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CONCEPTO 237 DE 2025

(junio 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

Señora

XXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios o Superintendencia), es competente para “absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, conviene indicar también que la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, tal y como lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001[5].

CONSULTA

Como antecedente de la consulta la peticionaria manifiesta que, en la Personería de un municipio, se han recibido varios reportes relacionados con “(…) cobros considerablemente altos, específicamente para acceder al servicio de agua no potable (…)”; lo cual, según sus palabras, genera preocupaciones acerca de la legalidad, proporcionalidad y justificación de los montos exigidos a los usuarios.

Bajo ese contexto, eleva la siguiente consulta:

“(…) me permito elevar una consulta respecto a la existencia de disposiciones normativas que regulen el cobro de inscripción para acceder al servicio público de agua domiciliaria no potable (sic), administrado por juntas que operan soluciones de agua no potable en el municipio de (…).

(…) agradecería su orientación sobre el marco normativo aplicable a este tipo de cobros, así como cualquier disposición que asegure una gestión justa y equitativa de este servicio público (sic) esencial para las comunidades”.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[6]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7]

Decreto 1575 de 2007[8]

Concepto SSPD-OJ-2023-172 [9]

CONSIDERACIONES

Con el fin de emitir un concepto de carácter general es necesario recalcar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, en atención a que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superservicios y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 de 2015.

Precisado lo anterior, de manera inicial resulta importante mencionar lo establecido en el numeral 22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el cual define el servicio público de acueducto, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…)

14.22. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte (…)”.

En el mismo sentido, en el numeral 45 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 lo define así:

ARTÍCULO 2.3.1.1.1. DEFINICIONES. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

(…)

45. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO O SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE AGUA POTABLE. Es la distribución de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También forman parte de este servicio las actividades complementarias tales como captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte (…)”.

De conformidad con las disposiciones normativas en cita se tiene que, el servicio público domiciliario de acueducto consiste en la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, es decir, de agua potable o tratada; incluyéndose también en dicho servicio las actividades complementarias del mismo, tales como la captación de agua, su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.

En esa línea, el suministro de agua -a través de la prestación del servicio público de acueducto- debe efectuarse en condiciones de potabilidad y a través de la infraestructura de prestación necesaria para garantizar que ese suministro se produzca en las condiciones de continuidad y calidad que el mismo compendio normativo exige.

En este punto, resulta importante también traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Decreto 1575 de 2007, respecto a la definición de agua potable y las características del agua para el consumo humano, así:

ARTÍCULO 2. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

(…)

AGUA POTABLE O AGUA PARA CONSUMO HUMANO: Es aquella que por cumplir las características físicas, químicas y microbiológicas, en las condiciones señaladas en el presente decreto y demás normas que la reglamenten, es apta para consumo humano. Se utiliza en bebida directa, en la preparación de alimentos o en la higiene personal (…).

(…)

ARTÍCULO 3. CARACTERÍSTICAS DEL AGUA PARA CONSUMO HUMANO. Las características físicas, químicas y microbiológicas, que puedan afectar directa o indirectamente la salud humana, así como los criterios y valores máximos aceptables que debe cumplir el agua para el consumo humano, serán determinados por los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en un plazo no mayor a un (1) mes contado a partir de la fecha de publicación del presente decreto.

Para tal efecto, definirán, entre otros, los elementos, compuestos químicos y mezclas de compuestos químicos y otros aspectos que puedan tener un efecto adverso o implicaciones directas o indirectas en la salud humana, buscando la racionalización de costos así como las técnicas para realizar los análisis microbiológicos y adoptarán las definiciones sobre la materia”.

Con lo anterior obsérvese que, quien tenga como propósito prestar el servicio público domiciliario de acueducto, deberá constituirse bajo alguna de las formas de organización que contempla el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, atender todas las obligaciones que conlleva la prestación del mismo y dar cumplimiento a las normas legales, reglamentarias y regulatorias que gobiernan su prestación; entre estas, aquellas concernientes al Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano.

