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CONCEPTO 349 DE 2024

(agosto 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “(…) absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“¿Si un prestador tiene toneladas aplazadas y no se realiza el cálculo del promedio; cuando se liberan las toneladas se cobra tarifa de CCS?”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Resolución MVCT 276 de 2016[6]

Resolución No. SSPD - 20201000046075 del 19/10/2020[7]

Resolución CRA 943 de 2021[8]

Circular Conjunta SSPD-CRA 1 de 2021[9]

CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta que la petición formulada se refiere al cobro de CCS por aprovechamiento, se consultó a la Dirección Técnica de Gestión de Aseo de esta Superintendencia con el fin de que emitiera sus apreciaciones al respecto, con fundamento en las cuales se procederán a desarrollar las siguientes consideraciones.

Con el propósito de abordar la temática planteada en la consulta, desde un primer escenario es preciso señalar que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la actividad de aprovechamiento hace parte del servicio público domiciliario de aseo, circunstancia que se desprende de su lectura literal, así:

“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…)

14.24. SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.

Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento.” (Subrayas de la Oficina)

Por su parte, respecto de la actividad de aprovechamiento, el artículo 2.3.2.5.2.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 establece que la persona prestadora deberá responder por la actividad de aprovechamiento de forma integral. Dentro de las actividades que se incluyen en su esquema de prestación se incluyen: i) la recolección de residuos aprovechables; ii) el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA); y iii) la clasificación y pesaje de los residuos en la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA).

En ese sentido, para que la actividad de aprovechamiento sea ejecutada en términos de eficiencia y calidad frente a los usuarios, debe llevarse a cabo teniendo como sustento el marco normativo contemplado en la Ley 142 de 1994, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el Decreto 596 de 2016, la Resolución 276 de 2016 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – MVCT, así como las demás disposiciones que rigen la materia.

Consonante con lo anterior, el artículo 2.3.2.5.2.2.1 del Decreto 1077 de 2015 establece la obligación de los prestadores que ejerzan la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables para que realicen la facturación de manera integral del servicio público de aseo, efecto para el cual debe incluirse la actividad de aprovechamiento, como complementaria de aquel, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 2.3.2.5.2.2.1. OBLIGACIÓN DE FACTURACIÓN INTEGRAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 596 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberán facturar de manera integral el servicio público de aseo incluyendo la actividad de aprovechamiento, sin exigir trámites, requisitos o información adicional de los dispuestos en el presente Capítulo.

Los costos de esta gestión comercial se continuarán remunerando de acuerdo con lo dispuesto en la metodología tarifaria vigente adoptada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).

PARÁGRAFO 1º. Las personas prestadoras del servicio público de aseo en la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables, deberán adelantar las gestiones ante el concedente de la facturación conjunta, para ajustar los convenios vigentes de acuerdo con lo dispuesto en la metodología tarifaria. Dentro de los ajustes deberán incluirse los necesarios para facturar la actividad de aprovechamiento prestada por terceros.” (Subrayas de la Oficina)

A su vez, el artículo 2.3.2.5.2.2.2. ibídem, establece la obligación referente al reporte de información al Sistema Único de Información – SUI, con el fin de efectuar el cálculo de la remuneración de la actividad de aprovechamiento vía tarifa, estableciendo lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.3.2.5.2.2.2. REPORTE DE INFORMACIÓN PARA EL CÁLCULO DE LA REMUNERACIÓN VÍA TARIFA DE LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 596 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El reporte de información al Sistema Único de Información (SUI) para el cálculo de la remuneración vía tarifa de la actividad de aprovechamiento, por el prestador de no aprovechables, se hará en los términos y condiciones que señale la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) de acuerdo a los lineamientos que establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Adicionalmente la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento deberá suministrar a la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, la información para el cálculo de la remuneración vía tarifa de la actividad de aprovechamiento de conformidad con los lineamientos que establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.” (Subrayas de la Oficina)

Aunado a lo anterior, en lo referente al recaudo de los recursos de la facturación, el artículo 2.3.2.5.2.3.2. ibídem, contempla lo siguiente:

