CONCEPTO 352 DE 2025
(septiembre 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
Cabe indicar que los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el marco de sus competencias.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a la recolección de residuos orgánicos, por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]
Resolución SSPD-20181000120515 de 2018[8]
Conpes 3874 de 2016[9]
Concepto SSPD 359 de 2022
Concepto CRA 14731 de 2020
Concepto CRA 24981 de 2022
Concepto CRA 20240120043151 de 2024
Concepto CRA 20240120099031 de 2024
Consideraciones
Con el propósito de ilustrar el tema consultado, se procederá a emitir concepto de carácter general, el cual será desarrollado con base en los siguientes ejes temáticos: (i) definición del servicio público de aseo y sus actividades complementarias; (ii) definición de residuos sólidos y su relación con los residuos orgánicos; (iii) Política Pública para la Gestión de Residuos; (iv) actividad complementaria de tratamiento - diferente a la actividad de aprovechamiento; (v) remuneración vía tarifa de la actividad de tratamiento, y (vi) requisitos para la prestación del servicio público de aseo.
i) Definición del servicio público de aseo y sus actividades complementarias.
El servicio público domiciliario de aseo se encuentra definido en la Ley 142 de 1994, como la actividad de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos, e incluye una serie de actividades complementarias. El numeral 14.24 del artículo 14 dispone:
“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…)
14.24. SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta Ley a las actividades Complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.
Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y, aprovechamiento.” (resaltado fuera de texto)
Esta disposición es desarrollada por el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 el cual precisa las actividades del servicio público de aseo en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 2.3.2.2.2.1.13. ACTIVIDADES DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. Para efectos de este capítulo se consideran como actividades del servicio público de aseo, las siguientes:
Recolección.
Transporte.
Barrido, limpieza de vías y áreas públicas.
Corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas.
Transferencia.
Tratamiento.
Aprovechamiento.
Disposición final.
Lavado de áreas públicas. (Decreto 2981 de 2013, artículo 14).” (subraya fuera de texto)
Por su parte, el artículo 2.3.2.2.2.1.14 ibídem señala lo concerniente a los costos que se encuentran asociados a este servicio, de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 2.3.2.2.2.1.14. COSTOS ASOCIADOS AL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. Los costos asociados al servicio público de aseo deberán corresponder a las actividades del servicio definidas en este capítulo.
Igualmente, deberá incorporar los de limpieza de playas en áreas urbanas definidas por la entidad territorial en el PGIRS.
En el caso de los residuos de construcción y demolición así como de otros residuos especiales, el usuario que solicite este servicio será quien asuma los costos asociados con el mismo. Este servicio podrá ser suministrado por la persona prestadora del servicio público de aseo de conformidad con la normatividad vigente para este tipo de residuos.
PARÁGRAFO. El precio por la prestación del servicio público de aseo para el manejo de residuos de construcción y demolición, así como de otros residuos especiales, será pactado libremente por el usuario que lo solicite y la persona prestadora del servicio. (Decreto 2981 de 2013, artículo 15).”
Conforme con lo expuesto, la cadena de prestación del servicio público de aseo comprende un conjunto de actividades esenciales para garantizar su calidad, continuidad y eficiencia, tal como lo exige la Ley 142 de 1994 y su normativa reglamentaria. A estas se suman actividades complementarias, que igualmente deben ser desarrolladas por el prestador y se encuentran sometidas al mismo régimen jurídico aplicable a los servicios públicos domiciliarios.
En este sentido, el artículo 2.3.2.2.2.1.14 del Decreto 1077 de 2015 establece que los costos asociados al servicio deben corresponder a dichas actividades, lo cual implica que la tarifa a pagar el usuario o suscriptor por su prestación debe incorporar cada uno de estos componentes. Por lo tanto, cualquier esquema de cobro, incluyendo los relativos a la gestión de residuos orgánicos, debe estructurarse conforme a esta metodología establecida y ajustarse estrictamente al régimen tarifario vigente.
