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CONCEPTO 278 DE 2025

(julio 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios o Superintendencia), es competente para “absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, conviene indicar también que la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, tal y como lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001[5].

CONSULTA

En la consulta, el peticionario indaga sobre la posibilidad de adicionar un área de prestación rural al área de prestación de una empresa que presta el servicio público de acueducto en área urbana a través de un operador -considerando que esa empresa cuenta con contrato de operación vigente- y, además, que existen acueductos rurales que cuentan con infraestructura adecuada para el suministro de agua potable.

Concretamente, el peticionario planteó los siguientes interrogantes:

“¿Es jurídicamente viable que una empresa que opera en un área urbana bajo contrato de operación pueda adicionar formalmente un área de prestación rural?

En caso afirmativo, ¿cuáles serían los requisitos y el procedimiento recomendado para formalizar dicha adición ante las entidades competentes (CRA, SSPD, entidad territorial, etc.)?

De ser posible realizar la adición, ¿puede esta darse por un acuerdo entre la empresa operadora de zona urbana y el municipio o se debe realizar un proceso licitatorio?”.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[6]

Resolución CRA 943 de 2021[7]

Concepto CRA 5221 de 2014[8]

Concepto CRA 20230120027171 de 2023[9]

Concepto SSPD-OJ-2024-377

CONSIDERACIONES

Con el fin de emitir un concepto de carácter general es necesario recalcar que, en sede de consulta no emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, en atención a que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superservicios y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[11], introducido por sustitución de la Ley 1755 de 2015[12].

Precisado lo anterior, en primer lugar, es de señalar que el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, establece de manera específica las funciones a cargo de esta Superintendencia, las cuales actualmente se encuentran contenidas en el artículo 6 del Decreto 1369 de 2020 y, de manera general, circunscriben el ámbito de su competencia a ejercer la inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de los contratos de servicios públicos domiciliarios que celebren los prestadores y los usuarios de los mismos, así como el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetos quienes presten servicios públicos o actividades complementarias a los mismos, en cuanto afecten en forma directa e inmediata a usuarios determinados y, en consecuencia, sancionar sus violaciones.

En este sentido, es preciso señalar que la competencia de esta Superintendencia y en especial, el ejercicio de las funciones presidenciales aludidas, se desarrolla única y exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios y, de forma específica, en cuanto a la ejecución de las actividades propias de la prestación del servicio o de aquellas complementarias al mismo, por lo que, de igual manera, los pronunciamientos que en ejercicio de la función consultiva emite, deben estar relacionados con los aspectos propios de la prestación de dichos servicios.

De igual forma, es importante reiterar que la posición que ha tomado la Superservicios ha sido uniforme en el tiempo, en el sentido de señalar su falta de competencia tanto para revisar y someter a su aprobación previa los actos y contratos de sus vigilados -con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo primero del referido artículo 79 de la Ley 142 de 1994-, como para revisar, aprobar o pronunciarse sobre los actos, convenios o contratos que en materia de servicios públicos domiciliarios se celebren, ya que, de hacerlo, extralimitaría sus funciones.

En atención a lo anterior, es preciso indicar que para esta Superintendencia no es posible definir ni la viabilidad ni los requisitos que se deben cumplir para adicionar un área de prestación de servicio rural a una empresa que presta el servicio público domiciliario de acueducto en zona urbana, así como tampoco puede fijar el procedimiento y trámites que deben seguirse para ello; por cuanto ese es un asunto que se enmarca en las relaciones jurídico-negociales de quienes hayan celebrado o deban celebrar el contrato de operación respectivo, atendiendo, en todo caso, la normativa vigente y aplicable en la materia.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, con el propósito de brindar orientación sobre el tema consultado, se procederá a realizar algunas consideraciones generales, para lo cual, inicialmente conviene precisar que, conforme lo establecen los artículos 31[13] y 32 de la Ley 142 de 1994, el régimen de contratación de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, indistintamente de que su naturaleza sea oficial, privada o mixta, es el de derecho privado. Las normas referidas, textualmente establecen lo siguiente:

Artículo 31. Régimen de la contratación. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa.

Las Comisiones de Regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos y contratos en los que se utilicen esas cláusulas y/o se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa. Las Comisiones de Regulación contarán con quince (15) días para responder las solicitudes elevadas por las empresas de servicios públicos domiciliarios sobre la inclusión de las cláusulas excepcionales en los respectivos contratos, transcurrido este término operará el silencio administrativo positivo.

