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CONCEPTO 260 DE 2024

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Señora

XXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, y así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) Lo anterior con el fin de solicitarles, se me informe y remita:

1. ¿Acceso de Servicios públicos domiciliarios con enfoque diferencial de rural y urbano en las veredas (sic) en la localidad de (sic)?

2. ¿Acceso de Servicios públicos domiciliarios con enfoque diferencial de rural y urbano en la localidad de (sic)? (…)”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Ley 689 de 2001[6]

Ley 2294 del 2023[7]

Decreto Único Reglamentario MVCT 1077 de 2015[8]

Concepto SSPD-OJ-0547 del 2023

CONSIDERACIONES

Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

De otra parte, es pertinente reiterar que la posición de esta Superintendencia ha sido uniforme, en el sentido de señalar su falta de competencia frente a la revisión previa de los actos y contratos de sus vigilados, en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, ya que, de hacerlo, se podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigilados.

No obstante, con el propósito de orientar la consulta y responder al interrogante formulado, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en referencia a los Esquemas Diferenciales para la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

Es preciso iniciar señalando que, los servicios públicos domiciliarios son aquellos que reciben las personas en sus domicilios para satisfacer sus necesidades básicas, como el servicio de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible. Al respecto, el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 señala las siguientes definiciones así:

“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…)

14.21. SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y distribución de gas combustible, tal como se definen en este capítulo.”

En tal sentido, dichos servicios se encuentran sometidos al régimen de los servicios públicos, el cual, está integrado principalmente por la Ley 142 de 1994, la reglamentación y normativa sectorial emitida por el correspondiente Ministerio y la Comisión de Regulación.

Esta normativa en su conjunto, exige para la prestación del servicio público el cumplimiento de ciertos requisitos técnicos y de infraestructura, tales como permisos, licencias, expansión de redes, así como de acceso y conexión, entre otros. No obstante, las especiales características de algunas zonas rurales impiden que la prestación de estos servicios sea viable financiera y financieramente con la infraestructura requerida, por lo que la cobertura se somete a normas especiales para asegurar la eficiencia, cobertura y calidad del servicio público en cada región.

Así las cosas, considerando las condiciones especiales y particulares de cada región, el gobierno ha definido esquemas diferenciales para la prestación de los servicios públicos en zonas rurales, de difícil acceso, y áreas de difícil gestión en las que no pueden alcanzarse los estándares señalados en lo que atañe al servicio público de acueducto y alcantarillado. Sobre el particular, la Ley 2294 del 2023 (Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la vida”), reconoció la garantía del acceso al agua y saneamiento básico así:

ARTÍCULO 192. GARANTÍA DEL ACCESO A AGUA Y SANEAMIENTO BÁSICO. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definirá las condiciones para asegurar de manera efectiva al acceso a agua y al saneamiento básico en aquellos eventos en donde no sea posible mediante la prestación del servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo y/o los esquemas diferenciales, incluyendo la posibilidad de garantía a través de medios alternos y los lineamientos del mínimo vital.

PARÁGRAFO. Los medios alternos serán definidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para efectos de esta reglamentación”.

En desarrollo de lo anterior, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y demás normas complementarias establecen los esquemas diferenciales para la prestación del servicio público de acueducto, el aprovisionamiento de agua para el consumo humano y de saneamiento básico en zonas rurales del territorio nacional. Al respecto, esta Oficina en Concepto SSPD-OJ-0547 del 2023 señaló lo siguiente:

“(…) En ese contexto, es preciso señalar que, en zonas rurales diferentes a centros poblados rurales, el suministro del agua potable y del saneamiento básico se podrá realizar a través de dos (2) formas:

i) esquemas diferenciales de prestación del servicio y ii) esquemas diferenciales para el aprovisionamiento del servicio. Estos últimos no constituyen prestación de los servicios públicos domiciliarios y, en consecuencia, no son objeto de supervisión por parte de esta Superintendencia. Por esta razón, a continuación, haremos referencia a los primeros:

ii) Esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zona rural.

