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CONCEPTO 347 DE 2024

(agosto 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a la cesión del contrato de condiciones uniformes, subsidios, cobro de tarifa de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, entre otros, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política

Ley 142 de 1994[5]

Ley 1176 de 2007[6]

Decreto Compilatoria 1077 de 2015[7]

Resolución Compilatoria CRA 943 de 2021[8]

Concepto SSPD 1020 de 2020

Concepto SSPD 443 de 2021

Concepto SSPD 446 de 2023

CONSIDERACIONES

Con el ánimo de atender las diferentes preguntas realizadas en la consulta, se procederá a desarrollar los siguientes ejes temáticos:

i) Cesión del contrato de condiciones uniformes en los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

Considerando que los actos y contratos de los prestadores, al tenor de lo referido en el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 establece que se rigen por el Derecho Privado, salvo algunas excepciones señaladas de forma expresa por la norma, esta Oficina Jurídica ha considerado que debe verificarse lo señalado sobre el particular en dicha normativa, por lo cual a través de Concepto SSPD 1020 de 2020 sobre el particular señaló:

“(…) lo cierto es que atención a las normas del Código de Comercio, es posible que la totalidad o parte de las relaciones derivadas de un contrato se afecten por un acuerdo de voluntades, como es el caso de la cesión prevista en el artículo 887 del Código de Comercio, al señalar lo siguiente:

'Art. 887.- En los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva cada una de las partes podrá hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, si por la ley o por estipulación de las mismas partes no se ha prohibido o limitado dicha sustitución.

La misma sustitución podrá hacerse en los contratos mercantiles de ejecución instantánea que aún no hayan sido cumplidos en todo o en parte, y en los celebrados intuitu personae, pero en estos casos será necesaria la aceptación del contratante cedido'.

Conforme con lo anterior, el contrato uniforme y consensual en virtud del cual una empresa de servicios públicos presta a un usuario a cambio de precio en dinero [un servicio público], de acuerdo con las estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados, es decir, el contrato de condiciones uniformes, constituye un contrato de ejecución periódica o sucesiva en la medida que por exigencia legal el servicio público domiciliario debe ser prestado de manera continua.

De esta manera el contrato puede ser objeto de cesión, circunstancia bajo la cual la empresa es sustituida por otra, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas de la prestación del servicio público domiciliario; aspecto que ha sido reiterado[8] por esta Oficina Asesora Jurídica. (…)” (subraya fuera de texto)

Ahora bien, es preciso mencionar que la cesión del contrato de prestación del servicio entre prestadores es mencionada en el artículo 133, numeral 133.22 de la Ley 142 de 1994 al señalar:

“ARTÍCULO 133. ABUSO DE LA POSICIÓN DOMINANTE. Se presume que hay abuso de la posición dominante de la empresa de servicios públicos, en los contratos a los que se refiere este libro, en las siguientes cláusulas:

(…)

133.22. Las que obligan al suscriptor o usuario a aceptar por anticipado la cesión que la empresa haga del contrato, a no ser que en el contrato se identifique al cesionario o que se reconozca al cedido la facultad de terminar el contrato; (…)”

En atención a la norma en cita, la regulación para los servicios públicos domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, a través del artículo 6.1.6.1, el cual contiene el clausulado del modelo de contrato de prestación de los citados servicios para prestadores que cuenten con más de 5.000 suscriptores o usuarios en el área rural o urbana, en la cláusula 22 consagra:

“CLÁUSULA 22. CESIÓN DEL CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Salvo que las partes dispongan lo contrario, cuando medie enajenación del bien raíz al cual se le suministra el servicio, se entiende que hay cesión del contrato, la cual opera de pleno derecho e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio. En tal caso se tendrá como nuevo suscriptor al cesionario a partir del momento en que adquiera la propiedad.

Sin perjuicio de lo anterior, la persona prestadora conservará el derecho a exigir al cedente el cumplimiento de todas las obligaciones que se hicieron exigibles mientras fue parte del contrato, pues la cesión de estas no se autoriza, salvo acuerdo especial entre las partes.

La persona prestadora podrá ceder el contrato de servicios públicos domiciliarios cuando en este se identifique al cesionario. Igualmente, se podrá ceder cuando, habiendo informado al suscriptor y/o usuario de su interés en cederlo con una antelación de por lo menos dos (2) meses, la persona prestadora no haya recibido manifestación explicita del suscriptor y/o usuario.” (subraya fuera de texto)

A su vez, el artículo 6.1.6.2 ibídem, el cual contiene el modelo de condiciones uniformes para prestadores de hasta 5.000 usuarios en los servicios de acueducto y alcantarillado hasta el 31 de diciembre de 2023, en la su cláusula 30 señala:

“CLÁUSULA 30. CESIÓN. La cesión del contrato opera de pleno derecho e incluye la propiedad de los bienes utilizados para los servicios, cuando ocurre la venta del inmueble al que se le suministran los servicios.

