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CONCEPTO 360 DE 2024

(agosto 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“Por medio de la presente, nuestro acueducto rural solicita información específica sobre ¿Qué documento debemos solicitar para los interesados en obtener una conexión de acueducto cuando ya tienen las viviendas construidas?? (sic), ya que en el numeral dos (2) del artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto 1077 de 2015, inicialmente para las obras terminadas (construcciones o casas) se solicitaba al ciudadano como requisito la presentación de la cedula catastral, sin embargo, en el Decreto 1471 de 2023<SIC es 2021> por medio del cual de modificó el anterior, solo hace referencia a la licencia de construcción para obras a construir, dejando por fuera las obras construidas”.

“(…) o, si la sola constancia y/o revisión por parte de nosotros como prestadores del servicio de acueducto en la que se evidencie una construcción terminada (registro fotográfico de la vivienda) podemos subsanar el requisito del numeral #2 del artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto 1077 de 2015”.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política de Colombia

Ley 142 de 1994[5]

Decreto 2181 de 2006[6]

Decreto 4300 de 2007[7]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[8]

Decreto 1471 de 2021[9]

Resolución CRA 943 de 2021[10]

Concepto SSPD-OJ-2016-187

Concepto SSPD-OJ-2024-97

CONSIDERACIONES

Con el fin de emitir un concepto de carácter general, es necesario aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

En claro lo anterior, se procederá a dar respuesta general a los interrogantes planteados a partir del estudio de los siguientes ejes temáticos: (i) Viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado; y (ii) Requisitos para la conexión del servicio de acueducto en obras o viviendas construidas.

(i) Viabilidad y Disponibilidad de los Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado

La Constitución Política de Colombia en su artículo 365 dispone, por una parte, que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y, por otra parte, el deber en cabeza del Estado de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes.

En concordancia con lo anterior, la Ley 142 de 1994 establece que es derecho de toda persona recibir los servicios públicos domiciliarios. Veamos:

Artículo 134. Del derecho a los Servicios Públicos Domiciliarios. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos”.

Por su parte, el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012, respecto de la viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, señala lo siguiente:

Artículo 50. Servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, están obligados a otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios y prestarlos efectivamente a usuarios finales, en los suelos legalmente habilitados para el efecto, incluyendo los nuevos sometidos al tratamiento de desarrollo, renovación urbana o consolidación, salvo que demuestren, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la recepción de la solicitud de licencia respectiva, no contar con capacidad ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos y condiciones que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

En caso de que la Superintendencia compruebe que la empresa no cuenta con la capacidad, el ente territorial a fin de desarrollar los proyectos previstos en la presente ley, adelantará las acciones necesarias para asegurar la financiación de la infraestructura requerida o aplicar lo establecido en los parágrafos 4o y 5o del artículo 16 de la Ley 1469 de 2011. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá apoyar la financiación y desarrollo de estos proyectos en el marco de la política de Agua Potable y Saneamiento Básico.(Negrilla y subraya fuera de texto).

A su turno, el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 define el certificado de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

(…)

9. Certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos. Es el documento mediante el cual el prestador del servicio público certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes. Dicho acto tendrá una vigencia mínima de dos (2) años para que con base en él se tramite la licencia de urbanización. (…)”

Bajo el contexto anterior, la viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado, de acuerdo con lo previsto en el capítulo segundo de la tercera parte del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, es un trámite que deben efectuar los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, dentro de las áreas del perímetro urbano cuando le sean solicitadas. Las disposiciones contenidas en el capítulo mencionado señalan lo siguiente:

ARTÍCULO 2.3.1.2.2. Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto establecer los términos y condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de prestación de los servicios públicos domiciliarios que se presenten ante las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado. (Decreto 3050 de 2013, artículo 1o).

(…)

ARTÍCULO 2.3.1.2.4. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.

En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras.

La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación.

Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.

El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa.

En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos. En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigir los urbanizadores la realización de diseños y/o construcción de redes matrices o primarias.