El artículo 2.3.7.1.2.1 que hace parte de la sección 2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en relación con la infraestructura de estos esquemas diferenciales en centros poblados rurales, señaló lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.3.7.1.2.1. ADOPCIÓN DE INFRAESTRUCTURA BÁSICA DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO EN ZONAS RURALES. Es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que los centros poblados rurales cuenten con la infraestructura de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. En caso de que el municipio o distrito identifique razones técnicas, operativas o socioeconómicas que impidan la prestación mediante sistemas de acueducto, alcantarillado o el servicio de aseo en los centros poblados rurales, se podrá implementar lo dispuesto en la sección 3 del presente capítulo.

PARÁGRAFO. Para la identificación de los centros poblados rurales y demás zonas rurales, se emplearán las categorías del suelo rural determinadas en el Plan de Ordenamiento Territorial - POT, Plan Básico de Ordenamiento Territorial – PBOT - o Esquema de Ordenamiento Territorial - EOT - de cada municipio o distrito, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 388 de 1997 y en los artículos 2.2.2.2.1.3 y 2.2.2.2.1.4 del Decreto 1077 de 2015, o aquellas disposiciones de ordenamiento del suelo rural que las modifiquen, adicionen o sustituyan. Los municipios y distritos deben informar sobre las condiciones de acceso a agua potable y saneamiento básico en dichas áreas, de acuerdo con los reportes, los mecanismos y la periodicidad que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. (Adicionado por el Decreto 1898 de 2016, art. 2)” (Subraya fuera de texto).

Nótese que en la norma aludida, el Gobierno Nacional hizo especial énfasis en la garantía de la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo por parte de los municipios y distritos a través de la infraestructura correspondiente. En este caso, la reglamentación busca que esas condiciones diferenciales de prestación en zona rural, de una manera progresiva en el tiempo, alcancen unos estándares de calidad y continuidad.

Para el efecto, conforme lo dispuso el artículo 2.3.7.1.2.2. ibídem, la progresividad se caracteriza por contar con unas condiciones diferenciales sobre calidad del agua, micromedición y continuidad que permiten ratificar la existencia de un contrato de servicios públicos con unas condiciones uniformes particulares, una medición, facturación y metodología tarifaria, propia de la prestación de servicios públicos, así:

“ARTÍCULO 2.3.7.1.2.2. PROGRESIVIDAD EN LAS CONDICIONES DIFERENCIALES DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO O ASEO EN ZONAS RURALES. Los prestadores de acueducto, alcantarillado o aseo que operen en zonas rurales podrán sujetarse a las siguientes condiciones diferenciales:

1.Calidad del agua: El prestador del servicio de acueducto en zona rural que suministre agua con algún nivel de riesgo en su área de prestación, deberá establecer el plazo del cumplimiento de los estándares de calidad de agua potable establecidos en el Decreto 1575 de 2007 y su reglamentación, o aquellos que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

Mientras se cumple el plazo, la persona prestadora del servicio de acueducto implementará el uso de dispositivos o técnicas de tratamiento de agua, o suministrará agua apta para consumo humano empleando medios alternos como son carrotanques, pilas públicas y otros. Así mismo, la persona prestadora, en coordinación con el municipio o distrito, la autoridad ambiental y la autoridad sanitaria, divulgarán ampliamente a los usuarios que reciben agua con algún nivel de riesgo las orientaciones técnicas para el tratamiento y manejo del agua para consumo humano al interior de la vivienda.

2. Micromedición: El prestador del servicio de acueducto en zona rural que no cuente con cobertura total de micromedición en su área de prestación, mientras alcanza este estándar, podrá realizar la medición de los volúmenes suministrados mediante procedimientos alternativos, y la facturación podrá efectuarse a partir de los consumos estimados.

