CONCEPTO 246 DE 2024
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene preguntas relacionadas con los cargos por conexión y la clasificación de los usuarios en función del uso que se le da al inmueble a efectos del cobro y facturación del servicio público de acueducto, el debido proceso para la adopción por parte de un acueducto veredal de la medida de corte y terminación del servicio, así como el retiro de la acometida y medidor como consecuencia de dicha medida, las cuales, serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015[6]
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7]
Concepto Unificado SSPD-OJ-2016-34
Concepto SSPD-OJ-2016-425
CONSIDERACIONES
Previo a resolver la consulta planteada, es preciso indicar que, en sede de consulta, no es procedente emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto. Lo anterior, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (artículo introducido por sustitución en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015).
Teniendo en cuenta lo anterior y que la consulta formulada hace referencia a dos ejes temáticos, se procede a efectuar algunas observaciones referentes a cada uno de ellos así: (i) Cargos por conexión de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado; (ii) Clasificación de Usuarios para el Servicio Público de Acueducto; y, (iii) Debido Proceso en la Suspensión y Corte por Incumplimiento en el Régimen de Servicios Públicos, (iv) Acceso a los servicios públicos domiciliarios y v) Competencia de los Municipios frente a la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
(i) Cargos por conexión de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado
A partir del contexto de la consulta planteada, los acueductos veredales corresponden, normalmente, a organizaciones comunitarias que se encuentran habilitadas para prestar el servicio público de acueducto en los términos del numeral 15.4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994. En ese sentido, al ser una de las personas habilitadas en el régimen de servicios públicos para prestarlos, es deber de estos acueductos acatar la normativa consagrada en la Ley 142 de 1994, en la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico- CRA y en las demás normas aplicables a los prestadores del servicio público de acueducto.
Ahora bien, en lo que respecta a la conexión de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, es preciso señalar que en desarrollo del precepto constitucional contenido en el artículo 365 de la Constitución Política, el artículo 134 de la Ley 142 de 1994 determina que, por regla general, cualquier persona que habite o utilice un inmueble, tiene derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios, bajo las formalidades exigidas en la ley, y previo el cumplimiento de los demás requisitos necesarios para recibir su prestación.
De esta manera, si bien todas las personas tienen derecho a obtener y disfrutar de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, solamente será posible si tanto quien los solicita, como el inmueble que recibirá el servicio, cumplen con los requerimientos técnicos y legales establecidos, y que son necesarios para su conexión, pues así lo prevé el artículo 128 de la Ley 142 de 1994.
Por su parte, el artículo 97 ibídem con el propósito de incentivar el uso de los servicios públicos domiciliarios, establece la obligatoriedad para las empresas prestadoras de otorgar facilidades a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, para sufragar los costos de las conexiones domiciliarias. A su vez, este artículo establece que los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio. Al tenor literal, la norma establece lo siguiente:
“Artículo 97. Masificación del uso de los servicios públicos domiciliarios. Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.
En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario.” (Subraya fuera de texto)
Ahora bien, así como la solicitud de conexión del servicio debe ser efectuada por quien tenga la capacidad para hacerlo, dando cumplimiento a los requerimientos legales y regulatorios exigidos según el servicio de que se trate, de igual forma corresponde al solicitante cubrir los costos que tal solicitud genere. En ese sentido, es importante traer a colación algunas definiciones contenidas en el artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, así:
“Artículo. 1.2.1. Definiciones.
(…) Aportes de Conexión. Son los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema.
(…) Costos Directos de Conexión. Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.
También se consideran como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso, sólo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles. (Subraya fuera del texto)
En el mismo contexto, los artículos 2.2.1. y 2.2.2. ibídem, señalan lo siguiente:
“Artículo 2.2.1. Cobros por aportes de conexión. Lo establecido en esta sección es aplicable a todas las personas prestadoras de los servicios de Acueducto y Alcantarillado, con excepción de los sistemas administrados por organizaciones comunitarias que atienden menos de 2.400 usuarios. (Resolución CRA 151 de 2001, art. 2.4.4.1)”.