En igual medida, es preciso señalar que este último artículo, de forma específica, señala que precio por la prestación del servicio respecto de residuos especiales, siempre que se trate de aquellos que no hacen parte de la prestación del servicio público de aseo, será pactado libremente por el usuario que lo solicite, quien además los asume.
ii) Definición de residuos sólidos y su relación con los residuos orgánicos.
Para precisar qué tipos de residuos son objeto del servicio público de aseo, el artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015, modificado por el Decreto 1381 de 2024, consagra las siguientes definiciones relevantes:
“ARTÍCULO 2.3.2.1.1. DEFINICIONES. Adóptense las siguientes definiciones:
(…)
40. RESIDUO SÓLIDO. Es cualquier objeto, material, sustancia o elemento principalmente sólido resultante del consumo o uso de un bien en actividades domésticas, industriales, comerciales, institucionales o de servicios, que el generador presenta para su recolección por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo. Igualmente, se considera como residuo sólido, aquel proveniente del barrido y limpieza de áreas y vías públicas, corte de césped y poda de árboles. Los residuos sólidos que no tienen características de peligrosidad se dividen en aprovechables y no aprovechables. (Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).
41. RESIDUO SÓLIDO ORDINARIO APROVECHABLE. Es un material o elemento solido potencialmente aprovechable (tal como plástico, textil, madera, vidrio, cartón, papel, metal) presentado por el usuario para su recolección y transporte selectivo por parte del prestador de la actividad de aprovechamiento. Se incluyen en esta definición aquellos envases y empaques que se recolectan y transportan en el marco del servicio público de aseo.
42. RESIDUO SÓLIDO ESPECIAL. Es todo residuo sólido que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso, necesidades de transporte, condiciones de almacenaje y compactación, no puede ser recolectado, manejado, tratado o dispuesto normalmente por la persona prestadora del servicio público de aseo. El precio del servicio de recolección, transporte y disposición de los mismos será pactado libremente entre la persona prestadora y el usuario, sin perjuicio de los que sean objeto de regulación del Sistema de Gestión Posconsumo. (Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).
43. RESIDUO SÓLIDO ORDINARIO. Es todo residuo sólido de características no peligrosas que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso es recolectado, manejado, tratado o dispuesto normalmente por la persona prestadora del servicio público de aseo. El precio del servicio de recolección, transporte y disposición final de estos residuos se fija de acuerdo con la metodología adoptada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Los residuos provenientes de las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped y poda de árboles ubicados en vías y áreas públicas serán considerados como residuos ordinarios para efectos tarifarios. (Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).” (subraya fuera de texto)
De este modo, la definición de “residuo sólido” se encuentra en función de la generación o presentación que el usuario y/o suscriptor hace de un objeto, material, sustancia o elemento, principalmente sólido resultante del consumo o uso de un bien en actividades domésticas, industriales, comerciales, institucionales o de servicios, para su recolección y transporte por parte de un prestador del servicio público de aseo.
A su turno, el concepto de “residuo sólido ordinario” obedece al manejo, tratamiento o disposición que normalmente hace el prestador del servicio de aseo, de todo residuo sólido de características no peligrosas que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso es recolectado por este. Nótese que en esencia, se trata de los mismos residuos sólidos, sin embargo, cuando estos son recolectados por el prestador, la reglamentación los denominó como “residuo sólido ordinario”.
Ahora bien, para considerar un objeto, sustancia o elemento principalmente sólido, como “residuo ordinario”, debe verificarse que el mismo se derive o sea producto del “consumo o uso” en “actividades domésticas, industriales, comerciales, institucionales o de servicios” y que el mismo haya sido presentado por el generador para su recolección y transporte por parte del prestador. Sólo después de su presentación o disposición por parte del usuario y/o suscriptor, podrá considerarse como residuo sólido, bien sea aprovechable o no aprovechable.
