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CONCEPTO 0000277 DE 2021

(abril 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“1¿Cómo se prueba ante la entidad prestadora, de los servicios públicos de acueducto y de alcantarillado, que un predio se encontró deshabitado en un determinado periodo?

2. ¿Cómo se realizan los cobros de consumo y de cargos fijos, en el servicio de acueducto y de alcantarillado en un determinado periodo, cuando un predio se encuentra deshabitado?

3. Respecto de la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, tengo entendido que cuando no es posible realizar la medición del consumo de un predio, la prestadora puede realizar el cobro de un promedio estrato o promedio SUI (Sistema Único de Información) que se determina semestralmente; en ese entendido, ¿cuál es el promedio mensual vigente para este primer semestre de 2021 para cada uno de los distintos usos de un inmueble (residencial, con cada estrato; comercial; industrial; oficial; etc)? y ¿cuál es la resolución o acto administrativo mediante el cual se determinó este promedio SUI?” (SIC).

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política

Ley 142 de 1994[5]

CONSIDERACIONES

i) Para dar respuesta a las preguntas de la consulta es necesario hacer referencia a los siguientes ejes temáticos: i) medición individual y cobro por promedio ii) cobro de los servicios públicos domiciliaros de acueducto y alcantarillado en predios desocupados, y iii) defensa del usuario en sede del prestador.

ii) Medición individual y cobro por promedio

El numeral primero del artículo 9 de la Ley 142 de 1994 establece que es derecho y deber de los usuarios y de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, obtener la medición de los consumos reales efectuados, mediante instrumentos tecnológicos apropiados. Así, la regla general, en materia de medición de consumos, es que esta sea individual y que se desarrolle a través de instrumentos o mecanismos tecnológicos que garanticen que el consumo del usuario sea el elemento principal del precio que se le cobra en la factura.

De igual forma, en desarrollo de tal regla, los artículos 144 y 146 de la Ley 142 de 1994 señalan que (i) los contratos de condiciones uniformes podrán exigir que los usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen sus medidores, (ii) que los prestadores y los usuarios tienen derecho a que los consumos se midan y (iii) que para los servicios de saneamiento básico (alcantarillado y aseo) en los que por razones de tipo técnico o de seguridad social no exista medición individual, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo.

Adicionalmente, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 advierte que, cuando sin acción u omisión de las partes no sea posible medir por un (1) solo período los consumos, y por ende no pueda establecerse el valor de los mismos en dicho término, éstos se podrán establecer como lo señale el contrato de condiciones uniformes con fundamento en, (i) los consumos promedio del mismo usuario, (ii) los consumos promedio de otros usuarios que se encuentren en similares circunstancias o (iii) mediante aforo. Tales mecanismos también podrán emplearse cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior de un inmueble, bajo el presupuesto de que éstas deberán corregirse por el usuario en un periodo que no supere los dos (2) meses a partir de su detección. Al respecto de lo anterior, el citado artículo establece de manera expresa lo siguiente:

“ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.

La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario.

En cuanto al servicio de aseo, se aplican los principios anteriores, con las adaptaciones que exige la naturaleza del servicio y las reglas que esta Ley contiene sobre falla del servicio; entendiéndose que el precio que se exija al usuario dependerá no sólo de los factores de costos que contemplen las fórmulas tarifarias sino en todo caso de la frecuencia con la que se le preste el servicio y del volumen de residuos que se recojan.

En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo.

Las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito.

En todo caso, las empresas tendrán un plazo a partir de la vigencia de la presente Ley para elevar los niveles de macro y micromedición a un 95% del total de los usuarios, para lo cual deberán iniciar un plan, con un porcentaje mínimo de inversión, para la adquisición y financiación de los medidores a los estratos 1, 2, 3.

PARÁGRAFO. La Comisión de Regulación respectiva, en un plazo no superior a tres años a partir de la vigencia de la presente Ley, reglamentará los aspectos relativos a este artículo con el fin de evitar traumatismos en la prestación de los servicios objeto de esta Ley.”

Vale la pena resaltar que, salvo por las excepciones antedichas, la medición del consumo debe hacerse a partir del método de diferencia real de lecturas, entendiéndose éste como la diferencia que arroja el equipo de medida entre un período de facturación y otro, por lo que sólo de manera excepcional, a los prestadores de servicios públicos domiciliarios les está permitido el cobro de tales servicios por promedio o por aforo, como en efecto lo dispone el artículo 146 en los apartes ya citados.

