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CONCEPTO 264 DE 2020

(abril 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

CONCEPTO SSPD-OJ-2020-264

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene un número de preguntas relacionadas con los efectos de las medidas de aislamiento obligatorio ordenadas por el Gobierno Nacional, como parte de las acciones dirigidas a enfrentar la situación de emergencia sanitaria y emergencia económica, social y ecológica, producidas por la llegada del COVID-19 al territorio nacional, situación que ha sido calificada por la Organización Mundial de la Salud – OMS, como una pandemia.

Al respecto, se indica en la consulta lo siguiente:

“En atención al pronunciamiento del Gobierno Nacional declarando el aislamiento total en el territorio Nacional y por consiguiente la restricción a la movilidad de personas y vehículos hasta el 13 de Abril de 2020, como Empresas Prestadoras de los Servicios Públicos Domiciliarios de Gas y Aseo en la ciudad de (…), han surgido algunas inquietudes las cuales se expresan en el documento adjunto al presente correo”

A estas preguntas se les dará respuesta en la parte considerativa del presente documento.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 84 de 1873[5]

Ley 142 de 1994[6]

Ley 1437 de 2011[7]

Ley 1955 de 2019[8]

Decreto Legislativo 417 de 2020[9]

Decreto Legislativo 441 de 2020[10]

Decreto Legislativo 457 de 2020[11]

Decreto Legislativo 491 de 2020[12]

Decreto Legislativo 517 de 2020[13]

Decreto Legislativo 528 de 2020[14]

Decreto Legislativo 531 de 2020[15]

Resolución CREG 067 de 1995[16]

Resolución CREG 108 de 1997[17]

Resolución CREG 100 de 2003[18]

Resolución CREG 059 de 2012[19]

Resolución CREG 035 de 2020[20]

Resolución CREG 049 de 2020[21]

Resolución CRA 720 de 2015[22]

Resolución CRA 853 de 2018[23]

Resolución CRA 911 de 2020[24]

Resolución SSPD 20161300062185 de 2016[25]

Resolución SSPD 20184000018825 de 2018[26]

Resolución SSPD 20201000009825 de 2020[27]

Corte Constitucional, Sentencia C – 558 de 2001

Corte Constitucional, Sentencia SU – 1010 de 2008

Circular Externa SSPD 20201000000114 de 2020[28]

Circular Externa SSPD 20201000000124 de 2020[29]

CONSIDERACIONES

Dada la multiplicidad de las preguntas contenidas en el escrito de consulta, se pasará a continuación a dar respuesta a las mismas en el orden en que éstas fueron presentadas, para al final del presente documento presentar una serie de conclusiones frente a cada uno de los temas abordados.

A. Para el servicio público domiciliario de gas natural:

“1º. En cuanto a las Revisiones Previas y Periódicas: Teniendo en cuenta lo establecido en la Res. 059/2012 y en atención a que la compañía no suspenderá la prestación del servicio, manifestamos lo siguiente: (…)”

En relación con el primer grupo de preguntas a resolver, debe indicarse de forma previa que en virtud de lo dispuesto en el Decreto Legislativo No. 517 del 04 de abril de 2020, que fue expedido al amparo del Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional?, y que tiene en cuenta además las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, adoptadas en el Decreto Legislativo No. 457 de 2020, las cuales fueron reordenadas hasta el día 11 de mayo de 2020 a través del Decreto Legislativo No. 593 del 24 de abril de 2020, la Comisión de Regulación de Energía y Gas – en adelante la CREG -, fue investida de facultades para adoptar en forma transitoria medidas extraordinarias orientadas a garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible y mitigar los efectos del estado de emergencia actual sobre los usuarios y agentes de la cadena de los citados servicios. Al respecto de lo anterior, el artículo 3 del Decreto 517 de 2020, indicó lo siguiente:

“Artículo 3. Adopción de medidas extraordinarias en la prestación de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible. Mientras permanezca vigente la declaratoria de Emergencia Sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG-, podrá adoptar en forma transitoria esquemas especiales para diferir el pago de facturas emitidas, así como adoptar de manera transitoria todas aquellas medidas, disposiciones tarifarias y regímenes regulatorios especiales que considere necesarios, inclusive lo relacionado con el aporte voluntario de que trata el presente Decreto, con el fin de mitigar los efectos del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica sobre los usuarios y los agentes de la cadena de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, y sus actividades complementarias.

PARÁGRAFO PRIMERO. Para las medidas que adopte la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, se establecerán en cada caso su vigencia en función del cumplimiento de los objetivos para los cuales hayan sido expedidas.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG- podrá adoptar todas las medidas necesarias de las que trata este Decreto mientras permanezca vigente la declaratoria de Emergencia Sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, sin la observación de los períodos, plazos y requisitos definidos en las leyes 142 y 143 de 1994 y demás disposiciones legales. Así mismo, el Ministerio de Minas y Energía y sus entidades adscritas podrán establecer las medidas extraordinarias de las que trata este Decreto sin necesidad de agotar el requisito de información de los proyectos de regulación a la Superintendencia de Industria y Comercio del que tratan la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 1074 de 2015. Tampoco será de obligatorio el cumplimiento de los requisitos y plazos de publicidad y de consulta de los proyectos de regulación previstos en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1078 de 2015.?

En el marco de las citadas medidas, y en lo que tiene que ver con las preguntas relacionadas con las revisiones previas y periódicas de instalaciones de gas, debe indicarse que la CREG expidió la Resolución No. 035 del 28 de marzo de 2020 “Por la cual se adoptan medidas especiales transitorias sobre la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible durante el período de Aislamiento Obligatorio decretado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 457 de 2020?.

Conforme a tal Resolución, se responderán las preguntas en el mismo orden en que fueron formuladas, así:

“a. ¿Es posible que la Distribuidora suspenda el Plazo Máximo de Revisión Periódica?

b. ¿Es posible que se extienda el plazo máximo a los usuarios que estén próximos a cumplir su Revisión Periódica y que por temor al contagio del virus no la programan dentro de los términos establecidos?”

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución CREG 035 de 2020, se aplaza por el tiempo que dure el aislamiento preventivo obligatorio, la realización de verificaciones periódicas de gas y, por ende, se ordena tanto la no suspensión del servicio por la ausencia del certificado de conformidad respectivo, como la reconexión inmediata de éste frente a aquellos usuarios a los que se les hubiere suspendido el servicio por tal causa, a menos que la misma hubiere tenido origen en un defecto crítico aún no corregido.

En punto a lo expuesto, la norma referida señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 1. APLAZAMIENTO DE LA REVISIÓN PERIÓDICA DE LAS INSTALACIONES INTERNAS DE GAS, SUSPENSIÓN Y RECONEXIÓN DEL SERVICIO. Mientras se encuentre vigente el Aislamiento Preventivo Obligatorio ordenado mediante el Decreto 457 de 2020, queda suspendida la realización de la Revisiones Periódicas de la Instalación Interna de Gas en cumplimiento de la obligación prevista en el Numeral 5.23 del Anexo de la Resolución 067 de 1995, modificado por el Artículo 9 de la Resolución CREG 059 de 2012 y, en consecuencia, los Distribuidores no podrán proceder a la suspensión del servicio público domiciliario de gas combustible porque el usuario no cuente con el Certificado de Conformidad de su instalación, y deberán efectuar la reconexión inmediata del servicio a los usuarios que lo tengan suspendido por dicha causa.

Parágrafo 1: Los Distribuidores deberán proceder a la reconexión inmediata de los usuarios que, a la fecha de expedición de la orden de aislamiento preventivo obligatorio, tenían suspendido el servicio por no contar con el certificado de conformidad de la Instalación Interna. En el caso de usuarios suspendidos por evidencia de un Defecto Crítico en su Instalación Interna, previa a la reconexión del servicio, el usuario deberá haber reparado su Instalación.

Parágrafo 2: Los usuarios a que hace referencia este Artículo, una vez vencido el período de vigencia del aislamiento preventivo obligatorio, deberán proceder a la programación, revisión y certificación de la Instalación Interna de Gas, dentro de los seis (6) meses siguientes a dicho vencimiento.

Parágrafo 3. Sin perjuicio de lo establecido en el presente Artículo, es obligación del usuario del servicio público de gas combustible dar aviso al prestador del servicio en el evento en que detecte alguna anomalía en su Instalación Interna de Gas Combustible, que pueda poner en riesgo, no sólo su salud, vida y bienes, sino la de los ciudadanos en general, y afectar el medio ambiente. A su vez, el Distribuidor estará obligado a atender dicha situación tomando todas las precauciones debidas para prevenir el contagio, tanto de los usuarios, como del personal que atienda la emergencia.

Parágrafo 4. Cuando, como resultado de la atención de una situación de emergencia reportada por un usuario, se encuentre un defecto crítico en la Instalación Interna del Usuario, el Distribuidor deberá suspender el servicio, y sólo deberá proceder a su reconexión una vez el usuario haya efectuado las reparaciones a que haya lugar para subsanar el defecto que motivó la suspensión.”

Dado lo anterior, y para responder las preguntas, debe indicarse que conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo de la norma transcrita, las revisiones periódicas de las instalaciones internas de gas a que se refieren las Resoluciones CREG 067 de 1995 y 059 de 2012, quedan suspendidas por el período de vigencia del aislamiento preventivo obligatorio y sus prórrogas, y deberán realizarse en un plazo de seis (6) meses contados a partir del vencimiento de la citada medida de aislamiento.

Lo anterior, quiere decir que a la fecha de elaboración del presente concepto, la obligación analizada está suspendida hasta el día 11 de mayo 2020 (fecha de finalización de la medida de aislamiento obligatorio según el Decreto Legislativo 593 de 2020), y deberá reanudarse y cumplirse durante los seis (6) meses siguientes (11 de noviembre de 2020).

En consecuencia, no será posible suspender el servicio a los usuarios que no cuenten con el certificado de conformidad que se expide con posterioridad a las visitas de verificación, ni tampoco a aquellos cuyo certificado expiró antes de la emergencia en la que está inmerso nuestro país. De hecho, y de acuerdo con la disposición citada, a quien se le hubiese suspendido el servicio por tal razón, deberá reconectársele el mismo, sin perjuicio de que superada la emergencia y dentro del plazo previsto por la Ley, la obligación de verificación de las instalaciones internas se reactive junto con las consecuencias de no cumplirla.

“c. ¿Es posible que si durante el proceso de inspección por Revisión Periódica se identifica un defecto crítico, no se suspenda el servicio??