Cabe precisar que, si bien el Decreto 1077 de 2015 incluye en algunos apartados referencias específicas a los “residuos orgánicos biodegradables”, dichas menciones tienen un carácter accesorio y no configuran una categoría normativa autónoma dentro del régimen de los servicios públicos domiciliarios. En consecuencia, desde la perspectiva regulatoria, este tipo de residuos se entiende comprendido dentro de la definición general de residuos sólidos establecida por la legislación vigente, pudiendo ser gestionados como parte de los residuos sólidos ordinarios siempre que cumplan con las condiciones técnicas y de clasificación previstas en la norma.
En el marco de la presente consulta, aunque la normativa no contiene una definición expresa de “residuo orgánico”, es claro que los desechos biodegradables –como restos de alimentos, poda de jardines o materiales de origen vegetal– encajan plenamente en la noción de residuos sólidos. Por ende, su recolección, transporte y eventual tratamiento se encuentran comprendidos en el régimen del servicio público de aseo, lo cual implica que su prestación debe ajustarse a los requisitos, procedimientos, estándares de calidad y obligaciones definidos para los prestadores de servicios públicos domiciliarios en la Ley 142 de 1994, el Decreto 1077 de 2015 y las disposiciones regulatorias emitidas para el efecto por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA.
iii) Política Pública para la Gestión de Residuos.
Tal como se expuso en los numerales anteriores, la gestión de los residuos sólidos en Colombia se enmarca en un conjunto normativo que combina el régimen de los servicios públicos domiciliarios, con los lineamientos de política pública ambiental y de economía circular.
En este contexto, la Política Nacional para la Gestión Integral de Residuos Sólidos (2016) reconoce expresamente la alta proporción de residuos orgánicos en la composición de los residuos generados en el país –que en algunas ciudades alcanza hasta un 61,5%– y resalta su impacto en la generación de gases de efecto invernadero (GEI) cuando son dispuestos en rellenos sanitarios. Este diagnóstico refuerza la necesidad de establecer esquemas de gestión diferenciada para esta fracción, en coherencia con los principios de economía circular y los compromisos internacionales asumidos por Colombia en materia de cambio climático.
Aunque el marco jurídico vigente –descrito en el primer numeral– no contempla aún una regulación específica para los residuos orgánicos como categoría independiente, la política pública ha señalado la urgencia de implementar estrategias orientadas a su valorización y “aprovechamiento”. Tales estrategias persiguen, entre otros objetivos, reducir la presión sobre los rellenos sanitarios y prolongar su vida útil, así como recuperar el potencial energético y de nutrientes de los residuos orgánicos, contribuyendo a la sostenibilidad ambiental, económica y sanitaria del país.
La citada política, también identifica la ausencia de lineamientos normativos claros, como una de las principales barreras para el desarrollo de proyectos de tratamiento, y plantea como meta, la implementación progresiva de esquemas de manejo y valorización –principalmente de residuos orgánicos– en el mediano y largo plazo. Ello exige, como se señaló en el segundo numeral, un fortalecimiento del marco institucional y normativo, así como una articulación intersectorial entre los sectores ambiental, de servicios públicos, energético y de desarrollo territorial, que permita garantizar la viabilidad técnica, financiera y operativa de las iniciativas.
Desde la perspectiva del régimen de los servicios públicos domiciliarios, el servicio público de aseo –conforme con lo dispuesto en los numerales 14.24 y 14.25, artículo 14 de la Ley 142 de 1994, Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y regulación emitida por la CRA– comprende las actividades de recolección, transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de los residuos sólidos generados por los usuarios. En consecuencia y ante la ausencia de rutas selectivas, la fracción orgánica se mezcla con los demás residuos ordinarios, siendo recolectada, transportada y dispuesta finalmente en sitios autorizados, como los rellenos sanitarios.
