CONCEPTO 289 DE 2024
(julio 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
CONCEPTO SSPD-OJ-2024-289
Señor
XXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relacionadas con la clasificación de usuarios en los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, las conexiones fraudulentas y la caracterización de vertimientos, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política
Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015
Concepto SSPD-OJ-2023-203
Concepto SSPD – OJ-2024-022
CONSIDERACIONES
Previo a atender la solicitud, es necesario señalar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el consultante, ya que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante pues se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
En claro lo anterior, se procederá a dar respuesta general a los interrogantes planteados a partir del estudio de los siguientes ejes temáticos: (i) clasificación de usuarios de los servicios de acueducto y alcantarillado; (ii) obligación de vincularse como usuario de los servicios de acueducto y alcantarillado; (iii) derivaciones fraudulentas y (iv) caracterización de vertimientos.
(i) Clasificación de usuarios de los servicios de acueducto y alcantarillado
De manera inicial, es importante poner de presente que esta Oficina Asesora Jurídica ha emitido diversos pronunciamientos en relación con la clasificación de usuarios de los servicios de acueducto y alcantarillado, razón por la que se procederá a reiterar la línea doctrinal sobre el tema, haciendo alusión particularmente al Concepto No SSPD – OJ-2024-022 en el cual se indicó lo siguiente:
“ii) Clasificación de usuarios del servicio público de acueducto y alcantarillado.
En referencia a la clasificación de los inmuebles para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 en su artículo 2.3.1.1.1, define los diferentes usos que se le pueden dar a estos servicios públicos de acuerdo con las actividades desarrolladas en el predio. Veamos:
“ARTÍCULO 2.3.1.1.1. DEFINICIONES. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
(…)
40. SERVICIO COMERCIAL. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).
41. SERVICIO RESIDENCIAL. Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).
42. SERVICIO ESPECIAL. Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).
43. SERVICIO INDUSTRIAL. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).
44. SERVICIO OFICIAL. Es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1). (…)”.
Conforme con lo indicado, se debe tener en cuenta que los servicios de acueducto y alcantarillado son de uso residencial cuando son prestados para cubrir las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas, mientras que son de uso comercial cuando se prestan a inmuebles que son destinados por sus propietarios o poseedores al desarrollo de actividades comerciales.
Ahora bien, en referencia a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas, es de indicar que el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 no señaló especificación para su facturación, por lo que es necesario acudir a lo dispuesto en la Resolución CRA 943 de 2021, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, que frente al tema indica lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.7.2.1 FACTURACIÓN A PEQUEÑOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES O INDUSTRIALES CONEXOS A LAS VIVIENDAS. Para efectos de facturación de los servicios de acueducto y alcantarillado, se considerará como residenciales a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas con una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2").” (subraya fuera de texto)
Como se observa, la regulación no se refirió expresamente al área que deben tener los pequeños establecimientos comerciales o industriales, para que se les facture el consumo del servicio como usuarios residenciales, como si ocurre en referencia al servicio público de aseo, es decir, no reguló el número de metros cuadrados que deben medir estos locales, sino que en referencia a este tema, determinó que, para que facturar el consumo con tarifa residencial deben cumplir con las siguientes condiciones: (i) estar conexos a las viviendas y (ii) tener una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2).
En este sentido, corresponde al prestador del servicio, al momento de realizar la visita técnica al inmueble, establecer no solo el uso que se da al inmueble, además, deberá determinar si se cumple con la condición previamente comentada, para efectos de que el local comercial conexo pueda ser clasificado como residencial.” (subraya fuera del texto)
De concepto en cita es preciso señalar que, para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, los inmuebles se encuentran clasificados según las actividades que en ellos se desarrollen, en los términos del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, así:
SERVICIO COMERCIAL | SERVICIO RESIDENCIAL | SERVICIO ESPECIAL | SERVICIO INDUSTRIAL | SERVICIO OFICIAL |
Servicio que se presta a inmuebles destinados a actividades comerciales | Servicio que se presta para cubrir las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas | Servicio que se presta a entidades sin ánimo de lucro | Servicio que se presta en inmuebles que desarrollan actividades industriales | Servicio que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial |
En todo caso, vale advertir que la destinación dada a los inmuebles debe ser verificada por el prestador en la visita técnica que realice para este fin.