No es posible. De hecho, y conforme a lo establecido en el parágrafo cuarto del artículo citado anteriormente, la existencia de un defecto crítico en la instalación interna de un usuario, debe conllevar la suspensión del servicio, hasta el momento en que el usuario haya efectuado las reparaciones requeridas para subsanarlo. De igual forma, si a un usuario se le suspendió el servicio por un defecto crítico antes de la expedición del Decreto Legislativo No. 035 de 2020, no podrá reconectarse el mismo hasta que no se acredite que el defecto ya se corrigió.

“d. ¿En caso de que los usuarios no dejen suspender el servicio por defecto crítico o vencimiento de plazo máximo? ¿qué determinaciones puede tomar (…) como prestador del servicio?, ¿se debe suspender desde la parte externa -acometida??

La obligación del prestador ante la presencia de defectos críticos es la de suspender. Desde esa óptica, si la suspensión desde la acometida es posible sin que se afecten otros usuarios, así debe procederse. En caso contrario, el prestador podrá acudir a la figura del amparo policivo a que se refiere el artículo 29 de la Ley 142 de 1994, figura a través de la cual puede obtenerse el apoyo de las autoridades civiles y de policía, en procura de que cesen los actos que impiden al prestador cumplir su deber, en perjuicio de los derechos mismos de los usuarios y sus vecinos a la vida y la salud.

“e. Nuestro Organismo de Inspección Acreditado contratista nos ha informado su intención de suspender las revisiones previas y/o periódicas de las instalaciones internas en (…) y demás municipios donde opera (…), ¿qué medidas entonces se pueden tomar como prestador del servicio??

Dado que en estos momentos la obligación de adelantar las revisiones periódicas se ha suspendido, la voluntad de un organismo acreditado de no adelantar visitas coincide con las disposiciones de la CREG quien se ha pronunciado en ese mismo sentido. De otro lado, y en punto a las decisiones contractuales que deba tomar un prestador y su certificador, ellas dependerán de su voluntad y de lo que exprese el vínculo legal y contractual que las vincule.

“f. Respecto a la continuidad del servicio ¿se deberá suspender o mantener la continuidad del servicio pese a que ningún O.I.A. contratista o que esté en el mercado NO quiere prestar el servicio de revisión previa o periódica??

Bajo el marco normativo extraordinario al que nos hemos referido, las actividades de suspensión del servicio se encuentran prohibidas, a menos que la causa de la suspensión sea la existencia de un defecto crítico en las instalaciones del usuario, caso en el cual habrá de primar la seguridad de la instalación en procura de la defensa de los derechos a la vida y salud de los ocupantes y vecinos del inmueble, sobre la continuidad del servicio a garantizarse en estas difíciles circunstancias por las que atraviesa el país.

“2º En cuanto a las suspensiones por mora:

a. En caso de incumplimiento en el pago de la factura del servicio público, ¿se debe suspender el servicio público conforme lo establece el art. 140 de la Ley 142 de 1994?

b. En alcance al artículo 142 de la Ley 142 de 1994, y atendiendo el aislamiento total, ¿el restablecimiento del servicio puede realizarse en un término diferente a las 24 horas siguientes??

En relación con esta inquietud, debe recordarse que el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, dispone que la falta pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso los dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y los tres (3) períodos cuando sea mensual, constituye causal de suspensión de la prestación del servicio.

Dicha causal mantiene su vigencia durante las circunstancias excepcionales que vive el país, respecto de los usuarios de estratos 3, 4, 5 y 6, e industriales y comerciales. No así respecto de los usuarios de estratos 1 y 2, a quienes se les deberán diferir los pagos correspondientes al ciclo de facturación actual y al ciclo de facturación siguiente a la fecha de expedición del Decreto Legislativo 517 del 07 de abril de 2020, sin que pueda trasladárseles ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro. Así lo dispuso el artículo 1 del Decreto en mención:

“Artículo 1. Pago diferido de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Las empresas comercializadoras que presten el servicio público de energía eléctrica y gas combustible por redes, podrán diferir por un plazo de treinta y seis (36) meses, el costo del consumo básico o de subsistencia que no sea subsidiado a usuarios residenciales de estratos 1 y 2 para los consumos correspondientes al ciclo de facturación actual, y al ciclo de facturación siguiente a la fecha de expedición del presente Decreto, sin que pueda trasladarle al usuario final ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro.”

En cuanto a la financiación de tal medida en favor de las empresas, habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo segundo del mencionado Decreto.

Finalmente, debe indicarse que mediante Resolución CREG 059 de 14 de abril de 2020, se adoptaron medidas transitorias para el pago de las facturas del servicios de gas combustible por redes, medidas entre las cuales se encuentra la de ofrecer a los usuarios residenciales de estratos 1, 2, 3 y 4, opciones de pago diferido de las facturas, que incluyan como mínimo las condiciones definidas en la Resolución objeto de estudio. Para el efecto, la Resolución aborda los siguientes temas: (i) consumos sujetos del pago diferido en función de la estratificación, (ii) ofrecimiento de acuerdos de pago para usuarios regulados diferentes a los usuarios residenciales de los estratos 1 al 4, (iii) facturas objeto de pago diferido que corresponden a los consumos del periodo facturado y el cargo fijo de comercialización, para las facturas emitidas durante los meses de abril y mayo de 2020, (iv) tasas de interés para el pago diferido, periodo de pago del saldo diferido y periodos de gracia.

Así las cosas, se entiende que durante los ciclos de facturación respecto de los cuales opere el diferimiento en el pago, no será posible suspender el servicio por falta de pago, en tanto esta hace asumir la voluntad del usuario de acogerse al mecanismo de financiación ofrecido por su prestador.

“3º En cuanto a la Facturación en Sitio (FES), Crítica y Actividades de Control consumo: a. Si las condiciones de la contingencia cambian y es imposible la realización en campo de la labor de entrega y toma de lectura ¿Es posible pasar de facturar el servicio de forma mensual a bimensual o trimestral?”

En relación con esta inquietud, debe indicarse que la regulación de emergencia emitida hasta la fecha, no contempla medida alguna relacionada con la modificación de los ciclos de facturación ante la imposibilidad de la realización en campo de las labores de lectura y entrega de la factura.

Al respecto, siguen vigentes los artículos 148 de Ley 142 de 1994, según el cual el término para la remisión y entrega de la factura de servicios públicos domiciliarios, así como el del pago de la misma, debe ser el que se haya pactado en el respectivo contrato, y 29 de la Resolución CREG 108 de 1997, que indica que los periodos de facturación para los suscriptores o usuarios ubicados en áreas urbanas, serán mensuales o bimestrales, mientras que para los ubicados en zonas de difícil acceso podrán ser trimestrales o semestrales, si es que así se ha pactado entre las partes.

En todo caso, será necesario estar atento a la regulación que expida la CREG en vigencia de la emergencia sanitaria (declarada hasta el 30 de mayo de 2020 según lo previsto en el art. 1 de la Resolución 385 del Ministerio de Salud y Protección Social) pues, por ejemplo, mediante Resolución CREG 064 de 21 de abril de 2020 se establecieron medidas transitorias para medición por consumos promedios para el servicio de energía eléctrica.

“4° Gestión y emisión de la respuesta a los derechos de petición, reclamos, queja y recursos:

En este contexto es importante señalar que con ocasión a las Pqr's presentadas, en la mayoría de los casos surge la necesidad de ejecutar visita técnica al inmueble, existiendo la gran posibilidad de que la misma no sea permitida por parte del peticionario, a causa de la situación que actualmente se presenta.

Si bien es cierto que la prestadora cuenta con la posibilidad de acudir a la figura de ampliación del término de respuesta que contempla la Ley 142 de 1994, pero sigue existiendo la posibilidad que el peticionario no autorice, atienda o impida la ejecución de la visita, actividad que como ya mencionamos es indispensable para tramitar y contestar las Pqr en las condiciones que la Corte Constitucional establece.

Bajo esta argumentación, es importante conocer, cuál sería el procedimiento que la prestadora podría llevar a cabo, toda vez que nuestro objetivo es cumplir la normativa actual y no vernos inmersos en una investigación que pueda conllevar sanciones por parte de su entidad.

Por otra parte, en virtud de las medidas adoptadas por los entes territoriales en torno a la emergencia sanitaria asociada al COVID-19, es importante conocer si Ustedes tienen previsto determinar la suspensión de términos frente a las actuaciones administrativas iniciadas por los Suscriptores Potenciales, Suscriptores o Usuarios, durante el tiempo que la autoridad estime para dicha medida, lo anterior toda vez que día a día las medidas establecidas están imposibilitando la ejecución de las diferentes actividades que comprenden el trámite de estas actuaciones.”

Respecto de esta inquietud, debe indicarse que el Gobierno Nacional ha expedido el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en el que se han establecido una serie de reglas conforme a las cuales se amplían los tiempos de respuesta de las peticiones, quejas y recursos que reciba un prestador e, incluso, se permite que éste suspenda dichos términos, siempre que pueda justificar, en debida y completa forma, que las restricciones impuestas por la normativa de emergencia, le impiden atenderlas en los términos establecidos en la Ley.

Al respecto, debe indicarse que de acuerdo con el artículo primero del Decreto en cuestión, el ámbito de aplicación de éste comprende todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, así como a los particulares cuando cumplan funciones públicas.

En ese sentido, y frente a la aplicación de la norma anotada respecto de prestadores de servicios públicos domiciliarios, esta Oficina considera que los mismos están cobijados por las medidas en él anotadas, en tanto que la Corte Constitucional, en Sentencias C – 558 de 2001 y SU – 1010 de 2008, entre otras, ha reconocido que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios cumplen en determinadas circunstancias funciones administrativas. Particularmente en la Sentencia SU – 1010 de 2008, dicha Corporación indicó que “(…) es claro que las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios -sean de carácter oficial o privado- cumplen funciones administrativas en el contexto de la vía gubernativa en la que actúan, esto es, en cuanto conocen y deciden sobre las peticiones, las quejas, los reclamos y los recursos presentados por los suscriptores o usuarios. En este sentido, están facultadas para proferir actos administrativos y resoluciones, que, en el caso de la prestación del servicio por parte de un particular, no estarían habilitados para adoptar de no ser por la labor que desarrollan. Ello indica que, en relación con los usuarios del servicio y respecto de este supuesto, las empresas de servicios públicos domiciliarios de naturaleza privada actúan como verdaderas autoridades públicas.” (Subrayas y negrillas propias)

Dado lo anterior, esta Oficina considera plenamente justificado que quienes prestan servicios públicos domiciliarios pueden adoptar las medidas a que se refiere el Decreto citado, cuando al atender peticiones, quejas y recursos de sus usuarios desarrollen funciones administrativas.

