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CONCEPTO 371 DE 2025

(septiembre 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], modificado por el Decreto 1547 de 2022, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a la definición, requisitos y procedimientos para un productor marginal en el servicio público de alcantarillado, por lo que las preguntas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Concepto CRA 0007881 de 2020

Documento Final Análisis de Impacto Normativo Regulación frente a tarifas por actividad del servicio – Tratamiento de Vertimientos, CRA año 2019[7]

Concepto SSPD OJ-2024-156

Concepto SSPD-OJ-2021-697

CONSIDERACIONES

Previo a resolver las inquietudes planteadas, es preciso indicar que en sede de consulta no es procedente para la Superservicios emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Claro lo anterior y considerando que la consulta hace referencia a diferentes aspectos, se efectuarán algunas consideraciones relacionadas con los siguientes ejes temáticos: (i) Prestación del servicio de alcantarillado por parte de productores marginales; (ii) Desintegración de las actividades complementarias del servicio público de alcantarillado; y (iii) Permisos ambientales y municipales para la prestación del servicio público de alcantarillado.

(i) Prestación del servicio público de alcantarillado por parte de productores marginales

El servicio público de alcantarillado, según el numeral 23 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, es definido como: “(…) 14.23. Servicio Público Domiciliario de Alcantarillado. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.”.

En cuanto al contenido de las definiciones aludidas, el numeral 14.2 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, define las actividades complementarias así:

“14.2. ACTIVIDAD COMPLEMENTARIA DE UN SERVICIO PÚBLICO. Son las actividades a las que también se aplica esta Ley, según la precisión que se hace adelante, al definir cada servicio público. Cuando en esta Ley se mencionen los servicios públicos, sin hacer precisión especial, se entienden incluidas tales actividades.”

En ese sentido, la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado comprende la ejecución de al menos una de las siguientes actividades:

- Recolección: Acción de entregar y recibir principalmente los residuos líquidos generados por los usuarios / suscriptores a las redes locales de alcantarillado.

- Conducción y Transporte: Acción de transportar principalmente los residuos líquidos, hasta el tratamiento o el punto de disposición final, a través de redes troncales recolectados mediante las redes locales de alcantarillado.

- Tratamiento: Conjunto de operaciones y procesos físicos, químicos y/o microbiológicos utilizados para depurar o remover sustancias de interés ambiental y/o sanitaria de los residuos principalmente líquidos.

- Disposición final: Vertimiento de los residuos líquidos tratados o sin tratar a un cuerpo de agua o al suelo.

Ahora bien, conforme con lo previsto en el artículo 256 de la Resolución 330 de 2007, expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio- MVCT, las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) son: el “Conjunto de obras, instalaciones, procesos y operaciones para tratar las aguas residuales.” En consecuencia, dichas plantas son consideradas como infraestructura en la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y de sus actividades complementarias.

Por consiguiente, según se desprende de las definiciones el tratamiento de aguas residuales que se realiza a través de Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales o PTAR, como la propuesta en su consulta, constituye una actividad complementaria del servicio público domiciliario de alcantarillado y su operación debe estar a cargo del prestador del servicio de alcantarillado.

En ese contexto, el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos “podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares”, sin que para ello se requiera la celebración de un contrato entre el Estado y el prestador. Este precepto se encuentra en consonancia con lo establecido en el artículo 333 de la misma Carta, dado que allí se prevé que la participación en la prestación de los servicios se basa en los principios del libre ejercicio de la actividad económica y de la iniciativa privada, los cuales deben enmarcarse en el ámbito del bien y del interés común.

Con lo anterior, se busca garantizar la libertad de competencia económica de todos los intervinientes en la prestación de dichos servicios. Bajo ese marco constitucional, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 estableció las personas autorizadas para prestar los servicios públicos, entre las cuales reconoce a las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos, denominados productores marginales, así:

“ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos: (…) 15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. (…)” (Subraya fuera de texto)

En concordancia con lo anterior, el numeral 14.15 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, define al productor marginal como:

“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…) 14.15. PRODUCTOR MARGINAL, INDEPENDIENTE O PARA USO PARTICULAR. Es la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal”.