“Artículo 2.2.2. Cálculo de los costos directos de conexión. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado podrán cobrar al suscriptor por cada inmueble los costos en que incurren para su conexión al sistema o red existentes. Para determinar dichos costos, tendrán en cuenta los siguientes elementos:
a. Un análisis de costos unitarios.
b. Hasta un 20% por concepto de administración, depreciación de los instrumentos y herramientas, imprevistos y utilidad (A.I.U).
c. El medidor, si la persona prestadora lo suministra. En el caso que el usuario o suscriptor lo adquiera con otro proveedor, el mismo deberá cumplir con las especificaciones técnicas establecidas por la persona prestadora. Para la verificación del cumplimiento de dichas especificaciones y la calibración del medidor, la persona prestadora podrá aumentar el costo directo de conexión hasta en el equivalente al 10 % del valor al cual la persona prestadora vende ese tipo de medidor a sus usuarios.
Parágrafo. Si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo debidamente justificado, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2 y 3. (Resolución CRA 151 de 2001, art. 2.4.4.2).” (Subraya fuera del texto)
Estas definiciones son consonantes con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, conforme con el cual, las fórmulas tarifarias de los servicios públicos en general, pueden incluir:
(i) un cargo por unidad de consumo, que es aquel que debe reflejar, tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo, como la demanda por el servicio.
(ii) un cargo fijo, que es aquel que debe reflejar los costos económicos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso, también denominados costos fijos de clientela, y que básicamente corresponden a los gastos de administración, facturación, medición, y los necesarios para que el servicio siempre esté disponible.
(iii) un cargo por aportes de conexión, que debe cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio.
De esta manera, el cargo por conexión constituye un elemento de la fórmula tarifaria de los servicios públicos domiciliarios, a través del cual se busca remunerar, por única vez, los costos en que incurren los prestadores al conectar físicamente los inmuebles de los usuarios, al sistema o red de distribución existente que, entre otros, comprende las labores asociadas a la conexión física del inmueble de un usuario a la red de prestación de un servicio, así como los costos del medidor y la acometida, que legalmente deberán ser asumidos por el suscriptor o usuario del servicio.
Para estos efectos, la ley habilita a los prestadores para cobrar la conexión del inmueble y el medidor, este último cuando es suministrado por el prestador, de acuerdo con lo señalado en el artículo 97 de la Ley 142 de 1994. Respecto de estos costos de conexión, es preciso mencionar que: (i) pueden ser cubiertos en todo o en parte con cargo a subsidios de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos - FSRI, de acuerdo con la disponibilidad de recursos con que cuenten dichos fondos y (ii) la parte que no sea cubierta por el subsidio deberá ser financiada por el prestador, para que su pago se amortice en su totalidad en el término convenido.
No obstante, el artículo 2.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021 previamente citado contempla una excepción para los sistemas administrados por organizaciones comunitarias que atienden menos de 2.400 usuarios, asunto respecto del cual esta Oficina Asesora se ha pronunciado a través del concepto SSPD-OJ-2016-425, de la siguiente manera:
“No obstante lo anterior, queremos llamar la atención en el hecho de que la Resolución CRA 151 de 2001, establece una excepción en la aplicación de los aportes por conexión para organizaciones autorizadas que presten servicios públicos a menos de 2.500 suscriptores, la cual en concepto de esta Superintendencia, debe entenderse respecto de la metodología para el cálculo de dichos aportes, más no en relación con el cobro de los mismos.