Ahora bien, y en cuanto a las medidas a que se refiere el Decreto, vale la pena citar las siguientes, por considerarlas predicables de quienes prestan servicios públicos domiciliarios:

1. Se indica que los sujetos a los que este se refiere, deben velar por prestar los servicios a su cargo mediante mecanismos tecnológicos, dando a conocer los canales oficiales de comunicación mediante los cuales prestarán sus servicios;

2. En el caso que no se cuente con tales mecanismos y que no resulte posible la atención presencial por razones sanitarias, se permite que se ordene por cada sujeto pasivo de la norma la suspensión de servicios por el termino de vigencia de la emergencia sanitaria. En tales casos, y dado que el Decreto se refiere a una orden, esta Oficina considera que quien se acoja a tal opción debe hacerlo a través de un acto motivado que se comunique de manera efectiva a los destinatarios de tal restricción;

3. Se dispone que toda notificación o comunicación de actos administrativos se haga por medios electrónicos, para lo cual se debe habilitar un buzón virtual de notificaciones. Sobre esta misma medida se impone a los peticionarios el deber de indicar en sus escritos la dirección electrónica de notificación, bajo la presunción de que presentada su petición se autoriza tal mecanismo de publicidad. De igual forma, y frente a peticiones en curso, se señala que las autoridades deben habilitar un buzón que permita que los administrados reporten su dirección electrónica para efectos de notificación. Ante la imposibilidad de notificación por medios electrónicos, se autoriza a acudir al procedimiento indicado en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011;

4. Se amplían los términos iniciales de atención de peticiones en interés particular y general hasta los treinta (30) días siguientes a su recepción, de peticiones de información hasta los veinte (20) días, de consultas hasta por treinta y cinco (35) días y se admite la posibilidad de doblar el termino de respuesta, siempre que se informe al usuario el motivo de la demora;

5. Permite que por razones del servicio se suspendan los términos de actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa hasta que se mantenga vigente la situación de emergencia sanitaria. Para ello se requiere de acto administrativo motivado en donde se indique el alcance de la suspensión, la cual interrumpirá términos de caducidad, prescripción o firmeza. Valga la pena anotar, que la suspensión no puede aplicarse a actuaciones relativas a la efectividad de derechos fundamentales; y

6. Señala que los permisos, autorizaciones, certificados y licencias cuyo trámite de renovación no pueda realizarse por la contingencia durante el término de la emergencia sanitaria, se entenderán prorrogados automáticamente por un (1) mes más a partir de su finalización.

Frente a la posibilidad de suspensión de términos de actuaciones administrativas, esta Superintendencia se pronunció a través de Circular Externa SSPD No. 20201000000124, indicando que ella resultaba posible bajo el contexto de emergencia, siempre que no se afectara la respuesta de peticiones relativas a la protección de derechos fundamentales. Tal pronunciamiento, según el cual (i) “En el marco del estado de emergencia sanitaria, económica, social y ecológica, los prestadores de servicios públicos domiciliarios podrán suspender los términos de las actuaciones que adelanten en virtud de sus funciones administrativas”, y (ii) “Cuando las actuaciones se refieran a la atención de peticiones, quejas y reclamos, que versen sobre la protección de derechos fundamentales, deberán ser atendidas en los términos legales, con base en criterios de proporcionalidad y razonabilidad”, lo que se entiende en armonía con lo dispuesto en el Decreto Legislativo al que se ha hecho referencia.

“5°En cuanto a los estándares de calidad establecidos en la resolución CREG 100 de 2003.

En cumplimiento de lo establecido en la resolución CREG 100 de 2003 para la verificación de estándares de calidad, mensualmente se realiza las muestras de IPLI e IO lo que implica el ingreso de personal operativo a viviendas para verificación de las condiciones de odorización y presión en la red interna de gran cantidad de usuarios, dispersos en toda la extensión geográfica de la operación.

Por las medidas de cuidado en los hogares, no resulta conveniente continuar con estas visitas, además de que la comunidad limita el acceso a sus viviendas a diligencias netamente esenciales. Por ello se dificulta cumplir con el total del muestreo normativo que se reporta al SUI de manera mensual.

Continuaremos monitoreando el cumplimiento de los estándares de calidad, mediante un muestreo por punto de odorización y monitoreo de presiones en la red, sin embargo planteamos la necesidad de flexibilizar durante el periodo de emergencia el cumplimiento normativo, en el sentido de modificar temporalmente el reporte del IPLI e IO en la plataforma SUI, limitando el muestreo a una (01) muestras por punto de odorización. ¿Se generará una excepción para poder adoptar esta medida?”

En relación con el tema que se aborda en esta parte de la consulta, debe indicarse que la Resolución CREG 035 de 2020, dispuso la suspensión de la obligación de reporte de los índices de odorización y de presión de líneas individuales al Sistema Único de Información – SUI, como consecuencia lógica de la suspensión de las visitas de verificación en las que se recolecta la información respectiva. Al respecto de lo anterior, el artículo segundo de la citada Resolución indica que:

“ARTÍCULO 2. SUSPENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE REPORTE DE LOS ÍNDICES DE ODORIZACIÓN, IO Y DE PRESIÓN EN LÍNEAS INDIVIDUALES, IPLI AL SUI. Toda vez que la información necesaria para que el prestador del servicio reporte al Sistema Único de Información, SUI, que administra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios los Índices de Odorización, IO, y de Presión en Líneas Individuales, IPLI, de que trata el Artículo 6 de la Resolución CREG 100 de 2003, se recauda como resultado de la realización de las Revisiones Periódicas de las Instalaciones Interna de Gas, queda suspendida dicha obligación durante el término de vigencia de las medidas adoptadas en esta Resolución.”

Dado lo anterior, y hasta que se encuentre vigente el aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante el Decreto Legislativo 457 de 2020 y ampliado mediante el Decreto Legislativo 593 de 2020, los prestadores del servicio público domiciliario de gas combustible, no tendrán la obligación de reportar al SUI la información relativa a índices de odorización y presión de líneas individuales a los que se refiere la Resolución CREG 100 de 2003.

“6° En cuanto a los indicadores relacionados con la Atención solicitudes derechos de conexión establecidos en la resolución 034 de 2004

Posible incumplimiento de los términos establecidos para la conexión al servicio (30 días hábiles), en este sentido los tiempos ¿se suspenden en los casos que los usuarios no permitan el ingreso a las viviendas?, ¿se consideran causales atribuibles al cliente?, ¿se configura incumplimiento atribuible a la empresa, si los contratistas acogen las medidas gubernamentales para no exponer a sus colaboradores, y se hace imposible la instalación y conexión al servicio?

“7° En cuanto a la vinculación al servicio

¿Puede considerarse una causal de negación temporal de vinculación al servicio, el establecimiento de la medida de emergencia sanitaria?, pues es posible que por la necesidad de permanecer en sus hogares las personas soliciten la instalación de nuestro servicio.”

En relación con esta inquietud, lo primero que debe indicarse es que las normas expedidas en el marco de la emergencia económica, social, ecológica y sanitaria que vive el país, no contemplan disposición alguna relacionada con la suspensión o ampliación de los términos de atención de solicitudes de conexión a los que se refiere el numeral 7.20 de la Resolución CREG 067 de 1995, contentiva del Código de Distribución de Gas Combustible por Redes.

Aclarado lo anterior, esta Oficina considera que si el usuario solicitante del servicio no permite el ingreso del personal del prestador a su vivienda, impidiendo con ello la labor de conexión, el prestador no podría ser sancionado por incumplir una disposición cuya mora no le resulta atribuible. En todo caso, el prestador debe estar en disposición de probar tal situación, en caso de que esta Superintendencia, o cualquier otra autoridad con competencia, lo requiera al respecto.

De otro lado, y frente a la negativa del personal del prestador o de sus contratistas de adelantar labores de conexión (e incluso de reconexión), alegando razones sanitarias, considera esta Oficina que dado que la normativa de emergencia lo que busca primariamente es garantizar la prestación de los servicios, tal excusa no resultaría jurídicamente aceptable ni para incumplir los términos establecidos en la regulación ni para negar la prestación del servicio. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que los Decretos Legislativos 457, 531 y 593 de 2020 –contentivos de las medidas de aislamiento- han sido enfáticos en indicar que se permite el derecho de circulación de las personas encargadas de “Las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de (…); (ii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de hidrocarburos, combustibles líquidos, biocombustibles, gas natural, Gas Licuado de Petróleo -GLP-, (…)? (Subrayas y negrillas propias)

B. Para el servicio público domiciliario de aseo:

“1º En cuanto a la actividad de barrido:

Teniendo en cuenta los lineamientos de las circulares emitidas por la Superintendencia en donde se deben disponer todas las recomendaciones para que minimicemos la propagación del virus sin que esto genere una afectación en la prestación del servicio en condiciones de continuidad y calidad, que protocolo debemos implementar en los siguientes casos:

- Teniendo en cuenta que la gran mayoría de los usuarios se encontrarán en cuarentena en sus hogares, es muy probable encontrarnos con vehículos parqueados en las vías lo que nos impedirá ejecutar la labor de barrido y dar cumplimiento a las características de prestación del servicio al 100%, ante esto, ¿debemos hacer acercamientos o sensibilizaciones con los usuarios para que muevan los vehículos? o que podría acarrearnos estas situaciones en temas de cumplimiento normativo en la garantía de la prestación del servicio.?

En relación con esta pregunta, ha de indicarse que la normativa excepcional emitida en el marco del estado de emergencia, no se refiere a una situación como la descrita ni excusa a los prestadores del servicio público domiciliario de aseo, de sus obligaciones en punto al barrido y limpieza de vías y áreas públicas. Lo anterior, máxime si se considera que tales actividades pueden resultar necesarias para minimizar las posibilidades de contagio del COVID-19, al punto que la Resolución CRA 911 de 2020, ha considerado que es posible incrementar en forma temporal las frecuencias de su desarrollo, cuando quiera que los municipios y distritos así lo soliciten.

En todo caso, y de no ser posible que los propietarios de vehículos y otros bienes abandonados en la vía pública los retiren de manera voluntaria, bien porque se nieguen a hacerlo o porque no sea posible comunicarse con ellos, debe recordarse que los prestadores de servicios públicos domiciliarios, incluido dentro de ellos los de aseo, cuentan con el denominado amparo policivo, como medida especial protección por parte de las autoridades para el ejercicio de los derechos que las leyes les confieren.