De acuerdo con lo anterior, un productor marginal, independiente o para uso particular es aquella persona que, mediante la utilización de recursos propios y técnicamente aceptados por la legislación y la regulación existentes en materia de cada servicio público, produce bienes o servicios propios del objeto de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, con el propósito de usarlos:

(i) para su propio abastecimiento;

(ii) para el suministro a una clientela compuesta exclusivamente por quienes tengan vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros; o

(iii) como subproducto de otra actividad principal.

En ese entendido, los productores marginales son personas autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios, solo al producir para sí mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

Ahora bien, aunque la misma ley no exige que los productores marginales deban constituirse como empresas de servicios públicos (ESP), salvo que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) así se lo ordene, estos sí están obligados a dar cumplimiento a algunas disposiciones de la Ley 142 de 1994, así como en las demás normas legales y regulatorias que conforman el régimen de prestación del servicio público correspondiente en lo que les sea aplicable, en este caso al de alcantarillado. El artículo 16 de la Ley citada, indica que:

ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE LA LEY A LOS PRODUCTORES DE SERVICIOS MARGINALES, [INDEPENDIENTE] O PARA USO PARTICULAR. Los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25 y 26 de esta Ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta Ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la Ley, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de una comisión de regulación. En todo caso se sobreentiende que los productores de servicios marginales independientes o para uso particular de energía eléctrica están sujetos a lo dispuesto en el artículo 45 de la ley 99 de 1993.

PARÁGRAFO. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.” (Subraya fuera de texto)

De la norma antes transcrita se desprenden tres situaciones jurídicas, con respecto a los productores marginales:

La primera, establece que los productores marginales independientes o para uso particular que producen bienes y servicios solo para su abastecimiento, en principio, no están sujetos integralmente a la aplicación de la Ley 142 de 1994, pero al igual que las demás personas autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios, deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias referidas en los artículos 25 y 26 de lay 142 de 1994, los cuales se analizarán en el siguiente acápite.

La segunda, se refiere a que cuando los productores marginales suministren los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica, estarán sujetos al cumplimiento integral de las disposiciones del régimen de los servicios públicos domiciliarios, la reglamentación y regulación para cada servicio.

La tercera y última, es que cuando los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo se encuentren disponibles en determinada zona, se tiene la obligación de vincularse como usuario y, en tal medida, cumplir con los deberes que se deriven de esa condición, salvo que acrediten que cuenta con una alternativa que no perjudique a la comunidad. En consecuencia, los productores marginales tienen la obligación de acreditar esa circunstancia ante esta Superintendencia.

En igual sentido, el artículo 2.3.1.3.2.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.1.3 DE LA SOLICITUD DE SERVICIOS Y VINCULACIÓN COMO USUARIO. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y alcantarillado, será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.

Los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta, salvo en los casos en que el usuario o suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, sean éstas superficiales o subterráneas y el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado.

PARÁGRAFO. En relación con el inciso tercero del presente artículo, los casos especiales deben ser informados de manera detallada por el usuario o suscriptor, a la entidad prestadora de los servicios públicos, como parte de la información que debe contener la solicitud de los mismos y acompañar copia del correspondiente permiso de concesión de aguas subterráneas y/o superficiales expedido por la autoridad ambiental competente.” (Subraya fuera del texto)

Al respecto, conviene mencionar lo indicado por esta Oficina en el Concepto SSPD OJ-2024-156 así: “(…) En consecuencia, el legislador determinó que, en tratándose de productores marginales, estos tienen la obligación de “acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad”, razón por la cual, están llamados a presentar la respectiva solicitud ante esta Superintendencia.

