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CONCEPTO 343 DE 2021

(mayo 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación se transcribe la consulta elevada:

“LES AGRADEZCO INFORMARME CUALES SON LOS PROCEDIMIENTOS QUE DEBE CUMPLIR UNA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS PARA OTORGAR FINANCIACIÓN A LAS FACTURAS DE SERVICIOS SERVICIOS PÚBLICOS ( ENERGÍA, ACUEDUCTO, GAS) DE UN USUARIO.

CON RELACIÓN A LA ANTERIOR PREGUNTA, SI QUIEN SOLICITA LA FINANCIACIÓN DE LAS FACTURAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS NO ES EL PROPIETARIO, SINO UN INQUILINO, QUE DERECHOS TIENE EL PROPIETARIO, SI EL INQUILINO NO PAGA, PUESTO QUE NO FUE CONSULTADO NI AUTORIZÓ DICHA FINANCIACIÓN,?” (SIC)

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política de Colombia

Ley 142 de 1994[5]

Resolución CRA 911 de 2020[6]

Resolución CRA 936 de 2020[7]

Resolución 222 de 2021[8]

Concepto SSPD-OJ-2020-851

CONSIDERACIONES

Como primera medida resulta importante señalar que el régimen de los servicios públicos domiciliarios no contempla ningún aspecto relacionado con la financiación de las facturas de los servicios públicos domiciliarios; salvo en el contexto de la emergencia sanitaria por la cual atraviesa el país, causada por el Covid – 19, donde de manera excepcional se han expedido ciertas medidas sobre la materia, las cuales se expondrán mas adelante. De manera que, por regla general, la financiación de las facturas se acordará entre el usuario y el respectivo prestador, de acuerdo con el contrato de condiciones uniformes.

Ahora bien, el artículo 97 de la Ley 142 de 1994 dispuso que, con el fin de masificar el uso de los servicios públicos domiciliarios, los prestadores otorgarán financiamiento de la conexión domiciliaria, la acometida y el medidor, solamente cuando se realiza la conexión del servicio por primera vez. El contenido de dicha norma es el siguiente:

“Artículo 97. Masificación del uso de los servicios públicos domiciliarios. Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.

En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario. “

De conformidad con lo anterior, los prestadores de los servicios públicos para cubrir el costo de la conexión domiciliaria de los usuarios de los estratos 1,2 y 3, acudirán en primera instancia a los subsidios que se otorgan por parte de los entes territoriales, y en segunda instancia, cuando existan saldos pendientes serán los usuarios los obligados a pagar los excedentes, en los plazos que establece el artículo 97, antes citado.

Ahora, con ocasión de la emergencia sanitaria por la cual atraviesa el país a causa del Covid – 19 y los estados de emergencia económica, social y ecológica declarados por el Gobierno Nacional, se establecieron una serie de medidas destinadas a mitigar las consecuencias de la mencionada emergencia, y una de ellas está relacionada con el pago diferido de los servicios públicos domiciliarios. Al respecto, esta Oficina, en concepto SSPD-OJ-2020-851, señaló lo siguiente:

“- Pago diferido de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por redes de tubería.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o del Decreto Legislativo 517 de 2020, las empresas comercializadoras de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por redes, podían diferir por un plazo de treinta y seis (36) meses, el costo del consumo básico o de subsistencia que no sea subsidiado, a los usuarios residenciales de estratos 1 y 2, para los consumos correspondientes al ciclo de facturación vigente al momento de expedición del Decreto, así como para el siguiente a éste, sin trasladar al usuario final ningún interés o costo financiero, por el diferimiento del cobro.

De acuerdo con el artículo 2o de este Decreto, lo anterior sólo sería obligatorio para tales empresas, si se establecía una línea de liquidez a una tasa de interés nominal del cero por ciento (0%), por el mismo plazo del diferimiento del cobro del consumo básico o de subsistencia. En dicho caso, las empresas estarían en la obligación de diferir el pago del consumo de energía y gas combustible, aunque optasen por no tomar dicha línea, evento este último en el cual, el financiamiento estaría a cargo de ellas mismas.