En esa medida, esta Oficina considera que en la actualidad existen dos mecanismos para calcular el valor de dichos aportes de conexión, (i) el primero, que sería el que aplicarían los prestadores que atienden más de 2.500 suscriptores, que estarían obligados a aplicar la metodología contenida en la Resolución CRA 151 de 2001 de manera exacta, y (ii) la segunda, que aplicaría respecto de las organizaciones autorizadas que atiendan menos de 2.500 suscriptores, para quienes el cálculo de los aportes de conexión debería corresponder a la sumatoria de los costos en que incurra el prestador para conectar a la red el inmueble o inmuebles solicitantes.
Ahora bien, debemos recordar que el cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.
De lo anterior, que el cobro es viable bajo la denominación “costos directos de conexión” o “cargos por expansión del sistema”, bajos los parámetros establecidos en la Ley y en las disposiciones regulatorias.” (Subraya fuera del texto)
Bajo el contexto anterior, la excepción contemplada el artículo 2.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021 (compilatorio del artículo 2.4.4.1 de la Resolución CRA 151 de 2001), debe entenderse frente a la metodología para el cálculo de los aportes de conexión; y no como exoneración para el cobro de estos. Lo anterior, teniendo en cuenta que para las organizaciones autorizadas que atiendan menos de 2.400 usuarios, el cálculo de los aportes de conexión debe corresponder a la sumatoria de los costos en que incurra el prestador para conectar a la red el inmueble o inmuebles solicitantes, sin que esto implique la exoneración del cobro.
En todo caso, a partir de las normas analizadas, estas se refieren a la forma en que pueden remunerarse los costos de conexión de los servicios públicos, en este caso, para los de acueducto y alcantarillado, sin embargo, en cuanto al valor o monto puntual de tales costos, esta Superintendencia no es competente para pronunciarse a través de concepto, en cuanto a sí estos son o no adecuados y eficientes, pues se reitera, debe corresponder a la sumatoria de los costos en que incurra el prestador para conectar a la red el inmueble solicitantes, sin que sea dable realizar el cobro de valores exagerados o que no correspondan al resultado real de los cálculos señalados.
Finalmente, es preciso reiterar, en interés de los usuarios pertenecientes a los estratos 1, 2 y 3, que los costos de conexión pueden ser cubiertos en todo o en parte con cargo a subsidios de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos - FSRI, según la disponibilidad de recursos de estos fondos; y la parte que no pueda ser cubierta por el subsidio, deberá ser financiada por el prestador, aplicando los plazos establecidos en el artículo 97 de la Ley 142 de 1994, los cuales, para estos estratos no pueden ser inferiores a tres (3) años, salvo que el usuario renuncie expresamente a dicho plazo. En todo caso, la disponibilidad de recursos para la asignación de subsidios para conexiones nuevas estará sujeta al alcance del acuerdo celebrado por el prestador con el ente territorial.
(ii) Clasificación de Usuarios para el Servicio Público de Acueducto
Atendiendo al contexto de la consulta, con el propósito de realizar el cobro de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios, la ley y la regulación han establecido sistemas de clasificación de inmuebles, en función del uso que se da a los mismos y de los criterios regulatorios existentes en un momento específico. Esta clasificación depende entonces de los resultados de las visitas realizadas por los prestadores de servicios públicos a los inmuebles, así como de la aplicación de los lineamientos señalados por las Comisiones de Regulación, a partir de los resultados que estas arrojen.
En punto a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, los numerales 40 a 44 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015 disponen, en cuanto a la clasificación de inmuebles por su uso, lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones: (…)
40. Servicio comercial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio. (…)
41. Servicio residencial. Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas. (…)
42. Servicio especial. Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio. (…)
43. Servicio industrial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuáles se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.
44. Servicio oficial. Es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial.(…)” (Subraya fuera de texto)
En consideración con las definiciones anotadas, el prestador clasificará al inmueble según la actividad desarrollada en el mismo, esto es, comercial (actividades comerciales, según el Código de Comercio), residencial (necesidades relacionadas con la vivienda de las personas), especial (servicio prestado a personas sin ánimo de lucro), industrial (actividades industriales de procesos de transformación o de otro orden) y oficial (establecimientos públicos que no desarrollen de manera permanente actividades comerciales o industriales), cada una de ellas con las precisiones regulatorias del caso.