Así pues, de acuerdo con las consideraciones hasta aquí señaladas, es dable señalar que los productores marginales que produzcan para ellos mismos, o como consecuencia o complemento de su actividad principal los servicios públicos domiciliarios, a diferencia de las empresas de servicios públicos domiciliarios, no tienen por objeto la prestación de un servicio público, cuando atienden a una determinada necesidad de autoabastecimiento.

Por ello su existencia se justifica en cuanto no exista el respectivo servicio disponible o cuando aun existiendo, el productor sea capaz de demostrar ante la Superservicios, que la alternativa de prestación no le causa perjuicios a la comunidad.

Para ello, esta Superintendencia cuenta con un procedimiento interno de “DETERMINACIÓN DE NO PERJUICIO EN ALTERNATIVAS DE PRODUCTOR MARGINAL, INDEPENDIENTE O PARA USO PARTICULAR”, que se encuentra bajo el código CT-P-001, y en el cual se enuncian las actividades que realizan las dependencias de la entidad que tienen a su cargo conocer y tramitar el requerimiento de esta índole.

Del procedimiento en cuestión se destaca que, una vez recibida y analizada la solicitud, el Grupo de Pequeños Prestadores de Acueducto y Alcantarillado de la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, podrá requerir información acerca de la alternativa presentada. De igual forma es posible que, en el curso del trámite, se ordene la práctica de pruebas para tomar la decisión de fondo, y con el ánimo de evaluar si con la utilización de la alternativa que se desea implementar se causan o no perjuicios a la comunidad, particularmente debido al impacto sanitario y ambiental que implica la prestación de los servicios públicos domiciliarios. En ese sentido, es obligatorio para el prestador acatar todos los requerimientos de información que tengan esta finalidad.

Conforme con lo anterior, resulta necesario reiterar las consideraciones que, sobre la naturaleza jurídica de los productores marginales y el autoabastecimiento, ha efectuado esta Oficina, particularmente, mediante el concepto SSPD-OJ-2021-697, en donde se indicó:

“(…) Conforme con lo anterior, es dable colegir que los productores marginales se encuentran facultados legalmente para producir aquellos bienes o servicios que son propios del objeto de las empresas de servicios públicos, producción que -en todo caso- debe ser realizada “utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para cada servicio”, exigencia que implica que todos aquellos bienes o elementos que se requieran para el autoabastecimiento, o para la prestación del servicio por el productor marginal a sus vinculados económicos o socios, deben ser de su propiedad y no de terceros.

En cuanto a los destinatarios del servicio prestado por estos productores, vale precisar, que si bien en algunos casos estas personas simplemente lo hacen con el propósito de autoabastecerse, en otros casos, la producción que realizan es masiva, es decir, que se realiza no solo con fines de autoabastecimiento sino con el propósito de prestar el servicio a varios clientes, quienes deben tener vinculación económica directa con el prestador, sus socios o miembros, o como subproducto de otra actividad principal.

En este sentido, el autoabastecimiento es otra de las características fundamentales del productor marginal, es decir la producción del servicio para sí mismo o para las personas a él vinculadas económica y directamente, circunstancia que permite inferir, que este productor no puede valerse de intermediarios o de terceros para prestar dichos servicios, pues ello desnaturalizaría la característica principal del autoabastecimiento; pues de hacerlo, estaríamos en presencia de un verdadero contrato de servicios públicos, con todas las consecuencias que ello acarrea.” (Subrayado fuera de texto)

Hasta este punto, puede deducirse entonces que la legislación y la reglamentación vigentes son concordantes en señalar las condiciones de obligatoriedad de vinculación a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado cuando existan redes disponibles, salvo que se acredite que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad.

Conforme con lo indicado, es claro que la producción mencionada debe ser realizada por el productor marginal, “utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para cada servicio”, exigencia que implica que todos aquellos bienes o elementos que este productor marginal requiera para su autoabastecimiento, o para la prestación del servicio a sus vinculados económicos o socios, deben ser de su propiedad y no de propiedad de terceros.