(Decreto 3050 de 2013, art. 4)”

ARTÍCULO 2.3.1.2.5. Término para resolver la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado deberán decidir sobre la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha de recepción de la solicitud presentada por el interesado. En todo caso ante la falta de respuesta se podrá acudir a los mecanismos legales para la protección del derecho de petición. (Decreto 3050 de 2013, art. 5)

ARTÍCULO 2.3.1.2.6. Prestación efectiva de los servicios para predios ubicados en sectores urbanizados. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado tienen la obligación de suministrar efectivamente los servicios a los predios urbanizados y/o que cuenten con licencia de construcción. Para el efecto, deberán atender las disposiciones de ordenamiento territorial y adecuar su sistema de prestación a las densidades, aprovechamientos urbanísticos y usos definidos por las normas urbanísticas vigentes, sin que en ningún caso puedan trasladar dicha responsabilidad a los titulares de las licencias de construcción mediante la exigencia de requisitos no previstos en la ley. El titular de la licencia de construcción deberá solicitar su vinculación como usuario al prestador, la cual deberá ser atendida en un término no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud.

Parágrafo. Para el efecto de lo dispuesto en el presente artículo, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado deben articular sus planes de ampliación de prestación del servicio, sus planes de inversión y demás fuente de financiación, con las decisiones de ordenamiento contenidas en los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que los desarrollen y complementen, así como con los programas de ejecución de los planes de ordenamiento contenidos en los planes de desarrollo municipales y distritales.

(Decreto 3050 de 2013, artículo 6).(Subraya fuera de texto)

Conforme con la normativa citada, es procedente resumir lo siguiente:

- Los prestadores están obligados, dentro del perímetro urbano, a expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios de acueducto y alcantarillado.

- Las redes locales o secundarias están a cargo del prestador de los citados servicios públicos domiciliarios.

- El término con que cuenta el prestador para decidir la solicitud de viabilidad y disponibilidad en el área urbana es de 45 días calendario siguientes a la fecha de la solicitud.

- Los prestadores de servicios públicos tienen la obligación de prestar los servicios en los predios urbanizados o que cuenten con licencia de construcción. Para el efecto, el titular de la licencia de construcción debe solicitar la vinculación como usuario, la cual debe ser decidida por el prestador en un término no mayor a 15 días hábiles a partir de la presentación.

- Los planes de ampliación de los prestadores deben estar en consonancia con el plan de ordenamiento territorial.

De acuerdo con lo anterior, en atención a lo previsto en el artículo 2.3.1.2.7 del mencionado Decreto, esta Superintendencia asumirá conocimiento cuando el prestador no conceda la citada certificación de viabilidad y disponibilidad, caso en el cual éste deberá remitir copia de la negativa a esta Entidad dentro de los cinco (5) días siguientes a la decisión junto el análisis realizado y motivado desde lo técnico, jurídico y económico. La norma en mención señala lo siguiente:

ARTÍCULO 2.3.1.2.7. Trámite ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). En caso de que el prestador de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado le comunique al peticionario la no disponibilidad inmediata del servicio, la persona prestadora deberá remitir dentro de los cinco (5) días siguientes a su negativa, copia de la misma comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, adjuntando los análisis que sustenten tal decisión y demás soportes.

La negativa del prestador a otorgar la viabilidad y disponibilidad inmediata deberá ser motivada desde el punto de vista técnico, jurídico y económico, y soportada debidamente con los documentos respectivos, teniendo en cuenta dentro de los elementos de análisis, lo contenido en el plan de obras e inversiones del respectivo prestador y los planes de ordenamiento territorial.

En el evento en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no encuentre probados los argumentos del prestador para la negativa de la disponibilidad inmediata de servicio, en el acto administrativo que así lo establezca, ordenará al prestador el otorgamiento de dicha viabilidad y disponibilidad. En caso que la empresa incumpla con el otorgamiento de la viabilidad y disponibilidad, el expediente se remitirá al funcionario competente de la SSPD para efectos de que imponga las sanciones a que haya lugar.