La PERSONA PRESTADORA podrá ceder el contrato cuando, con previo aviso al SUSCRIPTOR Y/O USUARIO de mínimo dos (2) meses, no haya recibido manifestación explícita al respecto.” (subraya fuera de texto)

Conforme con las normas transcritas, es preciso establecer los siguientes aspectos para la procedencia de la cesión del contrato de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado por parte del prestador: i) se considerará abuso de posición dominante las cláusulas que obliguen al usuario a aceptar por antelación la cesión del contrato, salvo que se identifique al cesionario o se le conceda al usuario la posibilidad de dar por terminado el contrato; y ii) cuando el prestador, luego de informado al usuario la intención de ceder el contrato con una antelación de dos (2) meses, no haya recibido una manifestación explicita del usuario sobre el particular.

ii) Contrato de condiciones uniformes.

El artículo 128 de la Ley 142 de 1994 señaló la naturaleza y características del contrato de servicios públicos, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 128. CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.

Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aún cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios. (…)” (subraya fuera de texto)

De conformidad con la norma transcrita, es posible afirmar que tal contrato tiene la característica de ser un acuerdo por el cual un usuario se adhiere a unas condiciones uniformes, es decir, a unas cláusulas establecidas previamente por la empresa oferente del servicio. Se trata de una modalidad de contratación consistente en que la totalidad de su contenido es dispuesto anticipada y unilateralmente por una de las partes y a la que la otra se adhiere sin posibilidad de negociación.

Nótese que, cuando la norma refiere que el contrato es "uniforme", por regla general y en tanto que el servicio es prestado a muchos usuarios no determinados, las estipulaciones deben ser iguales para todos los usuarios y/o suscriptores, salvo que algunas de ellas sean objeto de acuerdos especiales, pues en ese contexto, ya no existirán condiciones uniformes.

Desde esta perspectiva, la regla general es que el prestador de manera unilateral define las estipulaciones de prestación, luego de ello se deriva que el contrato de servicios públicos sea de aquellos de adhesión sin lugar a posibilidad de negociación.

En este sentido, se tiene que este contrato es: (i) de adhesión, por cuanto sus condiciones generales o uniformes son diseñadas en principio por el prestador y (ii) consensual, toda vez, que su formación requiere del libre acuerdo entre las partes que lo celebran.

Ahora bien, en el régimen de los servicios públicos domiciliarios la existencia de la relación contractual entre los prestadores de servicios públicos y los suscriptores o usuarios se da, cuando se cumplen los presupuestos del artículo 129 ibídem, así:

“ARTÍCULO 129. CELEBRACIÓN DEL CONTRATO. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.

En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio.” (subraya fuera de texto)

Así las cosas, se puede sostener que la existencia y perfeccionamiento del contrato de condiciones uniformes se materializa cuando: i) el prestador define las condiciones uniformes en las que va a prestar el servicio, ii) el usuario consiente recibir el servicio en el inmueble y iii) el inmueble cumpla con las condiciones técnicas exigidas por el prestador. Respecto de este último aspecto y para el caso de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, es preciso atender lo establecido en el artículo 2.3.1.3.2.2.6. del Decreto 1077 de 2015 el cual señala:

“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.2.6. CONDICIONES DE ACCESO A LOS SERVICIOS. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.

2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas.

3. Estar ubicados en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.

4. Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 2.3.1.3.2.1.3. de este decreto.

5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.

6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.

7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.

8. Contar con un tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.

9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios.” (subraya fuera de texto)

iii) Tarifas en los servicios de acueducto y alcantarillado – Subsidios – Cargo fijo.

Sobre el particular, es preciso mencionar que el costo del servicio prestado se denomina tarifa, la cual es determinada conforme con la metodología tarifaria definida por las Comisiones de Regulación, para el caso particular de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA.

Lo anterior, previa aprobación de la entidad tarifaria local, la cual podrá obedecer al alcalde municipal o a la junta directiva del prestador. Sobre estos aspectos en particular y en general sobre la metodología tarifaria, esta Oficina a través de Concepto SSPD 446 de 2023 señaló:

“(…) Es preciso iniciar mencionando que en la fijación de tarifas los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben atender tanto los principios tarifarios señalados en la Ley 142 de 1994, como la metodología tarifaria expedida por las Comisiones de Regulación de cada sector.

En este sentido, el artículo 86 de la Ley 142 de 1994 señala las reglas a la cuales deberá someterse los prestadores de servicios públicos domiciliarios, así:

“ARTÍCULO 86. EL RÉGIMEN TARIFARIO. El régimen tarifario en los servicios públicos a los que esta Ley se refiere, está compuesto por reglas relativas a:

86.1. El régimen de regulación o de libertad.

86.2. El sistema de subsidios, que se otorgarán para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas;

86.3. Las reglas relativas a las prácticas tarifarias restrictivas de la libre competencia, y que implican abuso de posición dominante;

86.4. Las reglas relativas a procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas.”

Así mismo, el numeral 1 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994 señala:

“ARTÍCULO 88. REGULACIÓN Y LIBERTAD DE TARIFAS. Al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o un régimen de libertad, de acuerdo a las siguientes reglas:

88.1. Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá definir las metodologías para determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada. (…)”. (subraya fuera de texto)

En este sentido, los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben ceñirse a las fórmulas tarifarias que defina periódicamente la respectiva Comisión de Regulación, la cual está facultada para establecer mínimos y máximos tarifarios, de conformidad al estudio de los costos en los cuales incurre la empresa en la prestación del servicio. Dichas fórmulas son de obligatorio cumplimiento por parte de los prestadores, de conformidad con la función asignada a las Comisiones de Regulación contenida en el numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994.