Parágrafo. Los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en todo caso la selección siempre deberá realizarse previa licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de 1993.

Artículo 32. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.

La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce (…)”. (Subrayado fuera de texto).

De lo anterior obsérvese que, “(…) salvo en cuanto la Constitución Política o esta ley dispongan expresamente lo contrario”, la constitución y los actos de todas las empresas de servicios públicos, independientemente de su naturaleza jurídica, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.

No obstante, el parágrafo del citado artículo 31 consagra una excepción a esta regla general, al indicar que cuando se trata de contratos celebrados por los entes territoriales (municipios y distritos) con las empresas de servicios públicos, con el objeto de que estas empresas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios o con el propósito de que sustituyan en la prestación a otra empresa que entre en causal de disolución o liquidación, estos contratos se deben regir para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y, por ende, la selección siempre deberá realizarse previa licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de 1993.

Precisado lo anterior, en este punto conviene hacer alusión al contrato de operación, señalando lo ya referido por esta Oficina Asesora Jurídica en el Concepto SSPD-OJ-2024-377, así:

“(…) la celebración de este tipo de contratos por parte de los prestadores, se realiza con el objeto de que un tercero realice una o varias de las actividades que hacen parte de la prestación de estos servicios, lo que significa que las partes contractuales son el prestador y el operador. Cuando se trate de un municipio prestador directo, las partes serán el ente territorial en calidad de prestador y el operador.

Esto significa que para la debida ejecución del contrato aludido, el operador solamente deberá desarrollar las actividades encomendadas, las cuales deben encontrarse incluidas en el texto contractual, pero si por el contrario, este operador realiza por cuenta propia actividades inherentes o complementarias a los servicios públicos domiciliarios, es decir, por fuera de lo pactado en el contrato suscrito, se desdibujará la naturaleza de operador y pasará a convertirse en un prestador de dicho servicio, lo que en consecuencia implica, que deberá dar cumplimiento a las obligaciones que por ley debe cumplir cualquier prestador.

Así las cosas, la diferencia entre el prestador de servicios públicos domiciliarios y el operador con quien este celebra un contrato de operación, radica en la responsabilidad que cada uno tiene frente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a los usuarios y suscriptores del servicio. Mientras el prestador es el responsable, no solo de la eficiente y continua prestación del servicio, sino de todas las obligaciones que por el hecho de serlo emergen, todo ello bajo la inspección, vigilancia y control de la Superservicios, por su parte, el operador solamente deberá responder por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, frente al contratante, sin que de forma general, deba responder ante la entidad de vigilancia y control o ante los usuarios del servicio.

En efecto, el operador solo responde ante el prestador contratante en el marco del contrato de operación suscrito, ya que las actividades que ejecuta en cumplimiento del mismo, son desarrolladas por cuenta del prestador y no a título propio. Sin embargo, como ya se indicó, su responsabilidad será diferente en el evento de que realice por cuenta propia, actividades inherentes o complementarias a los servicios públicos domiciliarios, ya que, en tal caso, se convertirá en prestador de los mismos, debiendo responder en calidad de prestador.

En este orden de ideas, cuando nos encontramos frente a un contrato de operación celebrado entre un prestador de servicios y un tercero, ya sea que este último se encuentre constituido como prestador o no, esta Superintendencia no puede entrar a verificar si las obligaciones a cargo del operador fueron cumplidas o no, o si al desarrollar las actividades encomendadas violó el régimen de los servicios públicos o las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, ya que como se indicó, no se encuentra dentro de la órbita competencial de la entidad, efectuar pronunciamientos al respecto.

Lo mismo sucede cuando el contrato celebrado, corresponde a aquellos incluidos en la excepción mencionada en los artículos 31 y 32 de la ley 142 de 1994, ya que en tal caso, el contrato deberá ser celebrado atendiendo las previsiones contenidas en la Ley 80 de 1993, y demás normas que consagran el régimen de contratación de la administración pública, sin que corresponda a esta entidad ejercer las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control sobre los mismos, como se indicó en precedencia.