ARTÍCULO 2.3.2.5.2.3.2. RECAUDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 596 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos de la facturación del servicio público de aseo, correspondientes a la actividad de aprovechamiento, deberán ser recaudados por parte del prestador de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, quien deberá hacer los traslados a la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo.” (Subrayas de la Oficina)

Por su parte, de acuerdo con el artículo 2.3.2.5.2.3.3. ibídem, las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento deberán recibir el valor correspondiente a la remuneración de los residuos efectivamente aprovechados, para lo cual se tendrán en cuenta las siguientes condiciones:

“ARTÍCULO 2.3.2.5.2.3.3. RECURSOS DE LA FACTURACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO CORRESPONDIENTES A LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 596 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento deberán recibir el valor correspondiente a la remuneración de los residuos efectivamente aprovechados, que resultará de sumar los recursos provenientes de:

1. Recaudo asociado al cobro máximo tarifario de las toneladas de residuos efectivamente aprovechados de usuarios no aforados, los que se distribuirán proporcionalmente con las toneladas efectivamente aprovechadas de acuerdo con la información reportada por el Sistema Único de Información (SUI).

2. Recaudo asociado al cobro máximo tarifario de las toneladas de residuos efectivamente aprovechados de usuarios aforados, los que se trasladarán a cada persona prestadora de la actividad de aprovechamiento de acuerdo con la base de datos de recaudo de los usuarios aforados.

3. Recaudo correspondiente al valor máximo de la actividad de aprovechamiento, en lo relacionado con campañas educativas, atención al usuario y cargue al SUI en el marco de la comercialización por usuario, de acuerdo con la regulación vigente.” (Subrayas de la Oficina)

Además de la actividad de aprovechamiento que desarrollan las personas prestadoras, relativa a la comercialización del material aprovechable, de conformidad con el artículo 3 de la Resolución 276 de 2016 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, también se encuentra la generación y cargue de las facturas de venta en el Sistema Único de Información – SUI, que, de forma individual, es responsabilidad llevar a cabo por parte de cada prestador que realiza la venta de toneladas efectivamente aprovechadas.

En el mismo sentido, los costos de la gestión comercial de facturación se remunerarán de acuerdo con lo dispuesto en la metodología tarifaria adoptada en las Resoluciones CRA 720 de 2015 y CRA 853 de 2018 -compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021-, en las que se determina la forma de cálculo de los costos asociados a la actividad de aprovechamiento (incremento al Costo de Comercialización por Suscriptor - CCS y Valor Base de Aprovechamiento - VBA).

En ese sentido, como se dijo previamente, los cálculos de los promedios de las toneladas efectivamente aprovechadas, debe atender a la aplicación del marco tarifario dispuesto en el Título 2 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, concordante con el parágrafo 2 del artículo 8 de la Resolución 276 de 2016 del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, en donde se establece que esta actividad “(...) se realizará únicamente con la información disponible y certificada por el prestador de aprovechamiento en el SUI.”

Aunado a lo anteriormente expuesto, es necesario señalar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, expidieron la Circular Conjunta 1 de 2021 por medio de la cual se informa a las personas prestadoras de las actividades de recolección y transporte de residuos no aprovechables y de aprovechamiento, los eventuales ajustes que realicen los prestadores de aprovechamiento respecto de la información de toneladas efectivamente aprovechadas que sea reportada al Sistema Único de Información - SUI, entre otras razones, debido a la aplicación de la medida de aplazamiento ordenada por parte de esta Superintendencia a través de la Resolución No. SSPD - 20201000046075 del 19 de octubre de 2020.

En ese entendido, para calcular el promedio de las toneladas efectivamente aprovechadas bajo la medida de aplazamiento, el numeral 2.2 del artículo 2 de la Circular Conjunta SSPD-CRA 1 de 2021 establece lo siguiente:

“2. CÁLCULO DE LOS PROMEDIOS DE LAS TONELADAS EFECTIVAMENTE APROVECHADAS.