De otro lado, y según el parágrafo 1o del artículo 2o referido, si las empresas optaban por tomar la línea de liquidez antes mencionada, debían ofrecer un descuento en el ciclo de facturación en curso para ese momento (abril de 2020), así como en el siguiente a su expedición, de al menos un diez por ciento (10%) del valor no subsidiado de la correspondiente factura, para los usuarios de estratos 1 y 2 que hicieran el pago de la factura, en la fecha de pago oportuno.

(…)

Ahora bien, y como puede verse, el Decreto Legislativo citado sólo otorgó el beneficio de diferimiento para los usuarios de estratos 1 y 2, y lo limitó a los consumos causados durante los ciclos de facturación corrientes al momento de su expedición (abril de 2020), y el siguiente a éste.

No obstante, y a partir de lo dispuesto en el artículo 3o del Decreto Legislativo 517 de 2020, que revistió a la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG de facultades para adoptar medidas extraordinarias en la prestación de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, tal entidad expidió una serie de resoluciones, a través de las cuales se ampliaron los beneficios del diferimiento a los usuarios de estratos 3 y 4, se establecieron alternativas no obligatorias de acuerdo de pago para otros usuarios residenciales (estratos 5 y 6), se señalaron tasas de financiamiento diferenciales por beneficiario, y se modificaron los plazos de diferimiento.

Es así como, a través de la Resolución CREG 058 de 2020, se amplió el alcance de la medida de pago diferido a los usuarios de estratos 3 y 4, y a la vez se indicó que para los demás usuarios regulados, antes de realizar la suspensión del servicio por falta de pago, los comercializadores debían ofrecer opciones de pago diferido, las que no eran de forzosa aceptación para los usuarios. En cuanto a los usuarios de estratos 1 a 4, la Resolución señaló que el no pago de las facturas correspondientes a los meses de abril y mayo se entendería como una aceptación tácita de la opción de pago diferido, ante lo cual no podría suspenderse el servicio por el no pago del servicio por parte de tales usuarios para dichos periodos.

De igual forma, entre otras disposiciones, la Resolución estableció las tasas de financiamiento a aplicar, un periodo de gracia para el pago del primer diferimiento que debía hacerse dos (2) meses después del 30 de mayo de 2020, así como los periodos de pago de los diferimientos según el tipo de usuario beneficiado por éstos (36 meses para usuarios de estratos 1 y 2, 24 meses para usuarios de estratos 3 y 4, y libremente acordados para otros usuarios regulados).

Posteriormente, se expidió la Resolución CREG 064 de 2020, que entre otras medidas, modificó las tasas de financiación establecidas en la Resolución 058, a la vez que estableció medidas transitorias para la medición por consumos promedio y otras relacionadas con el consumo y pago diferido en sistemas de comercialización prepago.

En el mes de junio de 2020, y dada la continuidad de las circunstancias adversas que llevaron a la adopción de la medida de pago diferido, se expidió por parte de la CREG la Resolución 108 de 2020, con la cual se amplió el alcance temporal de la medida hasta la facturación del mes de junio de 2020, y en la que también se estableció, como medida general para proteger a todo tipo de usuarios de incrementos desmedidos en sus facturas, una opción tarifaria obligatoria, que impide trasladar durante los meses de junio y julio de 2020, incrementos superiores al tres por ciento (3%) en el Costo Unitario de Prestación del Servicio de energía eléctrica, sin perjuicio que con posterioridad a tal periodo, en los términos indicados en la regulación y en protección el principio de suficiencia financiera, dichos incrementos puedan cobrarse a los usuarios.

Finalmente, a través de la Resolución CREG 152 de 2020, entre otras disposiciones, la Comisión decidió modificar los periodos de gracia indicados en las Resoluciones anteriores, de manera que el primer pago de cada factura diferida, se podría realizar cuatro (4) meses después de la fecha de vencimiento inicial de la respectiva factura. Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio de que vencido el periodo de diferimientos (abril a junio de 2020), los prestadores pudiesen cobrar los consumos realizados por los usuarios, como lo venían haciendo antes de la declaratoria del estado de emergencia.

- Pago diferido de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.