3. Continuidad: El prestador del servicio de acueducto en zona rural que no pueda suministrar agua potable de manera continua dentro de su área de prestación, podrá suministrarla de manera periódica, siempre y cuando se garantice la entrega de un volumen correspondiente al consumo básico establecido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

(…)

PARÁGRAFO 1. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico definirá los lineamientos para que los prestadores establezcan la progresividad en las condiciones diferenciales establecidas en el presente artículo. De igual forma, regulará lo atinente a la inclusión de las condiciones diferenciales en los contratos de condiciones uniformes, y las tarifas diferenciales.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Salud y Protección Social, en coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, elaborarán el protocolo de vigilancia y control de la calidad del agua para consumo humano para los eventos en que se dé aplicación al numeral primero del presente artículo.

PARÁGRAFO 3o. Las pilas públicas en zonas rurales podrán ser provistas por los prestadores del servicio de acueducto Todo el volumen de agua potable entregado en estas pilas será facturado como consumo básico, y el suscriptor recibirá un subsidio equivalente al otorgado al estrato uno (1)” (subrayado fuera del texto).

De cara a lo anterior, los prestadores que se acojan a los esquemas diferenciales estarán sujetos a lo dispuesto por el MVCT, la CRA y a la inspección, vigilancia y control por parte de esta Superintendencia. En este punto, valga anotar que, considerando que la prestación del servicio, bajo estos esquemas, está enmarcada en la existencia del contrato de servicios públicos domiciliarios con condiciones uniformes diferenciales, cuyo modelo fue introducido por la Resolución CRA 873 de 2019 (compilada en la Resolución CRA 943 de 2021); igualmente, es de aclarar que, siendo gobernado dicho contrato por la Ley 142 de 1994, su naturaleza es de carácter onerosa y por tanto, el pago del servicio por parte del usuario y/o suscriptor constituye un derecho y una obligación correlativa para ambas partes.

Por otra parte, el parágrafo 1 del artículo 2.3.7.1.2.3. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 indica que todos los prestadores que pretendan acogerse a cualquiera de las condiciones diferenciales del artículo 2 3.7.1 2.2. del referido decreto, deberán formular un plan de gestión, el cual, una vez formalizado y reportado ante esta Superintendencia, deberá incluirse en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos.

En todo caso, téngase presente que, en atención a lo previsto por el artículo 2.3.7.1.2.1 ibídem, cuando por razones técnicas, operativas o socioeconómicas, haya imposibilidad de suministrar tales servicios en centros poblados rurales bajo esas condiciones de progresividad, se habilitó la posibilidad de implementar lo dispuesto en la sección 3 del presente capítulo, es decir, a través de los sistemas de aprovisionamiento.

Por su parte, la CRA, a través de la Resolución 844 de 2018, modificó y adicionó el Titulo VI a la Resolución CRA 825 de 2017. El artículo 11 de la referida resolución adicionó, desarrollando la regulación de los esquemas diferenciales de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en zonas rurales.

De este modo, a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en zona rural, les es aplicable la metodología tarifaria para prestadores que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana, y aquellas que presten el servicio en el área rural, independientemente del número de suscriptores que atiendan, tal como lo establece la Resolución CRA 825 de 2017. En ese sentido, como la resolución hace parte del régimen de los servicios públicos domiciliarios por ser norma regulatoria, es de obligatorio cumplimiento por parte de los prestadores que atiendan:

- En sus APS hasta 5.000 suscriptores en el área urbana, independientemente de los suscriptores que atiendan en el área rural;

- En más de un municipio y/o distrito mediante un mismo sistema interconectado, hasta 5.000 suscriptores en el área urbana, independientemente de los suscriptores que atiendan en el área rural;

- En APS exclusivamente en el área rural, independientemente del número de suscriptores.