En el caso de los usuarios oficiales, se encuentran incluidos los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel, los cuales, a efectos de la facturación del servicio de acueducto, esta se realiza en función del consumo del servicio que se suministra a través de la correspondiente acometida del inmueble porque, según lo previsto en el artículo 2.3.1.3.2.3.9 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, por regla general, debe existir una acometida por inmueble, según se desprende de su contenido, en los siguientes términos:
“Artículo 2.3.1.3.2.3.9. Unidad de acometida por usuario. La entidad prestadora de los servicios públicos sólo estará obligada a autorizar una acometida de acueducto y alcantarillado por unidad habitacional o unidad no residencial, salvo que por razones técnicas se requieran acometidas adicionales. La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la Independización de las acometidas cuando lo estime necesario. En edificios multifamiliares y multiusuarios, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá autorizar acometidas para atender una o varias unidades independientes.” (Subraya fuera de texto)
En todo caso, para la clasificación del usuario en función del uso que se da al inmueble, deberá ser determinada por los prestadores de servicios públicos domiciliarios mediante visita al inmueble, con el propósito de establecer su uso real; sin embargo, cabe aclarar que la metodología para la clasificación del inmueble o del tipo de usuario, no se encuentra reglamentada, es decir, no existe un procedimiento reglamentario o regulatorio que determine cómo deben adelantar las visitas los prestadores tampoco la periodicidad con la que deben desarrollarse.
(iii) Debido Proceso en la Suspensión y Corte por Incumplimiento en el Régimen de Servicios Públicos
El acto de suspensión del servicio, por incumplimiento del contrato de servicios públicos, tiene su fundamento legal en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, y procede cuando: (i) se haya verificado la falta de pago por el término que fije el prestador en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos; (ii) se compruebe el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas; (iii) se haya verificado la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor, de las condiciones contractuales de prestación del servicio; o (iv) se presente alguna de las causales señaladas en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, suscrito entre el prestador y el usuario.
En particular, es de indicar que los prestadores de servicios públicos domiciliarios están obligados a suspender el servicio a aquellos usuarios que incumplan con el pago de la factura, en el plazo establecido en el contrato de servicios públicos, plazo que debe atender los límites máximos dispuestos en la norma.
Asimismo, en los términos del artículo 141 ibídem, habrá lugar al corte del servicio y a la terminación del contrato de servicios públicos ante el incumplimiento del contrato por varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, circunstancia que permite al prestador tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio, así:
“ARTÍCULO 141. INCUMPLIMIENTO, TERMINACIÓN Y CORTE DEL SERVICIO. El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.
Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio.
La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto.
La demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos” (Subraya fuera de texto).
No obstante, es importante señalar que la suspensión y el corte del servicio son dos medidas diferentes: la primera, hace referencia a una suspensión temporal o transitoria del suministro del servicio, esto es, hasta que el usuario de cumplimiento a la obligación de pago pendiente, o subsane la situación que generó dicha suspensión; la terminación del contrato y corte del servicio, es una medida diferente, pues implica que la prestación del servicio cesa de manera definitiva y se presenta cuando el usuario incumple los términos del contrato por varios meses o es reincidente.