Así las cosas, atendiendo a cada sector o servicio, la comisión reguladora del sector desarrollará la metodología que contiene las fórmulas tarifarias aprobadas. Para el caso de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, a manera de ejemplo y entendiendo que por el contexto de la consulta puede ser estos los servicios a los cuales refiera el consultante, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA es la competente para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas. De esta forma, considerando las particularidades del mercado de los servicios de acueducto y alcantarillado la CRA adoptó el régimen de libertad regulada, de conformidad con lo señalado en el artículo 1.8.1.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, el cual señala:

“ARTÍCULO 1.8.1.1. VINCULACIÓN AL RÉGIMEN DE LIBERTAD REGULADA. Todas las personas que presten los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el territorio nacional, están sometidas al Régimen de Libertad Regulada de Tarifas.

Dentro de régimen de libertad regulada, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las personas que presten los servicios o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal.”

Conforme a dicho régimen y la metodología tarifaria desarrollada, los prestadores aplican la tarifa, es decir, el precio que cobrará la empresa al usuario por la prestación del servicio. Estas tarifas serán fijadas por la junta directiva del prestador o por el alcalde cuando el servicio es prestado por el municipio, de conformidad con lo señalado por el artículo 1.2.1 frente a la definición de entidad tarifaria local la cual consagra:

ENTIDAD TARIFARIA LOCAL. Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios.

De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales:

a) El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6o del artículo 6 de la Ley 142 de 1994;

b) La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaria local, y por lo tanto, no puede definir tarifas.

(Resolución CRA 151 de 2001 art. 1.2.1.1). (Modificado por Resolución CRA 271 de 2003 art. 1).”

De esta forma, la tarifa que sea fijada por la junta o el alcalde, deberá estar identificada de forma clara para el usuario en la factura y ser el resultado de la metodología o fórmula tarifaria definida para el efecto por la comisión de regulación.

Dichas tarifas deberán considerar los costos en que incurre el prestador del servicio, así como como los subsidios o contribuciones, según el estrato del usuario, lo cual podrá implicar un descuento o aumento en la tarifa y finalmente el consumo del usuario. Sobre el particular, la cartilla “Guía para el usuario” producida por la CRA, grafica este esquema de la siguiente forma:

Como se puede observar, las tarifas cobradas a los usuarios, para el caso de los servicios de acueducto y alcantarillado, comprenderán los siguientes aspectos: i) serán definidas por la entidad tarifaria local, que como ya fue anotado, podrá corresponder a la junta del prestador o al alcalde, ii) la definición y cobro de los costos atenderá a la metodología definida por la comisión de regulación, iii) régimen de solidaridad, es decir, el esquema de subsidios, aplicable a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, así como el esquema de contribuciones, aplicable a los usuarios residenciales de estratos 4 y 5, industriales y comerciales, según lo definido por el concejo o municipio con apego a lo señalado por la normativa y iv) el consumo, determinado por el usuario a partir del uso que tenga del servicio prestado.

Ahora bien, la tarifa debe contener los elementos definidos por el artículo 90 de la Ley 142 de 1994 que establece:

“ARTÍCULO 90. ELEMENTOS DE LAS FORMULAS DE TARIFAS. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;

90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.

90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.

El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.

Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. Cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios.” (subraya fuera de texto)

En este sentido, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, ha dispuesto el criterio regulatorio para la aplicación de las tarifas, que se encuentra previsto en las Resoluciones CRA 688 de 2014 y CRA 825 de 2017, compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021, según la cual, las personas prestadoras sujetas a sus ámbitos de aplicación, deberán establecer para cada Área de Prestación del Servicio - APS, según el número de usuarios, lo siguiente: i) metas y la gradualidad para su logro, ii) costos económicos de referencia y iii) proyectos e inversiones a realizar en el período de análisis.

Bajo este contexto, los elementos de la tarifa corresponden a: i) cargo por consumo, ii) cargo fijo y iii) cargo por conexión, el cual se cobra al momento de realizar la conexión del inmueble por primera vez para iniciar la prestación del servicio.

De esta forma, el artículo 1.8.2.1 de la Resolución CRA 943 contempla:

“ARTÍCULO 1.8.2.1. COBROS QUE PUEDEN EFECTUAR LAS PERSONAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Las personas que presten servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, exclusivamente, podrán cobrar las tarifas por concepto de la prestación de estos servicios y de los otros servicios públicos domiciliarios de que trata la Ley 142 de 1994. En este último evento, previa la celebración de convenios con este propósito.

