CONCEPTO 296 DE 2025
(julio 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas entre otras, relativas al contrato de condiciones uniformes en el servicio público domiciliario de aseo, las cuales se transcribirán y responderán en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario MVCT 1077 de 2015[6]
Resolución CRA 943 del 2021[7]
Concepto SSPD-OJ-2023-149
Concepto SSPD-OJ-2025-95
CONSIDERACIONES
Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, como el planteado por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Asimismo, resulta pertinente reiterar que la posición de esta Superintendencia ha sido uniforme, en el sentido de manifestar su falta de competencia frente a la revisión previa de los actos y contratos de sus vigilados, en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, que señala: “(…) En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya (…)”
En consecuencia, y atendiendo al objeto de la consulta, no es procedente que esta Superintendencia exija que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación. No obstante, y con el propósito de orientar la consulta y responder a los interrogantes formulados, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en referencia a los siguientes ejes temáticos: i) el contrato de servicios públicos domiciliarios; ii) cambio de prestador en el servicio público domiciliario de aseo; y iii) áreas de prestación del servicio.
i) Contrato de Servicios Públicos Domiciliarios.
De manera inicial, conviene señalar que el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 define el contrato de servicios públicos así:
“ARTÍCULO 128. CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.
Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aún cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios.
Los contratos entre quienes presten el servicio de larga distancia nacional e internacional y sus usuarios se someterán a las reglas del contrato de servicios públicos que contiene esta Ley. Las comisiones de regulación podrán señalar, por vía general, los casos en los que el suscriptor podrá liberarse temporal o definitivamente de sus obligaciones contractuales, y no será parte del contrato a partir del momento en que acredite ante la empresa, en la forma en que lo determinen las comisiones, que entre él y quienes efectivamente consumen el servicio existe actuación de policía o proceso judicial relacionado con la tenencia, la posesión material o la propiedad del inmueble. En estos casos se facilitará la celebración del contrato con los consumidores.” (Subraya fuera del texto)
De esta forma, el contrato de servicios públicos es de carácter uniforme y consensual. De carácter uniforme porque en él se definen las condiciones de la prestación del servicio, que por regla general son establecidas por el prestador del servicio público; y de carácter consensual, porque el mismo se perfecciona con el consentimiento expreso de las partes.
En línea con lo anterior, el articulo 129 ibídem, indica los presupuestos para la existencia del contrato y su perfeccionamiento, así:
“ARTÍCULO 129. CELEBRACIÓN DEL CONTRATO. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa (…)”. (Subraya fuera del texto)
Así, se entiende que el contrato existe desde el momento en que la empresa define las Condiciones Uniformes, y el usuario las acepta de manera expresa, consintiendo recibir el servicio en el inmueble, quien debe cumplir a cabalidad con los requisitos técnicos previstos para la prestación del servicio.
Ahora bien, frente a la legalidad de las estipulaciones de los contratos de condiciones uniformes, resulta necesario traer a colación lo señalado en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 que le atribuye de manera exclusiva esta función a las Comisiones de Regulación así:
“ARTÍCULO 73. FUNCIONES Y FACULTADES GENERALES. Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán las siguientes funciones y facultades especiales:
(…)
73.10. Dar concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos que se sometan a su consideración; y sobre aquellas modificaciones que puedan considerarse restrictivas de la competencia. Las comisiones podrán limitar, por vía general, la duración de los contratos que celebren las empresas de servicios públicos, para evitar que se limite la posibilidad de competencia.
(…)” (Subraya fuera del texto)
De ahí que, por disposición del legislador, las Comisiones de Regulación tengan la función de velar porque las cláusulas contenidas en los Contratos de Condiciones Uniformes se encuentren dentro del marco del régimen de los servicios públicos domiciliarios y la regulación legal vigente.
De acuerdo con esto, y en relación al servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado y aseo, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA adoptó mediante la expedición de la Resolución CRA 943 del 2021 para el servicio de aseo, un modelo de “CONDICIONES UNIFORMES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO Y SUS ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS PARA RESIDUOS NO APROVECHABLES”, que, si bien no es de obligatorio cumplimiento para los prestadores, pretende orientar la elaboración de sus contratos.