Este proceso se reconoce y remunera dentro del esquema tarifario vigente, fijado por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) en el Marco Tarifario de Aseo (Resolución CRA 720 de 2015 para grandes prestadores y Resolución CRA 853 de 2018 para pequeños prestadores). En consecuencia, la fracción orgánica es gestionada como parte del servicio público de aseo y su costo es asumido por el usuario a través de la tarifa regulada, sin recibir un tratamiento diferenciado.
En ese sentido, cuando la presentación o disposición de residuos sólidos orgánicos no peligrosos, generados en actividades domésticas, comerciales, industriales o institucionales incluye su recolección, transporte, tratamiento y/o disposición final, la actividad se enmarca dentro de la definición de servicio público de aseo.
Ahora bien, es preciso mencionar que en la consulta objeto de este concepto, se alude específicamente a la recolección de residuos orgánicos, sin detallar las condiciones exactas para su transporte ni para su eventual tratamiento. No obstante, las manifestaciones de la consultante quien afirma: “… este tipo de iniciativas son esenciales para avanzar hacia un modelo de economía circular y una gestión más sostenible, con énfasis en el aprovechamiento de la fracción orgánica…” permiten inferir que el proyecto no se limitaría únicamente a la recolección, sino que comprendería etapas posteriores de transporte y transformación. De confirmarse la existencia de este esquema integral de gestión, la iniciativa se ubicaría dentro del ámbito del servicio público de aseo, quedando sujeta al régimen jurídico, institucional y tarifario aplicable, así como a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).
iv) Actividad complementaria de tratamiento (diferente a la actividad aprovechamiento).
De conformidad con lo expuesto en los numerales anteriores, la recolección y transporte de residuos orgánicos domiciliarios –como desechos de alimentos o materiales en descomposición generados en zonas residenciales– se enmarca dentro de las actividades propias del servicio público de aseo. No obstante, a partir de la descripción presentada en la consulta, es posible advertir que el servicio planteado no se limitaría a la recolección y transporte, sino que también comprendería la actividad complementaria de tratamiento, tal como la define el artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 el cual señala:
“88. TRATAMIENTO EN EL MARCO DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO: Es la actividad complementaria del servicio público de aseo, en la cual se propende por la obtención de beneficios ambientales, sanitarios o económicos, al procesar los residuos sólidos a través de operaciones y procesos mediante los cuales se modifican las características físicas, biológicas o químicas para potencializar su uso. Dentro de los beneficios se consideran la separación de los residuos sólidos en sus componentes individuales para lograr la reincorporación de los materiales o recursos valorizados al ciclo económico y la reducción de la cantidad de residuos sólidos a disponer.” (subraya fuera de texto)
Si bien el tratamiento puede conllevar la recuperación de materiales o recursos valorizados, ello no lo convierte automáticamente en aprovechamiento, dado que este último constituye una actividad complementaria distinta, con un objeto y alcance específicos. Tal como lo prevé el artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015, el aprovechamiento se circunscribe a la gestión de residuos sólidos aprovechables e implica: i) la recolección de dichos residuos, ii) su transporte selectivo a una Estación de Clasificación y Aprovechamiento (ECA) y iii) la clasificación y pesaje en la ECA.
La diferencia esencial radica en que, el aprovechamiento no involucra la modificación de las características físicas, biológicas o químicas de los materiales, mientras que el tratamiento sí lo hace. En este sentido, la CRA mediante Concepto No. 20240120043151 de 2024 precisó:
“(...) la actividad de tratamiento se entiende como una alternativa o complemento a la disposición final que comprende la gestión de los residuos orgánicos, y que debe ir más allá del transporte selectivo, la clasificación y el pesaje, por cuanto para evitar problemas de salud pública como la proliferación de vectores, la generación de olores y la producción de lixiviados, este tipo de materiales deben ser sometidos a procesos de transformación física, química o térmica que permitan el reciclaje de nutrientes o el aprovechamiento energético.
