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CONCEPTO 236 DE 2024

(junio 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

Señor

XXXXXX

Ref. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “(…) absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relacionadas con el uso y funcionamiento de los tanques de reserva de los edificios y conjuntos residenciales durante los turnos de racionamiento de agua, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política.

Ley 142 de 1994(5).

Decreto 1575 de 2007(6).

Decreto 1077 de 2015(7).

Decreto 1369 de 2020(8).

Directiva Presidencial 01 de 2024(9).

Resolución UAE-CRA 39 de 2024(10).

Resolución 291 del 10 de abril de 2024(11).

Corte Constitucional, Sentencia T-546 de 2009.

CONSIDERACIONES

En primera instancia, es necesario aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones las cuales no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

De igual forma, es de precisar que los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6o del Decreto 1369 de 2020, atribuyeron a esta Superintendencia de forma principal las funciones de inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en lo concerniente al cumplimiento de los contratos de servicios públicos que estos celebren con los usuarios, como también sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulación a los que se encuentran sujetas las personas naturales o jurídicas que prestan los servicios públicos domiciliarios o las actividades complementarias a estos.

Así, las funciones mencionadas de forma general están referidas a: (i) vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y los actos administrativos a los que estén sujetas las personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos; (ii) proteger y apoyar la participación de los usuarios; y (iii) sancionar las violaciones al régimen de los servicios públicos, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.

En consecuencia, se debe precisar que la competencia de la Superservicios y en especial, el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control recae única y exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios en lo que refiere a la prestación directa de los servicios públicos domiciliarios, por lo que esta Entidad no tiene competencia sobre los actos de las propiedades horizontales, siendo para el caso en consulta, los dirigidos al uso y/o funcionamiento de los tanques de reserva de los edificios y conjuntos residenciales durante los turnos de racionamiento de agua, ya que es un asunto que debe ser determinado por las propiedades horizontales a través de los consejos de administración o la asamblea general.

En todo caso, en consideración de la situación actual del bajo nivel de los embalses que aprovisionan agua potable, las decisiones de los consejos de administrativos deben tener en consideración la recomendación dada por el Alcalde Mayor de Bogotá, encaminadas al uso eficiente y ahorro de agua y energía como estrategia para mitigar el desabastecimiento de agua.

No obstante, con el fin de ilustrar el tema en consulta, se procederá a realizar algunas consideraciones generales en el marco de los servicios públicos domiciliarios, a partir de los siguientes ejes temáticos: i) servicio público domiciliario de acueducto - garantía constitucional; y ii) continuidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios / racionamientos programados en la prestación del servicio de acueducto / régimen de propiedad horizontal.

(i) Servicio público domiciliario de acueducto - Garantía Constitucional.

De manera inicial, es preciso traer a colación el numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el cual define el servicio público domiciliario de acueducto, en los siguientes términos:

artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…)

14.22. Servicio Público Domiciliario de Acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.” (subraya fuera del texto).

Por su parte, los artículos 2o y 3o del Decreto 1575 de 2007 contemplan la definición de dicho servicio público, así como las características del agua para consumo humano, así:

Artículo 2o. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

(…)

Agua potable o agua para consumo humano: Es aquella que, por cumplir las características físicas, químicas y microbiológicas, en las condiciones señaladas en el presente decreto y demás normas que la reglamenten, es apta para consumo humano. Se utiliza en bebida directa, en la preparación de alimentos o en la higiene personal.

(…)”.

Artículo 3o. Características del agua para consumo humano. Las características físicas, químicas y microbiológicas, que puedan afectar directa o indirectamente la salud humana, así como los criterios y valores máximos aceptables que debe cumplir el agua para el consumo humano, serán determinados por los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en un plazo no mayor a un (1o) mes contado a partir de la fecha de publicación del presente decreto.”.

Adicionalmente, vale la pena informar que una de las principales obligaciones de los prestadores del servicio de acueducto radica en garantizar la continua y buena calidad del agua, so pena incurrir en la falla en la prestación del servicio, ya que así lo establece el artículo 136 de la Ley 142 de 1994. Veamos.

Artículo 136. Concepto de falla en la prestación del servicio. La prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos.

El incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina, para los efectos de esta ley, falla en la prestación del servicio. (…).” (Subrayas de la Oficina).

Ahora bien, desde el año 1992, la Corte Constitucional ha venido elaborando una línea jurisprudencial en torno a la protección constitucional del servicio de agua potable, toda vez que puede estar en conexión con los derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad, la salud, entre otros, pero también como garantía fundamental autónoma. De dichas decisiones es preciso traer a colación la contenida en la Sentencia T-401 de 2022, en la que dicha corporación señaló:

“(…) 54. Dentro del concepto genérico de servicios públicos se encuentran los servicios públicos domiciliarios. Estos son definidos como aquellos que se prestan: “a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas”. A esta categoría especial pertenecen los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. Estos constituyen la forma de acceso más extendida para satisfacer los derechos al agua potable y al saneamiento básico.

55. Los servicios de acueducto y alcantarillado son priorizados por la Constitución Política por su naturaleza elemental para garantizar el bienestar y la calidad de vida de las personas. El artículo 366 de la Constitución Política señala que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado y que será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Esta disposición guarda un claro vínculo con la connotación de derechos fundamentales que adquieren el acceso al agua potable y al saneamiento básico.

56. De los preceptos constitucionales antes citados se extrae que la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado debe cumplir con las características de eficiencia, universalidad y solidaridad. Estas particularidades de la prestación suponen una garantía para lograr el bienestar pleno y la calidad de vida de la población. Respecto a la eficiencia y universalidad, en la Sentencia C-741 de 2003 esta Corporación señaló:

“En efecto, tal como lo establece el artículo 365 Superior, el Estado debe asegurar que la prestación de los servicios públicos sea eficiente en todo el territorio nacional. Por su parte, el artículo 367 constitucional, junto con el artículo 365, resaltan el deber del Estado de garantizar la universalidad de la cobertura y la calidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Igualmente, de conformidad con el artículo 366 de la Carta, la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas en materia de saneamiento básico y de agua potable es un objetivo fundamental de la actividad del Estado, y está orientado a la consecución de los fines sociales del Estado.

(…)

69. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación considera como prioridad esencial del Estado social de derecho garantizar el principio constitucional de la igualdad material a través de la prestación efectiva de servicios públicos vitales, como el agua potable y el saneamiento básico a toda la población. Lo anterior, no solo porque su prestación hace tangibles los principios de justicia que guían el ordenamiento jurídico colombiano, sino porque estos servicios son indispensables para mejorar las condiciones de vida de las personas. Esto en la medida en que, además de contribuir a disminuir las enfermedades, la mortalidad y los problemas nutricionales, son un presupuesto necesario para superar la pobreza.

70. En síntesis, la plena garantía del agua potable y del saneamiento básico se constituye como una medida indispensable para la efectiva realización del Estado social de derecho. De esta manera, la fórmula estatal centrada en la dignidad humana podrá trascender el plano teórico e incidir en la vida de las personas, lo que contribuye a la transformación positiva de contextos de pobreza y desigualdad sistemáticos.

(…)

107. La Corte debe recordar que la obligación de garantizar el acceso a una cantidad esencial mínima de agua suficiente para el uso personal y doméstico no es una cuestión que esté sujeta a la ejecución presupuestal. Esto constituye un verdadero y autónomo derecho fundamental de las personas sin el cual la vida, la salud y la dignidad de estas se ven completamente comprometidas. En consecuencia, las entidades deben adoptar inmediatamente todas las medidas necesarias y que estén a su alcance para salvaguardar el componente mínimo del derecho al agua. En cuanto al completo disfrute de ese derecho, deben avanzar constantemente mediante el diseño de políticas públicas eficientes en la materia y usar todos los recursos posibles para mejorar el servicio de acueducto hasta el punto en que se logre cumplir de manera eficiente con todos los componentes del derecho.”(12) (Subrayas y negrillas de la Oficina).