Al respecto de lo anterior, el artículo 29 de la Ley 142 de 1994 dispone lo siguiente:

“Artículo 29.- Amparo policivo. Las autoridades nacionales, departamentales y municipales, tanto civiles como de policía, inmediatamente se lo solicite una empresa de servicios públicos, le prestarán su apoyo para hacer que se le restituyan los inmuebles que los particulares hayan ocupado contra la voluntad o sin conocimiento de la empresa; o para que cesen los actos que entorpezcan o amenacen perturbar, en cualquier tiempo, el ejercicio de sus derechos.

La autoridad respectiva ordenará el retiro de los ocupantes del inmueble o el cese de la perturbación, o de la amenaza de ella, conminando a los perturbadores con multas de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales, por cada semana o fracción de demora transcurrida desde la fecha de la respectiva resolución, y sin perjuicio de otras medidas previstas en las leyes. En todo caso, en ejercicio de tales procedimientos, se respetará el principio del debido proceso garantizado por el artículo 29 de la Constitución Política.?

De acuerdo con lo expuesto, el amparo policivo se constituye en un mecanismo preventivo dirigido a restablecer los derechos de un prestador cuando los mismos han sido perturbados, sin que importe en cada caso concreto la valoración jurídica relativa al derecho real o personal que el actor que impide el ejercicio del derecho pudiera tener.

Como quiera que la actuación de las autoridades en situaciones como las descritas en su consulta debe ser rápida y oportuna, en tales casos se siguen procedimientos especiales de policía, que dependerán en cada caso de la situación que se haya de conjurar y de lo que se encuentre estipulado en el Código de Policía y demás normas pertinentes.

En un caso como el expuesto, y partiendo de la base de que los prestadores del servicio público domiciliario de aseo están en el deber de cumplir con sus obligaciones en materia de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, el amparo policivo se constituye en un instrumento eficiente para la protección de los derechos del prestador, pues no sería aceptable que se impidiese el ejercicio del deber a cargo del prestador, por la presencia en espacios públicos no habilitados para ello, de vehículos u otros objetos que de forma temporal o permanente, impiden el desarrollo de tal actividad complementaria del servicio domiciliario.

Finalmente, y dado que se pregunta, se recuerda que el incumplimiento injustificado de las obligaciones a cargo de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, activa las competencias de inspección, vigilancia y control a que se refiere el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, y puede desembocar en la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 81 ibidem, modificado por el artículo 19 de la Ley 1955 de 2019, una vez agotado el procedimiento establecido para ello en el Capítulo III del Título III de la Primera Parte de la Ley 1437 de 2011.

“- Para la solución de PQRS se requiere la visita de los supervisores a la vivienda del usuario con el fin de validar la información entregada por el usuario; con el fin de minimizar el contacto y posible propagación, ¿sería válido hacer la respectiva verificación en campo de las condiciones de prestación del servicio y hacer el acercamiento con el usuario vía telefónica u obligatoriamente a pesar de la coyuntura actual se debe hacer presencia con el usuario?”

Tal como se indicó a propósito de una de las preguntas formuladas en relación con el servicio público domiciliario de gas combustible, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en el que se indica que los sujetos a los que dicha norma se refiere, deben velar por prestar los servicios a su cargo mediante mecanismos tecnológicos, dando a conocer los canales oficiales de comunicación mediante los cuales prestarán sus servicios. Dado lo anterior, si para el prestador resulta posible que algunas actividades que anteriormente se desarrollaban de manera presencial, se realicen de forma virtual, bien puede hacerlo con base en tal habilitación, sin que para ello se requiera de autorización alguna por parte de esta Superintendencia.

De igual forma, se recuerda que el prestador cuenta con los demás mecanismos establecidos en el Decreto citado, y que tienen que ver con la ampliación de plazos de respuesta, y la eventual suspensión justificada de procedimientos administrativos, caso este último en el que se deberá emitir un acto administrativo en el que se sustente la razón por la que se suspende el desarrollo de ciertos tipos de actuación.

Así las cosas, se recomienda la revisión integral del Decreto 491 de 2020, en el cual se tratan, entre otros, los siguientes temas: prestación de servicios a cargo de autoridades (art. 3); notificación o comunicación de actos administrativos (art. 4); ampliación de términos para atender peticiones (art. 5); suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa (art. 6); ampliación de la vigencia de permisos, autorizaciones, certificados y licencias (art. 8).

“- Ante la decisión de aislamiento total a la población, ¿existe la posibilidad de enfocar la prestación del servicio a sectores críticos e importantes y disminuir la operación en sectores donde no existiera tráfico ni peatonal, ni vehicular con el fin de proteger a los colaboradores??

Bajo el marco de las normas que se han expedido hasta la fecha en el sector de agua potable y saneamiento básico, no resultaría posible dejar de atender ciertos sectores de la población, máxime si se tiene en cuenta que (i) todas las disposiciones que se han emitido en el estado de emergencia buscan garantizar la prestación continua de los servicios públicos esenciales; (ii) se han excluido de las restricciones a la movilidad según los Decretos 457, 531 y 593 de 2020 a las personas encargadas de “Las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de (i) servicios públicos de (…) aseo (recolección, transporte, aprovechamiento y disposición final, reciclaje, incluyendo los residuos biológicos o sanitarios) (…)? y (iii) que la regulación ha contemplado que las actividades de lavado, barrido y limpieza de vías y áreas públicas, pueden incluso incrementar sus frecuencias, tal y como lo indican los artículos 7 y 11 de la Resolución CRA 911 de 2020:

“ARTÍCULO 7. INCREMENTO DE FRECUENCIA DE LAVADO DE ÁREAS PÚBLICAS. Durante el término de aplicación de la presente Resolución, las personas prestadoras del servicio público de aseo en las actividades de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberán realizar el lavado de áreas públicas de alto tráfico peatonal como mínimo con una frecuencia semanal, en articulación con el municipio y/o distrito respectivo.

El lavado de áreas públicas, durante la emergencia sanitaria, deberá incorporar procedimientos de desinfección de superficies, para lo cual es necesario que previo a la aplicación del desinfectante, se efectúe la remoción de la suciedad, con ayuda de detergente o jabón, y posteriormente, una vez se encuentre libre de suciedad, se realice la aplicación del desinfectante en solución (según las instrucciones del fabricante y los requerimientos de la emergencia).”

“ARTÍCULO 11. INCREMENTO DE FRECUENCIA DE RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE DE RESIDUOS SÓLIDOS NO APROVECHABLES Y DE BARRIDO Y LIMPIEZA DE VÍAS Y ÁREAS PÚBLICAS. Las personas prestadoras del servicio público de aseo en las actividades de recolección, barrido y limpieza de vías y áreas públicas deberán durante la aplicación de la presente resolución, incrementar las frecuencias de prestación cuando los entes territoriales establezcan que es necesario, como medida para afrontar la emergencia sanitaria del COVID-19.”

“2° Proceso de Recolección y transporte

- ¿Es incumplimiento en la prestación del servicio público de aseo el hecho que un gran generador por condiciones logísticas internas, no facilite la apertura de sus cuartos de almacenamiento e impida su recolección de residuos?”

En relación con esta inquietud, debe indicarse que las normas sectoriales expedidas al amparo de la emergencia económica, social, ecológica y sanitaria que vive el país, no se refieren a una situación como la descrita.

No obstante lo anterior, se considera que si el prestador del servicio de aseo puede demostrar que cumplió con sus rutas y que estuvo en disposición de recolectar los residuos de un gran generador, y que la no recolección de éstos tiene causa en una conducta del usuario, no habría razón para acusar al prestador de incumplimiento del contrato o de las normas que lo rigen. Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio de que una vez superada la causa que dio origen a la imposibilidad de recolección de los residuos, se proceda a recolectarlos y transportarlos en el marco de lo que disponga la Ley, la regulación sectorial y el contrato de servicios públicos.

En cualquier caso, y tal y como se indicó a propósito de otra respuesta, el prestador debe estar en disposición de probar tal situación, en caso de que esta Superintendencia, o cualquier otra autoridad con competencia, lo requiera al respecto.

“- ¿Es responsabilidad de la empresa prestadora del servicio público de aseo realizar reparación de los daños ocasionados por sus vehículos de recolección de residuos a las redes de servicios de energía eléctrica y comunicaciones que no cumplen con la altura reglamentaria, por causa de maniobras de conducción obligadas debido al parqueo inadecuado de vehículos particulares en vía pública?”

Esta pregunta no puede responderla esta Oficina, en tanto se refiere a una situación de responsabilidad civil extracontractual, en donde el alcance de la responsabilidad por la producción de un daño y la determinación de la existencia de una causal de exclusión de culpa frente a él, deben determinarse por las partes y a falta de acuerdo entre ellas por el juez que resulte competente, de acuerdo con la naturaleza del conflicto y de los sujetos involucrados en el.

“- ¿En el escenario de un cierre de frontera de ciudad o acuartelamiento total, las afectaciones a las microrrutas por temas de falta de repuestos o reparaciones para vehículos recolectores que impidan una cobertura de servicio en tiempo seria causal de incumplimiento??

Dado que esta pregunta parte de un evento normativo hipotético cuyo alcance es impreciso, no es posible para esta Superintendencia pronunciarse, máxime cuando los conceptos que esta Oficina emite se fundamentan en normas vigentes y en situaciones reales que pueden presentarse frente a ellas.

En todo caso, consideramos que una situación como la indicada es previsible, por lo que el prestador bien puede realizar los inventarios y adquisiciones que se requieran, para evitar desabastecimientos de los insumos y repuestos necesarios para adelantar sus labores.

Por último, es importante mencionar que esta Superintendencia, a lo largo de la emergencia, ha emitido varias circulares que contemplan recomendaciones y lineamos dirigidos a los prestados para garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Al respecto, destacamos las siguientes:

- Circular Externa No. 20201000000084 del 16/03/2020 “Medidas temporales para garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios ante la declaratoria de emergencia sanitaria asociada al COVID-19.”

- Circular Externa No. 20201000000104 del 19/03/2020, “Recomendaciones para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios ante la declaratoria de emergencia sanitaria asociada con el COVID-19”

- Circular Externa No. 20201000000114 del 26/03/2020, “Acciones preventivas y contingentes para mantener la calidad y continuidad en la prestación de los servicios públicos esenciales de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, en el marco de las medidas de emergencia nacional asociadas al COVID-19.”