A su vez, para llevar a cabo la suspensión o corte del servicio y la terminación del contrato de servicios públicos, al configurarse alguna de las causales establecidas en las disposiciones legales y regulatorias, los prestadores deben garantizar al usuario o suscriptor el derecho al debido proceso, en particular el derecho de defensa y contradicción, como lo indicó esta Oficina Asesora en el Concepto Unificado SSPD-OJ-2016-34, en donde sostuvo:
“(…) Ahora bien, conviene distinguir que tanto la suspensión como el corte del servicio por violación de las estipulaciones contractuales configuran una sanción al usuario, de manera que en su definición y aplicación, deben observarse los presupuestos del debido proceso, particularmente, el derecho de contradicción y de defensa, de conformidad con el Artículo 29 de la Constitución Política y lo previsto en la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes. (…)”
Por consiguiente, tanto las causales de suspensión como las de corte y terminación del contrato de servicios públicos son taxativas y atienden principalmente al incumplimiento reiterado de las obligaciones a cargo del usuario, o cuando la conducta de este último afecta gravemente a terceros o al prestador del servicio. En el caso de la medida de corte y terminación del servicio, estas circunstancias estarán señaladas puntualmente en el contrato de servicios públicos; y en lo que respecta al servicio público de acueducto, se encuentran previstas en el artículo 2.3.1.3.2.6.26. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
Finalmente, si bien, el legislador no precisó el procedimiento que deben adelantar los prestadores antes de suspender o cortar el servicio y resolver el contrato, con el fin de no vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de los usuarios o suscriptores, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-150 de 2003, reconoce la existencia de ciertos límites constitucionales y legales dentro de los cuales se debe enmarcar el comportamiento de los prestadores al momento de suspender o cortar los servicios públicos domiciliarios.
En tal virtud, la Corte instituyó dos reglas que obligatoriamente deberán acatar los prestadores antes de suspender o cortar los servicios. Por una parte, los entes prestadores “deben (…) seguir ciertos parámetros procedimentales que garanticen el debido proceso, en conexidad con el principio de buena fe de los usuarios (…)”. De otra parte, deben “abstenerse de suspender arbitrariamente el servicio a ciertos establecimientos usados por personas especialmente protegidas por la Constitución”.
En el mismo sentido, las actuaciones que desarrollen los prestadores de servicios públicos respecto de sus usuarios, en aquellas que comprendan el retiro de un medidor ante la eventualidad de corte del servicio, debe respetarse el debido proceso.
Asimismo, cuando el retiro del medidor es consecuencia del corte del servicio, con motivo de la falta de pago del suscriptor o usuario, es obligación del prestador del servicio público de acueducto, llevarla a cabo de forma oportuna, observando para el efecto, lo dispuesto en los artículos 1.13.2.2.6. y 1.13.2.2.7. de la Resolución CRA 943 de 2021, así:
“Artículo 1.13.2.2.6. Suspensión y corte del servicio. La operación de suspensión oportuna es responsabilidad del prestador.
Desde el momento del corte no habrá lugar al pago del cargo fijo y del cargo por unidad de consumo previsto en la regulación vigente.
Sólo se podrá realizar los cobros asociados a las actividades de suspensión, corte, reinstalación y reconexión cuando efectivamente el prestador haya realizado la suspensión y el corte respectivo.
Si la causal de corte o suspensión del servicio es el no pago de la factura y el suscriptor o usuario presenta la factura debidamente cancelada, el prestador no podrá proceder al corte o suspensión del servicio.
Artículo 1.13.2.2.7. Entrega de los bienes del suscriptor o usuario en el caso de corte. Cuando se proceda al corte del servicio, si el medidor y los demás elementos de la acometida fueren del suscriptor o usuario y el prestador decide retirarlos, deberá hacer entrega de los mismos en el domicilio en el cual se presta el servicio, situación respecto de la cual se levantará un acta en constancia de la entrega, en la que deberá obrar el estado del medidor y la forma en que se procedió a su desconexión.”
En atención a lo anterior, es importante establecer si la propiedad del equipo de medición es del suscriptor o usuario para que, al momento de su retiro, con ocasión del corte del servicio, se cumpla con el procedimiento establecido para la entrega y desconexión, ya que de conformidad con el Régimen de Servicios Públicos, una vez agotado el debido proceso, la propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa, será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes[9].
Por consiguiente, conforme a las normas analizadas, el retiro, cambio y reemplazo del medidor no son actividades arbitrarias de los prestadores del servicio y, por ende, estas deberán ceñirse a los establecido en la Ley 142 de 1994 y a la regulación expedida sobre la materia, sobre todo en lo que tiene que ver con el debido proceso en favor de los suscriptores y usuarios.