Del texto jurisprudencial en cita es dable señalar, que dentro del análisis realizado por el máximo órgano de control constitucional, se ha entendido que el acceso al agua potable y al saneamiento básico, como derechos autónomos, hacen parte de las diferentes dimensiones de la vida y la existencia humana, de tal manera que, al garantizarse su acceso por parte del Estado, se contribuye a que se reduzcan las brechas de desigualdad material y se atenúen los riesgos de enfermedades, entre otras cuestiones cuyo impacto nocivo puede disminuirse cuando se garantiza de forma efectiva el acceso al líquido.

Adicionalmente, es importante poner de presente que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia T-546 de 2009, introdujo el concepto de “cantidades mínimas básicas e indispensables”, las cuales deben ser suministradas por el prestador frente a la ocurrencia de determinadas circunstancias, entre ellas la existencia de personas especialmente protegidas por la Constitución, caso en el cual, no será factible efectuar la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, pero sí ofrecerle a los usuarios unas cantidades mínimas que aquellos determinarán. Veamos un aparte de los señalado por la Corte Constitucional:

“(…) A juicio de la Sala, no en todo caso de incumplimiento es válido suspender los servicios públicos domiciliarios, en el sentido de cortar totalmente el suministro de los mismos. Si el incumplimiento es involuntario u obedece a una fuerza insuperable; si, además, el domicilio a que se destinan está habitado por personas que merecen una especial protección constitucional; si el servicio es de aquellos indispensables para garantizar otros derechos fundamentales como la vida, la igualdad, la dignidad o la salud; y si, por último, se dan las condiciones establecidas en la ley para la suspensión, lo que debe suspenderse es la forma de prestar el servicio público. Es decir, debe cambiar la forma en que se suministra el servicio y ofrecerle al destinatario final unas cantidades mínimas básicas e indispensables, en este caso, de agua potable. (…) (subraya fuera de texto).

Sin embargo, en consideración a los planteamientos de la consulta, se debe precisar que la garantía del derecho fundamental al agua potable y particularmente el suministro del consumo básico de subsistencia, es asunto de las entidades territoriales y en todo caso de los prestadores del servicio, mas no de las propiedades horizontales.

En este sentido, la garantía constitucional de acceso al agua tiene como finalidad la satisfacción de las necesidades básicas de subsistencia de las personas, además, en aras de la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud, principalmente, en los lugares donde estos habitan.

(ii) Continuidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios / racionamientos programados en la prestación del servicio de acueducto / régimen de propiedad horizontal.

Ahora bien, de conformidad con lo señalado en el artículo 365 de la Constitución Política, en relación con los servicios públicos domiciliarios, “Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.”. En desarrollo de dicha disposición constitucional, el artículo 136 de la Ley 142 de 1994 establece que “La prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos.” (subraya fuera del texto).

De esta manera, se tiene que el Estado debe asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos, mientras que el prestador es el responsable de suministrar un servicio en condiciones de continuidad, calidad y confiabilidad. Esto último encuentra su génesis, además, en las obligaciones recíprocas pactadas en el contrato de servicios públicos celebrados entre los prestadores de estos servicios con los suscriptores y/o usuarios, en los términos de los artículos 128 y siguientes de la Ley 142 de 1994.

Ahora bien, a pesar que el legislador estableció que la regla general en la prestación de los servicios públicos es que estos, entre otras características que ostentan, sean suministrados en términos de continuidad por parte del prestador, en la misma normatividad se contemplaron eventos en los que es posible que hayan cortes o suspensiones en el suministro, sin que, por ello, necesariamente se vea afectado la característica sobre la que aquí se hace mención, o que se pueda considerar que hay una falla en la prestación del servicio.

Particularmente, el numeral 139.1 del artículo 139 de la Ley 142 de 1994 dispone que no es falla en la prestación cuando la suspensión se realiza en interés del servicio y por fuerza mayor. Veamos.

Artículo 139. Suspensión en interés del servicio. No es falla en la prestación del servicio la suspensión que haga la empresa para:

139.1. Hacer reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios.” (subraya y negrilla fuera del texto).

Por su parte, el artículo 2.3.1.3.2.5.22 del Decreto 1077 de 2015 establece lo siguiente:

artículo 2.3.1.3.2.5.22. Suspensión en interés del servicio. No es falla en la prestación del servicio la suspensión que haga la entidad prestadora de los servicios públicos con los siguientes fines:

1. Realizar reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por motivos de fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios.