(…)

2.2. CÁLCULO DE LAS TONELADAS EFECTIVAMENTE APROVECHADAS MENSUALES BAJO LA MEDIDA DE APLAZAMIENTO.

El parágrafo 2º del artículo 97 de la Resolución 276 de 2016 del MVCT estableció que la facturación de la actividad de aprovechamiento se realizará con base en las toneladas efectivamente aprovechadas reportadas por el prestador de la actividad en el SUI.

En línea con lo anterior, para los periodos que se encuentren sujetos a la medida de aplazamiento establecida en la Resolución SSPD 20201000046075 del 2020, la construcción del promedio de las toneladas efectivamente aprovechadas QAj, se realizará únicamente con la información disponible y certificada por el prestador de aprovechamiento en el SUI.

Ahora bien, en el marco de la aplicación del Título 2 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021[10], cuando se tenga al menos un periodo de reporte de las toneladas efectivamente aprovechadas aplazado, el cálculo del promedio de las mismas se efectuará con la información disponible y certificada en el momento de la generación de la información para la facturación del servicio público.” (Subrayas de la Oficina)

Por su parte, los promedios de las toneladas efectivamente aprovechadas Qaj se calculan de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.3.2.1.4. de la Resolución CRA 943 de 2021, que señala:

“ARTÍCULO 5.3.2.1.4. DEFINICIONES. Para la aplicación del presenta Capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las consignadas en la normatividad vigente:

(…)

Promedio para los cálculos: Cuando en el presente título se determine que los cálculos se realicen con el promedio de: kilómetros de barrido y limpieza, toneladas de residuos, metros cúbicos de lixiviados y número de suscriptores, se tomará el promedio mensual del semestre inmediatamente anterior, así: i) Para los períodos de facturación entre enero y junio, con base en el promedio mensual de: kilómetros, residuos, caudal de lixiviados y número de suscriptores, de julio a diciembre del año inmediatamente anterior y ii) Para los períodos de facturación de julio a diciembre con base en el promedio mensual de: kilómetros, residuos, caudal de lixiviados y número de suscriptores, de enero a junio del año en cuestión, en toneladas/mes, m3/mes y suscriptores/mes, respectivamente.” (Subrayas de la Oficina)

Como es posible observar, el texto citado anteriormente establece que, si las personas prestadoras de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables se encuentran facturando algún mes correspondiente al primer semestre de cada anualidad, esto es, de enero a junio, el promedio de toneladas se calcula teniendo como base la información disponible y certificada en el Sistema Único de Información - SUI del semestre inmediatamente anterior, esto es, de julio a diciembre.

Por su parte, en lo relacionado con la medida de aplazamiento, el numeral 3.1 del artículo 3 de la Circular Conjunta 1 SSPD-CRA de 2021, contempla lo siguiente:

“3. RECURSOS RECAUDADOS VÍA TARIFA ANTE PARTICULARIDADES EN LA CERTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN DE TONELADAS EFECTIVAMENTE APROVECHADAS

(…)

3.1. APLAZAMIENTO

Respecto de los promedios conformados con periodos que se encuentren sujetos a la medida de aplazamiento de la Resolución SSPD 20201000046075 del 2020, el artículo 5 sobre comunicación de las medidas en la publicación de toneladas efectivamente aprovechadas de la citada resolución dispone:

“(...) En el marco del comité de conciliación de cuentas a que se refiere el artículo 2.3.2.5.2.3.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento dará a conocer la información que fue objeto de reversión para que las personas prestadoras de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables efectúen los ajustes tarifarios y realicen las devoluciones a que haya lugar, conforme con la normatividad vigente. Lo anterior deberá ser informado por escrito por parte del prestador de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables a la Superservicios, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración del comité de conciliación de cuentas.

Parágrafo. En los procedimientos en los cuales se aprueben reversiones se indicarán las fechas de reporte inicial y las fechas de certificación de las reversiones. El cobro correspondiente se hará de acuerdo con las toneladas validadas resultantes de la terminación del trámite de aplazamiento.”

En virtud de lo anterior, el prestador de la actividad de aprovechamiento que se encuentre bajo la medida de aplazamiento de la Resolución SSPD 20201000046075 del 2020 para un periodo en particular, recibirá recursos tanto por el incremento del CCS como por el VBA, teniendo en cuenta que la fecha de certificación inicial se mantiene y no se considera como un reporte de información extemporáneo.