Por su parte, y para el caso de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, el Decreto Legislativo 528 de 2020 estableció las siguientes medidas:

1. Los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, debían diferir directamente el pago que deberían hacer los usuarios de estratos 1 y 2 por concepto de cargo fijo y el consumo no cubierto por subsidios, para la facturación correspondiente a los sesenta (60) días siguientes a la declaratoria del estado de emergencia, por un plazo de treinta y seis (36) meses. Lo anterior, sin causar intereses o costos financieros a favor de los prestadores.

Al respecto y de acuerdo con lo indicado en el Decreto, una vez establecidas las líneas de liquidez a que éste se refiere y que buscaban dotar a los prestadores de los recursos necesarios para ejecutar la medida de diferimiento, el acudir a ellas fue (i) facultativo para los prestadores que podían diferir los cobros, sin hacer uso de las líneas, u (ii) obligatorio para los que no tenían la capacidad financiera de diferir los pagos sin éstas.

Valga la pena reiterar, para efectos de tener mayor claridad sobre el tema, que mediante el Decreto 581 de 2020, fueron creadas las líneas de liquidez referidas en el Decreto 528, dado que, a través de tal norma, se habilitó a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. – FINDETER, para otorgar créditos directos a prestadores oficiales, mixtos y/o privados, con el fin de dotarlos de liquidez o capital de trabajo, para implementar las medidas que Gobierno Nacional adoptó con el propósito de conjurar los efectos de la Emergencia Económica, Social y Ecológica. Para tal efecto, se debían cumplir las condiciones establecidas en el artículo 2o del citado Decreto en materia de reglamentos, garantías, montos, tasas, gravámenes, etc.

2. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo podían diseñar opciones e incentivos en favor de usuarios que pagaran oportunamente sus facturas, con el fin de contribuir a la recuperación de cartera y garantizar su sostenibilidad financiera. Dado que tales incentivos y opciones no se definieron en cuanto a su alcance, fue responsabilidad de cada prestador establecerlos, bajo el marco estricto del cumplimiento de la Ley.

3. Se ordenó el giro de recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico, a los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, que no se hayan realizado a la fecha del Decreto, a más tardar para el día 15 de abril de 2020 y, de igual forma, se estableció que si el Municipio no lo hacía, podía el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, realizar la transferencia directa con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones correspondientes al respectivo ente territorial.

4. Mientras permaneciere vigente la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el superávit existente en los Fondos de Solidaridad y Redistribución del Ingreso de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en los municipios y distritos, podía destinarse a la financiación de las actividades descritas en los artículos 2o y 3o del Decreto 441 de 2020, siempre y cuando la entidad territorial hubiese demostrado que se encontraba a paz y salvo por concepto de subsidios con las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo que operan en su territorio. Con esta medida se modificó temporalmente el régimen vigente en materia de solidaridad y redistribución de ingresos, permitiendo que entes territoriales con superávit, no lo distribuyeran entre otros entes del mismo nivel, sino que los usaran para garantizar el acceso al agua de las personas, a través del servicio de acueducto, de esquemas diferenciales o de medios alternos de abastecimiento, tales como carrotanques, agua envasada, tanques de polietileno, tanques colapsibles, entre otros.

Teniendo en cuenta lo ordenado en el Decreto citado, y en especial lo indicado en sus artículos 1o y 2o, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, expidió las Resoluciones 915 y 918 de 2020, a través de las cuales (i) extendió el beneficio del diferimiento en el pago originalmente concebido para los usuarios de estratos 1 y 2, para los usuarios de estratos 3 y 4, y permitió que el prestador lo ofrezca en las condiciones que el mismo determine para los demás usuarios residenciales y no residenciales, (ii) amplió el alcance temporal de la medida hasta los sesenta (60) días siguientes a la declaratoria de emergencia, (iii) estableció como presunción de la aceptación de la opción del pago diferido, el no pago de las facturas expedidas dentro del marco temporal de la medida, (iv) estableció los periodos de pago en razón al tipo de usuario objeto de la medida de diferimiento, y (v) fijó las tasas de interés aplicables durante el periodo de diferimiento.