En consecuencia, las personas que presten servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, no podrán efectuar cobros distintos de los originados por la prestación efectiva de los mencionados servicios, aunque existan derechos u conceptos cuyo cobro esté fundamentado en otras normas de carácter legal. (subraya fuera de texto)

De esta forma, la CRA a través de la Resolución 825 de 2017, modificada por múltiples resoluciones de forma parcial, desarrolló la metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado para pequeños prestadores, es decir, para aquellos que prestan dichos servicios en áreas urbanas con hasta 5.000 suscriptores y/o en áreas rurales independiente del número de usuarios.

Lo anterior, considerando que también existen grandes prestadores, es decir, aquellos que prestan los servicios de acueducto y alcantarillado en áreas urbanas con más de 5.000 suscriptores y en área rural independiente del número de suscriptores, a quienes les es aplicable la metodología desarrollada en la Resolución CRA 864 de 2018, la cual ha sido objeto de modificaciones parcialmente.

Dichas metodologías atienden a una estructura definida por la CRA la cual, a grandes rasgos, considera los siguientes aspectos para el servicio público de acueducto: i) un cargo fijo de acueducto que corresponde a los costos de administración del sistema de acueducto y ii) un cargo fijo por unidad de consumo que corresponde a la sumatoria de: costos de inversión del sistema de acueducto + costos de operación del sistema de acueducto + tasas ambientales. Esta estructura fue graficada de la siguiente forma por la “Guía para el usuario” de la CRA así:

Por su parte, el servicio público de alcantarillado considerará los mismos componentes, con la salvedad que, a diferencia del servicio de acueducto, no se cobra el cargo fijo por unidad de consumo, sino un cargo fijo por unidad de vertimiento. La citada guía de la CRA lo esquematizó de la siguiente forma:

De esta forma, solo podrá considerarse que existe prestación de un servicio público domiciliario cuando quien realice la prestación esté sujeto de forma íntegra a la normativa aplicable, lo cual para el caso de los servicios públicos domiciliarios implica la aplicación de la ley 142 de 1994, los Decreto de los Ministerios, que para el caso de acueducto, alcantarillado y aseo refiere al Decreto compilatorio 1077 de 2015, entre otros y finalmente, la regulación emitida por la Comisión de Regulación del sector, que para los servicios señalados corresponde a la Comisión de Regulación de Agua y Saneamiento Básico – CRA.

Bajo este contexto, no habrá lugar a la aplicación de subsidios y menos aún al cobro de contribuciones, cuando no se acate la normativa de prestación del servicio, en la medida que de no cumplirse lo señalado en la normativa de servicios públicos no se estará frente a la prestación de los mismos y de considerarse así, quienes lo realicen sin el lleno de los requisitos estarán sometidos a las sanciones de esta Superintendencia, previo el adelantamiento de las actuaciones correspondientes, así como a las sanciones que otros entes tengan competencia, para el caso particular, frente al manejo de dineros públicos con destinación específica. (…)” (resaltado fuera de texto)

Bajo este contexto, es preciso mencionar que el cobro de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deben verificar las metodologías desarrolladas por la CRA, las cuales, a su vez, consideraran restar subsidios para los usuarios subsidiables, es decir, los de estratos 1, 2 y 3 según se verifique y sumar las contribuciones, para el caso de los usuarios de estratos 5, 6, comerciales e industriales.

Dichas metodologías, tal como fue señalado en el Concepto en cita, atienden a una estructura definida por la CRA la cual, a grandes rasgos, considera para el servicio público de acueducto: i) un cargo fijo de acueducto, el cual corresponde a los costos de administración del sistema de acueducto y ii) un cargo fijo por unidad de consumo que corresponde a la sumatoria de: costos de inversión del sistema de acueducto + costos de operación del sistema de acueducto + tasas ambientales. A su vez+/- contribuciones o subsidios, según corresponda a cada usuario.

Por su parte, el servicio público de alcantarillado considerará los mismos componentes, con la salvedad que, a diferencia del servicio de acueducto, no se cobra el cargo fijo por unidad de consumo, sino un cargo fijo por unidad de vertimiento.

Ahora bien, en cuanto refiere a los subsidios aplicables a los servicios públicos domiciliarios en cita, es de precisar que esta Superintendencia solo tiene facultad y conocimiento respecto de los subsidios que se realizan de fondos de solidaridad y redistribución de ingresos en el contexto de lo consagrado en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994.

De esta forma, la norma establece como obligación de los concejos municipales crear fondos de solidaridad y redistribución de ingresos – FSRI, para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deben hacer las empresas de servicios públicos domiciliarios. Transferencias que corresponden de forma particular, a las contribuciones recibidas por los prestadores de servicios públicos, provenientes de los usuarios residenciales de estratos 5 y 6, industriales y comerciales.

En este sentido, es preciso mencionar que, en el sector de acueducto, alcantarillado y aseo, los FSRI son: “cuentas especiales dentro de la contabilidad de los municipios, distritos y departamentos, a través de las cuales se contabilizarán exclusivamente los recursos destinados a otorgar subsidios a los servicios públicos domiciliarios”, por lo cual, su propósito no es otro que canalizar los recursos recibidos.