Finalmente, cabe mencionar que, la función de esta Superintendencia en relación al Contrato de Condiciones Uniformes está consagrada en el numeral 2 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, que dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:
(…)
“2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los “comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios”; y sancionar sus violaciones”. (Subraya fuera del texto)
De esta forma, la competencia de esta Superintendencia en relación con el Contrato de Condiciones Uniformes se limita a vigilar y controlar el cumplimiento de lo que allí se establezca, más no para determinar la legalidad de sus estipulaciones.
ii) Terminación anticipada del contrato de servicios público de aseo.
En virtud de lo señalado en el numeral 9.2 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, es derecho de todos los usuarios de servicios públicos elegir libremente el prestador del servicio y al proveedor de los bienes para su obtención, salvo que se trate de áreas de servicio exclusivo- ASE, evento en el que la libertad de entrada y a la libre competencia en que se funda la norma se limita.
En línea con lo anterior, el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, señala que el usuario tiene derecho a terminar de manera anticipada el contrato de servicios públicos, por ejemplo, para vinculares a un nuevo prestador, para lo cual deberán acatarse los siguientes requisitos:
“ARTÍCULO 2.3.2.2.4.2.110. TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. Todo usuario del servicio público de aseo tiene derecho a terminar anticipadamente el contrato de prestación del servicio público de aseo. Para lo anterior el suscriptor deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Presentar solicitud ante la persona prestadora, en la cual manifieste su voluntad de desvincularse, cumpliendo para ello con el término de preaviso contemplado en el contrato del servicio público de aseo, el cual no podrá ser superior a dos meses conforme al numeral 21 art.133 de la Ley 142 de 1994.
2. Acreditar que va a celebrar un nuevo contrato con otra persona prestadora del servicio público de aseo. En este caso, la solicitud de desvinculación deberá ir acompañada de la constancia del nuevo prestador en la que manifieste su disponibilidad para prestar el servicio público de aseo al solicitante determinando la identificación del predio que será atendido.
3. En los casos en que no se vaya a vincular a un nuevo prestador, acreditar que dispone de otras alternativas que no causan perjuicios a la comunidad, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994.
4. Estar a paz y salvo con la persona prestadora a la cual solicita la terminación anticipada del contrato o haber celebrado un convenio de pago respecto de las obligaciones económicas a su cargo. Si a la fecha de solicitud de terminación del contrato la persona se encuentra a paz y salvo, pero se generan obligaciones con respecto a la fecha efectiva de terminación del contrato, el pago de tales obligaciones deberán pactarse en un acuerdo de pago y expedir el respectivo paz y salvo al momento de la solitud de terminación.
Los prestadores del servicio de aseo que reciban solicitudes de terminación del contrato no podrán negarse a terminarlo por razones distintas de las señaladas en esta norma y no podrán imponer en su contrato documentos o requisitos que impidan este derecho.
La persona prestadora no podrá solicitar requisitos adicionales a los previstos en este artículo.
La persona prestadora del servicio público de aseo deberá tramitar y resolver de fondo la solicitud de terminación anticipada del contrato, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, so pena de imposición de sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
La persona prestadora no podrá negar la terminación anticipada del contrato argumentando que la nueva persona prestadora no está en capacidad de prestarlo.
(Decreto 2981 de 2013, artículo 111).” (Subraya fuera del texto)
Ahora bien, de los requisitos exigidos para la terminación anticipada del contrato, es importante destacar que, al momento de presentación la solicitud de terminación anticipada del servicio público de aseo, el usuario debe estar al día por concepto de pago de la prestación del servicio de aseo y en caso que se generen obligaciones con respecto a la fecha efectiva de terminación del contrato, suscribir un acuerdo de pago por las obligaciones adeudadas que se causen entre la fecha de la solicitud y la de terminación efectiva del contrato, es decir, estar a paz y salvo.
De esta forma, el usuario deberá acreditar ante el prestador los requisitos señalados con anterioridad, sin que este pueda exigirle otros adicionales. Solicitud que deberá ser resuelta de manera completa y oportuna, y contra la cual procede el recurso de reposición y en subsidio apelación ante esta Superintendencia, de conformidad con lo establecido en artículo 154 de la Ley 142 de 1994, considerando que se trata de una petición presentada en el marco de la prestación del servicio público y la ejecución de las condiciones uniformes.