- Circular Externa No.20201000000164 del 08/04/2020 “Recomendaciones para garantizar movilidad y obligación de brindar protección al personal adscrito a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado, Aseo, Energía Eléctrica, Gas Natural y Gas Licuado de Petróleo (GLP) ante la declaratoria de emergencia sanitaria asociada al COVID-19”.

Las Circulas mencionadas, así como otros actos administrativos expedidos por esta Superintendencia, pueden ser consultados en el siguiente enlace: https://www.superservicios.gov.co/sala-de-prensa/de-interes

“3° Proceso de Servicio al Cliente

- ¿Se estaría incurriendo en una vulneración de derechos fundamentales como lo es el debido proceso para el trámite de notificación personal de las decisiones que se encuentra en términos, teniendo en cuenta que la compañía cuenta con cierre de la oficina de atención personal principal, lo que impediría el acceso del usuario? No obstante, cabe señalar que se están realizando todos los esfuerzos pertinentes en realizar la respectiva notificación por aviso.?

En relación con esta inquietud, y tal como se señaló anteriormente, a partir de la expedición del Decreto Legislativo 491 de 2020 se ha dispuesto que toda notificación o comunicación de actos administrativos se haga por medios electrónicos, para lo cual se debe habilitar un buzón virtual de notificaciones. En ese mismo sentido, y frente a peticiones en curso el Decreto ha señalado que (i) las autoridades deben habilitar un buzón de correo electrónico que permita que los administrados reporten su dirección electrónica para efectos de notificación, y (ii) que ante la imposibilidad de notificación por medios físicos y electrónicos, se autoriza acudir a los procedimientos de notificación establecidos en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

“- ¿Se estaría incurriendo en una vulneración del debido proceso en cuanto a la gestión para un pronunciamiento de fondo, considerando que si bien se cuenta con la recepción de las PQRS por medios virtuales, no contarían con una gestión completa en los casos que se requieren visitas de inspección ocular o ejecución de aforos, dada la negativa por parte del usuario al contacto con nuestros colaboradores por la emergencia de contagio?

- ¿Es posible suspender los términos legales de las PQRS escritas que ya fueron radicadas y las que van a ser recibidas durante el tiempo de la contingencia mediante los portales virtuales, teniendo en cuenta que no es posible efectuar la gestión completa de verificación en campo que permita determinar si es necesario efectuar cambios en la facturación de los inmuebles objeto de reclamación y que es necesaria para brindar un pronunciamiento de fondo??

Volviendo al Decreto enunciado en la respuesta a la anterior inquietud, los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben procurar prestar los servicios a su cargo mediante mecanismos tecnológicos, pero si ello no resulta posible y aún con la ampliación de plazos de respuesta a que se refiere el artículo 5 ibídem, no se pueden atender en debida forma una solicitud, con la debida justificación y a través de acto administrativo, pueden suspender los términos de respuesta hasta que se mantenga vigente la situación de emergencia sanitaria, siempre que tal suspensión no se refiera a actuaciones relacionadas con la efectividad de derechos fundamentales.

En punto a lo anterior, señala el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020 lo siguiente:

“Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años.

La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales.

Parágrafo 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo.

Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora.

Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales.?

En todo caso, y para fines de claridad, se recuerda que el análisis de aplicación de la anterior disposición para un caso o una tipología de casos en concreto, es una responsabilidad del prestador y no de esta Superintendencia.

“- En caso de que un usuario solicitara un servicio especial para disposición de residuos no ordinarios, ante la medida de aislamiento preventivo obligatorio decretada por el Presidente a través del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 y teniendo en cuenta que es posible que no contemos con vehículos disponibles para la ejecución del servicio ¿estaríamos vulnerando algún derecho fundamental del usuario por la no prestación de dicho servicio??

Tal como se ha anotado en diversos apartes de este concepto, todas las disposiciones que se han emitido en el estado de emergencia buscan garantizar la prestación continua de los servicios públicos esenciales, al punto que se han excluido de las restricciones a la movilidad a las personas encargadas de las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimientos de su prestación.

Dado lo anterior, el prestador del servicio de aseo esta en el deber de cumplir con sus obligaciones aún en el marco de un estado de emergencia, por lo que cualquier incumplimiento al respecto debe ser debidamente justificado en razones ciertas y comprobables, que bien pueden demostrarse en la oportunidad debida, si es que se tienen.

“4° Proceso de Recaudo

- Los usuarios que presenten mora durante el tiempo de la contingencia, si bien el servicio de aseo presenta la particularidad de no suspensión por temas de salubridad, ¿podrán facturarse intereses de mora??

En relación con esta inquietud, ha de indicarse que conforme a lo dispuesto en el artículo primero del Decreto Legislativo 528 de 2020, no resultaría posible el cobro de intereses moratorios respecto de aquellos usuarios de estratos 1 y 2 del servicio público de aseo que se atrasen en el pago de los consumos causados durante los sesenta días siguientes a la declaratoria de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, en tanto estos tienen derecho al diferimiento del pago de los respectivos cobros por un plazo de treinta y seis (36) meses. Al respecto de lo anterior, dispone el citado artículo en asocio con el segundo del mismo Decreto lo siguiente.

“Artículo 1. Pago diferido de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, podrán diferir por un plazo de treinta y seis (36) meses el cobro del cargo fijo y del consumo no subsidiado a los usuarios residenciales de estratos 1 y 2, por los consumos causados durante los sesenta (60) días siguientes a la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica, sin que pueda trasladarle al usuario final ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro.

Artículo 2. Financiación del pago diferido de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Lo dispuesto en el precedente artículo, sólo será obligatorio para las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, si se establece una línea de liquidez para dichos prestadores a una tasa de interés nominal del 0%, por el mismo plazo al que se difiere el cobro de los consumos a que hace referencia este artículo en la respectiva factura.

En caso de que se establezca dicha línea de liquidez, las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, estarán en la obligación de diferir el pago de estos servicios en los términos dispuestos en el presente artículo, aun cuando opten por no tomarla.

PARÁGRAFO. El otorgamiento de la línea de liquidez se hará con los datos históricos de consumo y costo unitario por la prestación del servicio según la información existente en el Sistema Único de Información (SUI). La entidad financiera, multilateral o bilateral que ofrezca la línea de liquidez adelantará el análisis de riesgo correspondiente de las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, con el fin de determinar cuáles de estas podrían requerir la constitución de garantías para el acceso a la línea de liquidez de la que trata este artículo.

Conforme a lo anterior, en caso de que alguna persona prestadora de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo requiera la constitución de garantías, podrá utilizar para el efecto, entre otras, las siguientes: (i) la cesión de la porción no subsidiada de las cuentas por cobrar o facturas debidas por los usuarios de cualquier estrato; (ii) los subsidios causados o que vaya a recibir por la prestación del servicio; (iii) cualquier otro tipo de garantía suficiente para la entidad financiera, multilateral o bilateral que ofrezca la línea de liquidez.

Las empresas de servicios públicos oficiales o mixtas a las que se refiere este artículo, quedarán exentas del cumplimiento de los límites de endeudamiento estatal fijados por las normas aplicables. En todo caso, deberán cumplir las autorizaciones de endeudamiento contenidas en el artículo 2.2.1.2.2.3 del Decreto 1068 de 2015, adicionado por el Decreto 473 de 2020.?

En esa medida, establecida la línea de liquidez a que se refiere el Decreto citado, los prestadores estarán en la obligación de acogerse o no a ella, pero en cualquiera de los dos casos deberán diferir el pago de los servicios por el término anotado en el artículo primero citado, sin que pueda trasladarse al usuario final interés o costo financiero alguno, como consecuencia del diferimiento en el pago.

“- En caso de usuarios que requieran realizar convenios de pago directamente con la compañía por tema de obligaciones pendientes por concepto de prestación del servicio de aseo, ¿de qué manera se podría brindar la gestión a estos usuarios, los cuales no pueden firmar de manera personal dichos convenios?”

Un acuerdo de pago es, en esencia, un negocio jurídico en cuya formación confluyen dos voluntades en forma simultánea o una después de la otra a través de la presentación de una oferta y su ulterior aceptación. Dado lo anterior, y bajo el entendido de que un acuerdo de pago es un negocio jurídico que adopta la forma de un contrato consensual, que no está sometido a formalidades tales como la existencia de un documento en papel, con firma autógrafa, bien podría llegarse a él por medio del cruce de mensajes a través de medios tecnológicos, en los que conste la voluntad de las partes de someterse a unas determinadas reglas frente a un asunto previamente definido por ellas.

Al respecto es pertinente recordar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1500 del Código Civil, un contrato es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento, razón por la cual, siendo el acuerdo de pago perteneciente a tal categoría, si este puede ser probado a través de cualquier medio, puede prescindirse de una reunión física en la que se firme un documento a puño y letra de sus partes.

“5° Proceso de Facturación

- Ante la medida de aislamiento preventivo obligatorio decretada por el Presidente a través del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, ¿las tarifas liquidadas durante el tiempo de la contingencia continuarán con la misma metodología tarifaria o se vería afectado por la situación de fuerza mayor, teniendo en cuenta que la compañía continuaría con la prestación del servicio?”

En relación con esta inquietud, debe indicarse que el artículo 8 de la Resolución CRA 911 de 2020 estableció una modificación al Costo de Limpieza Urbana por Suscriptor – CLUS, por causa de la realización de labores adicionales de lavado y desinfección de áreas públicas, cuyo costo sólo puede ser incluido en la tarifa después de tres (3) meses de finalizado el periodo de emergencia sanitaria, y por los siguientes seis (6) meses a dicho momento.

De igual forma, tal Resolución, en su artículo 9, previó una modificación temporal al costo de referencia de lavado y desinfección de áreas públicas durante la emergencia sanitaria, cuya inclusión en la tarifa se someterá a la misma regla temporal antes citada, siempre que se cuente con la aprobación de la entidad tarifaria local, y se haya remitido el correspondiente estudio de costos a esta Superintendencia y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Al respecto de lo dicho, dispone el artículo decimo del citado acto administrativo, lo siguiente:

“ARTÍCULO 10. REPORTE E INCORPORACIÓN DE COSTOS. Las personas prestadoras del servicio público de aseo deberán remitir, a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD, el estudio de costos en aplicación de lo dispuesto en la presente resolución, con los respectivos soportes contables y/o financieros de los costos a incorporar en el CRLAVDIE previo a la aprobación de la entidad tarifaria local.