En referencia a los destinatarios del servicio prestado por estos productores, tal como se indica en el concepto mencionado, si bien en algunos casos tiene fines de autoabastecimiento, en otros, la producción que realizan es masiva, es decir, que se realiza no solo con fines de autoabastecimiento sino con el propósito de prestar el servicio a varios clientes, quienes deben tener vinculación económica directa con el prestador, sus socios o miembros, o como subproducto de otra actividad principal, ya que así lo consagró el legislador expresamente, lo que significa que si a quienes se presta el servicio, no cumplen con estas características, no estaremos frente a una producción marginal.

Conforme con lo indicado, el autoabastecimiento es otra de las características fundamentales del productor marginal, es decir, la producción del servicio para sí mismo o para las personas a él vinculadas económica y directamente, circunstancia que permite inferir, que estos productores no pueden valerse de intermediarios o de terceros para prestar dichos servicios, pues ello desnaturalizaría la característica principal del autoabastecimiento, pues de hacerlo, estaríamos en presencia de un verdadero contrato de servicios públicos, con todas las consecuencias que ello acarrea.

Ahora bien, se reitera que el mencionado artículo 16 dispone de igual forma, con respecto a este tipo de productores, que aunque no están obligados a constituirse como empresas de servicios públicos domiciliarios, con la salvedad mencionada en el capítulo anterior, deberán someterse a las disposiciones de dicha ley, especialmente a lo contemplado en los artículos 25 y 26 referentes a las concesiones y permisos ambientales, sanitarios y municipales que debe obtener cualquier prestador de estos servicios, así como a toda la regulación vigente.

En efecto, al ser los productores marginales una de las formas de organización de los prestadores de estos servicios, y por ende, estar obligados a dar cumplimiento al régimen que gobierna la prestación de estos servicios, deben dar cumplimiento a todas las obligaciones que emergen por tal causa, entre las cuales se destaca la de informar el inicio de sus actividades a esta Superintendencia y a la Comisión de Regulación respectiva, de acuerdo con el servicio correspondiente, tal como lo dispone el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994:

Artículo 11. Función social de la propiedad en las entidades prestadoras de servicios públicos. Para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen las siguientes obligaciones:

(…)

11.8. Informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones. (…)” (Subraya fuera de texto)

De igual forma, deberán (i) efectuar la inscripción pertinente en el Registro Único de Prestadores de servicios públicos domiciliarios – RUPS; (ii) efectuar el cargue de la información requerida por la Superservicios al Sistema Único de Información – SUI, en las fechas y con la periodicidad, establecida para el efecto; y (iii) realizar el pago anual de la contribución especial mencionada en el artículo 85 de la ley 142 de 1994, entre otras obligaciones.

Finalmente, es pertinente hacer referencia a un aparte del Concepto CRA N° 0007881 de 2020, de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en el que en referencia a estos prestadores, indicó:

“(…) los productores marginales no son empresas de servicios públicos por cuanto su objeto principal no es la prestación de un servicio público, su existencia se justifica en cuanto no exista el respectivo servicio disponible o cuando aún existiendo, el productor sea capaz de demostrar a la Superintendencia de Servidos Públicos Domiciliarios, que la alternativa de prestación no causa perjuicios a la comunidad. Si la finalidad de la prestación del servicio no tiene una vocación comercial o de negocio, sino la de suplir una necesidad insatisfecha o la de prestar el servicio para sí mismo, se podrá brindar el servicio a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente (…)”

(ii) Desintegración de las actividades complementarias del servicio público de alcantarillado

En relación con la desintegración de las actividades complementarias del servicio público de alcantarillado, el “Documento Final Análisis de Impacto Normativo Regulación frente a tarifas por actividad del servicio – Tratamiento de Vertimientos”, publicado por la CRA en el año 2019, a través del cual se efectuó el análisis del mercado del servicio, buscando alternativas regulatorias que aporten a la desintegración vertical de las actividades de tratamiento y disposición final de aguas residuales a través de la regionalización, menciona:

