CONCEPTO 248 DE 2024
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“Me dirijo a usted con el fin de solicitar un concepto referente a las multas y sanciones que pueden ser impuestas a los usuarios que no asisten a las sesiones de la asamblea que programan las asociaciones prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, así como aclarar la legalidad de cobrar dichas multas a través de las facturas de los servicios públicos o si existen regulaciones específicas que se deban considerar al respecto”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política
Concepto SSPD-OJ-2023-549
Concepto SSPD-OJ-2022-487
Concepto SSPD-OJ-2015-169
CONSIDERACIONES
Previo a atender las inquietudes planteadas, y con el fin de emitir un concepto de carácter general, es necesario aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia, y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución, por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015.
Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso indicar que esta Oficina entiende que su consulta está relacionada con la reglamentación de las sesiones de asamblea general de miembros de una organización autorizada para la prestación de servicios públicos domiciliarios. De manera puntual, se pregunta acerca de la legalidad de las sanciones impuestas por la inasistencia de los miembros de dicha organización a tal asamblea.
Al respecto, es necesario precisar que, conforme con el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, son varias las personas que pueden prestar los servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias. Dentro de éstas, se encuentran los acueductos veredales como parte de las “organizaciones autorizadas” (numeral 15.4), como personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y, en consecuencia, les es aplicable la Ley 142 de 1994. Para el efecto, conviene citar lo indicado por esta Oficina Asesora en el Concepto SSPD-OJ-2015-169, en los siguientes términos:
“(…) De lo transcrito anteriormente, se concluye que los acueductos comunitarios están sometidos a la Ley 142 de 1994, y por tanto, a lo establecido en el artículo 75 de la misma ley, que estipula:
“Artículo 75. Funciones presidenciales de la Superintendencia de servicios públicos. El Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se aplica esta Ley, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados.” (Subrayado fuera del texto original)
Así lo confirma el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 cuando establece que “las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujeto de aplicación de la presente Ley, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia.” Como ya se mencionó, dentro de estas se encuentran los acueductos de tipo comunitario.
Ahora bien, sobre los acueductos veredales como prestadores de servicios públicos domiciliarios, esta Oficina se ha pronunciado en varias ocasiones, indicando que las organizaciones solidarias están facultadas por la Constitución y la ley para la prestación de servicios públicos.
Al respecto la Corte Constitucional mediante Sentencia C-741 del 28 de agosto de 2003 con el fin de emplear el término más amplio posible que abarque las personas jurídicas sin ánimo de lucro que puedan prestar servicios públicos, empleó el término organizaciones solidarias término que cobija, entre otras: las fundaciones; asociaciones de beneficio común; las cooperativas; los organismos de segundo y tercer grado que agrupen cooperativas u otras formas asociativas y solidarias de propiedad; las instituciones auxiliares de la economía solidaria; las empresas comunitarias; las empresas solidarias de salud; las preoperativas; los fondos de empleados; las asociaciones mutualistas; las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas; las empresas asociativas de trabajo; y todas aquellas formas asociativas solidarias a que hace referencia el parágrafo 2o del artículo 6 de la ley 454 de 1998.
Igualmente, conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en la Circular 01 de 1996 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico referente a la prestación de los servicios públicos domiciliarios en municipios menores y zonas rurales dirigida a los alcaldes y personas prestadoras de servicios públicos dichos lugares, pueden prestar servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico tanto las organizaciones comunitarias (como juntas de acción comunal, juntas administradoras y asociaciones de usuarios) como las organizaciones de carácter asociativo: preoperativas, cooperativas (Ley 454 de 1998[8]) y administración pública cooperativa (Decreto 1482 de 1989).
Estas organizaciones se rigen entre otras disposiciones por los artículos 40 a 45 y 143 a 148 del Decreto 2150 de 1995[9], en cuanto a la obtención de la personería jurídica, los Decretos 777 y 1403 de 1992[10] para la contratación para la ejecución de proyectos de inversión.
Respecto a la normativa aplicable a las asociaciones comunitarias que se dedican a prestar el servicio de Acueducto” se debe indicar que, a este tipo de asociaciones se le aplica la Ley 142 de 1994 y el Decreto 421 de 2000 en lo que tiene que ver con la efectiva prestación de servicios públicos domiciliarios, así como la regulación específica que respecto del sector de Agua Potable y Saneamiento Básico han expedido el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA.
Teniendo en cuenta lo anterior, las comunidades organizadas pueden prestar servicios públicos, siempre y cuando en sus estatutos este previsto el desarrollo de tales actividades y observen la normativa sobre servicios públicos consagrada en la Ley 142 de 1994, en la regulación expedida por las Comisiones de Regulación y demás normas aplicables a los prestadores de servicios públicos. (…)”. (Subraya fuera de texto)
De conformidad con el concepto citado anteriormente, como los acueductos veredales corresponden, normalmente, a organizaciones comunitarias que se encuentran habilitadas para prestar el servicio público de acueducto en los términos del numeral 15.4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, es deber de estos acueductos acatar la normativa consagrada en la Ley 142 de 1994, en la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y en las demás normas aplicables a los prestadores del servicio público de acueducto.
Asimismo, según se desprende del concepto aludido, las organizaciones autorizadas son entonces Entidades Sin Ánimo de Lucro (ESAL), que se rigen, entre otras disposiciones, por los artículos 40 a 45 y 143 a 148 del Decreto 2150 de 1995 (obtención de la personería jurídica), y los Decretos 777 y 1403 de 1992, en lo referente a la contratación para la ejecución de proyectos de inversión. Al respecto, en el concepto SSPD-OJ-2023-549, en donde se ratifica el criterio de esta Oficina Asesora del concepto SSPD-OJ-2022-487, se indicó:
“Ahora bien, según se ha explicado por esta Oficina, entre otros, en Concepto SSPD-OJ-2022-487 [11], las organizaciones autorizadas son Entidades Sin Ánimo de Lucro (ESAL) que se pueden constituir con el propósito de prestar servicios públicos domiciliarios, en beneficio de una comunidad o de sus propios asociados.
