de la comunidad y mantenga estándares de equidad y transparencia en la prestación de estos servicios esenciales.
Dentro de estas obligaciones, se destaca la contenida en el numeral 1 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994, referente a la aplicación del régimen tarifario, el cual establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 88. REGULACIÓN Y LIBERTAD DE TARIFAS. Al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o un régimen de libertad, de acuerdo a las siguientes reglas:
88.1. Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá definir las metodologías para determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada”.
En efecto, a través de la Resolución CRA 825 de 2017 (modificada y adicionada por la Resolución CRA 844 de 2018), actualmente compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, la CRA expidió la metodología tarifaria aplicable a personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta cinco mil (5.000) suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural, independientemente del número de suscriptores que atiendan (pequeños prestadores).
De este modo y considerando que, conforme con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, es la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA el organismo regulatorio del sector de agua potable y saneamiento básico, encargado de establecer las fórmulas tarifarias aplicables a la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, el marco tarifario para pequeños prestadores contemplado en la Resolución CRA 825 de 2017, actualmente compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, resulta aplicable, conforme lo dispone su artículo 1 y salvo expresa disposición, a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que a 31 de diciembre de 2013 cumplan con alguna de las siguientes condiciones:
En esa medida, en las facturas de los servicios públicos no se puede incluir componentes diferentes a los establecidos en la metodología tarifaria, así lo señala el ultimo inciso del artículo 148 de la Ley 142 de 1994.
“ARTÍCULO 148. REQUISITOS DE LAS FACTURAS.
(…)
No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.” (Subrayas fuera del texto).
En este sentido, los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en principio, sólo están autorizados para cobrar en la factura conceptos relacionados con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, sin que sea procedente el cobro de bienes y servicios no relacionados con el suministro, prestación o ejecución del contrato de prestación.
Bajo ese escenario, los gastos de mantenimiento de las zonas comunes de la propiedad horizontal no pueden ser incluido como componente de la tarifa para determinar el valor de los metros cubico a cobrar a los usuarios, so pena de incurrir en cobros no autorizados.
Ahora bien, en cuanto al reconocimiento de costos y gastos en la contabilidad, el artículo 18 de la Ley 142 de 1994 establece que “(…), las empresas de servicios públicos que tengan objeto social múltiple deberán llevar contabilidad separada para cada uno de los servicios que presten; y el costo y la modalidad de las operaciones entre cada servicio deben registrarse de manera explícita”. (Subrayas propias).
De la disposición citada se puede concluir que la propiedad horizontal que es prestadora de los servicios públicos domiciliarios deberá llevar contabilidad separada frente a: i) desarrollo de sus actividades como persona jurídica/propiedad horizontal, es decir, de los ingresos y gastos que puedan generarse de las funciones propias de la propiedad horizontal y ii) los ingresos, costos y gastos derivados de la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
De acuerdo con lo expuesto, si la propiedad horizontal cuenta con una alternativa para autoabastecerse y abastecer a aquellas personas que tengan una vinculación económica deberá aplicar el régimen tarifario, por lo tanto, se concluye que la determinación del valor del metro cúbico de agua no depende directamente del manejo contable de los costos y gastos de la zonas comunes de la propiedad horizontal. Este proceso debe regirse por la metodología tarifaria establecida por la Comisión de Regulación correspondiente, en este caso la CRA.
La importancia de este enfoque se sustenta en varias razones:
En primer lugar, la metodología tarifaria está diseñada para asegurar que los precios sean justos y equitativos tanto para los suscriptores y usuarios como para los prestadores de servicios. Esta metodología considera una variedad de factores, incluyendo costos operativos, inversiones en infraestructura, y un margen razonable de rentabilidad, entre otros. De este modo, se busca evitar que los prestadores de servicios puedan manipular los precios a su favor simplemente ajustando sus prácticas contables.
En segundo lugar, la separación contable de los costos, gastos, ingresos, activos y pasivos de cada servicio dentro de una entidad económica permite una mayor transparencia y precisión en la evaluación de la rentabilidad de cada servicio.
Además, la regulación tarifaria implementada por la CRA tiene como objetivo proteger a los usuarios de posibles abusos y asegurar que las tarifas reflejen verdaderamente los costos necesarios para proporcionar servicios de calidad. La CRA establece criterios y parámetros específicos que deben seguirse, los cuales son fruto de un análisis detallado y riguroso del sector y sus dinámicas.