En este orden de ideas, no es posible determinar si en el marco de la celebración de cualquiera de estos contratos, existe la posibilidad de realizar prorrogas automáticas, establecer la forma de contar la fecha de inicio del contrato o la existencia de un término de prescripción o caducidad, o si hay incumplimiento de alguna de las partes, pues son asuntos que dependen de lo acordado entre las partes en el mismo contrato, y en todo caso, del cumplimiento de las normas que rigen su celebración (…)”. (Subrayado fuera de texto).

Con lo anterior obsérvese que, la celebración de los contratos de operación por parte de los prestadores, se realiza con el objeto de que un tercero realice una o varias de las actividades que hacen parte de la prestación de estos servicios, lo que significa que las partes contractuales son el prestador (que puede ser también un municipio prestador directo) y el operador.

De igual forma, de lo citado es preciso señalar que, para la debida ejecución de un contrato de operación, el operador solamente deberá desarrollar las actividades encomendadas, las cuales deben encontrarse incluidas en el texto contractual; de ahí que el establecimiento de condiciones diferentes a las inicialmente pactadas en un contrato de operación, como por ejemplo adicionar un área de prestación de servicio rural a un área de prestación urbana, dependerá de lo acordado por la partes y, en todo caso, del cumplimiento de las normas que rigen su celebración.

En línea con lo anterior, no es dable para la Superservicios determinar si la adición de un área de prestación de servicio rural a un área de prestación atendida por una empresa que presta el servicio público domiciliario de acueducto en zona urbana, deba efectuarse a través de la adición de un contrato de operación existente o mediante la celebración de un nuevo contrato de la misma naturaleza, ya que es un asunto que debe analizarse a la luz del contenido obligacional del contrato de operación inicialmente celebrado, atendiendo, se reitera, la normativa vigente y aplicable en la materia.

No obstante, conviene indicar que el artículo 2.1.1.1.1.3 de la Resolución CRA 943 de 2021, define el área de prestación del servicio en los siguientes términos:

Artículo 2.1.1.1.1.3. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente Subtítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las consignadas en la normativa vigente:

(…) Área de prestación del servicio - APS: Corresponde a las áreas geográficas del municipio y/o distrito en las cuales las personas prestadoras proveen los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado (…)”.

Como puede observarse, el área de prestación corresponde a las áreas geográficas que el prestador defina como áreas en las cuales prestará el servicio, lo cual significa que el mismo prestador es quien determina cuál es su área de prestación de acuerdo con los lugares en donde prestará el servicio.

Así, en el marco de un contrato de operación, la inclusión o definición de un área de prestación del servicio nueva o diferente a la inicialmente contemplada en el respectivo texto contractual, dependerá de lo establecido al respecto en el mismo contrato, -posibilidad de modificarla- y, en todo caso, de la autonomía de la voluntad de las partes, cumpliendo en todo caso, las normas que rigen su celebración.

Ahora bien, considerando el contenido de la consulta es importante recordar que, el régimen de los servicios públicos domiciliarios permite la libertad de empresa y por ende la libertad de entrada, motivo por el cual, en un municipio pueden coexistir varios prestadores del mismo servicio, amparados en la libertad de elección que tienen los usuarios, de acuerdo con lo que establecido en el artículo 9 de la Ley 142 de 1994.

Sin embargo, tratándose particularmente de los servicios de acueducto y alcantarillado, vale señalar que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), en el Concepto CRA 5221 de 2014, indicó que estos servicios son servicios públicos caracterizados por ser considerados monopolio natural, por lo que resultaría atípico que en una misma área existan dos prestadores de tales servicios públicos domiciliarios compitiendo en su prestación.

Lo anterior se indica por cuanto en la consulta se refirió que, en un municipio existen acueductos rurales con infraestructura para el suministro de agua potable, cuyas áreas de prestación del servicio en zona rural, serían adicionadas a un área de prestación del servicio urbana que es atendida por un operador.

De esta manera, debe verificarse que los acueductos rurales voluntariamente accedan a que un operador ejecute su actividad adicionando su área de prestación de servicio a un área de prestación de servicio urbana atendida por ese operador o, a que se celebre un nuevo contrato de operación en el que sus áreas de prestación de servicio sean incluidas en un área de prestación de servicio rural.

Asimismo, debe verificarse si una o varias áreas de prestación de servicio atendidas por los acueductos rurales, se encuentran constituidas como áreas de servicio exclusivo, evento en el cual, se restringe la libertad de entrada y solo podrá operar el prestador respecto del cual se haya constituido el área de servicio exclusivo.