Adicionalmente, tal y como la Oficina Asesora Jurídica de esta Superintendencia lo indicó en concepto unificado No SSPD-OJU-2009-03, “El artículo 149 de la Ley 142 de 1994, dispone que al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores, y que mientras se establece la causa, la factura se haga con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual y una vez se aclarare la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso” (Subrayas fuera de texto). Dicho artículo establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 149. DE LA REVISIÓN PREVIA. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.”

Estas determinaciones sobre los consumos deben ser incluidas en la factura pues es este el mecanismo a través del cual los prestadores de servicios públicos cobran a los usuarios el servicio efectivamente prestado. En efecto, el numeral 14.9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define este documento de la siguiente forma:

“14.9. FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos.”

En línea con lo anterior, el artículo 147 ibídem, establece la naturaleza y requisitos de la factura que deben expedir los prestadores, así:

“ARTÍCULO 147. NATURALEZA Y REQUISITOS DE LAS FACTURAS. Las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos.

En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Las sanciones aplicables por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado.

En las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos podrá preverse la obligación para el suscriptor o usuario de garantizar con un título valor el pago de las facturas a su cargo.

PARÁGRAFO. Cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado.”

En ese sentido, los consumos efectivamente realizados por el usuario deben ser expresados e identificados en la factura, a efectos de que el prestador conozca el valor a pagar por el servicio efectivamente prestado.

iii) Cobro de los servicios públicos domiciliaros de acueducto y alcantarillado en predios desocupados

Sobre el cobro a predios desocupados en el servicio de acueducto y alcantarillado, esta Oficina Asesora Jurídica en el concepto jurídico SSPD-OJ-2016-632 indicó lo siguiente:

“PREDIOS DESOCUPADOS - COBRO DE CARGOS FIJOS EN LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO.

“2. Cobro del Servicio Público Domiciliario de Acueducto en Predios Desocupados. Sea lo primero señalar en este punto que dentro de las tarifas de servicios públicos puede incluirse un cargo por unidad de consumo, un cargo fijo y un cargo por aportes de conexión, tal y como lo dispone la Ley 142 de 1994, en su Artículo 90, así:

“Artículo 90. Elementos de las fórmulas de tarifas. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

…Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;

…Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.

…Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.

El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.

Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. Cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios”.

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, (…)[6], ha dispuesto que en las fórmulas tarifarias de los servicios de acueducto y alcantarillado se incluyan un cargo fijo y un cargo por unidad de consumo, los cuales son independientes en su cobro pues, en términos generales, el primero procede aunque en la práctica no se presente consumo alguno del servicio, dado que el prestador debe garantizar al usuario la disponibilidad del servicio con eficiencia y de manera continua.

Con todo, es menester señalar que en materia de acueducto y alcantarillado el cargo fijo podría obviarse cuando el servicio ha sido suspendido.

En este punto, es menester ratificar lo manifestado por la Oficina Asesora Jurídica en el concepto SSPD-OJ-2012-519, en los siguientes términos:

“En lo referente al cobro de servicios públicos a inmuebles desocupados tenemos que para los servicios de acueducto y alcantarillado no existe disposición legal alguna que regule lo relativo al cobro de servicios para dichos inmuebles.

Frente a dicha situación, lo que permite la regulación es que en desarrollo del artículo 138 de la Ley 142 de 1994, se suspenda el servicio por mutuo acuerdo entre las partes contratantes (usuario y empresa de servicios públicos). En materia de agua potable y saneamiento básico, previo el procedimiento previsto en el artículo 5.3.1.3 de la Resolución 151 de 2001 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA. En estos casos, no procede cobro alguno durante el término de la suspensión.

Sobre este aspecto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en concepto CRA-OJ-1627 del 4 de abril de 2001, expuso lo siguiente:

"De otra parte, vale la pena precisar que en el supuesto en que el servicio se encontrara suspendido por mutuo acuerdo entre la persona prestadora y el usuario, conforme a lo establecido en el artículo 5.3.1.3 de la Resolución CRA 151 de 2001, no procedería cobro alguno, tal como lo ha señalado la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. En efecto, a juicio de la CRA al no haber disponibilidad del mismo y dado que dicha suspensión no obedece al incumplimiento del usuario o suscriptor, no procede el cobro del cargo fijo; igualmente toda vez que no hay consumo, tampoco procedería el cobro del cargo por unidad de consumo.