Finalmente, debe indicarse que al margen de los beneficios antes anotados, que de ninguna forma se consideran descuentos, algunas administraciones locales decidieron subsidiar una parte de la tarifa de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas combustible por redes de tubería, acueducto, alcantarillado y aseo de los usuarios que residían en sus territorios, para lo cual hicieron uso de las facultades establecidas para tales efectos, tanto en el Decreto 517 de 2020 (para el caso de los servicios de energía y gas combustible), como en el Decreto 580 de 2020 (para el caso de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo), este último declarado inexequible por vicios de procedimiento por la Honorable Corte Constitucional, a través de Sentencia C-256 del 23 de julio de 2020.

Es así, que en el caso específico del Distrito Capital, se expidió el Decreto 123 de 2020, que en su artículo 9o dispuso crear un beneficio transitorio denominado, Unidad Básica de Consumo Adicional para el área urbana y rural – UBCA, consistente en el otorgamiento del valor de 1,41 metros cúbicos al mes, de manera exclusiva y en razón a la situación de calamidad pública generada por la pandemia por Coronavirus COVID- 19, a los suscriptores residenciales de los estratos 1, 2, 3 y 4 que se encuentren dentro del perímetro urbano, periurbano y rural de Bogotá D.C., a ser aplicado por los prestadores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en la ciudad, por un término máximo de tres (3) meses a partir de la expedición de la citada norma, la cual fue publicada el día 30 de abril de 2020.

En el artículo 12 de este Decreto, y en tratándose del servicio público domiciliario de electricidad, se creó el beneficio transitorio denominado, Reducción sobre el Valor de la Factura - RF, consistente en un descuento del diez por ciento (10%) del valor del servicio facturado, una vez sustraído el valor de los subsidios de Ley, a los suscriptores residenciales de los estratos 1, 2, 3 y 4 del servicio público de energía eléctrica, por los meses de abril a junio de 2020.

Por su parte, y para el caso del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería, el artículo 15 ibídem, creó el beneficio transitorio denominado Alivio Metro Cúbico -Am3, consistente en un descuento del diez por ciento (10%) del valor del metro cúbico no subsidiado, a los suscriptores residenciales de los estratos 1, 2, 3 y 4 del citado servicio, por los meses de abril a junio de 2020.

Para terminar, y en lo que tiene que ver con el servicio de aseo, el artículo 18 ibídem, creó el beneficio transitorio denominado Alivio sobre el Valor de la Factura para el servicio público de aseo – Afaseo, consistente en un descuento del diez por ciento (10%) del valor del servicio facturado, descontados los subsidios de Ley, a los suscriptores residenciales de los estratos 1, 2, 3 y 4 del citado servicio, por los meses de abril a junio de 2020.

Para efectos de la aplicación de los citados beneficios, se indicó en el artículo 22 del Decreto en mención, que “Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado, energía eléctrica, gas combustible y aseo deberán presentar cuenta de cobro ante la Secretaría Distrital de Hacienda para el pago del beneficio otorgado a los suscriptores, previa validación de la Secretaría Distrital de Hábitat.”

En atención a lo anteriormente transcrito, y en relación con la consulta sobre los procedimientos que deben efectuar los prestadores para otorgar financiación de las facturas de servicios públicos domiciliarios con ocasión de la emergencia sanitaria, debe decirse que el usuario no requería adelantar ningún trámite para el efecto, en el entendido que se estableció en la norma que el no pago de las facturas expedidas en los términos dispuestos por la misma, se constituía como presunción de la aceptación de dicha condición.

Así pues, para acceder al diferimiento de las facturas no se requería la suscripción de acuerdo alguno, si no que era suficiente con que el usuario beneficiario de dicha medida no pagara la factura para que el prestador adelantara los trámites internos para el efecto.

Por otro lado, en relación con la solidaridad en las obligaciones que puede predicarse de un propietario y un arrendatario, debe señalarse que el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 dispuso que estos dos son solidarios, tanto en los derechos como en las obligaciones. Veamos:

“Artículo 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.

El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial.

Parágrafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma.”

No obstante lo manifestado, teniendo en cuenta que el rompimiento de la solidaridad opera con la suspensión del servicio, es importante aclarar que los servicios de alcantarillado y aseo no pueden ser suspendidos por las consecuencias que puedan generarse de tipo sanitario y ambiental a toda la comunidad y, en este sentido, no opera para estos servicios el rompimiento de la solidaridad.