(…)
Se reitera que la gestión de los residuos orgánicos se encuentra catalogada como una actividad de tratamiento, que hace parte del servicio público de aseo, cuya reglamentación se encuentra contenida en el Decreto 1784 de 2017, que modificó y adicionó el Decreto 1077 de 2015 (...).” (resaltado fuera de texto)
De lo anterior se desprende que, cuando la gestión de residuos sólidos orgánicos no se dirige a su disposición en relleno sanitario sino a su transformación física, biológica o química mediante técnicas distintas, se está frente a una actividad de tratamiento. Esta se encuentra regulada por el Decreto 1784 de 2017 –compilado en el Decreto 1077 de 2015– y por la Resolución 938 de 2019 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, cuyo objeto es fijar las condiciones de la transformación, sin incluir la regulación de la comercialización de los subproductos obtenidos.
En consecuencia, la transformación de residuos sólidos orgánicos con el fin de potencializar su uso, constituye la actividad de tratamiento dentro del servicio público de aseo. Esta debe ser ejecutada por personas prestadoras del servicio público de aseo, debidamente constituidas bajo alguna de las figuras previstas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, las cuales deben cumplir con la obligación de inscribirse o actualizarse en el Registro Único de Prestadores (RUPS) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).
v) Remuneración vía tarifa de la actividad de tratamiento.
Sobre el particular, la CRA mediante el Concepto CRA 14731 de 2020 precisó:
“(…) En este sentido, la gestión de residuos orgánicos, se encuentra catalogada como un tratamiento que de acuerdo con lo definido en el Decreto 1077 de 2015, modificado por el Decreto 1784 de 2017, corresponde a:
“(...) la actividad del servicio público de aseo, alternativa o complementaria a la disposición final, en la cual se propende por la obtención de beneficios ambientales, sanitarios o económicos, al procesar los residuos sólidos a través de operaciones y procesos mediante los cuales se modifican las características físicas, biológicas o químicas para potenciaiizar su uso. Incluye las técnicas de tratamiento mecánico, biológico y térmico. Dentro de los beneficios se consideran la separación de los residuos sólidos en sus componentes individuales para que puedan utilizarse o tratarse posteriormente, la reducción de la cantidad de residuos sólidos a disponer y/o la recuperación de materiales o recursos valorizados." (…)” (resaltado fuera de texto)
En línea con lo anterior, la CRA –mediante los Conceptos 20240120099031 y 20240120043151 de 2024– reiteró que la Resolución 938 de 2019 establece criterios para seleccionar proyectos de tratamiento de residuos sólidos, y que la Resolución CRA 943 de 2021 (la cual compila la Resolución 720 de 2015 aplicable a grandes prestadores del servicio público de aseo) define la metodología tarifaria para remunerar cada actividad del servicio público de aseo, incluyendo el tratamiento como alternativa a la disposición final. Sobre el particular, señalaron:
“(…) Dicho lo anterior, sea lo primero señalar que la Resolución 938 de 2019[3] determina los criterios en los cuales se deberá fundamentar para la selección de proyectos de tratamiento de residuos sólidos en la prestación del servicio público de aseo, los cuales son:
“i. Tratamiento térmico con fines de recuperación de energía, en proyectos de más de 100,000 ton/año, donde los residuos tengan un poder calorífico mayor o igual a 7 MJ/ kg o menos de 100.000 ton/año, siempre y cuando que se garantice su sostenibilidad.
ii. Tratamiento biológico para residuos orgánicos separados en fuente, con recolección y transporte selectivo en escalas mayores o iguales a 20.000 toneladas por año.
iii. Tratamiento biológico para residuos orgánicos separados en fuente, con recolección y transporte selectivo en escalas menores a 20.000 toneladas por año, siempre que se garantice su sostenibilidad.
iv. Tratamiento Mecánico Biológico de residuos previo a disposición final.
v. Tratamiento Mecánico Biológico de residuos ya dispuestos en sitios de disposición final.”