En caso de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios encuentre probados los argumentos del prestador, así deberá consignarlo en el respectivo acto administrativo, el cual deberá ser comunicado al solicitante y al ente territorial para los efectos establecidos en el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012, así como para dar cumplimiento a las inversiones previstas en materia de servicios públicos en los programas de ejecución de los planes de ordenamiento territorial.

La actuación que adelante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se surtirá de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (Decreto 3050 de 2013, art.7).”

A partir de lo expuesto, la regla general en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios es la obligación de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata cuando así se le solicite, siempre que la prestación sea dentro del perímetro urbano, el cual no puede ser mayor que el perímetro de servicios públicos o el Área de Prestación de Servicios – APS, la cual corresponde a las áreas geográficas del municipio y/o distrito en las cuales las personas prestadoras proveen los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

En caso contrario, es decir, en el evento en que la solicitud verse sobre la disponibilidad de servicios fuera de este perímetro, como lo es el rural, los prestadores no están en la obligación de expedirla, porque la reglamentación sólo consideró las áreas del perímetro urbano como única condición para ello.

Por lo tanto, como la norma no impone obligación a cargo de los prestadores en zonas rurales para expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios, no es posible para esta Superintendencia exigir su cumplimiento.

Dicha situación implica que, como no es posible exigir a los prestadores ubicados en zonas rurales la expedición del documento que certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes, justamente en razón a las especiales condiciones de cada zona, deba ser el municipio quien adopte las medidas necesarias para garantizar la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado a los usuarios ubicados en zonas distintas a las urbanas. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.1. del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, el cual señala:

“ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:

5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. (…)”

Lo anterior, aunado a lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 2.1.2.1.1.7 de la Resolución Compilatoria CRA 943 de 2021, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, el cual, sobre el particular señala lo siguiente:

“(…) PARÁGRAFO 2. Es responsabilidad del municipio garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en aquellas áreas que no sean reportadas como APS por ningún prestador. (…)” (Subraya fuera de texto)

En concordancia con lo anterior, como la infraestructura de la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado requiere de una planeación territorial, el parágrafo del artículo 2 del Decreto 4300 de 2007, que subrogó el artículo 5 del Decreto 2181 de 2006, dispuso en relación con los planes parciales, como instrumentos de planeación del territorio, que corresponde a los municipios y distritos señalar el procedimiento previo para establecer la factibilidad de la prestación de los servicios públicos, en los siguientes términos:

Artículo 5o. Determinantes para la formulación. Los interesados deberán solicitar a la autoridad de planeación municipal o distrital o la entidad que haga sus veces, que defina las determinantes para la formulación del plan parcial en lo concerniente a la delimitación, las condiciones técnicas y las normas aplicables para la formulación del mismo.

Dicha solicitud deberá acompañarse de los siguientes documentos:

(…)

Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 388 de 1997, corresponderá a los municipios y distritos señalar el procedimiento previo para establecer la factibilidad para la prestación de los servicios públicos.”

Al respecto, esta Oficina Asesora a través del concepto SSPD-OJ-2016-187 sostuvo lo siguiente:

“(…) los Planes Parciales, como instrumentos de planeación del territorio, en particular, de los suelos urbanos y de expansión urbana, involucran, como uno de sus varios aspectos y requisitos a considerar, la existencia de factibilidad de servicios públicos para extender o ampliar las redes, así como el trazado y diseño de las redes secundarias necesarias.

Lo anterior impone colegir que en la elaboración del Plan Parcial, deben concebirse y establecerse de manera clara, expresa y previa a su consolidación como instrumento de planeación, las condiciones técnicas y requerimientos para la prestación de los servicios públicos para el proyecto a desarrollar pero de ninguna manera impone la necesidad de que las redes secundarias que sirvan al proyecto deban encontrarse única y exclusivamente dentro del perímetro del plan parcial.”