“(…) Al respecto, la doctrina sobre servicios públicos, ha señalado que con el fin de lograr los propósitos y objetivos de incrementar la competitividad del sector de los mismos, la regulación debe ocuparse de promover diferentes modalidades de competencia, como “(...) la competencia por el mercado, la desintegración vertical de redes y de servicios, la competencia por comparación, la competencia por el cumplimiento de indicadores, la comparación con modelos, la sujeción a planes y programas y en fin, debe recurrirse a todos los instrumentos posibles que exijan a los proveedores comprometerse en el cumplimiento de objetivos de mejoramiento continuo (...)” (subrayado fuera de texto)51.

Así, no existe impedimento legal o jurídico que imposibilite la competencia entre prestadores para la prestación de estos servicios, particularmente sobre mercados nuevos o en zonas de expansión, en los que alguna o algunas de las actividades que componen el servicio no se estén prestando o se presten con limitaciones en la eficiencia y cobertura.

En el régimen de los servicios públicos domiciliarios, la prestación del servicio de alcantarillado al usuario final, requiere que se realicen cuatro actividades consecutivas, que van desde i) recolección de aguas servidas52 a través de tuberías y conductos, ii) transporte de aguas residuales a través de colectores e interceptores, ii) pretratamiento y tratamiento de agua residual, con el fin de remover la carga contaminante y cumplir los objetivos de calidad definidos para el cuerpo de agua receptor del vertimiento, y, iii) disposición final de los residuos generados en el proceso de tratamiento, líquidos (vertimientos final al cuerpo receptor) y biosólidos. En este aspecto, la literatura refiere que la prestación de los sistemas en red, como es el caso del servicio de alcantarillado y sus actividades complementarias, corresponden a un monopolio natural del servicio, por lo que son prestadas por un mismo prestador.

No obstante, como se mencionó anteriormente, jurídicamente, no hay impedimento legal para que estas actividades puedan prestarse de forma desintegrada, puesto que se trata de etapas y/o procesos en la cadena de producción, susceptibles de ser ejecutadas por personas distintas o por un tercer agente del mercado, a partir de una relación de naturaleza contractual53, siempre y cuando tales prestadores adopten alguna de las formas previstas en el artículo 1554 de la Ley 142 de 1994.

(…)

Tanto la prestación integral del servicio de alcantarillado, como de sus actividades complementarias deben ser ejecutadas por las personas autorizadas para ello por la Ley 142 de 1994 y demás normas vigentes. Por tanto, deben constituirse bajo una de las modalidades previstas en el artículo 1556 de la ley de servicios públicos o del artículo 249 de la Ley 1955 de 2019, ya sea para operar de manera integral el servicio o su realización por actividad, e informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación y a la SSPD, así como registrarse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos-RUPS57.” (Resaltado fuera de texto)

Valga anotar que, a través del documento mencionado, se “busca desarrollar mecanismos regulatorios que incentiven la prestación regional y desintegrada de las actividades de tratamiento y disposición final de aguas residuales y con ello: i) ampliar la cobertura de los STAR y ii) mejorar la calidad y eficiencia en la prestación de los STAR ya construidos.”[8]

(iii) Permisos ambientales y municipales para la prestación del servicio público de alcantarillado

Tal como lo menciona el referido artículo 16 de la Ley 142 de 1994, y se indicó en el primer acápite de este concepto, aunque los productores marginales no están obligados a constituirse como empresas de servicios públicos, sí deben someterse a las disposiciones a lo contemplado en los artículos 25 y 26 referentes a las concesiones y permisos ambientales, sanitarios y municipales que debe obtener cualquier persona que quiera prestar estos servicios que, al respecto señalan lo siguiente:

ARTÍCULO 25. CONCESIONES, Y PERMISOS AMBIENTALES Y SANITARIOS. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión. Deberán además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes.

Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado a través de contratos de concesión. Si se trata de la prestación de los servicios de agua potable o saneamiento básico, de conformidad con la distribución de competencias dispuestas por la ley, las autoridades competentes verificarán la idoneidad técnica y solvencia financiera del solicitante para efectos [de] los procedimientos correspondientes.”

ARTÍCULO 26. PERMISOS MUNICIPALES. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen. Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.

Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia.”

De este modo, es forzosa la obtención de toda los permisos y autorizaciones pertinentes, previo a iniciar la operación del servicio o actividad, dependiendo de que se trate, razón por la cual resaltamos que la competencia exclusiva en señalar cuáles son los permisos, licencias o concesiones que deben obtener los prestadores radica única y exclusivamente en cabeza de las autoridades mencionadas en las disposiciones antes transcritas, por lo que, determinar y definir de manera específica estos aspectos escapa del margen de atribuciones que tiene asignadas esta Superintendencia.

Por lo tanto, el productor marginal quien requiera “autoabastecerse” de alguno de los servicios públicos domiciliarios, deberá acudir al ente territorial, la autoridad ambiental, las normas aplicables del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, así como las demás que le apliquen en la jurisdicción en donde va realizar dichas actividades para determinar cuáles son los permisos, licencias o concesiones que deben obtener y su costo, entre ellos los permisos de vertimientos, así como las normas que correspondan a la actividad de la PTAR como el Reglamento Técnico para el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS) expedido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – MVCT.

Además, es importante reiterar que los productores marginales, como prestadores de servicios públicos domiciliarios, también están sujetos a la obligación contenida en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, en el sentido que deben informar del inicio de sus actividades a la Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. De tal obligación se desprende el deber de los productores marginales de inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos RUPS, así como de efectuar las actualizaciones correspondientes y hacer los reportes al SUI.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones con las que se da respuesta a cada una de las inquietudes planteadas:

1. Si los propietarios, le aceptan a la constructora esa alternativa de solución que plantea, es decir convertirse en PRODUCTOR MARGINAL. ¿Qué implicaría para la copropiedad (…)?

De lo previsto en la definición del servicio público domiciliario de alcantarillado contemplada en el numeral 14.23 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, se concluye que la actividad de “tratamiento” de aguas residuales comprende una actividad complementaria de dicho servicio. Por tanto, al desarrollo de esta actividad le es aplicable la Ley 142 de 1994 y la regulación que para el efecto expida la CRA. Así mismo, podrá ser desarrollada por cualquiera de las personas autorizadas en el artículo 15 ibídem, dentro de las cuales se incluye: “15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.”

En otras palabras, los productores marginales podrán prestar únicamente el servicio de tratamiento de aguas residuales, en virtud de la naturaleza y desintegración del servicio de alcantarillado, así como del principio de libertad de entrada y libre competencia que estructura el régimen de los servicios públicos domiciliarios toda vez que se encuentran autorizados por disposición del numeral 15.2 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994 para prestar servicios públicos domiciliarios, por lo que, si bien dichos prestadores podrán no estar constituidos como empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, deben observar todas las disposiciones contenidas en la normativa en general que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, como bien lo señala el artículo 16 de la Ley 142 de 1994.

2. Como acreditar ante la SSPD que la alternativa de productor marginal no causa perjuicio a la comunidad (sic)

Para el caso de los servicios de acueducto y saneamiento básico, cuando estos estén disponibles, será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, salvo que se acredite ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios una alternativa que no perjudique a la comunidad.

Para esto último, de conformidad con el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994 referido, el prestador marginal debe presentar una solicitud en donde informe de manera detallada la alternativa que utilizará para autoabastecerse, de tal forma que esta Superintendencia pueda establecer si ésta perjudica o no a la comunidad.

3. ¿Qué garantías se exigen a los productores marginales para los posibles riesgos que se causen?