“(…)
La forma de remunerar el costo de la actividad de tratamiento de que trata el capítulo 6 Decreto 1077 de 2015, está previsto en el artículo 5.3.2.2.6.4 de la Resolución CRA 943 de 2021 en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 5.3.2.2.6.4. COSTO DE ALTERNATIVAS A LA DISPOSICIÓN FINAL. Podrán emplearse alternativas a la disposición final en relleno sanitario siempre y cuando éstas cuenten con los permisos y autorizaciones ambientales requeridas y el costo a trasladar a los usuarios en la tarifa no exceda el valor resultante de la suma del Costo de Disposición Final definido en el artículo 5.3.2.2.6.1 de la presente resolución y el Costo de Tratamiento de Lixiviados por escenario definido en el artículo 5.3.2.2.6.5 de la presente resolución por tonelada a pesos de diciembre de 2014. Dichos costos corresponden a la disposición final y tratamiento de lixiviados del municipio y/o distrito donde se pretenda emplear la alternativa.”.
Teniendo en cuenta lo anterior, la metodología tarifaria para prestadores del servicio público de aseo que operen en municipios con más de 5.000 suscriptores reconoce un costo denominado “alternativa a la disposición final”, la cual corresponde a la suma de los costos de disposición final (CDF), y de tratamiento de lixiviados (CTL).
No obstante lo anterior, a pesar de que se reconoce una alternativa a la disposición final, la metodología tarifaria para prestadores del servicio público de aseo que operen en municipios con más de 5.000 suscriptores no desarrolla la forma de trasladar vía tarifa, motivo por el cual esta Comisión expidió el documento “Bases de los estudios para la revisión de las fórmulas tarifarias para el servicio público de aseo, aplicable a municipios y/o distritos de más de 5.000 suscriptores en área urbana”, donde se ha establecido la intencionalidad regulatoria del proceso de actualización del marco tarifario. Y, para el caso de la actividad de tratamiento, nos hemos propuesto evaluar la fórmula tarifaria de esta actividad para que refleje sus costos reales y no la comparación con otras actividades del servicio público (disposición final y tratamiento de lixiviados), buscando que se reconozcan los beneficios ambientales, sociales y económicos que proporciona esta actividad a toda la sociedad, y la forma de trasladar al usuario a través de la tarifa el costo de la actividad de tratamiento.
Con el fin de dar cumplimiento a lo determinado en el documento de las bases antes mencionado, actualmente nos encontramos realizando los respectivos estudios, documentos finales que serán publicados en el sitio web de la entidad para que sean conocidos ampliamente por las partes interesadas. (…)” (subraya fuera de texto)
En este sentido, el artículo 5.3.2.2.6.4. de la Resolución compilatoria CRA 943 de 2021 establece que las alternativas a la disposición final en relleno sanitario podrán emplearse siempre que:
i) Cuenten con permisos y autorizaciones ambientales requeridas, y
ii) El costo a trasladar a los usuarios no exceda la suma del Costo de Disposición Final (CDF) y el Costo de Tratamiento de Lixiviados (CTL), según lo definido en los artículos 5.3.2.2.6.1 y 5.3.2.2.6.5 ibídem, por tonelada a pesos de diciembre de 2014.
Estos costos serán los correspondientes a la disposición final y tratamiento de lixiviados del municipio y/o distrito donde se pretenda emplear la alternativa. Lo anterior, ya que tal como fue mencionado por la CRA en los conceptos en cita, la misma se encuentra evaluando la fórmula tarifaria de esta actividad, con el fin de que la misma refleje los costos reales y no la comparación con otras actividades del servicio público, como lo son la disposición final y tratamiento de lixiviados.