Así, una vez el prestador acepte la terminación anticipada del contrato, el usuario podrá suscribir contrato de servicios públicos con la otra persona prestadora, contrato que existirá desde el momento en que se definen las Condiciones Uniformes, y cuando el usuario las acepta de manera expresa, consintiendo recibir el servicio en el inmueble, de conformidad con lo señalado en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994.
No obstante, y en atención a que el consultante solicita aclaración con relación a la posibilidad de que pueda ser atendido por dos prestadores al mismo tiempo y que exista una doble facturación, conviene traer a colación lo indicado por esta Oficina en Concepto SSPD-OJ-2025-95, veamos:
“ (…) si bien pueden prestar en una misma área o punto de generación de residuos dos prestadores del servicio de aseo; no debe presentarse el caso en que un usuario le suministren este servicio público al mismo inmueble dos prestadores, tal y como se expuso por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico a través del concepto 127291 de 2022, en donde indicó:
“En tal sentido, el instrumento creado por el Legislador para regular la relación de la persona prestadora con el suscriptor y/o usuario es el contrato de servicios públicos. Su régimen legal se encuentra previsto en el artículo 132 de la Ley 142 de 1994 conforme al cual dicho contrato se rige por lo dispuesto en dicha ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las personas prestadoras y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil.
(...)
Ahora bien, es importante informarle que en el ejercicio del derecho de los usuarios a la libre elección del prestador consagrada en el numeral 9.2(4) del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, el usuario puede acceder a la prestación del servicio público de aseo con el prestador que escoja y que tenga la capacidad técnica para suministrarlo. En ese sentido, no deben presentarse casos en que un usuario sea atendido por más de una empresa ni reciba doble facturación por la prestación del servicio público de aseo.
Para ello, se contempla la Terminación Anticipada del Contrato de Servicios Públicos en el Decreto 1077 de 2015, en su artículo 2.3.2.2.4.2.110. el cual dispuso: “Terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo. Todo usuario del servicio público de aseo tiene derecho a terminar anticipadamente el contrato de prestación del servicio público de aseo.
En tal sentido, para la relación y condiciones descritas del municipio mencionado en su oficio, se deberá acoger lo dispuesto en la normatividad indicada por cuanto un usuario no puede ser atendido por dos o más prestadores al mismo tiempo, independiente de la naturaleza que ostenten, oficiales, mixtas y/o privadas, considerando que la prestación del servicio se materializa, entre otros, con un contrato de condiciones uniformes, o la misma facturación; además, en aplicación de las metodologías tarifarias, cuando se da la competencia, por ejemplo, y acorde con lo establecido en el artículo 2.3.2.2.2.4.52 y 2.3.2.2.2.5.64 del Decreto citado, se establece que las personas prestadoras deberán suscribir acuerdos de barrido y limpieza en los que se determinen las vías y áreas públicas que cada persona prestadora vaya a atender en el respectivo municipio, y que las personas prestadoras deberán suscribir acuerdos donde se determinen las áreas públicas, incluidos los puentes peatonales a cargo de cada prestador y las frecuencias de ejecución de la actividad que cada persona prestadora vaya a realizar.”
Bajo el contexto anterior, el instrumento legal para regular la relación de la persona prestadora con el suscriptor y/o usuario es el contrato de servicios públicos. En ese sentido, no deben presentarse casos en que un usuario sea atendido por más de una empresa, independiente de su naturaleza, oficial, mixta y/o privada o que reciba de estas, doble facturación por la prestación del servicio público de aseo. (…)” (Negrilla y Subraya fuera del texto)
Así las cosas, en virtud de la libertad de escogencia y el derecho que les asiste a los usuarios de terminar de manera anticipada el contrato, no es posible que un usuario sea atendido por más de un prestador al mismo tiempo, ni que reciba doble facturación por la prestación del servicio público de aseo.
En todo caso, si el usuario es atendido por más de un prestador al mismo tiempo y recibe doble facturación por la prestación del servicio público, podrá denunciar esta irregularidad ante esta Superintendencia aportando la información necesaria para que se adelanten las actuaciones a que haya lugar y que permitan establecer posibles incumplimientos al régimen de los servicios públicos.