Adicionalmente, y en atención al objeto de la consulta, es importante poner de presente que, en lo que refiere a la facturación a pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas, el artículo 2.7.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021 que fue citado en el concepto transcrito, no se refirió expresamente a la medida del área que deben tener los pequeños establecimientos comerciales o industriales para que se les facture el consumo del servicio como usuarios residenciales, es decir, no reguló el número de metros cuadrados que deben medir estos locales, pues únicamente expresó que para que se les facture el consumo con tarifa residencial, deben: (i) estar conexos a las viviendas y (ii) tener una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2). En todo caso, se reitera que corresponde al prestador del servicio, establecer en la visita técnica la clasificación, uso y conexidad con el inmueble conforme los conceptos reglamentarios y regulatorios.
(ii) Obligación de vincularse como usuario de los servicios de acueducto y alcantarillado.
Ahora bien, el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994 estableció que existe la obligación de vincularse como usuario de los servicios de agua potable y saneamiento básico cuando exista un prestador que tenga disponibilidad en el área donde se encuentre ubicado el inmueble, salvo que acredite disponer de otras alternativas que no perjudiquen a la comunidad. En ese sentido, si el usuario al cual se hace referencia en su consulta realiza actividades comerciales en el inmueble y no cuenta con los servicios, debe vincularse formalmente como usuario del prestador que los tenga disponibles. Al tenor literal, la norma señala:
“ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE LA LEY A LOS PRODUCTORES DE SERVICIOS MARGINALES, [INDEPENDIENTE] O PARA USO PARTICULAR. <Aparte entre paréntesis cuadrados [...] corregido mediante FE DE ERRATAS> Los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25 y 26 de esta Ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta Ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la Ley, ó en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de una comisión de regulación. En todo caso se sobreentiende que los productores de servicios marginales independientes o para uso particular de energía eléctrica están sujetos a lo dispuesto en el artículo 45 de la ley 99 de 1993.
PARÁGRAFO. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.
Las autoridades de policía, de oficio o por solicitud de cualquier persona procederán a sellar los inmuebles residenciales o abiertos al público, que estando ubicados en zonas en las que se pueden recibir los servicios de acueducto y saneamiento básico no se hayan hecho usuarios de ellos y conserven tal carácter”. (resaltado fuera de texto)
En igual sentido, el artículo 2.3.1.3.2.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 respecto de la vinculación y formalización de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.1.3 DE LA SOLICITUD DE SERVICIOS Y VINCULACIÓN COMO USUARIO. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y alcantarillado, será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.
Los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta, salvo en los casos en que el usuario o suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, sean éstas superficiales o subterráneas y el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado.
PARÁGRAFO. En relación con el inciso tercero del presente artículo, los casos especiales deben ser informados de manera detallada por el usuario o suscriptor, a la entidad prestadora de los servicios públicos, como parte de la información que debe contener la solicitud de los mismos y acompañar copia del correspondiente permiso de concesión de aguas subterráneas y/o superficiales expedido por la autoridad ambiental competente. (resaltado fuera de texto)
De esta forma, es preciso señalar que si en un inmueble, independientemente de que exista construcción o no, se desarrollan actividades ya sea comerciales, residenciales, oficiales o industriales y existe disponibilidad de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, se está en la obligación de vincularse como usuario y cumplir con los respectivos deberes, salvo que el usuario acredite que dispone de otras alternativas que no perjudiquen a la comunidad, caso en el cual, deberá presentar esta alternativa a esta Superintendencia para que determine si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.
Así mismo, tenga en cuenta que le corresponde al prestador del servicio al momento de realizar la visita técnica al inmueble, establecer el uso del inmueble y corroborar que se cumpla con las condiciones para la conexión y efectiva prestación de los servicios.
(iii) Derivación fraudulenta.
Ahora bien, atendiendo que la consulta hace referencia a la utilización de una manguera mediante la cual se suministra el servicio de agua potable a otro predio sin contar con autorización del prestador, vale la pena indicar que una derivación que no cuenta con la respectiva autorización del prestador es considerada fraudulenta, pues de acuerdo con lo descrito en el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015, una derivación fraudulenta es aquella que se realiza a partir de una acometida, instalación interna o tanque que corresponde a un inmueble independiente y no ha sido autorizada por la entidad prestadora. Veamos.
“ARTÍCULO 2.3.1.1.1. DEFINICIONES. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
(…)
12. Acometida clandestina o fraudulenta. Acometida o derivación de acueducto o alcantarillado no autorizada por la entidad prestadora del servicio.