Las ESAL que prestan servicios públicos domiciliarios pueden ser entidades de diversa índole. Entre las diferentes clases se distinguen, entre otras, las que hacen parte de la economía solidaria, las organizaciones comunitarias, juntas de acción comunal, juntas administradoras, asociaciones de usuarios, entre otras.
De manera general, es de indicar que estas entidades deben regirse, para su conformación y demás aspectos, por el Código Civil y los Decretos 2150 de 1995 y 421 de 2000. De manera puntual, según el artículo 40 del Decreto 2150 de 1995, las comunidades organizadas constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro se podrán constituir por escritura pública o documento privado que deberá contener, como mínimo, lo siguiente:
“ARTÍCULO 40. SUPRESION DEL RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS. Suprímase el acto de reconocimiento de personaría jurídica de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y de las demás entidades privadas sin ánimo de lucro.
Para la obtención de su personalidad, dichas entidades se constituirán por escritura pública o documento privado reconocido en el cual se expresará, cuando menos, lo siguiente:
1. El nombre, identificación y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes.
2. El nombre.
3. La clase de persona jurídica.
4. El objeto.
5. El patrimonio y la forma de hacer los aportes.
6. La forma de administración con indicación de las atribuciones y facultades de quien tenga a su cargo la administración y representación legal.
7. La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias.
8. La duración precisa de la entidad y las causales de disolución.
9. La forma de hacer la liquidación una vez disuelta la Corporación o Fundación.
10. Las facultades y obligaciones del Revisor Fiscal, si es del caso.
11. Nombre e identificación de los administradores y representantes legales.
Las entidades a que se refiere este artículo, formarán una persona distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados, a partir de su registro ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica que se constituye (...)” (subraya fuera de texto original).
Según el artículo previamente citado, la forma de administración de la organización, así como la periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias, hacen parte de los elementos que debe contener los estatutos de una entidad sin ánimo de lucro.
Así las cosas, frente a la potestad concedida por la asamblea de una organización autorizada para imponer sanciones de tipo económico a los miembros que no asistan a las sesiones de la asamblea, se deberá acudir a lo dispuesto en los estatutos de constitución, y a falta de estipulación de estos, a las normas a las que esté sujeta la comunidad organizada.” (Subraya fuera de texto)
Del concepto antes expuesto, y de lo dispuesto por el artículo 40 del Decreto 2150 de 1995 puede decirse que los aspectos objetivos y subjetivos de las comunidades organizadas constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro, se regirán por lo establecido en los estatutos suscritos para su constitución, como es el caso de las determinaciones relacionadas con la potestad de imponer sanciones de tipo económico a los usuarios asociados que no asistan a las sesiones de la Asamblea; y, en lo no previsto, por las leyes que los regulen.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- Según se expuso, en los conceptos SSPD-OJ-2015-169 y SSPD-OJ-2023-549, este último, en donde se ratifica el criterio del concepto SSPD-OJ-2022-487 de esta Oficina Asesora, los acueductos veredales corresponden, normalmente, a las organizaciones autorizadas y son entidades sin ánimo de lucro (ESAL), que se pueden constituir con el propósito de prestar servicios públicos domiciliarios en beneficio de una comunidad o de sus propios asociados.
- En concordancia con el artículo 40 del Decreto 2150 de 1995, las organizaciones autorizadas se podrán constituir por escritura pública o documento privado; documento que deberá contener como mínimo, entre otros, la forma de administración y la periodicidad de las reuniones ordinarias y extraordinarias. De manera que, los aspectos objetivos y subjetivos de las organizaciones autorizadas constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro, se rigen por lo establecido en sus estatutos y, en lo no previsto, por las leyes que los regulen.
- Esta Oficina Asesora por medio de un concepto, no puede determinar si es procedente legalmente que los prestadores puedan imponer sanciones de tipo económico a los usuarios asociados que no asistan a las sesiones de la Asamblea de una organización autorizada. En este caso, se deberá acudir a lo dispuesto en los estatutos de constitución sobre este particular; y en lo no dispuesto en estos, a las normas a las que esté sujeta la organización respectiva.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
<NOTA DE PIE DE PÁGINA>
1. Radicado 20245291909882
TEMA: ORGANIZACIONES AUTORIZADAS – ACUEDUCTOS VEREDALES
Subtemas: Régimen aplicable Estatutos. Asambleas y sanciones por inasistencia
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública"
7. "Por el cual se reglamenta el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, en relación con las organizaciones autorizadas para prestar los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas"
8. Modificado por el Decreto 19 de 2012, la Ley 1328 de 2009 y la Ley 1150 de 2007.
9. Modificado por la Ley 1861 de 2017, por el Decreto 19 de 2012, por la Ley 1438 de 2011, por la Ley 964 de 2005
10. Debe entenderse a la luz de las disposiciones del Decreto 92 de 2017.
11. En el mencionado Concepto se indicó: “(…) Ahora bien, tanto las organizaciones autorizadas como las comunidades organizadas que prestan servicios públicos domiciliarios a las que se refieren la Constitución y la Ley 142 de 1994 son entidades sin ánimo de lucro (“ESAL”). En efecto, las ESAL se distinguen principalmente por no tener reparto de excedentes o utilidades que se generan en el desarrollo de su objetivo social, pues su propósito es el beneficio social encaminado hacia un grupo determinado de persona o la comunidad en general.