Finalmente, se reitera que, en virtud de lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia no tiene competencia para exigir que ningún acto o contrato de los prestadores se someta a su aprobación previa.
iii) Áreas de prestación del servicio- APS.
El numeral 7, artículo 2.3.2.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 define el área de prestación del servicio – APS en el servicio público de aseo así:
“ARTÍCULO 2.3.2.1.1. DEFINICIONES. Adóptense las siguientes definiciones:
(...)
7. ÁREA DE PRESTACIÓN DE SERVICIO. Corresponde a la zona geográfica del municipio o distrito debidamente delimitada donde la persona prestadora ofrece y presta el servicio de aseo. Esta deberá consignarse en el contrato de condiciones uniformes.
(…)” (Subraya fuera del texto)
En ese sentido, la Resolución CRA 943 de 2021 desarrolla esta definición y establece en el parágrafo del artículo 5.3.2.1.6. el alcance de la responsabilidad del municipio o distrito para garantizar la prestación del servicio público de aseo en todo el territorio, incluidas aquellas áreas que no sean reportadas como áreas de prestación del servicio por la persona prestadora así:
“ARTÍCULO 5.3.2.1.6. ÁREA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO - APS. El área de prestación del servicio deberá ser reportada al municipio y/o distrito y consignarse en el contrato de condiciones uniformes. En el evento en que la persona prestadora de la actividad de recolección y trasporte de residuos sólidos no aprovechables tenga más de un área de prestación del servicio en un mismo municipio y/o distrito, en el contrato de condiciones uniformes (CCU) sólo deberá constar aquella en la que se encuentra ubicado el suscriptor correspondiente.
PARÁGRAFO. En virtud del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, es responsabilidad del municipio y/o distrito garantizar la prestación del servicio público de aseo en todo el municipio y/o distrito, incluidas aquellas áreas que no sean reportadas como áreas de prestación del servicio por alguna persona prestadora.” (Subraya fuera del texto)
En línea con lo anterior, artículo 5.3.5.1.8. ibidem, señala como responsabilidades de las personas prestadoras en relación con APS lo siguiente:
“ARTÍCULO 5.3.5.1.8. RESPONSABILIDADES DE LAS PERSONAS PRESTADORAS EN RELACIÓN CON EL ÁREA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO (APS). Las personas prestadoras deberán definir, previo a la adopción de la metodología tarifaria, el área de prestación del servicio (APS), teniendo en consideración que la misma no puede abarcar más de un municipio. Una vez definida, deberá reportar dicha información al ente territorial y consignarla en el contrato de servicios públicos (CCU) con el usuario.
En el evento en que la persona prestadora tenga más de un APS, en el contrato de servicios públicos (CCU) sólo deberá constar aquella en la que se encuentra ubicado el suscriptor correspondiente.
PARÁGRAFO 1. Es responsabilidad del municipio garantizar la prestación del servicio público de aseo en aquellas áreas que no sean reportadas como APS por ningún prestador.
PARÁGRAFO 2. Para los esquemas de prestación regional, la persona prestadora deberá definir por cada municipio o centro poblado rural una APS independiente, de manera que los costos asociados a las actividades de barrido de vías y áreas públicas, limpieza urbana y comercialización, que no pueden ser compartidos, se estimen de manera particular por APS.
(Resolución CRA 853 de 2018, art. 8).” (Subraya fuera del texto)
De manera que, corresponde al prestador, definir el área de prestación del servicio previo a la adopción de la metodología tarifaria, e incluirla en las condiciones uniformes. Asimismo, tiene la obligación de reportar dicha información al ente territorial, quien es el responsable de garantizar la prestación del servicio público de aseo en todo su territorio, e inclusive en aquellas áreas que no sean reportadas por el prestador.