(iv) Acceso a los servicios públicos domiciliarios
El acceso a los servicios públicos es un derecho constitucional, no fundamental, según lo establecido en el artículo 365 de la Constitución que consagra en su inciso primero que estos servicios son inherentes a la finalidad social del Estado, razón por la cual éste debe asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, eficiencia que implica que se presten con amplia cobertura, calidad y tarifas razonables en los términos fijados por la ley, como lo ordena el artículo 367 de la Constitución; no obstante, dicho derecho no es absoluto, tal y como la misma Corte Constitucional lo reconoció en Sentencia T-019 de 2002, donde manifestó lo siguiente:
“Ahora bien, a más de las condiciones jurídicas que el suscriptor potencial debe satisfacer, el inmueble correspondiente debe cumplir con los requisitos y calidades tanto físicos como técnicos que al respecto determinen las empresas con arreglo a los cánones legales y reglamentarios. (…)”.
De lo anterior, se observa que existen unos requisitos que debe tener el suscriptor potencial para acceder al servicio, los cuales se establecen en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, de la siguiente forma:
“Artículo 2.3.1.3.2.2.6. Condiciones de acceso a los servicios. (Modificado por el artículo 1 del Decreto 1471 de 2021). Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.
2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir.
3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.
4. Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el inciso final del artículo 2.3.1.3.2.1.3. de este decreto.
5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando, no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble. (…). (Decreto 302 de 2000, artículo 7).” (Subraya fuera del texto)
En este sentido, es claro que para para que un prestador pueda efectuar la conexión del servicio público de acueducto, es necesario que el inmueble cumpla con los requisitos establecidos en la disposición aludida, entre ellos, con un sistema de tratamiento y disposición final adecuado de aguas residuales, el cual deberá estar debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, en el evento que no exista en la zona redes de alcantarillado.
(v) Competencia de los Municipios frente a la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
El artículo 5 de la Ley 142 de 1994 establece una serie de competencias de los Municipios, en cuanto a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, en los siguientes términos:
“Artículo 5o Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:
5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.
5.2. Asegurar en los términos de esta Ley, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio.
5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley.
5.4. Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional.
5.5. Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos.
5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia.
5.7. Las demás que les asigne la ley.” (Subrayado fuera del texto)
En los términos del numeral 5.1. del artículo previamente citado, los municipios tienen la obligación de asegurar la prestación eficiente a sus habitantes, de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica, es decir, que si en el territorio de su jurisdicción no se están prestando, deben proceder a realizar una invitación pública a los prestadores de estos servicios con tal propósito. En caso de que ningún prestador se ofrezca a prestar el respectivo servicio, los municipios deberán asumir la prestación directa del mismo, para lo cual deberán surtir previamente, el procedimiento establecido en el artículo 6 de la ley en cita.
Lo anterior, aunado a lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 2.1.2.1.1.7 de la Resolución Compilatoria CRA 943 de 2021, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, el cual sobre el particular, señala lo siguiente:
“(…) PARÁGRAFO 2. Es responsabilidad del municipio garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en aquellas áreas que no sean reportadas como APS por ningún prestador. (…)” (Subraya fuera de texto)
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
1. ¿Existe un cobro máximo permitido por el derecho o cupo de acueducto en el sector rural? Esto para los acueductos veredales, quienes cobran una especie de afiliación, de derecho o cupo para poder contar con el derecho de acueducto en un punto domiciliario.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 90 y 97 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, los costos que genere la conexión del servicio están a cargo del futuro usuario o suscriptor y dependiendo del estrato en el cual se encuentra ubicado el inmueble, este cargo por aportes de conexión, podrá ser subsidiable y financiable.