Una vez se cuente con el concepto del estudio de costos, y transcurridos los tres (3) meses de terminada la emergencia sanitaria, la persona prestadora podrá incorporar estos costos en la tarifa a cobrar al usuario final.

Los costos incorporados en la tarifa serán cobrados durante los seis (6) meses siguientes al plazo previsto en el inciso anterior.?

Respecto de los demás componentes tarifarios, a la fecha no existe norma alguna que autorice su modificación por parte de los prestadores del servicio público domiciliario de aseo. En todo caso, ha de indicarse que las mayores frecuencias en las actividades de recolección y transporte de residuos no aprovechables, y barrido y limpieza de vías y áreas públicas, deberán ser cubiertas con los costos regulatorios reconocidos de manera general en la regulación vigente.

“- Teniendo en cuenta que en cumplimiento del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 expedido por el Ministerio del Interior, puede verse disminuida la cobertura del componente de barrido con el fin de salvaguardar la vida de los colaboradores destinados a esta actividad, ¿el promedio semestral de facturación se vería afectado?”

En relación con esta inquietud, se recuerda de nuevo que se han excluido de las restricciones a la movilidad, según los Decretos Legislativos 457, 531 y 593 de 2020, a las personas encargadas de “Las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de (i) servicios públicos de (…) aseo (recolección, transporte, aprovechamiento y disposición final, reciclaje, incluyendo los residuos biológicos o sanitarios) (…)? razón por la cual la contingencia sanitaria por la que hoy pasa el país, no es excusa para dejar de prestar un servicio esencial, cuya importancia, en las condiciones actuales, cobra una relevancia mayúscula.

Tan es así, que la regulación ha contemplado que las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, pueden incluso incrementar sus frecuencias, tal y como lo han indicado los artículos 7 y 11 de la Resolución CRA 911 de 2020, transcritos anteriormente. Dado lo anterior, no hay lugar a la disminución de la cobertura del componente de barrido que se indica en la pregunta, y de contera tampoco a la disminución del promedio semestral de facturación.

“- Teniendo en cuenta la medida de aislamiento preventivo obligatorio, ¿qué tratamiento se daría a las visitas de inspección ocular solicitadas por los usuarios mediante los canales virtuales, las decretadas en atención de las PQR escritas y aquellas que sean necesarias por tema de seguimientos?

- Teniendo en cuenta la medida de aislamiento preventivo obligatorio, ¿qué tratamiento se darían a los aforos ordinarios, extraordinarios y permanentes que se encuentran en ejecución, que fueran solicitados por el usuario o decretados por la compañía como parte del proceso de actualización tarifaria?

- Teniendo en cuenta la medida de aislamiento preventivo obligatorio, ¿es posible suspender los aforos permanentes a los grandes generadores y como sería la liquidación de las tarifas que se vean afectadas durante el periodo de contingencia por el COVID-19?”

La medida de aislamiento preventivo obligatorio tiene excepciones, una de las cuales es, precisamente, la que cobija a las personas encargadas de “Las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de (i) servicios públicos de (…) aseo (recolección, transporte, aprovechamiento y disposición final, reciclaje, incluyendo los residuos biológicos o sanitarios) (…)?

En consecuencia, bien podría el prestador adelantar las visitas de inspección ocular o los aforos a los que se refiere la pregunta, y de no ser posible ello por factores externos al prestador susceptibles de ser comprobados, este podría acudir al ejercicio de acciones policivas que le permitan el ejercicio de sus derechos conforme con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 142 de 1994 ya referenciado, o a la implementación de medidas relacionadas con la suspensión de los términos de las actuaciones a su cargo, siempre que para ello cuente con las debidas justificaciones, tal y como lo dispone en forma expresa el Decreto Legislativo 491 de 2020.

En cuanto a la liquidación de tarifas, se reitera que la Regulación solo se ha referido a ellas para permitir su cambio temporal, en lo que tiene que ver con los costos asociados a labores adicionales de lavado y desinfección de áreas públicas, cuyo costo, se reitera, sólo puede ser incluido en la tarifa después de tres (3) meses de finalizado el periodo de emergencia sanitaria, y por los siguientes seis (6) meses a dicho momento.

“- En los casos de los usuarios que presentan cobro de tarifa de usuarios aforados y que en cumplimiento del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 sus actividades económicas no están habilitadas para el normal funcionamiento, ¿puede solicitar el usuario tarifa desocupado teniendo presente que no está generando residuos por el cierre de su establecimiento?”

En relación con esta inquietud, y en ausencia de norma especial expedida en el marco de la situación de emergencia por la que atraviesa el país, debe indicarse que la posibilidad de aplicar la tarifa especial contemplada para predios desocupados, deberá atenerse a la regulación vigente sobre tal materia.

Dado lo anterior, y en lo que tiene que ver con la tarifa especial de inmuebles desocupados para el servicio público domiciliario de aseo, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 45 de la Resolución CRA 720 de 2015, que de manera expresa dispone lo siguiente:

“Artículo 45. Inmuebles desocupados. A los inmuebles que acrediten estar desocupados se les aplicará la tarifa final por suscriptor establecida en el artículo 39 de la presente resolución, considerando una cantidad correspondiente de toneladas presentadas para recolección igual a cero en las siguientes variables: (TRNAu,z=0, TRA=0, TRRA=0).

Parágrafo. Para ser objeto de la aplicación de las disposiciones señaladas en el presente artículo, será necesario acreditar ante la persona prestadora del servicio la desocupación del inmueble, para lo cual el solicitante deberá presentar a la persona prestadora al menos uno (1) de los siguientes documentos:

i. Factura del último período del servicio público domiciliario de acueducto, en la que se pueda establecer que no se presentó consumo de agua potable.

ii. Factura del último período del servicio público domiciliario de energía, en la que conste un consumo inferior o igual a cincuenta (50) kilowatts/hora-mes.

iii. Acta de la inspección ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo, en la que conste la desocupación del predio.

iv. Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto de la suspensión del servicio por mutuo acuerdo.

Una vez acreditada la desocupación del inmueble conforme a lo previsto anteriormente, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá tomar todas las medidas necesarias para que el suscriptor cancele únicamente el valor correspondiente a la tarifa del inmueble desocupado, de conformidad con la fórmula de cálculo que se fija en la presente resolución.

La acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de tres (3) meses, al cabo de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación respectiva ante la persona prestadora del servicio público de aseo.

La persona prestadora del servicio público de aseo podrá dar aplicación, de oficio, a la tarifa definida en el presente artículo? (Subrayas y negrillas fuera de texto)

Valga la pena anotar que la citada disposición aplica respecto de personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de cinco mil (5.000) suscriptores en áreas urbanas, siendo que en el caso de personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta cinco mil (5.000) suscriptores, aplica lo dispuesto en el artículo 172 de la Resolución CRA 853 de 2018, que de manera expresa dispone lo siguiente:

“Artículo 172. Inmuebles desocupados. A los inmuebles que acrediten estar desocupados se les aplicará la tarifa final por suscriptor, considerando una cantidad correspondiente de toneladas presentadas para recolección igual a cero en las siguientes variables:

a. Toneladas de Residuos sólidos no Aprovechables por suscriptor (TRN) = 0

b. Toneladas de Residuos efectivamente aprovechables por suscriptor (TRA) = 0

Parágrafo. Para ser objeto de la aplicación de las disposiciones señaladas en el presente artículo, será necesario acreditar ante la persona prestadora del servicio la desocupación del inmueble, para lo cual el solicitante deberá presentar a la persona prestadora al menos uno (1) de los siguientes documentos:

i. Factura del último período del servicio público domiciliario de acueducto, en la que se pueda establecer que no se presentó consumo de agua potable.

ii. Factura del último período del servicio público domiciliario de energía, en la que conste un consumo inferior o igual a cincuenta (50) kilowatts/hora-mes.

iii. Acta de la inspección ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo, en la que conste la desocupación del predio.

iv. Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto de la suspensión del servicio por mutuo acuerdo.

Una vez acreditada la desocupación del inmueble conforme a lo previsto anteriormente, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá tomar todas las medidas necesarias para que el suscriptor cancele únicamente el valor correspondiente a la tarifa del inmueble desocupado, de conformidad con la fórmula de cálculo que se fija en la presente resolución.

La acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de tres (3) meses, al cabo de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación respectiva ante la persona prestadora del servicio público de aseo? (Subrayas y negrillas fuera de texto)

Conforme lo expuesto, y dado que la aplicación de las citadas disposiciones no ha sido modificada o suspendida, se entiende que cualquier usuario puede solicitar y obtener la aplicación de la tarifa especial a que nos hemos referido, previo el cumplimiento de los requisitos que para ello ha dispuesto la regulación.

“- Teniendo en cuenta que la medida de aislamiento preventivo obligatorio prevista en el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, afectará la distribución de la facturación conjunta con otras prestadoras y de la factura en segmento solo aseo, toda vez que son las mismas E.S.P. las que realizan la entrega de la factura, en este caso ¿se debe tomar esta situación como vulneración de algún derecho del usuario?, considerando que la compañía cuenta con canales virtuales que permiten su descarga electrónica para pago.”

En relación con esta inquietud, y tal como se indicó anteriormente en una respuesta relacionada con el servicio público domiciliario de gas combustible, ha de indicarse que la regulación de emergencia emitida hasta la fecha, no contempla medida alguna relacionada con la entrega de facturas de servicios públicos, a lo que se suma que en el marco de las excepciones a las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, sería factible que los prestadores sigan realizando en campo las labores de lectura y entrega de la factura.

De otra parte, suponer que por el hecho de que el prestador cuenta con mecanismos de descarga de sus facturas, todos los usuarios tendrán acceso a estas, es asumir la existencia de una presunción con efectos jurídicos, que no existe ni en la normativa ordinaria aplicable a los servicios públicos, ni en la excepcional que se ha emitido en el marco del estado de emergencia. En todo caso, será necesario estar atento a la regulación que expidan las respectivas comisiones de regulación.

“- Se continúan realizando los cargues de acuerdo con el cronograma establecido resolución Modificatoria 2018400018825 de 2018 de la SSPD, teniendo en cuenta que la ESP estarán destinadas a garantizar la operación del servicio?”

En relación con esta pregunta, debe indicarse que la Superintendencia no ha previsto hasta la fecha modificar los cronogramas de reporte de información, máxime si se considera que las labores de cargue no implican contravención alguna de las medidas de aislamiento preventivo, en tanto pueden desarrollarse a través de medios virtuales a través de las plataformas establecidas para ello.