(…)
20. Derivación fraudulenta. Conexión realizada a partir de una acometida, o de una instalación interna o de los tanques de un inmueble independiente, que no ha sido autorizada por la entidad prestadora del servicio. (…)” (Subrayado fuera del texto original)
De lo anterior se colige que, cualquier acometida o derivación de la infraestructura de prestación de los servicios públicos de acueducto o alcantarillado, que no se encuentre autorizada por la entidad prestadora de estos, será considerada como una acometida fraudulenta.
Ahora, se debe tener en cuenta que las actuaciones que puede ejercer un prestador ante una derivación fraudulenta dependen de la existencia de un contrato de servicios públicos previo a dicha conexión, pues estando en ejecución el contrato de servicios públicos, los prestadores, con fundamento en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, pueden suspender la prestación del respectivo servicio en los siguientes términos
“ARTÍCULO 140. SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.
Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.
Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.” (Subraya fuera del texto)
Asimismo, en los términos del artículo 141 de la Ley 142 1994, hay lugar al corte del servicio y a la terminación del contrato de servicios públicos ante la existencia de acometidas fraudulentas, veamos:
“ARTÍCULO 141. INCUMPLIMIENTO, TERMINACIÓN Y CORTE DEL SERVICIO. El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.
Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio.
La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto.
La demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos” (Subraya fuera de texto).
Adicionalmente, debe advertirse que llevar a cabo acciones como la instalación de acometidas fraudulentas, puede conllevar otro tipo de consecuencias ya sea en materia penal, contravencional o policiva frente a las cuales esta oficina mediante Concepto SSPD-OJ-2023-203 ha indicado lo siguiente:
“(…) En este punto es procedente hacer referencia al tipo penal denominado “defraudación de fluidos”, indicando que el artículo 256 de la Ley 599 de 2000, lo consagra de la siguiente forma:
Artículo 256. Defraudación de fluidos. El que mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se apropie de energía eléctrica, agua, gas natural, o señal de telecomunicaciones, en perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y en multa de uno punto treinta y tres (1.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Con respecto a la defraudación de fluidos, esta Oficina se ha pronunciado en diversas oportunidades, entre otras, a través del Concepto Jurídico SSPD-OJ-2018-527, en los siguientes términos:
(…)
En relación con lo anterior, la Corte Constitucional, en Sentencia T-334 de 2001, ha expresado que el ordenamiento jurídico habilita a las empresas de servicios públicos “…a suspender el servicio, a declarar resuelto el contrato de suministro del servicio de energía eléctrica, a proceder al corte del servicio y a promover contra el usuario fraudulento la acción penal correspondiente al delito de hurto.”
(iv) Caracterización de vertimientos.
Ahora bien, en cuanto a las obligaciones de los suscriptores y/o usuarios del servicio público domiciliario de alcantarillado, el artículo 2.2.3.3.4.17 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 se refiere de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2.2.3.3.4.17. OBLIGACIÓN DE LOS SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS DEL PRESTADOR DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO. Los suscriptores y/o usuarios en cuyos predios o inmuebles se requiera de la prestación del servicio comercial, industrial, oficial y especial, por parte del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado, de que trata la reglamentación única del sector de vivienda o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, están obligados a cumplir la norma de vertimiento vigente.
<Inciso modificado por el artículo 12 del Decreto 50 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los suscriptores y/o usuarios previstos en el inciso anterior, deberán presentar al prestador del servicio, la caracterización de sus vertimientos, de acuerdo con la frecuencia que se determine en el Protocolo de Monitoreo de Vertimientos, el cual expedirá el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Los usuarios y/o suscriptores del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado, deberán dar aviso a la entidad encargada de la operación de la planta tratamiento de residuos líquidos, cuando con un vertimiento ocasional o accidental puedan perjudicar su operación.
(Decreto 3930 de 2010, art. 38; Modificado por el Decreto 50 de 2018, art. 13).” (subraya fuera del texto)
Así las cosas, los suscriptores y/o usuarios de uso comercial, industrial, oficial y especial tienen el deber de presentar ante el prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado la caracterización de sus vertimientos, atendiendo lo dispuesto en el Protocolo de Monitoreo de Vertimientos el cual expedirá el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS).
En todo caso, como se mencionó anteriormente, corresponde al prestador realizar la visita técnica en la cual se determine el tipo de uso que le asiste al inmueble para así establecer si se encuentra obligado o no a presentar la referida caracterización pues si se determina que el inmueble se cataloga como residencial pese a su actividad comercial, (por ser conexo a una vivienda y tener acometida no mayor de ½¨) no tendría la obligación de realizar la caracterización de sus vertimientos, sin embargo, sobra advertir que es necesario que sea el prestador quien determine la necesidad de realizar la caracterización o no pues los componentes de los residuos deben ser óptimos para las redes de una vivienda residencial para evitar poner en riesgo las redes del servicio de alcantarillado.