De este modo, deberán ingresar al FSRI tanto las transferencias efectuadas por los prestadores de los recaudos de la contribución que aportan los usuarios de inmuebles clasificados en estratos 5 y 6, y los usuarios industriales y comerciales, como las correspondientes a los aportes que realizan los entes territoriales, con el objeto de cubrir los faltantes entre los subsidios y las contribuciones cobradas, cuando quiera que los primeros superen a las segundas, de acuerdo con los porcentajes a aplicar en uno y otro caso, los cuales deben ser previamente definidos por los respectivos concejos territoriales.

Bajo este entendido, se tiene que la norma faculta a los prestadores de servicios públicos para recaudar el valor de las contribuciones a través de la factura del servicio, y aplicarlo directamente al pago de los subsidios, previo la realización de la metodología para la determinación del equilibrio de subsidios y contribuciones prevista en el artículo 2.3.4.2.2 del Decreto 1077 de 2015. Sobre este particular el Concepto SSPD 446 de 2023 señaló:

“(…) Del artículo en cita es dable señalar que, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo que apliquen los subsidios a sus usuarios, deberán seguir el procedimiento indicado en el Decreto 565 de 1996, compilado en el Decreto único Reglamentario 1077 del 2015, presentando las proyecciones y datos que allí se indican, de forma tal que el respectivo municipio pueda determinar los montos de subsidios y disponer las partidas presupuestales requeridas para efectuar su pago.

Debe ponerse de presente que, antes del 15 de julio de cada año todos los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, de acuerdo con la proyección de usuarios y consumos, y atendiendo la estructura tarifaria vigente para cada servicio que preste, así como el porcentaje o aporte solidario aplicado en el año respectivo, deben presentar al Alcalde una estimación del monto total de los recursos potenciales a recaudar por concepto de aportes solidarios (contribuciones) para el año siguiente, así como la información del número total de usuarios atendidos, discriminados por servicio, estrato y uso. Para los servicios de acueducto y alcantarillado, la desagregación de consumos y vertimientos, respectivamente, según rango básico, complementario o suntuario.

(…)

En este orden de ideas, es preciso señalar que los aportes del municipio deberán suministrarse en el monto requerido por el prestador del servicio, siempre que no se alcance el equilibrio entre las contribuciones cobradas a los usuarios residenciales de estratos 5 y 6, comerciales e industriales, y los subsidios que deben ser asignados a los usuarios residenciales de estratos 1, 2 y 3, considerando, entre otros aspectos, los subsidios asignados en los años anteriores.

Bajo este entendido, resulta necesario que el prestador atienda la metodología de equilibrio entre subsidios y contribuciones, con el fin de determinar si existe un faltante que deberá ser cubierto con recursos del ente territorial, o si, por el contrario, se presenta un superávit que deberá ser girado al fondo de solidaridad y redistribución de ingresos. (…)”

iv) Debido proceso y actuaciones en sede del prestador por peticiones, quejas o reclamos.

En relación con la defensa del usuario en sede de la empresa, esta Oficia Asesora Jurídica mediante concepto No SSPD-OJ-2021-443 señaló:

“(…) En este punto, es importante traer a colación algunas disposiciones consagradas en el régimen de los servicios públicos domiciliarios referentes a la defensa del usuario en sede de la empresa, tales como los artículos 152 y 154 de la Ley 142 de 1994, cuyo tenor literal es el siguiente:

“ARTÍCULO 152. DERECHO DE PETICIÓN Y DE RECURSO. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.

Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres.”

“ARTÍCULO 154. DE LOS RECURSOS. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley. (…).” (Subraya fuera de texto)”

Como se observa, los suscriptores y/o usuarios del servicio pueden interponer el recurso de reposición ante el prestador y subsidiariamente el de apelación ante esta Superintendencia, cuando se encuentren inconformes con los actos y decisiones de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, referentes a: (i) la negativa del contrato, (ii) suspensión, (iii) terminación, (iv) corte y (v) facturación del servicio que estos realicen, es decir, en estos aspectos pueden controvertir las decisiones del prestador, presentando de forma inicial la reclamación ante este y una vez resuelta, esta Superintendencia asumirá conocimiento para resolver el recurso de apelación, según se haya realizado por parte del usuario la interposición de los recursos aludidos, dentro de la misma oportunidad temporal.

Por su parte, el artículo 158 ibídem señala que los prestadores de estos servicios tienen la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación, so pena que opere el silencio administrativo positivo, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió la práctica de pruebas. La norma señala:

“ARTÍCULO 158. DEL TÉRMINO PARA RESPONDER EL RECURSO. (Subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995). De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.” (Subraya fuera del texto)

Como se observa, si bien el plazo consagrado en la norma es perentorio, el mismo puede ser ampliado en el evento en que, para resolver la solicitud impetrada, sea necesario decretar la práctica de pruebas, ya que en tal caso el prestador del servicio público domiciliario, más que ampliar el término inicial de quince (15) días, podrá suspenderlo con dicho propósito y reanudarlo cuando culmine dicha etapa probatoria, circunstancia que en todo caso debe ser informada al usuario y demostrada por el prestador, so pena que opere el silencio administrativo positivo a que hace referencia la norma con las consecuencias que ello acarrea.