Finalmente, a las reclamaciones que versen inmuebles desocupados también se aplica lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, vale decir, están sometidas al término de cinco meses allí previsto…

Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario señalar que si el inmueble está desocupado, pero no hay suspensión de mutuo acuerdo así no haya consumo, la empresa debe cobrar el cargo fijo (…)” (negrilla y subraya fuera de texto)

Ahora bien, para la determinación del cargo fijo de acueducto y alcantarillado, los prestadores que atiendan más de 5.000 usuarios deberán aplicar la fórmula tarifaria establecida en el artículo 81 de la Resolución CRA 688 de 2014, que establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 81. Del Cargo Fijo. El cargo fijo de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se determina con base en el Costo Medio de Administración de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 22 de la presente resolución. El cargo fijo, en concordancia con las metas de servicio y de eficiencia establecidos en la presente resolución, está asociado a los descuentos por reclamación comercial definidos en el TITULO VII de la presente resolución.”

Por último, en relación con la determinación del promedio en el Sistema Único de Información, la Dirección Técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado manifestó a esta Oficina, a través de correo electrónico del 27 de abril de 2021, lo siguiente:

“La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con la información cargada no establece ese tipo de promedios porque sería legalizar la no medición.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no calcula o genera los promedios de los consumos que aplican los prestadores en la facturación, y asimismo que para los promedios de consumo a aplicar en la facturación, los prestadores deben proceder según lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994.

La plataforma del Sistema Único de Información – SUI cuenta con reportes comerciales, de acceso público, los cuales se alimentan de los cargues de información certificados que realizan las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, información que se considera oficial para todos los fines, de conformidad con lo establecido en el Resolución No. 321 de febrero de 2003, y, a la cual pueden acceder para el servicio de acueducto, a través del link http://www.sui.gov.co/web/acueducto/reportes/comerciales/consolidado-comercial.

La información que se muestra en los reportes dispuestos en el SUI, se obtiene a partir de los datos que cada empresa reporta mes a mes referente a su facturación. En el caso de los consumos promedios es una división simple del número de m3 facturados por el número de usuarios que se facturan en un período específico.

Sin perjuicio de la información que se pueda obtener a partir del SUI la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en primer lugar, no es competente para determinar consumos promedios toda vez que esta es una facultad de los prestadores al momento de realizar la facturación. Adicional a ello, no existe norma o acto administrativo alguno que así lo determine.”

iv) Defensa del usuario en sede del prestador

Es importante advertir que, ante situaciones de inconformidad de un usuario frente a las facturas que les son remitidas, por considerar que existen cobros injustificados en los que haya incurrido el prestador, por ejemplo por consumos no realizados, éste puede acudir de forma directa ante el prestador para presentar las peticiones o reclamaciones que correspondan, con el propósito de objetar aquellos valores con los que no está de acuerdo o, las actuaciones de facturación que hayan sido desarrolladas por el respectivo prestador, de conformidad con los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994.

Si la respuesta ofrecida por el prestador no es favorable a las peticiones del usuario, se podrán presentar los recursos correspondientes para que el prestador revise ciertas decisiones, de acuerdo con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 154. DE LOS RECURSOS. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.

No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.

El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.

De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.

Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia”. (Negrilla fuera del texto)

Así las cosas, los recursos que proceden contra las decisiones de quienes prestan servicios públicos domiciliarios, son el de reposición en sede del prestador, el de apelación ante esta Superintendencia y el de queja ante esta misma, cuando quiera que el de apelación haya sido negado por quien debería resolver el mencionado recurso de reposición. Cabe anotar que, los recursos de reposición y apelación deben presentarse ante los prestadores de servicios públicos domiciliarios, de manera que estos puedan resolver el primero y, a continuación, remitir lo actuado para que la Superintendencia asuma conocimiento del segundo.