Ahora bien, se debe tener en cuenta que el artículo 2.2.3.3.4.18. del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 establece que es deber de los prestadores del servicio público de alcantarillado reportar a la autoridad ambiental competente los incumplimientos en los que considere que están incurriendo los suscriptores y usuarios frente a la norma de vertimiento al alcantarillado público. Al tenor literal la norma señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.2.3.3.4.18. RESPONSABILIDAD DEL PRESTADOR DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO. El prestador del servicio de alcantarillado como usuario del recurso hídrico, deberá dar cumplimiento a la norma de vertimiento vigente y contar con el respectivo permiso de vertimiento o con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV reglamentado por la Resolución 1433 de 2004 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Igualmente, el prestador será responsable de exigir respecto de los vertimientos que se hagan a la red de alcantarillado, el cumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público.
Cuando el prestador del servicio determine que el usuario y/o suscriptor no está cumpliendo con la norma de vertimiento al alcantarillado público deberá informar a la autoridad ambiental competente, allegando la información pertinente, para que esta inicie el proceso sancionatorio por incumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público.
Parágrafo. El prestador del servicio público domiciliario del alcantarillado presentará anualmente a la autoridad ambiental competente, un reporte discriminado, con indicación del estado de cumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado, de sus suscriptores y/o usuarios en cuyos predios o inmuebles se preste el servicio comercial, industrial, oficial y especial de conformidad con lo dispuesto reglamentación única del sector de vivienda o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Este informe se presentará anualmente con corte a 31 de diciembre de cada año, dentro de los dos (2) meses siguientes a esta fecha.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá el formato para la presentación de la información requerida en el presente parágrafo.
(Decreto 3930 de 2010, art. 39).” (Subrayado fuera del texto)
Así las cosas, corresponde al prestador informar a la autoridad ambiental competente que el usuario y/o suscriptor no está cumpliendo con la norma de vertimiento al alcantarillado público, para que ella inicie la actuación administrativa sancionatoria a que haya lugar. Lo anterior, sin perjuicio que, en cumplimiento a lo establecido por el prestador en el contrato de servicios públicos domiciliarios se pueda dar la terminación y corte del servicio del servicio por el incumplimiento del mismo al no realizar la caracterización de vertimientos.
Sin embargo, es preciso anotar que por regla general, los servicios públicos de aseo y alcantarillado no son objeto de suspensión y/o corte, dada la afectación que su no prestación puede causar a la comunidad, pero en todo caso, no se puede perder de vista que si un prestador de alcantarillado verifica que existen descargas que ponen en riesgo derechos fundamentales y la salubridad pública misma, podría eventualmente proceder a la suspensión y/o corte del servicio, siempre que se garantice el derecho al debido proceso que debe regir cualquier actuación administrativa.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procederá a contestar los interrogantes planeados, de la siguiente manera:
“1. ¿cómo podemos establecer la clase de uso del inmueble desde donde sale la manguera? Es decir, este inmueble, que su acometida es de ½” y hay una vivienda debería ser residencial, acorde con la norma, pero está sacando una manguera a otro predio, donde hay un comercio que solo en ese lote, si debería ser comercial. ¿Podemos y deberíamos prohibir el uso de esta manguera para la actividad comercial del lote del lado?”
De acuerdo con lo señalado en las consideraciones del presente concepto, corresponde al prestador del servicio al momento de realizar la visita técnica al inmueble, establecer el uso del mismo y corroborar que se cumpla con las condiciones para la conexión y efectiva prestación del servicio.
Vale advertir que, en lo que refiere a la facturación a pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas, el artículo 2.7.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021 no se refirió expresamente a la medida del área que deben tener los pequeños establecimientos comerciales o industriales para que se les facture el consumo del servicio como usuarios residenciales, es decir, no reguló el número de metros cuadrados que deben medir estos locales, pues únicamente expresó que para que se les facture el consumo con tarifa residencial, deben: (i) estar conexos a las viviendas y (ii) tener una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2). En todo caso, se reitera que corresponde al prestador del servicio, establecer en la visita técnica la clasificación, uso y conexidad con el inmueble conforme los conceptos reglamentarios y regulatorios.
En ese sentido, si el prestador constata que el inmueble no cumple con las condiciones para ser catalogado como de uso residencial conexo a una vivienda y en él se desarrollan actividades catalogadas como comerciales, dicho inmueble debe ser catalogado de uso comercial.