En este sentido y conforme con lo previsto en esta disposición, la principal consecuencia jurídica que se deriva del hecho de no atender las peticiones, quejas o recursos (negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación) presentados en relación con la prestación del servicio o ejecución del contrato, en el término de 15 días hábiles contados desde la fecha de su presentación, es la presunción de haber sido resuelta en forma favorable al solicitante; salvo que se demuestre que el usuario y/o suscriptor auspició la demora, o la necesidad de decretar la práctica de pruebas.

Esta ficción legal, que se presenta por la omisión en que incurre el prestador al no atender o resolver tales solicitudes, se conoce como silencio administrativo positivo - SAP, implementada por el legislador como un mecanismo de sanción por la negligencia en que incurre el prestador, siendo equivalente a una respuesta favorable al interesado. (…)”

En este sentido, el artículo 152 de la Ley 142 de 1994 señala que es de la esencia propia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar al prestador peticiones quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos y que la presentación, tramite y recursos serán interpretados y aplicados teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que en cuanto la Ley no disponga otra cosa se debe proceder de acuerdo con tales costumbres.

Así mismo, que el recurso es un acto mediante el cual un suscriptor o usuario obliga a la prestadora a revisar ciertas decisiones cuando afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Adicionalmente, el artículo 154 ibídem, establece que contra los actos de: i) negativa del contrato, ii) suspensión, iii) terminación, iv) corte y v) facturación que realice el prestador, proceden el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en los casos señalados expresamente por la Ley.

De esta forma, se tiene que los prestadores de estos servicios tienen la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, so pena que opere el silencio administrativo positivo - SAP. A su vez, de no estar conforme el usuario con la respuesta entregada por el prestador y siempre que se trate de uno de los 5 actos referidos, será procedente la presentación por parte de los usuarios de los recursos de reposición y en subsidio el de apelación.

Los citados recursos deberán presentarse ante el prestador, sin embargo, el primero será resuelto por este y el segundo será tramitado será resuelto por esta Superintendencia, previo envío del expediente por parte del prestador.

v) Obligación de vinculación por los usuarios a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

El parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994 señala:

“(…) PARÁGRAFO. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad…” (negrilla fuera de texto)

La acreditación a la cual refiere la norma, deberá realizarla el usuario ante esta Superintendencia en el marco de las funciones consagradas a la misma, puntualmente, en el numeral 79.17, el cual señala:

“ARTÍCULO 79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:

(…)

17. En los términos previstos en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, determinar si la alternativa propuesta por los productores de servicios marginales no causa perjuicios a la comunidad, cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico. (…)” (resaltado fuera de texto)

Luego de realizada la solicitud por el usuario, la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo será la competente para evaluar la alternativa con los documentos pertinentes que permita determinar que la utilización de esta no causa perjuicios a la comunidad.

A su vez, el citado artículo 2.3.1.3.2.1.3 del Decreto 1077 de 2015 señala que los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de forma conjunta, con excepción, para el caso del servicio de alcantarillado, de aquellos usuarios que no puedan ser conectados a la red.

Por su parte, el parágrafo del citado artículo consagra que en caso de materializarse lo antes mencionado, debe ser informado este aspecto al prestador del servicio y acompañar copia del permiso emitido por la autoridad competente. La norma en cita dispone:

“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.1.3. DE LA SOLICITUD DE SERVICIOS Y VINCULACIÓN COMO USUARIO. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y alcantarillado, será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.

Los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta, salvo en los casos en que el usuario o suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, sean éstas superficiales o subterráneas y el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado.

PARÁGRAFO En relación con el inciso tercero del presente artículo, los casos especiales deben ser informados de manera detallada por el usuario o suscriptor, a la entidad prestadora de los servicios públicos, como parte de la información que debe contener la solicitud de los mismos y acompañar copia del correspondiente permiso de concesión de aguas subterráneas y/o superficiales expedido por la autoridad ambiental competente. (Decreto 302 de 2000, artículo 4o).” (subraya fuera de texto)

En este contexto, es de concluir que un usuario estará obligado a conectarse o vincularse a los servicios de acueducto y alcantarillado, siempre que se encuentren disponibles, salvo que se acredite la disponibilidad de alternativas que no perjudiquen a la comunidad.

A su vez, dichos servicios deben ser solicitados de forma conjunta salvo que: i) para el caso del servicio público domiciliarios de acueducto, el usuario disponga de fuentes alternativas de aprovechamiento de aguas y para el caso del servicio público de alcantarillado, el usuario no pueda ser conectado. Frente a estas excepciones, las mismas deberán ser informadas de forma detallada por el usuario al prestador del servicio, acompañando los debidos soportes, según se trate.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a los interrogantes presentados en la consulta:

1. “1. ¿Debe existir una cesión de contrato de condiciones uniformes a favor de la nueva empresa que presta los servicios públicos de acueducto y alcantarillado?”