Es preciso mencionar que lo antes descrito, hace referencia a la actividad de tratamiento en el servicio público de aseo para grandes prestadores. En cuanto refiere a pequeños prestadores, la norma es similar frente a los aspectos que considera y se desarrolla en el artículo 5.3.5.7.7.1. y siguientes de la Resolución compilatoria CRA 943 de 2021, la cual compiló la Resolución CRA 853 de 2018, aplicable a pequeños prestadores.
vi) Requisitos para la prestación del servicio público de aseo.
En el marco del servicio público de aseo, toda persona natural o jurídica que desarrolle cualquiera de las actividades que lo integran, debe constituirse en alguna de las formas autorizadas por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, a saber:
“ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos:
15.1. Empresas de servicios públicos.
15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos
15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
15.4. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.
15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.”
Además, el prestador debe cumplir con las obligaciones derivadas del régimen de los servicios públicos domiciliarios, entre otras:
· Obtener las concesiones y permisos ambientales y sanitarios, así como los permisos municipales a los cuales aluden los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994.
· Informar el inicio de actividades a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y a la CRA, conforme lo establece el numeral 11.8, artículo 11 de la Ley 142 de 1994.
· Inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS) administrado por la SSPD, especificando las actividades a desarrollar (recolección, transporte, tratamiento, aprovechamiento, etc.) en consideración de lo señalado en la Resolución SSPD No. 20181000120515 de 2018 a través de la cual se estableció los requerimientos en relación con dicho registro.
· La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en consideración de la función asignada en el numeral 79.4, artículo 79 de la Ley 142 de 1994 crea y administra el Sistema Único de Información (SUI), regulado por los artículos 14 y 15 de la Ley 689 de 2001, los cuales fueron adicionados al artículo 53 de la Ley 142 de 1994. A dicho sistema, cada prestador en consideración del servicio público domiciliario y actividad o actividades que desarrolle, deberá realizar el cargue de información requerida por esta Superintendencia dentro de los términos y forma que sea señalado en los actos administrativos emitidos, cuando efectivamente inicie la prestación.
· Cumplir con la normativa sectorial, entre otros, Ley 142 de 1994, Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, la regulación emitida por la CRA y las disposiciones de la SSPD, y demás normas complementarias vigentes.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a los interrogantes presentados en el escrito de consulta, como a continuación sigue:
1. “Si la actividad de recolección de residuos orgánicos con cobro directo a los usuarios se enmarca dentro de la definición de servicio público domiciliario o si requiere de alguna habilitación especial por parte de la SSPD.”
La actividad de recolección, transporte y eventual tratamiento de residuos orgánicos biodegradables generados en el ámbito domiciliario, comercial, industrial o institucional, se enmarca dentro de la definición de servicio público domiciliario de aseo, desarrollada en el artículo numeral 14.24, artículo 14 de la Ley 142 de 1994 y desarrollada por el Decreto 1077 de 2015 y regulación emitida por la CRA. En consecuencia, para su prestación con cobro directo a los usuarios, el operador debe estar legalmente constituido como prestador de servicios públicos domiciliarios, a través de una de las formas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
2. “Los requisitos y procedimientos para la obtención de los permisos o registros necesarios ante la Superintendencia.”
Conforme con lo señalado en el numeral 11.8, artículo 11 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos domiciliarios y/o actividades complementarias deben informar el inicio de sus actividades tanto a la Comisión de Regulación que corresponda, como a esta Superintendencia.
A su vez, en consideración de lo consagrado en la Resolución SSPD No. 20181000120515 de 2018 deberá, además, inscribirse en el Registro único de Prestadores – RUPS, sin que el mismo tenga el carácter de habilitante para la prestación del servicio público domiciliarios de que se trate y/o la actividad complementaria.
3. “Los lineamientos tarifarios aplicables o consideraciones para establecer un esquema de cobro justo y transparente para los usuarios.”
La remuneración vía tarifa de la actividad de tratamiento de residuos orgánicos en el marco del Servicio Público de Aseo se encuentra regulada bajo la figura de “alternativa a la disposición final”, conforme a lo establecido en los artículos 5.3.2.2.6.4 y 5.3.5.7.7.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, según corresponda a grandes y pequeños prestadores, respectivamente.