De igual manera, en el evento en el que el texto contractual del contrato de operación existente permita su modificación en el sentido de ampliar el área de prestación del servicio, aparte de verificar la existencia de otros prestadores, del monopolio natural o de áreas de servicio exclusivo, se debe tener en cuenta quienes son partes de contrato de operación (municipio u otro prestador), considerando que si los acueductos veredales van a entregar la operación del servicio, y esto se desea hacer en el contrato existente, ello implicaría la inclusión de nuevas partes en el contrato. En todo caso, estos son asuntos que deben ser determinados con sujeción al contrato de operación que fue celebrado y en la demás normativa aplicable.

Por último, en el evento en que se encuentre viable adicionar un área de prestación de servicio rural a una empresa que presta el servicio público domiciliario de acueducto en zona urbana, a través de un operador y ello se ejecuta a través del acto o contrato que las partes determinen, debe considerarse que debe modificarse el contrato de condiciones uniformes respectivo, tal y como lo indicó la CRA en el Concepto 20230120027171 de 2023, así:

“¿Si el operador toma la decisión de realizar una ampliación del área de prestación de servicios APS-para incluir la zona rural, que (sic) factores e ítems debe tener en cuenta este para hacer la ampliación?

(...)

¿Debe el prestador en caso de ampliación de su APS modificar su Contrato de Condiciones Uniformes-CCU-, o por el contrario adoptar uno diferente para la población del área rural y socializarlo? ¿Debe ser aprobado por su entidad?

(…)

Debe tenerse presente que las personas prestadoras elaboran un contrato de prestación de servicios por cada Área de Prestación del Servicio -APS, de tal forma que, si el sector o vereda nuevo se encuentra dentro del mismo municipio o APS, el contrato de prestación del servicio será el mismo para los suscriptores y/o usuarios que se encuentren dentro de dicha área, no siendo necesario realizar nuevos contratos por cada comunidad atendida

Por lo anterior, si un prestador en su contrato se obligó a prestar el servicio en un inmueble urbano y luego decide hacerlo también en uno rural, deberá modificar el contrato ya existente en las cláusulas respectivas y además, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 142 de 1994 informar las nuevas condiciones uniformes.

Adicionalmente, convine señalar que la definición de las condiciones uniformes por parte de las personas prestadoras no requiere aprobación ni concepto previo de autoridad alguna, y que esta Comisión de Regulación solamente ejerce la función de expedir el concepto de legalidad sobe las condiciones uniformes y sus modificaciones en la medida en la que la persona prestadora lo solicite, es decir, solo de aquellos contratos que el prestador someta a consideración de la CRA.

Por tanto, el concepto de legalidad de las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos no es obligatorio y ni la existencia ni la validez del contrato se encuentran ligadas al ejercicio de la facultad atribuida a la CRA por la Ley 142 de 1994”.

Como puede observarse, si un prestador en su contrato de condiciones uniformes se obligó a prestar el servicio en un inmueble urbano -incluso si lo hace a través de un operador- y luego decide hacerlo también en uno rural, en razón a que el área de prestación del servicio fue reformada, deberá modificar el contrato ya existente en las cláusulas respectivas y, además, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 142 de 1994 informar las nuevas condiciones uniformes.

Adicionalmente debe precisarse que, la definición de las condiciones uniformes por parte de la persona prestadora no requiere aprobación ni concepto previo de autoridad alguna, ya que la CRA solamente ejerce la función de expedir el concepto de legalidad sobe las condiciones uniformes y sus modificaciones en la medida, en la que la persona prestadora lo solicite, es decir, solo de aquellos contratos que el prestador someta a consideración del ente regulador.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se plantean las siguientes conclusiones:

- En el marco de sus competencias, para esta Superintendencia no es posible definir ni la viabilidad ni los requisitos que se deben cumplir para adicionar un área de prestación de servicio rural a una empresa que presta el servicio público domiciliario de acueducto en zona urbana, así como tampoco puede fijar el procedimiento y trámites que deben seguirse para ello; por cuanto ese es un asunto que se enmarca en las relaciones jurídico-negociales de quienes hayan celebrado o deban celebrar el contrato de operación respectivo, atendiendo, en todo caso, la normativa vigente y aplicable en la materia.