Es decir que la aplicación de esta medida no implica que las toneladas efectivamente aprovechadas sean certificadas por fuera de los plazos de la normativa vigente por parte del prestador de la actividad de aprovechamiento, sino que en ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control de la SSPD, se garantiza que la información cumpla con los estándares de calidad.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 5 de la señalada resolución, es obligación del prestador de la actividad de aprovechamiento informar en el marco del Comité de Conciliación de Cuentas, conforme con lo previsto en el artículo 2.3.2.5.2.3.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, la información que fue objeto de control por parte de la SSPD para que se tomen las medidas pertinentes.

En línea con lo anterior, para las áreas de prestación del servicio donde se aplique el marco tarifario del Título 2 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, se pueden presentar dos momentos para el cálculo del promedio de las toneladas efectivamente aprovechadas:

a) Promedio parcial: es la estimación con la información semestral que ha sido publicada en el SUI y se encuentra bajo la medida de aplazamiento y/o corrección de la información mediante reversión.

b) Promedio definitivo: es la estimación con la información semestral que ha sido publicada en el SUI y presenta los datos de las toneladas efectivamente aprovechadas certificados por el prestador de la actividad de aprovechamiento para el periodo particular.

Ahora bien, es importante resaltar que dadas las particularidades del caso, estas definiciones se presentan como una guía para los escenarios de la estimación de la tarifa de aprovechamiento que se presentan a continuación:

a) El primero, que el cálculo de las toneladas efectivamente aprovechadas mensuales estuviera sobrestimado, es decir, que el promedio parcial es superior al promedio definitivo. En dicho escenario, se deberá efectuar una devolución de los recursos cobrados de más a los usuarios en los términos establecidos en la Resolución CRA 659 de 2013, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021.

b) En el segundo escenario, cuando el cálculo de las toneladas efectivamente aprovechadas mensuales estuviera subestimado, es decir, que el promedio parcial es inferior al promedio definitivo, se deberá realizar el cobro de los recursos no facturados a los usuarios sin el cobro de intereses, por tratarse de la corrección de la información reportada al SUI.”

Aunado a lo anterior, se precisa que las condiciones necesarias para el cobro a los usuarios de la actividad de aprovechamiento están descritas en la Circular Conjunta 01 de 2017 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT), la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y la SSPD, donde especifica “(…) que para poder cobrar el VBA los prestadores de la actividad de aprovechamiento deben estar inscritos en el RUPS y haber reportado toneladas en los términos y plazos establecidos por la resolución 276 de 2016 MVCT”. (Subrayas de la Oficina)

Por tales razones es posible afirmar que, si en el mes que vaya a ser facturado no existe reporte de QAj, en ese mes no tendrá derecho a la distribución de recursos provenientes ni de CCS ni de TA (VBA), es decir que las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, en meses que no hicieron reporte de QAj, no reciben remuneración, independientemente de que cuenten con cifras de promedio del semestre inmediatamente anterior, toda vez que el requisito es que en el mes facturado se debe contar con el respectivo reporte de toneladas efectivamente aprovechadas.

Ahora bien, es importante traer a colación el artículo 2.3.2.5.2.3.6[11] del Decreto 1077 de 2015, que se refiere al comité de conciliación de cuentas, así:

ARTÍCULO 2.3.2.5.2.3.6. COMITÉ DE CONCILIACIÓN DE CUENTAS. Las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables y las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, deberán conformar un comité de conciliación de cuentas que se deberá reunir por lo menos una vez al mes, a efectos de revisar las cuentas y demás aspectos que surjan como consecuencia de la prestación de la actividad de aprovechamiento, la comercialización y su facturación dentro del servicio público de aseo.

El Comité de Conciliación de cuentas estará conformado por un representante de cada empresa debidamente facultado para adoptar decisiones en los aspectos que sean objeto de revisión.