(…)

Es preciso indicar nuevamente que de acuerdo con el Parágrafo del artículo 5 del Decreto 4300 de 2007 “por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a planes parciales de que tratan los artículos 19 y 27 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 80 de la Ley 1151 de 2007, se subrogan los artículos 1o, 5o, 12 y 16 del Decreto 2181 de 2006 y se dictan otras disposiciones”, establece que de “…conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 388 de 1997, corresponderá a los municipios y distritos señalar el procedimiento previo para establecer la factibilidad para la prestación de los servicios públicos.", de manera que es el municipio quien está llamado a establecer el procedimiento previo que debe acotarse para establecer la factibilidad del servicio por parte del prestador.

No obstante, la renuencia del prestador a conceder la factibilidad puede ser puesta en conocimiento de esta Superintendencia en orden a establecer la posible vulneración normativa que de ello pudiera derivarse.”

A partir del concepto transcrito, resulta claro que le corresponde al municipio establecer el procedimiento para conceder la factibilidad del servicio por parte del prestador en áreas distintas a las urbanas. En esa medida, la renuencia del prestador a conceder la factibilidad puede ser puesta en conocimiento de esta Superintendencia con el fin de establecer la posible vulneración normativa que pueda derivarse de esta conducta.

(ii) Requisitos para la Conexión del Servicio de Acueducto en Obras o Viviendas Construidas

En cuanto a los requisitos para la conexión, cualquier persona que habite o utilice un inmueble, tendrá derecho a solicitar conexión de los servicios públicos domiciliarios, dentro de ellos, el servicio público de acueducto, sin que ello implique, que este sea un derecho absoluto, pues la jurisprudencia ha señalado que en nuestro país no puede predicarse que ningún derecho lo sea, lo que significa que estos derechos son relativos, ya que pueden ser limitados por el legislador. Para ello, deberá acreditar los requisitos técnicos que establece la normatividad vigente.

Al respecto, la Oficina Asesora Jurídica se pronunció sobre el tema mediante concepto SSPD-OJ-2024-97, y resaltó lo siguiente:

“Este derecho legal de acceder a los servicios de acueducto y alcantarillado tiene entonces las siguientes características (i) está atribuido a quienes tienen capacidad para contratar; (ii) lo pueden solicitar quienes habiten o utilicen permanentemente un inmueble, ya sea en calidad de propietario, poseedor, ocupante o tenedor; y, (iii) el inmueble debe cumplir con los requerimientos legales y técnicos necesarios para su conexión.

Se reitera que según este artículo 2.3.1.3.2.2.6. del aludido decreto, para poder recibir el servicio de acueducto es necesario, entre otros, que el inmueble se encuentre dentro del perímetro de servicio, cuente con licencia de construcción, cuente con vías de acceso y posea las redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias, entre otros, de modo que el servicio pueda llegar al inmueble del usuario o suscriptor, existente o futuro. Siendo así, el trámite de conexión del servicio conlleva principalmente la verificación, por parte del prestador, del cumplimiento de los requisitos técnicos y jurídicos del inmueble del solicitante”.(Subraya fuera de texto)

Como se indicó previamente, resulta pertinente señalar que el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto 1077 de 2015, modificado por el artículo 1 de Decreto 1471 de 2021, dispone los siguientes requisitos técnicos para poder obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado:

Artículo 2.3.1.3.2.2.6. Condiciones de Acceso a los Servicios. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:

Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.

Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir.

 Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.

 Estar ubicado conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el inciso final del artículo 2.3.1.3.2.1.3. de este decreto.

Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.

Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.

 La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semisótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.

 Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.

En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios” (Subraya fuera de texto).

Conforme lo anterior, para poder prestar el servicio de acueducto, es necesario que el inmueble posea la respectiva acometida o desviación de la red local hasta el correspondiente registro de corte, de modo que el servicio pueda llegar al domicilio del usuario o suscriptor, bien que exista o que se espere que este exista de un inmueble presente o futuro, según se desprende del contenido del artículo 2.3.1.3.2.2.6. del Decreto 1077 de 2015, al establecer como requisito para su acceso, la existencia de una licencia de construcción, cuando se trate de edificaciones que se van a construir.