Ahora, si un usuario alteró, expandió o modificó sus redes, en este caso, las de acueducto, para suministrar el servicio a un inmueble colindante, este actuar configura una acometida clandestina o fraudulenta, que puede dar lugar a la suspensión o corte del servicio por parte del prestador, tal y como lo establecen los artículos 140 y 141 de la mencionada Ley 142.
Adicionalmente, se insiste que llevar a cabo acciones como la instalación de acometidas fraudulentas (manipulación y/o alteración de redes y conexiones), acarrean consecuencias de tipo penal, contravencional y policivas, las cuales fueron mencionadas en las consideraciones del presente concepto, siendo una de ellas, la configuración del tipo penal de defraudación de fluidos.
“2. ¿Para el caso del lote donde está ubicado el vehículo de comidas, este debería solicitar su acometida de acueducto y alcantarillado y deberíamos prohibir el uso de una manguera para que desde esta casa se suministre agua potable a este punto comercial?”
“3. ¿Qué pasa si el lote tiene una adecuación (Losa en concreto) para un puesto móvil, pero a veces si y a veces no ponen un puesto de comidas? ¿Deberíamos exigir o solicitar algo al propietario del lote, o a alguna entidad?”
En sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el consultante, ya que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante pues se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Sin embargo, en términos generales se debe tener en cuenta que, si en un inmueble, independientemente de que exista construcción o no, se desarrollan actividades ya sea comerciales, residenciales, oficiales o industriales y existe disponibilidad de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, se está en la obligación de vincularse como usuario y cumplir con los respectivos deberes, salvo que el usuario acredite que dispone de otras alternativas que no perjudiquen a la comunidad, caso en el cual, deberá presentar esta alternativa a esta Superintendencia para que determine si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.
Así mismo, se debe tener en cuenta que corresponde al prestador del servicio al momento de realizar la visita técnica al inmueble, establecer el uso del inmueble y corroborar que se cumpla con las condiciones para la conexión y efectiva prestación de los servicios.
De otra parte, se reitera que cualquier acometida o derivación de la infraestructura de prestación de los servicios públicos de acueducto o alcantarillado, que no se encuentre autorizada por la entidad prestadora de estos, será considerada como una acometida fraudulenta, y en consecuencia, el prestador puede adoptar las medidas pertinentes.
Ahora bien, respecto de la pregunta relacionada con las exigencias que se deben realizar a un establecimiento móvil de comidas, le indicamos que este asunto desborda las competencias asignadas a esta Superintendencia pues no es la entidad encargada de determinar cuáles son los requisitos que deben cumplir este tipo de establecimientos.
“4. En este caso que pasa con el alcantarillado, porque si bien pasan agua potable mediante una manguera o similar, el agua que están usando y que queda residual, no está yendo al alcantarillado sanitario, si no que suponemos que disponen de alguna manera esta agua residual, que seguramente viene acompañada de grasas y aceites por su actividad comercial y seguramente sea dispuesta al alcantarillado pluvial mediante un sumidero, el cual no es operado por el prestador de servicios públicos domiciliarios de alcantarillado sanitario, si no por el ente territorial. O posiblemente llevado a la casa contigua y descargan esta agua con un mayor nivel de grasas y aceites a la red sanitaria, lo cual tampoco está permitido.
Los suscriptores y/o usuarios de uso comercial, industrial, oficial y especial tienen el deber de presentar ante el prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado la caracterización de sus vertimientos. Así mismo, es deber de los prestadores del servicio público de alcantarillado reportar a la autoridad ambiental competente los incumplimientos en los que considere que están incurriendo los suscriptores y usuarios frente a la norma de vertimiento al alcantarillado público para que ella inicie la actuación administrativa sancionatoria a que haya lugar. Lo anterior, sin perjuicio que, en cumplimiento a lo establecido por el prestador en el contrato de servicios públicos domiciliarios se pueda dar la terminación y corte del servicio por el incumplimiento del mismo al no realizar la caracterización de vertimientos.
En este sentido, según el caso planteado en la consulta, como quiera que el servicio de alcantarillado pluvial es administrado por el ente territorial, este podrá adoptar las medidas necesarias para el cese del vertimiento indebido, sin perjuicio de las medidas que puedan adoptar las autoridades ambientales.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20245291963532
TEMA: CLASIFICACIÓN DE USUARIOS DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - DERIVACIONES FRAUDULENTAS - CARACTERIZACIÓN DE VERTIMIENTOS.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”