2. que se haya empleado toda la diligencia posible dentro de las circunstancias para que el suscriptor o usuario pueda hacer valer sus derechos.

Parágrafo. La entidad prestadora de los servicios públicos deberá informar a la comunidad los términos de la suspensión del servicio, con una anticipación no inferior a veinticuatro (24) horas, salvo en caso fortuito o de fuerza mayor.” (Subraya y negrillas fuera del texto).

De las normas en cita se resalta que la suspensión del servicio por parte de los prestadores de servicios públicos no constituye falla en la prestación del servicio cuando esta se realice con fines de racionamiento por fuerza mayor. Sin embargo, la norma es clara en indicar que debe mediar aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios con anticipación no inferior a veinticuatro (24) horas, salvo que medie algún caso fortuito o de fuerza mayor. En ese sentido, para que no se configure una falla en la prestación del servicio por interrupción a la continuidad, la suspensión debe ser programada y comunicada con antelación a los usuarios.

Ahora, en lo que se refiere a la coyuntura actual generada por la escasez de agua que se ha venido presentando desde hace varios meses en los embalses, y que ha sido más latente en algunas regiones del territorio nacional, es necesario señalar que distintas autoridades nacionales y locales han venido expidiendo normativas que tienen como propósito implementar mecanismos con los cuales mitigar la emergencia generada(13).

Dentro de ese escenario, es posible traer a colación algunas disposiciones que tienen la finalidad antes mencionada tales como: (i) la Resolución UAE-CRA 39 de 2024, por la cual la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA dispuso el inicio de la aplicación de las medidas para desincentivar el consumo excesivo de agua potable; (ii) Directiva Presidencial 01 de 2024 con asunto “Buenas Prácticas para el ahorro de energía y agua”.

Para el caso de la ciudad de Bogotá, como es de público conocimiento, a partir de la expedición de la Resolución No. 291 del 10 de abril de 2024 “Por medio de la cual se ordena la suspensión del servicio público domiciliario de acueducto en interés del servicio”, se vienen adelantando jornadas de suspensión del servicio público domiciliario de acueducto, para lo cual se establecieron turnos distribuidos en distintas zonas prestablecidas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB-ESP.

Respecto de dichos cortes, se vienen realizando las correspondientes difusiones a través de los distintos medios masivos de comunicación, con el propósito de mantener informada a la ciudadanía sobre las horas y fechas de inicio y fin de la suspensión en cada uno de los sectores predeterminados.

Entonces, como se ve, los actuales ciclos de suspensión en el suministro del servicio de acueducto, que se han venido dando en la ciudad de Bogotá, particularmente, tienen como fin esencial cumplir un propósito general superior, siendo el de evitar que a futuro se agudice la escasez de agua potable y, por tanto, puedan prevenirse futuros cortes o fallas en la prestación del servicio de manera generalizada.

En todo caso, la interrupción de la continuidad en la prestación, en los eventos arriba anunciados, se encuentra justificada como causa de fuerza mayor que atiende, principalmente, a un evento meteorológico, como lo es el fenómeno de El Niño, de acuerdo a como lo estableció el Decreto 037 de 2024, en virtud del cual se declaró la existencia de una situación de desastre nacional.

Asimismo, la empresa prestadora de acueducto ha venido dando aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios, en el sentido de cumplir con el mandato que la ley y la reglamentación le imponen para poder proceder a realizar la suspensión en el suministro del servicio, situación que permite establecer que la suspensión programada que se viene realizando en cumplimiento de la normativa vigente.

Ahora bien, como quiera que la consulta también se refiere a establecer si las propiedades horizontales cuentan con facultades para suspender el suministro dentro de los predios que las integran, resulta pertinente citar algunos apartes del Concepto SSPD-OJ-2021-877 mediante el cual esta Oficina realizó algunas precisiones al respecto:

“(…) La creación y funcionamiento de la propiedad horizontal está regulada por la Ley 675 de 2001, la cual contiene los derechos y deberes que deben cumplir las unidades residenciales, edificios, conjuntos y urbanizaciones cerradas sometidos a este régimen.