No obstante en el caso de los inmuebles terminados, según se desprende de la modificación realizada por el artículo 1 del Decreto 1471 de 2021, se eliminó del numeral 2 del artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto 1077 de 2015, la expresión “(…) o la cédula catastral en el caso de obras terminadas”, dejando sin un requisito específico en lo que respecta las obras o viviendas construidas.

Pues bien, la Oficina Asesora Jurídica se pronunció al respecto mediante concepto SSPD-OJ-2024-97, aclarando que:

(…) No obstante, dentro de las consideraciones del señalado decreto modificatorio, se estableció lo siguiente sobre la cédula catastral:

“(...) se convierte en un obstáculo que impide el acceso efectivo a la prestación de servicios públicos esenciales que inciden directamente en la calidad de vida y en el bienestar de la población (...) para estos efectos, el artículo 2.3.1.3.1.1.2, ibídem admite el uso de nomenclatura provisional por deficiencias o baja cobertura de la nomenclatura oficial, para que el prestador identifique los inmuebles donde presta los servicios y pueda contar con la información completa y actualizada de sus suscriptores y usuarios (...)''

En consecuencia, la cédula catastral solicitadas para las obras terminadas se eliminó como requisito para la conexión a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, en efecto, el prestador del servicio solo podrá exigir la licencia de construcción cuando se trate de edificaciones por construir” (Subraya fuera de texto).

Claro lo anterior, es dable concluir que con la modificación realizada por el Decreto 1471 de 2021, se eliminó la exigencia de cédula catastral para obras terminadas y, por ende, los requisitos que se deben requerir a los usuarios que pretendan solicitar conexión al servicio público domiciliario de acueducto, serán los señalados en el 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto 1077 de 2015, con la exclusión del aparte mencionado.

Adicionalmente, teniendo en cuenta que en el contexto de la consulta, se plantea como mecanismo supletorio a la exigencia de la cédula catastral contenida en el numeral 2 del artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto 1077 de 2015, la realización de “(…) constancia y/o revisión por parte de nosotros como prestadores del servicio de acueducto en la que se evidencie una construcción terminada (registro fotográfico de la vivienda) podemos subsanar el requisito del numeral #2 del artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto 1077 de 2015”, se debe precisar lo siguiente:

“Artículo 2.3.1.2.8. Prohibición de requisitos adicionales. El estudio que adelante el prestador con el fin de resolver una solicitud de disponibilidad inmediata de servicios, deberá ceñirse a determinar si cuenta o no con capacidad para atender las demandas asociadas a las solicitudes de servicios de acueducto y/o alcantarillado, teniendo en cuenta lo definido en el presente decreto.

En los planes de ordenamiento territorial, las reglamentaciones municipales o distritales o en los reglamentos técnicos u operativos que expidan los prestadores de servicios no se podrán incluir requisitos, exigencias o estudios adicionales a los establecidos en la normatividad expedida por el Gobierno Nacional. En el evento de existir cualquier discrepancia se dará aplicación estricta a lo definido en el presente decreto.

Tampoco podrán solicitar, en los casos de proyectos con licencia de construcción vigente, la reposición, adecuación o construcción de redes, o la presentación de estudios, alternativas técnicas para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado, disposición de las aguas residuales o la caracterización de los vertimientos.

La violación a lo establecido en este artículo, dará lugar a que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adelante las actuaciones correspondientes dentro del marco de sus competencias, e imponga las sanciones a que haya lugar” (Subraya fuera del texto).