Tampoco operará el rompimiento de la solidaridad para el servicio de acueducto, toda vez que con ocasión de la emergencia sanitaria declarada en el territorio del país, los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto, no pueden adelantar por ningún motivo acciones de suspensión o corte del servicio a los suscriptores “residenciales” de conformidad con el artículo 5 de la Resolución CRA 911 de 2020, modificado por el artículo 4 de la Resolución CRA 936 de 2020. Lo anterior, de acuerdo con las disposiciones de la Resolución 222 de 2021, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, cuyos efectos se encuentran vigente actualmente hasta el 31 de mayo de 2021.

De lo anterior, aunque la regla general es que el propietario y el arrendatario son solidarios en las obligaciones dispuestas por el contrato de servicios públicos, es claro que el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 establece que si el prestador no suspende los servicios con ocasión del incumplimiento de las obligaciones de pago a cargo del arrendatario, el propietario o poseedor podrá solicitar ante el prestador la ruptura de la solidaria y con eso la deuda se reputará a cargo del usuario (arrendatario). Esto solo aplicará para los servicios de energía eléctrica y gas combustible, y acueducto cuando la emergencia sanitaria haya terminado.

Por último, se recomienda revisar la Circular Externa 20211000000074 del 24 de febrero de 2021 expedida por esta Superintendencia, la cual compila el estado actual de todas las medidas transitorias adoptadas por el Gobierno Nacional y las comisiones de regulación en el marco de la emergencia sanitaria y el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional y que se adjunta a esta respuesta para la consulta de los diferentes beneficios otorgados a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas. La Circula Externa está disponible en el siguiente enlace: http://www.sui.gov.co/web/normatividad/general/circular-externa-no.-20211000000074-24-02-2021

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se exponen las siguientes conclusiones:

- Por regla general, el régimen de los servicios públicos domiciliarios no contempla ningún aspecto relacionado con la financiación de las facturas de los servicios públicos domiciliarios, salvo, i) la dispuesta en el artículo 97 de la Ley 142 de 1994 que se otorga por única vez a los usuarios de los estratos 1,2 y 3, para financiar los costos de conexión domiciliaria de los servicios públicos cuando existan faltantes después de aplicar los subsidios para el efecto, y ii) el pago diferido de las facturas que se dispuso con ocasión de la emergencia sanitaria causada por el Covid-19.

- En relación con el pago diferido de las facturas, el cual se dispuso con el fin de mitigar la emergencia sanitaria, es importante mencionar que para acceder a este beneficio los usuarios no requerían adelantar ningún trámite, por cuanto la norma estableció que el no pago de las facturas expedidas en los términos dispuestos por esta, se constituía como presunción de la aceptación de dicha condición. En este orden de ideas, para acceder al diferimiento de las facturas no se requería la suscripción de acuerdo alguno, si no que bastaba con que el usuario beneficiario de dicha medida no pagara la factura para que el prestador adelantara los trámites internos para el efecto.

- De conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, la regla general es que el propietario y el arrendatario son solidarios en las obligaciones dispuestas por el contrato de servicios públicos, salvo que la empresa no suspenda los servicios con ocasión del incumplimiento de las obligaciones de pago a cargo del arrendatario. En este evento, el propietario o poseedor podrá solicitar ante el prestador la ruptura de la solidaria y con eso la deuda se reputará a cargo del usuario (arrendatario). Esto solo aplicará para los servicios de energía eléctrica y gas combustible, y para el servicio de acueducto cuando la emergencia sanitaria haya terminado.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20215290529122

TEMA: OPCION DE PAGO DIFERIDO / SOLIDARIDAD EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Subtema: Ruptura de la Solidaridad

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

6. “Por la cual se establecen medidas regulatorias en el sector de agua potable y saneamiento básico, derivadas de la emergencia de declarada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19”

7. “Por la cual se modifican los artículos 2, 5 y 12 de la Resolución CRA 911 de 2020 y se adicionan los artículos 2A y 2B a la misma resolución, con el objeto de establecer los criterios del Plan de Aplicación Gradual y se dictan otras disposiciones”

8. “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo coronavirus COVID-19, declarada mediante Resolución 385 de 2020 y prorrogada a su vez por las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020”

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