Claro lo anterior, la metodología tarifaria para pequeños prestadores debe ser aplicada según los segmentos previstos en ella. En todo caso, la fórmula tarifaria incluye dos componentes: (i) un cargo fijo (que incluye los costos administrativos) y (ii) un cargo por consumo (nivel de consumo en función de los costos medios de operación, inversión y de tasas ambientales). Aunque los costos de conexión a los que hace referencia el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, no se encuentran explícitos en esta metodología, lo cierto es que podrán ser determinables según las condiciones de prestación.

A su turno, el MVCT mediante la Resolución MVCT 844 de 2018, estableció los requisitos técnicos aplicables durante las etapas de perfil de proyecto, planeación, construcción y puesta en marcha, administración u operación y mantenimiento de la infraestructura destinada al suministro de agua para consumo humano y doméstico y saneamiento básico, a población asentada en zonas rurales, en concordancia con los esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, y para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento básico en zonas rurales.

Así mismo, mediante Resolución MVCT 0571 de 2019 se reglamentó el plan de gestión para los prestadores de los servicios de acueducto o alcantarillado que deseen acogerse a las condiciones diferenciales en zonas rurales.

No obstante, a través de la Resolución MCVT 0002 de 2011, dicho Ministerio definió los lineamientos de asistencia técnica y de fortalecimiento comunitario para “los esquemas diferenciales de agua y saneamiento básico en zonas rurales, y se dictan otras disposiciones”; es decir, tanto para la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico, así como para las alternativas o provisiones que no constituyen servicios públicos domiciliarios. Así lo estableció el artículo 1, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 1. OBJETO Y ALCANCE. Definir los lineamientos para la asistencia técnica que brindan la Nación y las entidades territoriales a quienes prestan los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo en zonas rurales, y a quienes se autoabastecen o aprovisionan de agua para el consumo humano y doméstico y el saneamiento básico en zonas rurales empleando soluciones alternativas colectivas o individuales, y para promover el fortalecimiento comunitario que contribuye a su gestión sostenible.

PARÁGRAFO 1. Las acciones de asistencia técnica y de fortalecimiento comunitario descritas en esta resolución, se enmarcan en las competencias de aseguramiento y gestión social para el acceso a agua potable y saneamiento básico por parte de los municipios y distritos en armonía con los esquemas diferenciales definidos por el Gobierno nacional, en las de apoyo y coordinación para los servicios públicos domiciliarios por parte de los departamentos y en general, en la atención de las necesidades básicas de agua y saneamiento de la población rural que corresponde a las entidades territoriales.

PARÁGRAFO 2. Teniendo en cuenta que el acceso a agua potable y saneamiento básico en las zonas rurales es gestionado en su mayoría por las comunidades rurales, quienes adelanten las acciones de asistencia técnica y fortalecimiento comunitario definidas en esta resolución, deben promover la participación activa de estas comunidades de acuerdo con sus usos y costumbres y con las formas de vida del campo. (…)”

En consideración con lo anterior, se tiene que: i) los prestadores que decidan acogerse a los esquemas diferenciales deben sujetarse a lo dispuesto por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA); ii) la inclusión de dichos lineamientos debe estar contenida en las condiciones uniformes de los respectivos contratos de servicios públicos domiciliarios; iii) el deber de aseguramiento de la prestación de los servicios públicos en mención recae en los municipios como garantes, y el de prestación en las personas prestadoras; y, iv) la normativa de servicios públicos, define para la prestación del servicio público en condiciones diferenciales: La infraestructura básica, la progresividad en las condiciones diferenciales, la calidad del agua, la micro medición y la continuidad del servicio, a las cuales los prestadores deben dar estricto cumplimiento, atendiendo los lineamientos para que los prestadores establezcan la progresividad y su inclusión de las condiciones diferenciales en los contratos de condiciones uniformes, y las tarifas diferenciales.