Ahora bien, atendiendo a que en la consulta se solicita que se indique el proceso para la definición del APS, resulta pertinente indicar, que, en el régimen de servicios públicos, ni en su regulación existe un procedimiento previamente establecido. Sin embargo, esta Oficina en Concepto SSPD-OJ-2023-149 señaló lo siguiente:
“(…) es de precisar que el servicio público de aseo comprende diferentes actividades complementarias cuya ejecución no es delimitada a un tipo de suelo o zona en particular. Así mismo, en todas se menciona que la prestación o cobertura del servicio público de aseo comprende al municipio, sin clasificación alguna frente al tipo de área, ello considerando que la clasificación del suelo, según se defina en el plan de ordenamiento territorial, podrá estar conformado por suelo rural, suelo urbano y suelo de expansión urbana, de conformidad con lo señalado en el artículo 8 de la Ley 388 de 1997.” (Subraya fuera del texto)
De ahí que, si bien es cierto, el APS no está limitada a un tipo de suelo, esta debe propender por asegurar la prestación del servicio, tanto del suelo rural como en el urbano, según se haya definido en el Plan de ordenamiento territorial del municipio- POT.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a responder las preguntas formuladas así:
1. ¿Cómo puedo saber, como usuario, si un contrato de condiciones uniformes de una empresa de servicios públicos de aseo es válido y ha sido debidamente aprobado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios?
En virtud de lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones. Por lo tanto, la SSPD no tiene competencia para pronunciarse sobre la aprobación de los contratos de condiciones uniformes.
De esta manera, la validez del contrato de servicios públicos se predica del cumplimiento de lo señalado en la ley y la regulación para su existencia y perfeccionamiento, mas no de la aprobación que sobre su legalidad haga esta entidad.
2. Si firmo un formulario de afiliación con una nueva empresa prestadora del servicio de aseo, ¿desde qué momento se considera válida mi afiliación? ¿La Superintendencia válida o aprueba ese proceso?
En virtud de lo señalado en el numeral 9.2 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, es derecho de todos los usuarios de servicios públicos elegir libremente el prestador del servicio y al proveedor de los bienes para su obtención, con lo que se garantiza la libertad de entrada y la libre competencia.
Así mismo, para el servicio público domiciliario de aseo, el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 señala que el usuario tiene derecho a terminar de manera anticipada el contrato de servicios públicos, por ejemplo, para vinculares a un nuevo prestador, siempre que se acredite el cumplimiento de determinados requisitos.
De esta manera, siempre que el prestador no acepte la terminación anticipada del contrato, el usuario no podrá suscribir otro contrato de servicios públicos.
Valga mencionar, que de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, como el procedo de terminación anticipada del contrato y la suscripción de uno nuevo, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones.
3. En caso de recibir doble facturación por el servicio de aseo, ¿qué debo hacer como usuario? ¿A cuál empresa debo pagar el servicio? ¿Cómo puedo verificar a cuál empresa estoy realmente afiliado?
En virtud de la libertad de escogencia y el derecho que les asiste a los usuarios de terminar de manera anticipada el contrato, no es posible que un usuario sea atendido por más de un prestador al mismo tiempo, ni que reciba doble facturación por la prestación del servicio público de aseo.
En todo caso, si el usuario es atendido por más de un prestador al mismo tiempo y recibe doble facturación por la prestación del servicio, podrá denunciar esta irregularidad ante esta Superintendencia aportando la información necesaria para que se adelanten las actuaciones a que haya lugar y que permitan establecer posibles incumplimientos al régimen de los servicios públicos.
4. ¿Quién tiene la competencia para definir las Áreas de Prestación del Servicio (APS) de aseo en un municipio, ¿cómo se realiza este proceso y qué normas lo regulan?
El artículo 5.3.5.1.8. de la Resolución CRA 943 de 2021 indica que es responsabilidad del prestador definir el APS previo a la adopción de la metodología tarifaria, e incluirla en las condiciones uniformes. Asimismo, tiene la obligación de reportar dicha información al ente territorial, quien es el responsable de garantizar la prestación del servicio público de aseo en todo su territorio, e inclusive en aquellas áreas que no sean reportadas por el prestador.
Ahora bien, resulta pertinente indicar, que, en el régimen de servicios públicos, ni en su regulación existe un procedimiento previamente establecido para la definición de esta área, que, si bien es cierto no está limitada a un tipo de suelo, debe propender por asegurar la prestación del servicio, tanto del suelo rural como en el urbano, según se haya definido en el Plan de ordenamiento territorial del municipio- POT.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255292427112.
TEMA: CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
Subtemas: Cambio de prestador en el servicio público domiciliario de aseo. Doble prestador y doble facturación. Áreas de prestación del servicio.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”
7. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”