- Conforme lo establecen los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994, salvo que la Constitución y la ley establezcan lo contrario, el régimen de contratación de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, indistintamente de que su naturaleza sea oficial, privada o mixta, es el de derecho privado. No obstante, el parágrafo del citado artículo 31 consagra una excepción a esta regla general, al indicar que cuando se trata de contratos celebrados por los entes territoriales (municipios y distritos) con las empresas de servicios públicos, con el objeto de que estas empresas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios o con el propósito de que sustituyan en la prestación a otra empresa que entre en causal de disolución o liquidación, estos contratos se deben regir para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y, por ende, la selección siempre deberá realizarse previa licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de 1993.

- De conformidad con lo manifestado en el Concepto SSPD-OJ-2024-377, no es dable para la Superservicios determinar si la adición de un área de prestación de servicio rural a un área de prestación atendida por una empresa que presta el servicio público domiciliario de acueducto en zona urbana, deba efectuarse a través de la adición de un contrato de operación existente o mediante la celebración de un nuevo contrato de la misma naturaleza, ya que es un asunto que debe analizarse a la luz del contenido obligacional del contrato de operación inicialmente celebrado, atendiendo, se reitera, la normativa vigente y aplicable en la materia.

- En el marco de un contrato de operación, la inclusión o definición de un área de prestación del servicio nueva o diferente a la inicialmente contemplada en el respectivo texto contractual, dependerá de lo establecido al respecto en el mismo contrato, -posibilidad de modificarla- y, en todo caso, de la autonomía de la voluntad de las partes, cumpliendo en todo caso, las normas que rigen su celebración.

- Sin embargo, tratándose particularmente de los servicios de acueducto y alcantarillado, vale señalar que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), en el Concepto CRA 5221 de 2014, indicó que estos servicios son servicios públicos caracterizados por ser considerados monopolio natural, por lo que resultaría atípico que en una misma área existan dos prestadores de tales servicios públicos domiciliarios compitiendo en su prestación. Lo anterior se indica por cuanto en la consulta se refirió que, en un municipio existen acueductos rurales con infraestructura para el suministro de agua potable, cuyas áreas de prestación del servicio en zona rural, serían adicionadas a un área de prestación del servicio urbana que es atendida por un operador.

- De esta manera, debe verificarse que los acueductos rurales voluntariamente accedan a que un operador ejecute su actividad adicionando su área de prestación de servicio a un área de prestación de servicio urbana atendida por ese operador o, a que se celebre un nuevo contrato de operación en el que sus áreas de prestación de servicio sean incluidas en un área de prestación de servicio rural y, asimismo, debe verificarse si una o varias áreas de prestación de servicio atendidas por los acueductos rurales, se encuentran constituidas como áreas de servicio exclusivo, evento en el cual, se restringe la libertad de entrada y solo podrá operar el prestador respecto del cual se haya constituido el área de servicio exclusivo.

- En el evento en el que el texto contractual del contrato de operación existente permita su modificación en el sentido de ampliar el área de prestación del servicio, aparte de verificar la existencia de otros prestadores, del monopolio natural o de áreas de servicio exclusivo, se debe tener en cuenta quienes son partes de contrato de operación (municipio u otro prestador), considerando que si los acueductos veredales van a entregar la operación del servicio, y esto se desea hacer en el contrato existente, ello implicaría la inclusión de nuevas partes en el contrato.

- Si un prestador en su contrato de condiciones uniformes se obligó a prestar el servicio en un inmueble urbano -incluso si lo hace a través de un operador- y luego decide hacerlo también en uno rural, en razón a que el área de prestación del servicio fue reformada, deberá modificar el contrato ya existente en las cláusulas respectivas y, además, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 142 de 1994 informar las nuevas condiciones uniformes, sin que la definición de las condiciones uniformes por parte de la persona prestadora requiera aprobación o concepto previo de autoridad alguna.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que se puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde es posible encontrar la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20255292208492.

TEMA: MODIFICACIÓN DEL ÁREA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO.

Subtemas: Régimen de contratación de los prestadores de servicios públicos. Contrato de operación.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.

6. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

7. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.

8. Disponible para consulta en:

https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_cra_0005221_2014.htm

9. Disponible para consulta en:

https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_cra_0027171_2023.htm

10. Disponible para consulta:

https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000377_2024.htm

11. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

12. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

13. Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001.

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