En consecuencia, aunque la contabilidad separada permite obtener una visión detallada del desempeño financiero de cada servicio, la fijación del precio del metro cúbico de agua debe ajustarse a la metodología tarifaria oficial, la cual no solo promueve la equidad y la sostenibilidad del servicio, sino que también garantiza que los costos y precios se mantengan bajo control regulatorio, evitando así distorsiones que podrían surgir de prácticas contables aisladas.
Por lo tanto, se puede concluir que la fijación del valor del metro cúbico de agua no puede ser determinada al arbitrio del prestador de servicios e incluir conceptos que se encuentran por fuera de la metodología tarifaria. La regulación tarifaria de la CRA debe prevalecer para asegurar la justicia y la eficiencia económica en la prestación de servicios públicos.
Por otra parte, los derechos de los usuarios y las obligaciones de los prestadores se encuentran establecidos en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, la reglamentación, la regulación para cada sector y el contrato de servicios públicos domiciliario. Así las cosas, los derechos de los usuarios se encuentran en una diversidad y pluralidad de normas de orden legal, reglamentario y regulatorio, los cuales sustentan la conformación del Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios.
Por último, con respecto “reintegro de gastos a la administración por concepto de acueducto” habría que remitirse al régimen de propiedad horizontal correspondiente, ya que las decisiones tomadas en este ámbito no son competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). En resumen, la falta de claridad en la pregunta y la necesidad de remitirse al régimen de propiedad horizontal impiden que la SSPD pueda dar una respuesta concreta a la segunda inquietud planteada.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- El numeral 15 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 autoriza a los productores marginales a prestar servicios públicos domiciliarios.
- De acuerdo con el Concepto Unificado No. 37 de 2017 emitido por la Oficina Jurídica, los productores marginales pueden prestar servicios públicos domiciliarios en ausencia de disponibilidad de los mismos o si demuestran que su alternativa no perjudica a la comunidad, conforme a lo establecido en la Ley 142 de 1994. Estas alternativas deben generar bienes o servicios utilizando sus propios recursos de acuerdo con la normativa vigente, destinándolos para uso propio o para clientes con los que tengan una relación económica directa, y cumplir con todas las obligaciones legales y regulatorias.
- Los productores marginales independientes o para uso particular, que solo se autoabastecen no están sujetos integralmente a la aplicación de la Ley 142 de 1994, pero al igual que las demás personas autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios, deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias referidas en los artículos 25 y 26 de ley 142 de 1994.
- No obstante, cuando los productores marginales suministran bienes o servicios de manera masiva, a cambio de cualquier tipo de remuneración o gratuitamente a personas con las que tienen vínculos económicos, se les considera prestadores de servicios públicos y deben cumplir con todas las disposiciones del régimen de servicios públicos domiciliarios y las normativas reglamentarias y tarifarias establecidas por las Comisiones de Regulación.
- Así las cosas, de la consulta no se puede determinar en cuál de los escenarios de productor marginal se refiere, sin embargo, si la propiedad horizontal cuenta con una alternativa para autoabastecerse y abastecer a aquellas personas que tengan una vinculación económica con ella, a sus socios o miembros deberá cumplir con el régimen de los servicios públicos domiciliarios, la reglamentación y la regulación, especialmente, el régimen tarifario para el servicio que presta.
- Bajo ese escenario, los gastos de mantenimiento de las zonas comunes de la propiedad horizontal no pueden ser incluido como componente de la tarifa para determinar el valor de los metros cubico a cobrar a los usuarios, so pena de incurrir en cobros no autorizados.
- De acuerdo con la obligación contenida en el artículo 18 de la Ley 142 de 1994 la propiedad horizontal que es prestadora de los servicios públicos domiciliarios deberá llevar contabilidad separada frente a: i) desarrollo de sus actividades como persona jurídica/propiedad horizontal, es decir, de los ingresos y gastos que puedan generarse de las funciones propias de la propiedad horizontal y ii) los ingresos, costos y gastos derivados de la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
- Por último, la fijación del valor del metro cúbico de agua no puede ser determinada al arbitrio del prestador de servicios e incluir conceptos que se encuentran por fuera de la metodología tarifaria.
Finalmente, se le informa que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica.
1. Radicado 20245291638562.
TEMA: PRODUCTORES MARGINALES DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO.
Subtema: Régimen tarifario.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.