En esta forma de dominio concurren los siguientes derechos: i) los derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y ii) derecho de copropiedad sobre los bienes comunes.

El artículo 32 de la Ley 675 de 2001 estableció el alcance de la propiedad horizontal como persona jurídica así:

“ARTÍCULO 32. OBJETO DE LA PERSONA JURÍDICA. La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.

PARÁGRAFO. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales (…).”.

De lo anterior, es válido resaltar que la propiedad horizontal se constituye como una persona jurídica distinta de los titulares del derecho de dominio de los bienes privados que la integran. Su objeto será: (i) administrar los bienes y servicios comunes, ii) manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y iii) hacer cumplir el reglamento de la propiedad horizontal.

Ahora bien, en cuanto a las atribuciones de la propiedad horizontal frente a los servicios públicos domiciliarios, la norma fue clara al facultar a la propiedad horizontal a constituirse como usuaria única frente a los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el cobro de estos servicios en las zonas comunes.

Con respecto a la prestación de los servicios públicos domiciliarios en los bienes inmuebles privados, en principio, será el usuario o suscriptor quien tendrá la titularidad y legitimidad para ejercer los derechos contemplados en el artículo 9o de la Ley 142 de 1994. Sin embargo, teniendo en cuenta que la propiedad horizontal también se rige por su propio reglamento, se deberá acudir a las disposiciones sobre los servicios públicos contempladas en dicho reglamento, así como las facultades concedidas por la asamblea general al representante legal o administrador.” (subraya fuera del texto).

De acuerdo con el texto transcrito es posible establecer que, en concordancia con lo indicado en párrafos precedentes, los prestadores (de cualquier servicio público) son los obligados a suministrar el servicio público en condiciones de continuidad, lo que debe entenderse de forma separada para los bienes comunes que componen la propiedad horizontal, así como de cada uno de los bienes privados con quienes aquellos suscribieron el contrato de condiciones uniformes. Esto, por cuanto en cada caso, el suministro y la correspondiente facturación, se realiza en forma individual e independiente.

En ese sentido, a pesar de que la propiedad horizontal pueda contar con tanques de almacenamiento de agua potable que le sirvan para abastecer a los predios privados y a las zonas comunes en determinadas eventualidades, no por ello puede decirse que se convierte en prestadora del servicio público, circunstancia por la que la Superservicios no es competente para llevar a cabo las funciones de inspección, vigilancia y control frente a aquellas, así como tampoco frente a los órganos que la constituyen, como pudieran ser el administrador, el consejo de administración o la asamblea general.

Asimismo, es dable anotar que las propiedades horizontales están obligadas a cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que se han venido adoptando a nivel nacional y del distrito (para el caso de Bogotá), que tienen como propósito disminuir el riesgo de escasez de agua potable que conlleve una afectación mayor con efectos nocivos para la ciudadanía.

Ahora bien, aunque no es lo más recomendable dada la emergencia actual, de acuerdo con sus propios reglamentos o decisiones de los administradores, no se excluye la posibilidad para que se establezcan periodos u horarios en los que se habilite a los predios privados para que puedan acceder a las reservas de agua potable con que cuentan en los tanques.

En todo caso, no puede perderse de vista que las fechas y horarios de suspensión y corte temporal del servicio de acueducto han sido ampliamente divulgados, y con un amplio tiempo de anticipación, precisamente con el fin de que los usuarios realicen las provisiones de agua necesarias para el tiempo en que permanecerá el corte.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, a continuación, se responderán los interrogantes planteados en la consulta, agrupando algunos de ellos por tener cierta identidad:

“1. ¿El servicio de agua potable a un inmueble urbano a través de un acueducto constituye un servicio público domiciliario?”.

En primera medida se debe precisar que, de conformidad con el artículo 1o de la Ley 142 de 1994, los servicios públicos domiciliarios son los de: acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible.

Particularmente, el servicio de acueducto está definido en el numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, así: “(…) Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.”.

A su vez, el artículo 2o del Decreto 1575 de 2007 establece que “Agua potable o agua para consumo humano Es aquella que, por cumplir las características físicas, químicas y microbiológicas, en las condiciones señaladas en el presente decreto y demás normas que la reglamenten, es apta para consumo humano. Se utiliza en bebida directa, en la preparación de alimentos o en la higiene personal”.