Ahora bien, respecto al suministro de agua cruda o no potable[10] para el desarrollo de actividades diferentes al consumo humano, es de indicar que dicha actividad no hace parte del mencionado servicio público domiciliario de acueducto, ni de sus actividades complementarias, tal y como lo refirió esta Oficina Asesora Jurídica en el Concepto SSPD-OJ-2023-172, en los siguientes términos:

“(…) 1. AGUA CRUDA O NO TRATADA – NO ES UN SERVICIO PÚBLICO.

En primer lugar, debe señalarse que por agua cruda o no tratada se entiende aquella que no ha sido sometida a proceso de tratamiento (…).

Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que el agua cruda es aquella que se extrae de la fuente hídrica primaria y que por no haber sido tratada, no puede destinarse para el consumo humano. En esa medida, el uso de dicho recurso está sometido a la vigilancia de las autoridades ambientales y no de esta Superintendencia, en virtud de que nuestra competencia, en materia de agua, se restringe al recurso hídrico tratado y declarado apto para el consumo humano.

En efecto, el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993 dispone que le corresponde al Ministerio del Medio Ambiente [hoy Ministerio de Vivienda y Desarrollo Sostenible] formular la política nacional en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, y establecer las reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio y de los mares adyacentes, para asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.

Por su parte, el numeral 31.9 de la Ley 99 de 1993 señala que corresponde a las corporaciones autónomas regionales otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables, o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente, conforme a lo establecido en el Título II, capítulos II y III y el Título V del Decreto 2811 de 1974, el Título III, Capítulo III del Decreto 1541 de 1978 y el Capítulo V del Decreto Reglamentario 1594 de 1984.

(…)

(…) el uso del recurso hídrico sin haber sido sometido a tratamiento se rige por las normas ambientales, mientras que su suministro por parte de quienes presten el servicio público domiciliario de acueducto, se rige de manera exclusiva por el derecho privado, de conformidad con lo señalado en la Ley 142 de 1994.

Dado lo anterior, si un prestador del servicio público de acueducto cuenta con una licencia ambiental que le permita hacer uso del recurso hídrico en actividades como las que se señalan en la consulta, será licita la venta de agua para propósitos distintos al del consumo humano (…). Valga la pena anotar que en estos casos, serán las partes quienes deberán pactar con libertad, en términos de lo dispuesto en los Códigos Civil y Comercial, los aspectos relativos al precio del bien que se suministra, volúmenes a entregar, forma de medir dichos volúmenes, condiciones físico químicas del agua de acuerdo con el uso que se le dará, así como otros aspectos que interesen a su relación (...)'.

En concordancia con lo indicado, es importante mencionar que, en la medida en que el suministro de agua cruda para actividades diferentes al consumo humano no hace parte del servicio público domiciliario de acueducto, quienes realicen dicha actividad no se encuentran obligados a constituirse como prestadores de servicios públicos domiciliarios, y por ende, tampoco serán sujetos de la inspección, vigilancia y control de la Superservicios, pues el ejercicio de estas funciones presidenciales, se restringe a aquellas personas que prestan servicios públicos domiciliarios u otra actividad que las haga sujeto de la aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, tal como al respecto lo predica el artículo 79 de la Ley 142 de 1994.

En este orden de ideas es dable colegir que, esta Superintendencia no es competente para pronunciarse respecto del suministro de agua cruda para actividades diferentes al consumo humano, pues de hacerlo podría incurrir en una extralimitación de sus funciones.

Sin perjuicio de lo anterior, no sobra recordar que muchas de las actividades concernientes a la captación de agua deben ser desarrolladas atendiendo lo dispuesto en la normativa ambiental prevista en la Ley 99 de 1993, y demás normas concordantes, y lo mismo ocurre en referencia a las normas sobre uso del suelo, y urbanísticas, las cuales deben ser respetadas por todas las personas para el desarrollo de sus actividades (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Con lo anterior obsérvese que, quienes realicen la actividad de suministrar agua cruda o no tratada -entendida esta como aquella que se extrae de una fuente hídrica primaria y que no ha sido sometida a proceso de tratamiento, por lo que no puede destinarse para el consumo humano-, no se encuentran obligados a constituirse como prestadores de servicios públicos domiciliarios y, por ende, tampoco serán sujetos de la inspección, vigilancia y control de la Superservicios, pues el ejercicio de estas funciones presidenciales, se restringe a aquellas personas que prestan servicios públicos domiciliarios u otra actividad que las haga sujeto de la aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, tal como al respecto lo predica el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, como ya se indicó.