De hecho, y muy por el contrario, con el objeto de recaudar información necesaria para garantizar la vigilancia en tiempos de crisis, y dotar a las entidades reguladoras y al Gobierno Nacional de datos que son requeridos para actualizar la normativa sectorial y expedir disposiciones de emergencia, la Superintendencia ha habilitado un esquema de reporte temporal de información financiera y operativa, durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria, económica, social y ecológica de que trata el Decreto Legislativo 417 de 2020. Para el efecto, se ha expedido la Resolución SSPD No. 20201000009825 de 26 de marzo de 2020, modificada por la Resolución 20201000010215 de 3 de abril de 2020, en la que se establecen algunos reportes de información diaria y otros por una única ocasión, que son obligantes para todos los prestadores, con las únicas excepciones establecidas en ese mismo acto administrativo.

Dado lo anterior, los cronogramas de cargue de información establecidos en la Resolución SSPD No. 20184000018825 siguen vigentes.

“- ¿Para el formulario de Registros de Eventos, la Resolución 20161300062185 de 2016 “Plan de Emergencia y Contingencia” SUI, qué tipo de evento se selecciona para el caso una emergencia Sanitaria? Lo anterior teniendo en cuenta que solo se puede seleccionar: Sequía, vendaval, Movimientos en masa, Mar de leva, Incendio, Sismo, Tsunami, Tormenta Eléctrica, Granizada, Avalancha, Erupción Volcánica, Inundación, Avenida Torrencial, Huracán, Exposición por Biogás, Bloqueo de vías de acceso y Antrópicos Intencionales.

“- Se solicita aclaración de cómo se registra la información ante el SUI, el cargue de los Formatos: Nivel de Exposición de Servicio de Aseo, Resistencia al Daño del Servicio, de la Resolución 2018400018825 de 2018 de la SSPD “Plan de Emergencia y Contingencia” para los eventos naturales, no se encuentra relaciona o no permite seleccionar algo semejante con la Emergencia Sanitaria que se presenta por el Covid - 19.”

Ante la emergencia sanitaria que vive el país por la pandemia del COVID-19, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió una Circular dirigida a los prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en la que les solicita tomar medidas para complementar y ajustar los planes de emergencia y contingencia con el fin de asegurar la adecuada prestación de los servicios.

El llamado de la Superintendencia está contenido en la Circular Externa SSPD No. 20201000000114 – mencionada anteriormente- en la cual precisa acciones necesarias como el seguimiento continuo a las condiciones y comportamientos de fuentes hídricas abastecedoras para el servicio de acueducto; coordinación con las autoridades municipales para definir contingencias en caso de desabastecimiento de agua; desarrollo de campañas para promover entre los usuarios el adecuado manejo de los residuos; el suministro de elementos de seguridad a su personal para la protección; entre otras.

En cuanto a la forma de reportar una emergencia sanitaria, y mientras se modifican los formatos existentes para incluir dicha contingencia, esta se puede incluir bajo la clasificación de antrópicos intencionales, en la medida que dada que la pandemia es de alcance global, su mayor o menor magnitud así como su escala de contagio, estarán relacionadas con el actuar de las personas en cada momento del tiempo.

“6° Componente CLUS (Corte de césped, poda de árboles y lavado de áreas públicas)

- Previendo la entrada de la temporada de lluvias en la región y la cuarentena permanente, ¿el servicio de corte de césped, poda de árboles y lavado de áreas públicas se prestaría continuamente? o ¿se vería modificada las condiciones del servicio a lo estrictamente necesario a las áreas que por seguridad y salubridad pública se concluya que es indispensable prestar el servicio?”

Como se ha indicado a lo largo de este concepto, las restricciones a la movilidad decretadas por el Gobierno Nacional, no impiden la prestación del servicio público de aseo en ninguno de sus componentes, dado que de forma expresa se han excluido las actividades orientadas a su prestación, de forma que se garantice la continuidad del servicio. De hecho, y tal y como se ha indicado, el artículo 7 de la Resolución CRA 911 de 2020, contempla el incremento de la frecuencia del lavado de áreas públicas por parte de los prestadores que se encuentren en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 720 de 2015, admite el incremento de frecuencias de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables y de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, y no reduce las actividades de los prestadores del servicio de aseo, frente a los demás componentes de la cadena de prestación del servicio.

CONCLUSIONES

- De conformidad con lo dispuesto en la Resolución CREG 035 de 2020, las revisiones periódicas de las instalaciones internas de gas a que se refieren las Resoluciones CREG 067 de 1995 y 059 de 2012, quedan suspendidas por el período de vigencia del aislamiento preventivo obligatorio en el que se encuentra inmerso el país, sin perjuicio de que deban realizarse en un plazo de seis (6) meses contados a partir del vencimiento de la citada medida de restricción a la circulación.

- No será posible suspender el servicio de gas a los usuarios que no cuenten con el certificado de conformidad que se expide con posterioridad a las visitas de verificación, ni tampoco a aquellos cuyo certificado expiró antes de la emergencia en la que hoy se encuentra el país. A quien se le hubiese suspendido el servicio por tal razón, deberá reconectársele, sin perjuicio de que superada la emergencia y dentro del plazo previsto por la Ley, la obligación de verificación de las instalaciones internas se reactive junto con las consecuencias de no cumplirla.

- De acuerdo con la Resolución CREG 035 de 2020, la existencia de un defecto crítico en la instalación interna de gas de un usuario, debe conllevar la suspensión del servicio, hasta el momento en que el usuario haya efectuado las reparaciones requeridas para subsanarlo. De igual forma, si a un usuario se le suspendió el servicio por un defecto critico antes de la expedición del Decreto Legislativo No. 035 de 2020, no podrá reconectarse el mismo hasta que no se acredite que el defecto ya se corrigió.

- Cuando se deba suspender el servicio de gas ante la prueba de la existencia de defectos críticos, si la suspensión desde la acometida es posible sin que se afecten otros usuarios, así debe procederse. En caso contrario, el prestador podrá acudir a la figura del amparo policivo a que se refiere el artículo 29 de la Ley 142 de 1994, con el objetivo de obtener el apoyo de las autoridades civiles y de policía, en procura de que cesen los actos que impiden al prestador cumplir su deber, en perjuicio de los derechos mismos de los usuarios y sus vecinos a la vida y la salud.

- No resulta posible suspender el servicio de gas por mora en el pago de usuarios de estratos 1 y 2, a quienes se les deberán diferir los pagos correspondientes al ciclo de facturación actual y al ciclo de facturación siguiente a la fecha de expedición del Decreto Legislativo 517 del 07 de abril de 2020, sin que pueda trasladárseles ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro. En cuanto a la financiación de tal medida en favor de las empresas, habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo segundo del Decreto mencionado. Respecto de otros usuarios habrá de estarse a lo dispuesto en la regulación vigente.

- La regulación de emergencia expedida hasta la fecha no contempla medida alguna relacionada con la modificación de los ciclos de facturación, ante la imposibilidad de la realización en campo de las labores de lectura y entrega de la factura.

- De acuerdo con el Decreto Legislativo 491 de 2020, se han establecido una serie de reglas con arreglo a las cuales (i) los sujetos a los que este se refiere, deben velar por prestar los servicios a su cargo mediante mecanismos tecnológicos, dando a conocer los canales oficiales de comunicación mediante los cuales prestarán sus servicios; (ii) en el caso que no se cuente con tales mecanismos y que no resulte posible la atención presencial por razones sanitarias, se permite que se ordene por cada sujeto pasivo de la norma la suspensión de servicios por el termino de vigencia de la emergencia sanitaria; (iii) se dispone que toda notificación o comunicación de actos administrativos se haga por medios electrónicos, para lo cual se debe habilitar un buzón virtual de notificaciones. Sobre esta misma medida se impone a los peticionarios el deber de indicar en sus escritos la dirección electrónica de notificación, bajo la presunción de que presentada su petición se autoriza tal mecanismo de publicidad. De igual forma, y frente a peticiones en curso, se señala que las autoridades deben habilitar un buzón que permita que los administrados reporten su dirección electrónica para efectos de notificación. Ante la imposibilidad de notificación por medios electrónicos, se autoriza a acudir al procedimiento indicado en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; (iv) se amplían los términos iniciales de atención de peticiones en interés particular y general hasta los treinta (30) días siguientes a su recepción, de peticiones de información hasta los veinte (20) días, de consultas hasta por treinta y cinco (35) días y se admite la posibilidad de doblar el termino de respuesta, siempre que se informe al usuario el motivo de la demora; (v) se permite que por razones del servicio se suspendan los términos de actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa hasta que se mantenga vigente la situación de emergencia sanitaria. Para ello se requiere de acto administrativo motivado en donde se indique el alcance de la suspensión, la cual interrumpirá términos de caducidad, prescripción o firmeza. El alcance de la suspensión no puede afectar actuaciones relativas a la efectividad de derechos fundamentales; y (vi) se señala que los permisos, autorizaciones, certificados y licencias cuyo trámite de renovación no pueda realizarse por la contingencia durante el término de la emergencia sanitaria, se entenderán prorrogados automáticamente por un (1) mes más a partir de su finalización.

- La Resolución CREG 035 de 2020, dispuso la suspensión de la obligación de reporte de los índices de odorización y de presión de líneas individuales al SUI, como consecuencia de la suspensión de las visitas de verificación en las que se recolecta la información respectiva.

- Las normas expedidas en el marco de la emergencia económica, social, ecológica y sanitaria que vive el país, no contemplan disposición alguna relacionada con la suspensión o ampliación de los términos de atención de solicitudes de conexión a los que se refiere el numeral 7.20 de la Resolución CREG 067 de 1995, contentiva del Código de Distribución de Gas Combustible por Redes. No obstante, si el usuario solicitante del servicio no permite el ingreso del personal del prestador a su vivienda, impidiendo con ello la labor de conexión, el prestador no podría ser sancionado por incumplir una disposición cuya mora no le resulta atribuible. En todo caso, el prestador debe estar en disposición de probar tal situación, en caso de que esta Superintendencia, o cualquier otra autoridad con competencia, lo requiera al respecto.

- La normativa de emergencia expedida hasta la fecha, busca primariamente garantizar la prestación de los servicios esenciales, por lo que los prestadores no pueden excusarse en la situación actual del país para incumplir con sus obligaciones. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que los Decretos Legislativos 457, 531 y 593 –contentivos de las medidas de aislamiento- de 2020 han sido enfáticos en indicar que se permite el derecho de circulación de las personas encargadas de las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, acueducto, alcantarillado, aseo, alumbrado público, así como las relacionadas con la cadena logística de insumos, suministros para la producción, abastecimiento, importación, exportación y suministro de hidrocarburos, combustibles líquidos, biocombustibles, gas natural, y Gas Licuado de Petróleo –GLP..