Por su parte, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 establece cuales son las personas habilitadas para prestar servicios públicos domiciliarios, dentro de las cuales se encuentran las empresas de servicios públicos domiciliarios, las organizaciones autorizadas, entre otras.

Bajo este entendido, es preciso indicar que la distribución municipal de agua apta para el consumo humano realizado por parte de un prestador de servicios públicos domiciliarios debidamente constituido en los términos del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, a un inmueble, constituye la prestación del servicio público domiciliario de acueducto. En todo caso, se advierte que dicha prestación debe realizarse en el marco de un contrato de servicios públicos.

2. ¿El acceso al agua potable a un inmueble urbano constituye un derecho constitucional de las personas, sean residentes, visitantes o habitantes de dicho inmueble?”.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “(…) la plena garantía del agua potable y del saneamiento básico se constituye como una medida indispensable para la efectiva realización del Estado social de derecho”. Y, asimismo, “(…) el acceso a una cantidad esencial mínima de agua suficiente para el uso personal y doméstico no es una cuestión que esté sujeta a la ejecución presupuestal. Esto constituye un verdadero y autónomo derecho fundamental de las personas sin el cual la vida, la salud y la dignidad de estas se ven completamente comprometidas”.

Sin embargo, se debe precisar que la garantía del derecho fundamental al agua potable y particularmente el suministro del consumo básico de subsistencia, es asunto de las entidades estatales y en todo caso de los prestadores del servicio, mas no de las propiedades horizontales. En este sentido, la garantía constitucional de acceso al agua tiene como finalidad la satisfacción de las necesidades básicas de subsistencia de las personas, además, en aras de la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud, principalmente, en los lugares donde estos habitan.

“3. Dada la coyuntura actual de escasez de agua en los embalses y las generadoras de energía eléctrica, autoridades nacionales, departamentales, distritales y municipales han expedido resoluciones motivadas para restringir el servicio de acueducto y han advertido de la posibilidad de hacer lo propio en referencia al servicio de energía eléctrica, al respecto:

“4. ¿Podría la administración o el consejo de administración de una propiedad horizontal, nombrados respectivamente por el consejo o la asamblea de copropietarios de dicha propiedad horizontal, legalmente restringir el acceso a la llegada y consumo de agua potable al inmueble? ¿Podría ordenar que se cierren los registros de uno o de varios inmuebles por un período de tiempo, por ejemplo, en día de racionamiento oficial cerrar el acceso al agua potable o el tanque del mismo, por 3o, 6o, 9o, 12 horas o por cualquier período de tiempo?”.

“5. ¿De contar con la potestad consultada en el numeral anterior, qué normas le dan competencia a la administración o al consejo de un inmueble para restringir el acceso a un servicio domiciliario, esencial como el agua potable, ¿cuáles son los criterios para tales restricciones en términos de horas, días u otros aplicables?”.

La competencia de la Superservicios y en especial, el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control recae única y exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios en lo que refiere a la prestación directa de los servicios públicos domiciliarios, por lo que esta Entidad no tiene competencia sobre los actos de las propiedades horizontales, siendo para el caso en consulta, los dirigidos al uso y/o funcionamiento de los tanques de reserva de los edificios y conjuntos residenciales durante los turnos de racionamiento de agua, ya que es un asunto que debe ser determinado por las propiedades horizontales a través de los consejos de administración.

En todo caso, en consideración de la situación actual del bajo nivel de los embalses que aprovisionan agua potable, las decisiones de los consejos de administrativos deben tener en consideración la recomendación dada por el Alcalde Mayor de Bogotá, encaminadas al uso eficiente y ahorro de agua y energía, como estrategia para mitigar el desabastecimiento de agua.

Asimismo, es importante poner de presente que las propiedades horizontales están obligadas a cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que se han venido adoptando a nivel nacional y del distrito (para el caso de Bogotá), que tienen como propósito disminuir el riesgo de escasez de agua potable que conlleve una afectación mayor con efectos nocivos para la ciudadanía, por lo que deben implementar medidas de ahorro de agua, por lo menos, en las fechas programadas según su ubicación.