Es importante señalar que, una vez presentada una petición, queja, reclamo o recurso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, el prestador tendrá quince (15) días hábiles para responder de fondo a la petición y cinco (5) días hábiles más para iniciar el trámite de notificación de la respuesta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 67 al 69 de la Ley 1437 de 2011, so pena de configuración de un silencio administrativo positivo y de incurrir en una violación del régimen de los servicios públicos domiciliarios.

Por último, se debe precisar que el trámite aplicable a las peticiones, quejas o recursos presentados por los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, será el establecido en la Ley 142 de 1994 y en la Ley 1437 de 2011 en lo que aquella no disponga. Así las cosas, los usuarios, al presentar su solicitud, podrán requerir la práctica de pruebas que considere, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011:

“ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.

Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales.

Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil[7].”

En consecuencia, dentro de la actuación administrativa que se adelante, los usuarios podrán aportar o pedir la práctica de pruebas que consideren y serán admisibles todos los medios de prueba establecidos en el artículo 165 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.”

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

1. Teniendo en cuenta que el trámite de reclamaciones presentadas por los usuarios de los servicios públicos domiciliarios a los que se refieren los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994 es una actuación administrativa, se podrán solicitar o presentar las pruebas que se consideren pertinentes y se podrá hacer uso de cualquiera de los medios probatorios establecidos en el artículo 165 del Código General del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011.

2. Para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, la regulación no establece cómo se deberá efectuar el cobro cuando un predio se encuentra desocupado; no obstante, si el servicio no ha sido suspendido de mutuo acuerdo, los prestadores podrán cobrar el cargo fijo, el cual se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Resolución CRA 688 de 2014.

3. De acuerdo con el artículo 9 de la Ley 142 de 1994 es un derecho y un deber de los usuarios y de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, obtener la medición de los consumos reales efectuados, mediante instrumentos tecnológicos apropiados. Así, la regla general, en materia de medición de consumos, es que esta sea individual y que se desarrolle a través de instrumentos o mecanismos tecnológicos que garanticen que el consumo del usuario sea el elemento principal del precio que se le cobra en la factura.

4. El artículo 146 de la Ley 142 de 1994 advierte que cuando, sin acción u omisión de las partes, no sea posible medir por un (1) solo período los consumos, y por ende no pueda establecerse el valor de los mismos en dicho término, éstos se podrán establecer como lo señale el contrato de condiciones uniformes con fundamento en, (i) los consumos promedio del mismo usuario, (ii) los consumos promedio de otros usuarios que se encuentren en similares circunstancias o (iii) mediante aforo. Tales mecanismos también podrán emplearse cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior de un inmueble, bajo el presupuesto de que éstas deberán corregirse por el usuario en un periodo que no supere los dos (2) meses a partir de su detección.

5. Salvo por las excepciones antedichas, la medición del consumo debe hacerse a partir del método de diferencia real de lecturas, entendiéndose éste como la diferencia que arroja el equipo de medida entre un período de facturación y otro, por lo que sólo de manera excepcional, a los prestadores de servicios públicos domiciliarios les está permitido el cobro de tales servicios por promedio o por aforo, como en efecto lo dispone el artículo 146 en los apartes ya citados.

6. Los consumos efectivamente realizados por el usuario deben ser expresados e identificados en la factura, a efectos de que el prestador conozca el valor a pagar por el servicio efectivamente prestado.

7. Esta Superintendencia no determina los promedios de los consumos que aplican los prestadores en la facturación, cuando estos acuden a los mecanismos alternativos y excepcionales previstos en el artículo 146 ya citado.

8. Ante situaciones de inconformidad de un usuario frente a las facturas que les son remitidas, por considerar que existen cobros injustificados en los que haya incurrido el prestador por ejemplo por consumos no realizados, éste puede acudir de forma directa ante el prestador para presentar las peticiones o reclamaciones que correspondan, con el propósito de objetar aquellos valores con los que no está de acuerdo o, las actuaciones de facturación que hayan sido desarrolladas por el respectivo prestador, de conformidad con los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

  ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

  Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>

1. Radicado 20215290405262 TEMA: Medición individual cobro por promedios. Cobro predios desocupados. Defensa del usuario en sede del prestador.  Subtemas: Régimen aplicable

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. Resolución CRA 688 de 2014

7. Hoy Código General del Proceso

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