Lo anterior implica que el valor trasladado a los usuarios, no puede exceder la suma del Costo de Disposición Final (CDF) y el Costo de Tratamiento de Lixiviados (CTL), siempre que el proyecto cuente con las autorizaciones ambientales correspondientes y el prestador esté debidamente conformado.
De esta forma, su remuneración se vincula a la sustitución parcial o total de la disposición final, por lo cual, si bien la metodología actual reconoce los costos de esta alternativa, la CRA ha manifestado que se encuentra en proceso de revisión para establecer un esquema tarifario más específico que capture adecuadamente los costos reales y los beneficios ambientales, sociales y económicos asociados al tratamiento de residuos orgánicos.
4. “Las obligaciones en materia de calidad del servicio, continuidad, eficiencia y cobertura.”
El prestador está obligado a garantizar la prestación continua, eficiente y de buena calidad del servicio y/o actividad, conforme con lo mencionado en el artículo 136 de la Ley 142 de 1994, lo cual, entre otros, implica:
· Cobertura adecuada en el área de prestación, la cual debe estar definida conforme con lo señalado por la CRA, inicialmente en la Resolución compilatoria CRA 943 de 2021.
· Continuidad del servicio, salvo casos de fuerza mayor o mantenimiento justificado.
· Cumplimiento de los estándares técnicos y de calidad fijados por la regulación.
· Implementación de prácticas de economía circular y aprovechamiento de la fracción orgánica, en línea con la Política Nacional para la Gestión Integral de Residuos Sólidos (CONPES 3874 de 2016).
5. “Los aspectos regulatorios que deben ser tenidos en cuenta para la prestación de este servicio, incluyendo la interacción con los operadores actuales de aseo en la ciudad donde se planea implementar el proyecto.”
El prestador de la actividad debe actuar de forma articulada con los operadores del servicio público de aseo, de conformidad con las áreas de prestación del servicio – APS definidas y las concesiones vigentes, así como los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS) y los Programas para la Prestación del Servicio de Aseo (PPSA) de cada municipio en consideración de lo señalado en la ley 142 de 1994, el Decreto Reglamentario 1077 de 2015 y Resolución compilatoria CRA 943 de 2021.
A su vez y en el marco de la libre competencia que rige la prestación de los servicios públicos domiciliarios y salvo lo establecido en el artículo 40 de la Ley 142 de 1994, cualquier esquema paralelo que se proponga, debe evitar conflictos de competencia y garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales y regulatorias existentes, así como los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios.
6. “Cualquier otra disposición legal o reglamentaria relevante que deba ser considerada para la correcta y legal operación de mi proyecto.”
Para el desarrollo y prestación de los servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias en el servicio público de aseo, los prestadores deben atender lo señalado en la Constitución Política, Ley 142 de 1994, Decreto Reglamentario 1077 de 2015, Resolución compilatoria CRA 943 de 2021, entre otras, actos emitidos por esta Superintendencia que sean de exigencia a la actividad y servicio prestado.
A su vez, deberá verificarse la normativa ambiental vigente (incluyendo licencias, permisos y requisitos para plantas de tratamiento o aprovechamiento), reglas tributarias aplicables a los prestadores de servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias, estándares de seguridad industrial y ocupacional aplicables al manejo y tratamiento de residuos orgánicos, entre otros
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídico
1. Radicado: 20255293029502.
TEMA: RESIDUOS ORGÁNICOS.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."
7. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”
8. “Por la cual se deroga una resolución y se establecen los requerimientos que deben surtir los prestadores de servicios públicos domiciliarios ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en relación con el Registro Único de Prestadores (RUPS) para su inscripción, actualización y cancelación.”
9. “POLÍTICA NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS Sólidos”