Conforme con lo expuesto en los considerandos del presente Concepto, la Cesión del contrato de condiciones uniformes es procedente en el marco de lo señalado en el artículo 887 del Código de Comercio, los artículos 32 y 133, numeral 22 de la Ley 142 de 1994 y artículos 6.1.6.1 y 6.1.6.2, clausulas 22 y 30 respectivamente de la Resolución CRA 943 de 2021 cuando: i) se identifique en el contrato el cesionario o se le conceda al usuario la posibilidad de dar por terminado el contrato; y ii) cuando el prestador, luego de informado al usuario la intención de ceder el contrato con una antelación de dos (2) meses, no haya recibido una manifestación explicita del usuario sobre el particular.

2. “Dentro del artículo 11 de la ley 1176 de 2007 se establecieron varias actividades a las que podrán subsidiar del SGP-APSB, sin embargo, a esta administración le surge la duda de:

2. ¿A partir de qué momento se considera válido un contrato de condiciones uniformes en los servicios de acueducto y alcantarillado?”

Conforme con lo señalado en los artículos 128 y 129 de la Ley 142 de 1994 la existencia y perfeccionamiento del contrato de condiciones uniformes se materializa cuando: i) el prestador define las condiciones uniformes en las que va a prestar el servicio, ii) el usuario consiente recibir el servicio en el inmueble y iii) el inmueble cumple con las condiciones técnicas exigidas por el prestador. Respecto de este último aspecto y para el caso de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado es preciso atender lo establecido en el artículo 2.3.1.3.2.2.6. del Decreto 1077 de 2015.

3. “3. Conforme a la anterior pregunta: ¿se deben tener en cuenta la vigencia de los contratos de condiciones uniformes para poder realizar pago de subsidios a cargo del SGP-APSB?”

La aplicación de los subsidios de que trata la Ley 142 de 1994 en el marco de lo señalado en el artículo 89, corresponde a los obtenidos de los aportes solidarios realizados a través de las contribuciones realizadas por los estratos 5 y 6, y usuarios comerciales e industriales. Solo respecto de estos aportes es competente esta Superintendencia para pronunciarse, ya que respecto de los demás aportes que son fuentes de subsidios a través del FSRI, como lo son los provenientes del SGP, cada norma en particular establece la autoridad competente para la vigilancia y verificación en la aplicación de los recursos, conforme con la destinación que la misma normativa establezca, para el caso particular, la Ley 1176 de 2007.

Ahora bien, es preciso mencionar que el manejo de estos recursos se desarrolla en el marco del equilibrio económico de que trata el artículo 2.3.4.2.2 del Decreto 1077 de 2015, para lo cual, los prestadores deben atender la suscripción de contratos o acuerdos de pago con los entes territoriales de las transferencias correspondientes por concepto de los subsidios aplicados. Contratos o acuerdos que establecerán aspectos de aplicación y reconocimiento de los subsidios por parte de los prestadores y su posterior transferencia y reconocimiento por el ente territorial.

En este sentido y no obstante la aplicación de la normativa sobre el particular, a los prestadores que realicen la prestación del servicio, según los usuarios reúnan las condiciones para la aplicación del mismo y sean usuarios de los mismos a partir de la prestación y facturación del servicio, deberán aplicarse los subsidios a que haya lugar.

Lo anterior, en consideración de lo señalado en los artículos 128, 129 y 134 de la Ley 142 de 1994, considerando que este último consagra: “Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.”

4. “Conforme a lo relatado (el cobro de las tarifas por parte de hábitat)

1. ¿Cómo se tasa el cobro de consumo del servicio público de acueducto y alcantarillado por quien es aprobado?”

Conforme con lo mencionado en los considerandos de este Concepto, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado la comisión reguladora del sector, es decir, la CRA desarrolla la metodología que contiene las fórmulas tarifarias aprobadas, las cuales autorizan unos mínimos y unos máximos.

A partir de dichas metodologías, consagradas actualmente en las Resoluciones CRA 688 de 2014 y CRA 825 de 2017, compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021, según se trate de grandes o pequeños prestadores, corresponderá a la Entidad Tarifaria Local definir las tarifas que deben ser aplicadas a los usuarios por el prestador del servicio.

A su vez, es preciso mencionar que, la medición del servicio para su posterior pago conforme con las metodologías tarifarias desarrolladas por la CRA y aprobadas por la Entidad Tarifaria Local, debe atender lo consagrado en los artículos 9, numeral 9.1 y 146 de la Ley 142 de 1994 conforme con los cuales, es un derecho tanto de los prestadores como de los usuarios, la medición real de los consumos a través de los equipos de medida que la técnica haya hecho disponibles, toda vez, que el consumo es el elemento principal del precio que se cobra al suscriptor o usuario del servicio público domiciliario.

En este sentido, la regla general en materia de medición del consumo, es que esta se realice a través de la diferencia real de lecturas que arroja el instrumento de medida individual instalado para el efecto, esto es, entre un período de facturación y otro, mientras que, de forma excepcional, los prestadores de servicios públicos domiciliarios podrán efectuar el cobro del consumo, empleando los mecanismos contemplados por el legislador en esta disposición, esto es, por promedio o por aforo.