De tal manera que, en el marco de la progresividad las condiciones diferenciales para los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo, el prestador deberá establecer el plazo del cumplimiento de los estándares de calidad de agua potable y transitoriamente, deberá optar por el uso de dispositivos o técnicas de tratamiento de agua, o suministrar el agua potable empleando medios alternos como son carrotanques, pilas públicas y otros. Para alcanzar la cobertura total de micromedición, el prestador podrá realizar la medición mediante procedimientos alternativos y consumos estimados. Y en cuanto a la continuidad, mientras se alcanza este estándar, podrá suministrarla de manera periódica, siempre y cuando se garantice la entrega de un volumen correspondiente al consumo básico establecido por la Comisión de Regulación.

A efectos de dar respuesta a la consulta elevada, y en la que se entiende se solicita información acerca de los enfoques diferenciales existentes en la localidad de Usme y en las veredas referidas en la consulta, esta Oficina solicitó apoyo a la Dirección Técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado de esta Superintendencia, y al respecto indicó en primer lugar: “En esta DTGAA no reposa nada en relación a esquemas diferenciales en la prestación del servicio en las veredas de la Localidad de Usme referidas”; y de otra parte: “(…) de manera atenta se recomienda la consulta del documento técnico de la Política Pública de Servicios Públicos para una Bogotá Inteligente y Sostenible 2023-2035, así como los documentos publicados en la página web de la Secretaría Distrital de Planeación en relación con el seguimiento de las políticas públicas distritales”.

Por consiguiente, para recibir la información con el alcance pretendido, en ejercicio del derecho de petición, deberá solicitarla directamente ante el prestador el área de prestación del servicio correspondiente, toda vez que es quien cuenta con la información acerca de los esquemas diferenciales implementados en cada vereda o zona, y es quien establece un plan de gestión para definir metas, indicadores, plazos, objetivos, acciones y fuentes de financiación para el cumplimiento de las condiciones diferenciales, ya que como se vio podrá variar dependiendo de las condiciones del lugar, las cuales en todo caso estarán contenidas en el contrato de condiciones uniformes CCU que por área se implemente.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- El régimen de servicios públicos exige para la prestación de los servicios públicos de acueducto y saneamiento básico el cumplimiento de ciertos requisitos técnicos y de infraestructura. No obstante, las especiales características de algunas zonas rurales impiden que la prestación del mismo se desarrolle con la infraestructura requerida, por lo que la cobertura se somete a normas especiales para asegurar la eficiencia, cobertura y calidad del servicio público en cada región.

- En lo que atañe a los servicios públicos de acueducto y saneamiento básico, el gobierno ha definido esquemas diferenciales para la prestación de los servicios públicos en zonas rurales, de difícil acceso, y áreas de difícil gestión en las que no pueden alcanzarse los estándares señalados, a través de la Ley 2294 del 2023 (Plan nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la vida”), Decreto Único Reglamentario MVCT 1077 de 2015, y los actos administrativos expedidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

- El prestador que formule un esquema diferencial en zona rural deberá cumplir con los lineamientos dispuestos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, para las condiciones diferenciales definidas en el artículo 2.3.7.1.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, y en general con lo señalado en la sección 2, capitulo 1, titulo 7 libro 3 de esta norma.

- El prestador definirá su programa de gestión y en el contrato de condiciones uniformes CCU los esquemas diferenciales que aplicará para la prestación del servicio público en cada área de prestación de servicio, ya que podrán variar dependiendo de las condiciones de cada zona geográfica.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Resolución 002 de 2021, el municipio deberá certificar a las organizaciones rurales en el esquema diferencial aplicable (prestación de servicios o aprovisionamiento). Adicionalmente, esta resolución asignó precisas competencias a Municipios y Departamentos y en los Planes Departamentales, en materia de asistencia técnica a quienes prestan servicios de acueducto y saneamiento básico en zonas rurales, así como a quienes se aprovisionan de agua para el consumo humano y doméstico y/o el saneamiento básico en zonas rurales.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente

Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20245291717822

TEMA: PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO EN ZONA RURAL.

Subtemas: Esquemas diferenciales.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Aprobación y revisión de diseños de redes. de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.”

7. “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022- 2026 “Colombia potencia mundial de la vida”.

8. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."

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