Es factible que el prestador del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado efectúe cobros por concepto de cargos de conexión al sistema o red de distribución existente. Es decir, si estos representaron un costo real para el prestador, este puede cobrarlos para efectos de recuperar los costos en que incurre al conectar los usuarios a su red, no siendo posible la exoneración de tales cargos. Los aportes por conexión son los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida al sistema o red existente.
La excepción contemplada el artículo 2.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021 (compilatorio del artículo 2.4.4.1 de la Resolución CRA 151 de 2001), debe entenderse frente a la metodología para el cálculo de los aportes de conexión; y no como exoneración para el cobro de estos. Lo anterior, teniendo en cuenta que para las organizaciones autorizadas que atiendan menos de 2.400 usuarios, el cálculo de los aportes de conexión debe corresponder a la sumatoria de los costos en que incurra el prestador para conectar a la red el inmueble o inmuebles solicitantes, sin que esto implique la exoneración del cobro.
En interés de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, los costos de conexión pueden ser cubiertos en todo o en parte con cargo a subsidios de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos - FSRI, según la disponibilidad de recursos de estos fondos; y la parte que no pueda ser cubierta por el subsidio, deberá ser financiada por el prestador, aplicando los plazos establecidos en el artículo 97 de la Ley 142 de 1994, los cuales, para estos estratos no pueden ser inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario.
2. ¿Es posible que un acueducto veredal le retire estos derechos, o cupos, a una persona o familia, por no ser jurisdicción de su vereda el lugar de los puntos de acueducto? Esto en razón a que existen acueductos veredales que tienen algunos puntos en veredas distintas a las de su acueducto, veredas que también tienen acueducto, por lo que estas personas deberían estar conectadas a la red del acueducto de su vereda
3. ¿Cómo es el procedimiento para retirar estos derechos o cupos a personas o familias?
De conformidad con los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994, la suspensión y el corte del servicio son dos medidas diferentes. La primera, hace referencia a una suspensión temporal o transitoria del suministro del servicio, esto es, hasta que el usuario de cumplimiento a la obligación de pago pendiente, o subsane la situación que generó dicha suspensión; la terminación del contrato y corte del servicio es una medida diferente, pues implica que la prestación del servicio cesa de manera definitiva. Esta medida procede cuando el usuario incumple los términos del contrato por varios meses, es reincidente o incurre en conductas que afectan gravemente al prestador o a terceros, y tiene como consecuencia, la terminación del contrato de servicios públicos.
De manera que, las actuaciones que desarrollen los prestadores de servicios públicos respecto de sus usuarios, que comprendan el retiro de un medidor ante la eventualidad de corte del servicio, debe respetarse el debido proceso. En este caso, estas circunstancias estarán señaladas puntualmente en el contrato de servicios públicos; y en lo que respecta al servicio público de acueducto, se encuentran previstas en el artículo 2.3.1.3.2.6.26. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
Asimismo, cuando el retiro del medidor es consecuencia del corte del servicio, con motivo de la falta de pago del suscriptor o usuario, es obligación del prestador del servicio público de acueducto llevarla a cabo de forma oportuna, observando para el efecto, lo dispuesto en los artículos 1.13.2.2.6. y 1.13.2.2.7. de la Resolución CRA 943 de 2021. Si la propiedad del equipo de medición es del suscriptor o usuario, al momento de su retiro, con ocasión del corte del servicio, el prestador debe cumplir con el procedimiento establecido para la entrega y desconexión, toda vez que, de conformidad con el Régimen de Servicios Públicos, una vez agotado el debido proceso, la propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa, será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión.
4. ¿Se puede obligar a un acueducto veredal a dar un cupo o derecho de acueducto a una persona o familia? Esto porque a hoy, muchos de los acueductos veredales de (…), están a tope, con los cupos llenos. No es posible ni por las concesiones, ni por la capacidad de redes y tanques otorgar estos derechos. Empero, hay solicitudes a nosotros como corregidores, al Alcalde, personeros, para que se dé este servicio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el suscriptor potencial, deberá acreditar los requisitos establecidos para acceder al servicio, en todo caso el prestado solamente podrá negar el acceso por razones técnicas que deberá demostrar para el efecto.