En todo caso, se reitera, que la falta de medición del consumo, por acción u omisión del prestador, le hará perder el derecho a recibir el precio, en consecuencia, no habría lugar al cobro de contribuciones y a la aplicación de subsidios.

5. “¿Ante un cobro considerado excesivo o erróneo ante quien se puede acudir para un ajuste en los precios?”

Conforme con lo señalado en los considerandos, el artículo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994 consagra como derecho de los usuarios presentar ante los prestadores del servicio peticiones, quejas y recursos, los cuales, conforme con lo establecido en el artículo 158 ibídem, deben ser resueltos en el término de 15 días contados a partir de la radicación, so pena que se configure un silencio administrativo positivo – SAP.

Ahora bien, resuelta la petición o queja, si el usuario no está conforme, podrá presentar ante el prestador los recursos de que trata el artículo 154 ibídem, es decir, reposición y en subsidio apelación, siempre que sea respecto de uno de los siguientes actos: (i) la negativa del contrato, (ii) suspensión, (iii) terminación, (iv) corte y (v) facturación.

De esta forma, el recurso de reposición será decidido por el prestador y posteriormente, el de apelación será resuelto por esta Superintendencia, previo envió del expediente por parte del prestador.

A su vez, es de mencionar que el usuario podrá, ante los incumplimientos reiterados del prestador de la normativa aplicable, solicitar de forma directa a la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo el inicio de una actuación administrativa, la cual podrá conllevar el adelantamiento de una actuación de carácter sancionatorio que podrá adoptar una de las sanciones descritas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

6. “¿Son excluyentes o complementarios la Tarifa fija y el consumo en el marco del servicio público de acueducto y alcantarillado? Ejemplo”

Como se expuso en los considerandos, las metodologías tarifarias desarrolladas por la CRA en consideración de los preceptuado en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994 considera la composición de la tarifa a cobrar al usuario los siguientes aspectos: i) para el servicio de acueducto: a) un cargo fijo de acueducto que corresponde a los costos de administración del sistema de acueducto y b) un cargo fijo por unidad de consumo que corresponde a la sumatoria de: costos de inversión del sistema de acueducto + costos de operación del sistema de acueducto + tasas ambientales.

Por su parte, el servicio público de alcantarillado, considerará los mismos componentes con la salvedad que, a diferencia del servicio de acueducto, no se cobra el cargo fijo por unidad de consumo, sino un cargo fijo por unidad de vertimiento.

De manera general, debe indicarse que, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, los artículos 2.1.1.1.2.2. y 2.1.2.1.6.1. de la Resolución CRA 943 de 2021 establecen el cargo fijo como componente de la formula tarifaria de dichos servicios, tanto para los prestadores que atienden hasta 5000 suscriptores, como para aquellos que superan dicho número de suscriptores.

En ese sentido, además del cobro del cargo por consumo (en alcantarillado será cargo por unidad de vertimiento), el prestador también se encuentra facultado para cobrar en la tarifa el cargo fijo, el cual, obedece a los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso. También podrá cobrar, por una única vez, un cargo por aportes de conexión, el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994.

7. “Por otro lado, a la secretaria de planeación municipal han llegado varios requerimientos de usuarios inconformes por el cobro de tarifa fija más el consumo por el servicio de acueducto, conforme a la situación planteada surge la siguiente pregunta: se parte del hecho cierto de que la nueva empresa de servicios públicos tiene en su haber de inmuebles las instalaciones de acueducto y alcantarillado. Sin embargo, la ciudadanía ha manifestado su intención de no pertenecer a esta empresa, en razón a esto que normatividad obliga a los usuarios a pertenecer a esta empresa sabiendo que es la única que cuenta con los servicios mencionado”

Conforme con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, así como, en el artículo 2.3.1.3.2.1.3 del Decreto 1077 de 2015, un usuario estará obligado a conectarse o vincularse a los servicios de acueducto y alcantarillado, siempre que se encuentren disponibles, salvo que se acredite la disponibilidad de alternativas que no perjudiquen a la comunidad, conforme con lo señalado en el numeral 79.17, artículo 79 de la Ley 142 de 1994.

Para el efecto, es decir, de no vincularse los usuarios de una zona a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado disponibles, deben presentar ante esta Superintendencia la alternativa que no cause perjuicio a la comunidad y acotar la actuación administrativa correspondiente ante la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo.

Lo anterior, considerando a su vez que, los citados servicios deben ser solicitados de forma conjunta, salvo las excepciones consagradas en la normativa, las cuales deberán ser informadas de forma detallada por el usuario al prestador del servicio, acompañando los debidos soportes, según se trate.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

JEFE OFICINA ASESORA JURIDICA

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicados: 20245292805132 y 20245292978652

TEMA: PRESTACIÓN DEL SERVICIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALVANTARILLADO

Subtemas: Cesión del CCU, contrato de condiciones uniformes, metodología tarifaria, cargo fijo, subsidios, debido proceso en sede del prestador, vinculación obligatoria a la prestación de los servicios.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.”

7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”

8. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”

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