Así, esta Superintendencia no es competente para pronunciarse respecto del suministro de agua cruda o no tratada para actividades diferentes al consumo humano, pues de hacerlo podría incurrir en una extralimitación de sus funciones.

No obstante, es posible aclarar que la venta de agua cruda para propósitos distintos al del consumo humano es lícita y serán las partes quienes deben pactar con libertad, en términos de lo dispuesto en los códigos civil y comercial, los aspectos relativos, entre otros, el precio que se cobrará por su suministro, lo cual podría incluir un costo por inscripción, si ello fue objeto del acuerdo que hayan suscrito.

Por último, conviene recordar que muchas de las actividades concernientes a la captación de agua deben ser desarrolladas atendiendo lo dispuesto en la normativa ambiental prevista en la Ley 99 de 1993 y demás normas que resulten concordantes, dentro de la cual se encuentra establecido que le que corresponde a las corporaciones autónomas regionales otorgar las concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley, para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables, o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- De conformidad con lo establecido en los artículos 14 (numeral 22) de la Ley 142 de 1994 y 2.3.1.1.1 (numeral 45) del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el servicio público domiciliario de acueducto consiste en la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, es decir, de agua potable o tratada; incluyéndose también en dicho servicio las actividades complementarias del mismo, tales como la captación de agua, su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.

En esa línea, el suministro de agua -a través de la prestación del servicio público de acueducto- debe efectuarse en condiciones de potabilidad y a través de la infraestructura de prestación necesaria para garantizar que ese suministro se produzca en las condiciones de continuidad y calidad que el mismo compendio normativo exige.

- Considerando lo anterior, quien tenga como propósito prestar el servicio público domiciliario de acueducto, deberá constituirse bajo alguna de las formas de organización que contempla el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, atender todas las obligaciones que conlleva la prestación del mismo y dar cumplimiento a las normas legales, reglamentarias y regulatorias que gobiernan su prestación; entre estas, aquellas concernientes al Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano.

- Por su parte, quienes realicen la actividad de suministrar agua cruda o no tratada -entendida esta como aquella que se extrae de una fuente hídrica primaria y que no ha sido sometida a proceso de tratamiento, por lo que no puede destinarse para el consumo humano-, no se encuentran obligados a constituirse como prestadores de servicios públicos domiciliarios y, por ende, tampoco serán sujetos de la inspección, vigilancia y control de la Superservicios, pues el ejercicio de estas funciones presidenciales, se restringe a aquellas personas que prestan servicios públicos domiciliarios u otra actividad que las haga sujeto de la aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, tal como al respecto lo predica el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, como ya se indicó.

Así, esta Superintendencia no es competente para pronunciarse respecto del suministro de agua cruda o no tratada para actividades diferentes al consumo humano, pues de hacerlo podría incurrir en una extralimitación de sus funciones.

- No obstante, es posible aclarar que la venta de agua cruda para propósitos distintos al del consumo humano es lícita y serán las partes quienes deben pactar con libertad, en términos de lo dispuesto en los códigos civil y comercial, los aspectos relativos, entre otros, el precio que se cobrará por su suministro, lo cual podría incluir un costo por inscripción, si ello fue objeto del acuerdo que hayan suscrito.

- Conviene recordar también que, muchas de las actividades concernientes a la captación de agua deben ser desarrolladas atendiendo lo dispuesto en la normativa ambiental prevista en la Ley 99 de 1993 y demás normas que resulten concordantes, dentro de la cual está establecido que le que corresponde a las corporaciones autónomas regionales otorgar las concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley, para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables, o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que se puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde es posible encontrar la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicados 20258501695272 y 20255291700762.

TEMA: SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO.

Subtema: Suministro de agua cruda o no tratada.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.

6. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.

8. “Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano”.

9. Disponible para consulta en:

https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000172_2023.htm

10. Según el artículo 2 del Decreto 1575 de 2007, el “Agua cruda: Es el agua natural que no ha sido sometida a proceso de tratamiento para su potabilización”.

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