PARÁGRAFO. El Comité de conciliación creado mediante este capítulo deberá adoptar su propio reglamento. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) evaluará la necesidad de establecer una regulación de carácter general para el funcionamiento y operatividad de los mismos.” (Subrayas de la Oficina)

Así las cosas, cuando no sea posible determinar el promedio en presencia de reportes bajo la medida de aplazamiento, se deberá acudir a lo establecido en el reglamento del Comité de Conciliación de cuentas adoptado tanto por las prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, como de aquellas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, el cual puede ser ajustado o actualizado conforme se presenten situaciones que así lo ameriten.

Finalmente, según la normatividad vigente, la única razón para que no se lleve a cabo el traslado de la remuneración del incremento del CCS y la tarifa de aprovechamiento, es la omisión en el reporte de toneladas durante el periodo a facturar en los términos y plazos establecidos por la resolución MVCT 276 de 2016, respecto de la cual se llevó a cabo el correspondiente estudio em líneas precedentes.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la actividad de aprovechamiento hace parte del servicio público domiciliario de aseo.

- Según lo establecido en el artículo el artículo 2.3.2.5.2.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, la persona prestadora deberá responder por la actividad de aprovechamiento de forma integral. Dentro de las actividades que se incluyen en su esquema de prestación se incluyen: i) la recolección de residuos aprovechables; ii) el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA); y iii) la clasificación y pesaje de los residuos en la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA).

- Con el propósito de efectuar el cálculo y la remuneración vía tarifa de las toneladas efectivamente aprovechadas, se debe tener en cuenta tanto la comercialización de dicho material, como el cumplimiento por parte de los prestadores de las obligaciones a su cargo, tales como el reporte de la información pertinente al Sistema Único de Información - SUI, y el cargue de la factura de venta del material aprovechado, recogido, clasificado y pesado, ya que su cumplimiento determina a su vez el cumplimiento del principio de integralidad que rige la actividad de aprovechamiento, lo que por ende deriva en el derecho a la remuneración respectiva.

- Cuando no sea posible determinar el promedio en presencia de reportes bajo la medida de aplazamiento, se deberá acudir a lo establecido en el reglamento del Comité de Conciliación de cuentas adoptado tanto por las prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, como de aquellas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, el cual puede ser ajustado o actualizado conforme se presenten situaciones que así lo ameriten.

- Si en el mes que vaya a ser facturado no existe reporte de QAj, en ese mes, la persona prestadora no tendrá derecho a la distribución de recursos provenientes de CCS, o de TA (VBA), es decir que las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, en meses que no hicieron reporte de QAj, no reciben remuneración, independientemente de que cuenten con cifras de promedio del semestre inmediatamente anterior, toda vez que el requisito es que en el mes facturado se debe contar con el respectivo reporte de toneladas efectivamente aprovechadas.

- La única razón para que no se lleve a cabo el traslado de la remuneración del incremento del CCS y la tarifa de aprovechamiento, es la omisión en el reporte de toneladas durante el periodo a facturar en los términos y plazos establecidos por la resolución MVCT 276 de 2016.

Finalmente, se le informa que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20245291856152

TEMA: APLAZAMIENTO DE PUBLICACIÓN DE TONELADAS EFECTIVAMENTE APROVECHADAS - COSTO DE COMERCIALIZACIÓN POR SUSCRIPTOR CCS – VALOR BASE DE APROVECHAMIENTO – VBA.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por la cual se reglamentan los lineamientos del esquema operativo de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y del régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio acorde con lo establecido en el Capítulo 5 del Título 2 de la parte 3 del Decreto número 1077 de 2015 adicionado por el Decreto número 596 del 11 de abril de 2016.”

7. “Por la cual se establecen los aspectos para aplazar la publicación en el SUI de las toneladas efectivamente aprovechadas cuando se presenten inconsistencias en la calidad de la información reportada por los prestadores de la actividad de aprovechamiento”.

8. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”

9. “Cálculo de los promedios de las toneladas efectivamente aprovechadas, recursos recaudados de la actividad de aprovechamiento y otros aspectos del comité de conciliación.”

10. Metodología tarifaria del servicio público de aseo para personas prestadoras que atiendan más de 5.000 suscriptores.

11. Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 596 de 2016.

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