Sin embargo, aunque no es lo más recomendable dada la emergencia actual, de acuerdo con sus propios reglamentos o decisiones de los administradores, no se excluye la posibilidad para que las propiedades horizontales establezcan periodos u horarios en los que se habilite a los predios privados, para que puedan acceder a las reservas de agua potable con que cuentan en los tanques.

En todo caso, no puede perderse de vista que las fechas y horarios de suspensión y corte temporal del servicio de acueducto han sido ampliamente divulgados, y con un amplio tiempo de anticipación, precisamente con el fin de que los usuarios realicen las provisiones de agua necesarias para el tiempo en que permanecerá el corte.

“6. ¿Se aplica lo anterior de igual forma a inmuebles destinados a residencia que a inmuebles destinado a uso de oficinas?”.

Las medidas de suspensión programada del servicio de acueducto que se están adoptando como medida para superar la amenaza de desabastecimiento de agua asociado a los efectos del Fenómeno de El Niño, se dirigen de manera general a los inmuebles residenciales y no residenciales, motivo por el cual se hacen extensivas a los inmuebles destinados a oficinas u otras actividades no residenciales.

“7. De no contar con dichas facultades, ¿cuáles sanciones le serían aplicables a consejo de administración o administración por parte de la superintendencia o de otras entidades del Estado?”.

Los prestadores de servicios públicos son los obligados a suministrar el servicio público en condiciones de continuidad, lo que debe entenderse de forma separada para los bienes comunes que componen la propiedad horizontal, así como de cada uno de los bienes privados con quienes aquellos suscribieron el contrato de condiciones uniformes. Esto, por cuanto en cada caso, el suministro se realiza en forma individual e independiente.

En ese sentido, a pesar de que la propiedad horizontal pueda contar con tanques de almacenamiento de agua potable que le sirvan para abastecer a los predios privados y a las zonas comunes en determinadas eventualidades, no por ello puede decirse que se convierte en prestadora del servicio público, circunstancia por la que la Superservicios no es competente para llevar a cabo las funciones de inspección, vigilancia y control frente a aquellas, así como tampoco frente a los órganos que la constituyen, como pudieran ser el administrador, el consejo de administración o la asamblea general. En consecuencia, no es dable a esta Entidad sancionar a las propiedades horizontales.

Sin embargo, las propiedades horizontales están obligadas a cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que se han venido adoptando a nivel nacional y del distrito (para el caso de Bogotá), que tienen como propósito disminuir el riesgo de escasez de agua potable que conlleve una afectación mayor con efectos nocivos para la ciudadanía, motivo por el cual, el no contribuir con las medidas de ahorro de agua, eventualmente pueden ser objeto de sanción por parte de la alcaldía mayor o de las demás autoridades encargadas de ejercer supervisión de las propiedades horizontales.

“8. La misma consulta se extiende al suministro de energía eléctrica para copropiedades.”.

Las circunstancias tratadas en el presente concepto aplican tanto para el servicio de acueducto, como para el de energía eléctrica. Sin embargo, a la fecha las suspensiones programadas están dirigidas al servicio de acueducto.

Finalmente, se le informa que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica.

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicados: 20245291753972 - 20245291762102

TEMA: SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO – GARANTÍA CONSTITUCIONAL.

Subtemas: Continuidad en la de los servicios domiciliarios - Racionamientos y cortes programados en la prestación del servicio de acueducto o agua potable – Régimen de Propiedad Horizontal.

2. “Por la cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”.

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por la cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano”.

7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.

8. Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.”.

9. “Buenas prácticas para el ahorro de energía y agua.”.

10. “Por la cual se dispone la activación de las medidas para desincentivar el consumo excesivo de agua potable establecidos en la Resolución CRA 887 de 2019 compilada en el Título 5, Parte 7, del Libro 2 de la Resolución Cra 943 de 2021.

11. “Por medio de la cual se ordena la suspensión del servicio público domiciliario de acueducto en interés del servicio.”.

12. Sentencia T-401 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

13. Ver Decreto Nacional 037 de 2024. “Por el cual se declara una situación de Desastre Nacional en todo el territorio nacional”.

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