Ahora bien, es preciso advertir que los municipios tal como estipula el artículo 5 de la Ley 142 de 1994 tienen la obligación de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios, a los habitantes de su territorio.
5. ¿Puede un acueducto veredal retirar el derecho o cupo de acueducto a un centro educativo muy grande, una universidad que está en el límite de sector rural y urbano? Esto coordinando con la empresa prestadora del servicio público en el sector urbano, para que sea esta la que brinde el servicio. Esto permitirá liberar mucha agua, para dar cupos a personas que lo necesiten.
6. ¿Hasta dónde se le puede incrementar el cobro por metro cubico usado a un centro educativo muy grande, una universidad, que usa gran cantidad de agua del acueducto veredal? El uso de agua es desproporcional en comparación a los habitantes de la vereda.
De conformidad con el numeral 44 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015 el servicio oficial es el que se presta, entre otros, a entidades de carácter oficial y a establecimientos públicos que no desarrollen de manera permanente actividades comerciales e industriales, como es el caso de los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel, los cuales, a efectos de la facturación del servicio de acueducto, se debe tener como elemento principal el consumo del servicio que se suministra a través de la correspondiente acometida del inmueble, la cual, según lo previsto en el artículo 2.3.1.3.2.3.9 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, atiende también a la regla general, de que debe existir una acometida por inmueble.
La clasificación de los inmuebles, para efectos tarifarios en materia de servicios públicos domiciliarios, es una facultad exclusiva de los prestadores en la que deben tomar en consideración: (i) el uso y destinación que se le da a los inmuebles; (ii) la aplicación de los lineamientos señalados por las Comisiones de Regulación; y (iii) el resultado de las visitas que se lleven a cabo en los inmuebles.
En todo caso, en aras de garantizar el debido proceso al usuario y/o suscriptor, el prestador deberá observar el procedimiento que deben surtir los prestadores del servicio público de acueducto y alcantarillado consagrado en el artículo 1.13.2.2.4. de la Resolución CRA 943 de 2021, en el desarrollo de las visitas técnicas, inspecciones, revisiones, entre otras, a efectos del cobro de las tarifas de estos servicios.
Ahora bien, como se indicó anteriormente, la medida de terminación del contrato y corte del servicio implica que la prestación del servicio cesa de manera definitiva. Esta procede cuando el usuario incumple los términos del contrato por varios meses, es reincidente o incurre en conductas que afectan gravemente al prestador o a terceros, y tiene como consecuencia, la terminación del contrato de servicios públicos.
La actuación del prestador de servicios públicos respecto de sus usuarios, que comprenda el retiro de un medidor ante la eventualidad de corte del servicio, debe respetarse el debido proceso. En este caso, estas circunstancias estarán señaladas puntualmente en el contrato de servicios públicos; y en lo que respecta al servicio público de acueducto, se encuentran previstas en el artículo 2.3.1.3.2.6.26. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
Del mismo modo, cuando el retiro del medidor es consecuencia del corte del servicio, con motivo de la falta de pago del suscriptor o usuario, es obligación del prestador del servicio público de acueducto llevarla a cabo de forma oportuna, observando para el efecto, lo dispuesto en los artículos 1.13.2.2.6. y 1.13.2.2.7. de la Resolución CRA 943 de 2021
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Radicado 20245291904472
TEMA: PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO
Subtemas: Cargos por conexión. Clasificación de inmuebles para facturación. Debido proceso en corte del servicio
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Esta versión incorpora las modificaciones introducidas al Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible a partir de la fecha de su expedición.”
7. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."
8. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”
9. Inciso 1° artículo 135 de la Ley 142 de 1994 y artículo 2.3.1.3.2.3.16. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015