Luego entonces, del artículo referenciado se desprende la imposibilidad de exigencia de requisitos adicionales por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios para la conexión del servicio público de acueducto, pues la norma es clara y precisa al indicar que únicamente se podrán exigir los requisitos contenidos en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto 1077 de 2015, y este artículo no contiene en ninguno de sus apartes la posibilidad de realizar una visita para verificación de una obra construida, y el levantamiento de registro fotográfico por parte del prestador como evidencia de la existencia de una construcción terminada.

Igualmente, los requisitos establecidos en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto 1077 de 2015 para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado son generales, y no tienen en cuenta la clase de inmueble, bien que exista o que se espere que este exista.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- En el marco de sus funciones, no es procedente para esta Superintendencia pronunciarse o decidir sobre situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones a partir de una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios. No obstante, el artículo 2.3.1.2.7 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 establece que cuando un prestador niegue la disponibilidad del servicio, esta deberá ser remitida a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para establecer si esta decisión es o no, razonable o justificada

- La viabilidad y disponibilidad de los servicios de acueducto y alcantarillado, es un trámite que deben efectuar los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, cuando le sean solicitadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.3.1.2.2. y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, trámite que se encuentra sujeto a revisión por parte de esta Superintendencia cuando el prestador decide negarla. Para el efecto deberá observarse lo señalado en los artículos 2.3.1.2.5 a 2.3.1.2.7 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

- En el evento de que la solicitud de viabilidad y disponibilidad haga referencia a predios que se encuentren por fuera del perímetro urbano o de servicios, será el respectivo municipio el encargado de asegurar la prestación de los servicios públicos domiciliarios a sus habitantes, tal como lo establece el numeral 5.1. del artículo 5 de la Ley 142 de 1994.

- De acuerdo con el artículo 2.3.1.2.4. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 la obligación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios es otorgar la disponibilidad y viabilidad a aquellos inmuebles o proyectos que se encuentre dentro del perímetro urbano. Sin embargo, no existe ninguna prohibición legal para que un prestador de servicios públicos otorgue la viabilidad y disponibilidad a un predio ubicado en zona rural, siempre y cuando el inmueble cumpla con las condiciones técnicas para su conexión. En el evento que el usuario no cumpla con las condiciones técnicas requeridas, el prestador no estará obligado a proceder con la efectiva conexión y prestación del servicio.

- De conformidad con el artículo 2.2.6.1.1.7. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, corresponde a los solicitantes de conexión al servicio de acueducto de obras o viviendas ya construidas, acreditar todos los requisitos del artículo en mención modificado por el artículo 1 del Decreto 1471 de 2021, con excepción del numeral 2 del mismo, ya que este solo aplica para inmuebles que se encuentran por construir.

- El Decreto 1471 de 2021 eliminó el requisito de contar con cédula catastral en el caso de obras terminadas, argumentando que se convierte en un obstáculo que impide el acceso efectivo a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.

- No se pueden exigir requisitos adicionales a los establecidos en el artículo 2.2.6.1.1.7. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y, por ende, la realización de constancia y/o revisión por parte del prestador de servicios públicos como evidencia de que la construcción se encuentra terminada, y el levantamiento de registro fotográfico de la visita, resulta inviable jurídicamente a la luz de lo dispuesto en el artículo 2.3.1.2.8 ibidem.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20245292940822 – 20245292941142.

TEMA: Conexión al servicio público domiciliario de acueducto.

Subtemas: Requisitos obras terminadas.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “por el cual se reglamentan parcialmente las disposiciones relativas a planes parciales contenidas en la Ley 388 de 1997 y se dictan otras disposiciones en materia urbanística”

7. “por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a planes parciales de que tratan los artículos 19 y 27 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 80 de la Ley 1151 de 2007, se subrogan los artículos 1, 5, 12 y 16 del Decreto 2181 de 2006 y se dictan otras disposiciones”

8. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.

9. “Por el cual se modifica el artículo 2.3.1.3.2.2.6. de la Subsección 2, Sección 2, Capítulo 3, Título 1, Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015, en lo relacionado con las condiciones de acceso a los servicios de acueducto y alcantarillado”.

10. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”

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