- Si un prestador encuentra obstáculos que le impidan desarrollar su labor, debe buscar los mecanismos adecuados para su retiro, entre los que se encuentran los relacionados con el uso del amparo policivo, como medida especial protección por parte de las autoridades para el ejercicio de los derechos que las leyes les confieren a quienes prestan servicios públicos domiciliario.

- El incumplimiento injustificado de las obligaciones a cargo de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, activa las competencias de inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia a que se refiere el artículo 79.1 de la Ley 142 de 1994, y puede desembocar en la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 81 ibídem, modificado por el artículo 19 de la Ley 1955 de 2019, una vez agotado el procedimiento establecido para ello en el Capítulo III del Título III de la Primera Parte de la Ley 1437 de 2011.

- Según el Decreto Legislativo 491 de 2020, los sujetos a los que dicha norma se refiere, deben velar por prestar los servicios a su cargo mediante mecanismos tecnológicos, dando a conocer los canales oficiales de comunicación mediante los cuales prestarán sus servicios. Dado lo anterior, si para un prestador resulta posible que algunas actividades que anteriormente se desarrollaban de manera presencial, se realicen de forma virtual, bien puede hacerlo con base en tal habilitación. En caso de que lo anterior no resulte posible, el prestador puede evaluar y justificar el uso de alguna de las demás herramientas a las que se refiere tal Decreto.

- No resulta posible dejar de prestar el servicio de aseo a ciertos sectores de la población, máxime si se tiene en cuenta que todas las disposiciones que se han emitido en el estado de emergencia buscan garantizar la prestación continua de los servicios públicos esenciales; se han excluido de las restricciones a la movilidad a las personas encargadas de su prestación y la regulación ha contemplado que las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, pueden incluso incrementar sus frecuencias, tal y como lo indican los artículos 7 y 11 de la Resolución CRA 911 de 2020.

- Si un prestador del servicio de aseo puede demostrar que la no recolección de residuos de un gran generador, tiene causa en una conducta del usuario, no habría razón para acusar al prestador de incumplimiento del contrato o de las normas que lo rigen. Lo anterior, sin perjuicio de que una vez superada la causa que dio origen a la imposibilidad de recolección de los residuos, se proceda a recolectarlos y transportarlos en el marco de lo que disponga la Ley, la Regulación sectorial y el Contrato de Servicios Públicos.

- Los asuntos relacionados con la responsabilidad civil extracontractual de un prestador, deben ser dirimidos entre las partes involucradas en el evento que la produce, y a falta de acuerdo entre ellas por el juez que resulte competente.

- La función consultiva de esta Oficina no puede desplegarse sobre normas hipotéticas e inexistentes.

- Respecto de situaciones que resulten previsibles en el marco de una emergencia, los prestadores de servicios públicos deben tomar las medidas adecuadas para mitigar los riesgos de su ocurrencia, dentro de las cuales se encuentra la de realizar los inventarios y adquisiciones que se requieran, para evitar desabastecimientos de los insumos y repuestos necesarios para adelantar sus labores.

- Los prestadores del servicio de aseo están en el deber de cumplir con sus obligaciones aún en el marco de un estado de emergencia, por lo que cualquier incumplimiento al respecto debe ser debidamente justificado en razones ciertas y comprobables, que bien pueden demostrarse en la oportunidad debida, si es que se tienen.

- De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 528 de 2020, no resultaría posible el cobro de intereses moratorios respecto de aquellos usuarios del servicio público de aseo que se atrasen en el pago de los consumos causados durante los sesenta días (60) siguientes a la declaratoria de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, en tanto estos tienen derecho al diferimiento del pago de los respectivos cobros por un plazo de treinta y seis (36) meses, una vez se hayan establecido las líneas de liquidez a que se refiere dicha norma.

- Dado que los acuerdos de pago son contratos consensuales, su perfeccionamiento se da por el solo consentimiento de las partes que lo celebran, razón por la cual, para su elaboración, se puede prescindir de reuniones físicas en la que se firmen documentos contentivos de su clausulado a puño y letra de sus partes.

- La Resolución CRA 911 de 2020 estableció una modificación al Costo de Limpieza Urbana por Suscriptor – CLUS, por causa de la realización de labores adicionales de lavado y desinfección de áreas públicas, cuyo valor sólo puede ser incluido en la tarifa después de tres (3) meses de finalizado el periodo de emergencia sanitaria, y por los siguientes seis (6) meses a dicho momento. De igual forma, tal Resolución previó una modificación temporal al costo de referencia de lavado y desinfección de áreas públicas durante la emergencia sanitaria, cuya inclusión en la tarifa se someterá a la misma regla temporal indicada, siempre que se cuente con la aprobación de la entidad tarifaria local, y se haya remitido el correspondiente estudio de costos a esta Superintendencia y a la CRA. Respecto de los demás componentes tarifarios, a la fecha no existe norma que autorice su modificación por parte de los prestadores del servicio público domiciliario de aseo, por lo que las mayores frecuencias en las actividades de recolección y transporte de residuos no aprovechables, y barrido y limpieza de vías y áreas públicas, deberán ser cubiertas con los costos regulatorios reconocidos de manera general en la regulación vigente.

- Dado que las restricciones a la movilidad por motivo del estado de emergencia en que se encuentra el país, no aplican respecto de quienes desarrollen actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación del servicio público de aseo, no puede haber lugar a la disminución de la cobertura del componente de barrido, y de contera tampoco a la disminución del promedio semestral de facturación.

- Los prestadores del servicio público de aseo pueden adelantar las visitas de inspección ocular o los aforos que requieran, y de no ser posible ello por factores externos al prestador susceptibles de ser comprobados, pueden acudir al ejercicio de acciones policivas, o a la implementación de medidas relacionadas con la suspensión de los términos de las actuaciones a su cargo, siempre que para ello cuenten con las debidas justificaciones, tal y como lo dispone en forma expresa el Decreto Legislativo 491 de 2020.

- La posibilidad de aplicar la tarifa especial contemplada para predios desocupados en el marco de la prestación del servicio público de aseo, debe atenerse a la regulación vigente sobre tal materia, la cual se encuentra contenida en las Resoluciones CRA 720 de 2015 y 853 de 2018.

- Suponer que por el hecho de que el prestador cuenta con mecanismos de descarga de sus facturas, todos los usuarios tendrán acceso a estas, es asumir la existencia de una presunción con efectos jurídicos, que no existe ni en la normativa ordinaria aplicable a los servicios públicos, ni en la excepcional que se ha emitido en el marco del estado de emergencia. Dado lo anterior, los prestadores de servicios públicos deben cumplir con lo dispuesto en sus Contratos y en la Ley en materia de facturación.

- La Superintendencia de Servicios Públicos no ha modificado, a la fecha, los cronogramas de reporte de información contenidos en la Resolución SSPD No. 2018400018825 de 2018. De otra parte, y en punto al reporte de información, expidió la Resolución SSPD No. 20201000009825 de 26 de marzo de 2020, modificada por la Resolución 20201000010215 del 3 de abril del 2020, en la que se establecen algunos reportes de información diaria y otros por una única ocasión, que son obligantes para todos los prestadores, con las únicas excepciones establecidas en ese mismo acto administrativo;

- Los prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo deben complementar y ajustar los planes de emergencia y contingencia con el fin de asegurar la adecuada prestación de los servicios, teniendo en cuenta la situación actual causada por la pandemia del COVID-19. De otro lado, y en cuanto a la forma de reportar una emergencia sanitaria, mientras se modifican los formatos existentes para incluir dicha contingencia, esta se puede incluir bajo la clasificación de antrópicos intencionales.

- Las restricciones a la movilidad decretadas por el Gobierno Nacional, no impiden la prestación del servicio público de aseo en ninguno de sus componentes, dado que de forma expresa se han excluido las actividades orientadas a su prestación, de forma que se garantice la continuidad del servicio.

Por último, es pertinente indicar que el Gobierno Nacional esta trabajando permanentemente en la adopción de medidas que permitan conjurar la situación de emergencia declarada y mitigar el impacto económico de las mismas. En ese sentido, será necesario estar atento a las normas que sobre la materia se expidan.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20205290330462 - 20205290331552

TEMA: COVID-19 – NORMATIVIDAD EXPEDIDA EN EL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA, ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA

Subtema: Normativa expedida para los servicios públicos domiciliarios de gas y aseo.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Código Civil de los estados Unidos de Colombia."

6. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones."

7. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo."

8. “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.

9. “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”

10. “Por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020”

11. “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”

12. “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”

13. “Por el cual se dictan disposiciones en materia de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020”

14. “Por el cual se dictan medidas para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”

15. “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”

16. “Por la cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible por redes”

17. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones”

18. “Por la cual se adoptan los Estándares de Calidad en el servicio público domiciliario de gas natural y GLP en Sistemas de Distribución por redes de tubería”

19. “Por la cual se modifica el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el parágrafo del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 y el artículo 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996 y se establecen otras disposiciones”

20. “Por la cual se adoptan medidas especiales transitorias sobre la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible durante el período de Aislamiento Obligatorio decretado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 457 de 2020”

21. “Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general, Por la cual se adoptan medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de gas combustible por redes”

22. “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”

23. “Por la cual se establece el régimen tarifario y metodología tarifaría aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones”

24. “Por la cual se establecen medidas regulatorias transitorias en el sector de agua potable y saneamiento básico, derivadas de la emergencia declarada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19”

25. “Por la cual se solicita la actualización y reporte de los Planes de Emergencia y Contingencia de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, y se señala la forma, formularios y formatos para el reporte de dichos planes a través del Sistema Único de Información – SUI”

26. “Por la cual se modifica el cronograma de cargue de la Resolución SSPD 20174000237705 del 5 de diciembre de 2017”

27. “Por la cual se habilita un esquema de reporte temporal de información financiera y operativa a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios durante las emergencias sanitaria, económica, social y ecológica de que trata el Decreto 417 de 2020”

28. “Suspensión de términos de las actuaciones administrativas y garantía de los servicios públicos domiciliarios”

29. “Acciones preventivas y contingentes para mantener la calidad y continuidad en la prestación de los servicios públicos esenciales de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, en el marco de las medidas de emergencia nacional asociadas al COVID-19”

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