4. ¿Cuáles son las obligaciones legales que la Copropiedad debe asumir al convertirse en productor marginal. De conformidad con la Ley 142 de 1994?

Los requisitos técnicos y jurídicos para ser considerado un productor marginal se establecen en la Ley 142 de 1994, los lineamientos de las comisiones de regulación y los conceptos emitidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y se resumen en que un productor marginal debe:

- Utilizar recursos propios: El productor marginal debe utilizar recursos propios y técnicamente aceptados por la normativa para cada servicio.

- Producir bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos: El productor marginal debe producir bienes o servicios que sean propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

- Autoabastecerse o abastecer a una clientela específica: El objeto de la producción marginal debe ser el autoabastecimiento o el abastecimiento a una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con el productor marginal o sus socios.

- Cumplir con los requisitos legales y normativos: El productor marginal debe cumplir con las disposiciones legales y normativas aplicables a la prestación de servicios públicos domiciliarios, incluyendo la obtención de las concesiones, permisos ambientales y sanitarios, y permisos municipales, contenidos en los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, los expedidos por la CRA y el MVCT.

5. Cuáles son las obligaciones legales que la Copropiedad asume, si como productor marginal, debe suministrar el servicio a la otra copropiedad denominada los chalets, teniendo en cuenta que no se tiene una vinculación económica directa con ella ni sus miembros toda vez, que en principio la Constructora la proyectó como una segunda etapa, pero finalmente se convirtió en una copropiedad independiente, con la que solamente se tiene establecida la servidumbre de alcantarillado.

En este punto se reitera que la producción marginal debe ser para el autoabastecimiento o el abastecimiento a una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con el productor marginal. La ley no establece autorización para una producción diferente o la atención de otros usuarios. Al tratarse de una segunda copropiedad independiente, no es clara la figura de servidumbre de alcantarillado que surgió entre la constructora y esa copropiedad, razón por la cual, tampoco puede hablarse de una vinculación económica, como está previsto en el artículo 16 de la Ley 142 de 1994, con el productor marginal.

En este sentido, el artículo 130 ibídem, señala: “Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.” De manera que, si bien la parte receptora del servicio, puede ser tanto el suscriptor como el usuario, no es menos cierto que el otro extremo contractual no puede ser nadie distinto a un prestador de servicios públicos domiciliarios de los autorizados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, en tanto que cualquier otra figura o persona distinta que funja como tal, supondrá una prestación irregular de los servicios públicos domiciliarios, sujeta a las investigaciones y sanciones a que haya lugar por parte de esta Superintendencia, en virtud de lo previsto en los artículo 79 y 81 de la Ley 142 de 1994.

6. ¿Qué costos anuales tiene ser Productor Marginal?

7. ¿Los Productores Marginales deben tramitar pólizas para convertirse en productor marginal?

8. ¿Cada cuánto tiempo se debe renovar la licencia de los productores marginales y que costo en promedio tiene?

Los productores marginales independientes o para uso particular, que solo se autoabastecen no están sujetos integralmente a la aplicación de la Ley 142 de 1994, pero al igual que las demás personas autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios, deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias referidas en los artículos 25 y 26 de ley 142 de 1994.

No obstante, cuando los productores marginales suministran bienes o servicios de manera masiva, a cambio de cualquier tipo de remuneración o gratuitamente a personas con las que tienen vínculos económicos, se les considera prestadores de servicios públicos y deben cumplir con todas las disposiciones del régimen de servicios públicos domiciliarios y las normativas reglamentarias y tarifarias establecidas por las Comisiones de Regulación.

Se resalta que la obtención de todos los permisos, licencias, autorizaciones pertinentes y sus costos que deben obtener los prestadores radica única y exclusivamente en cabeza de las autoridades mencionadas en las disposiciones antes transcritas, por lo que, determinar y definir de manera específica estos aspectos escapa del margen de atribuciones que tiene asignadas esta Superintendencia.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado: 20255293346802

TEMA: Prestación del servicio público domiciliario de Alcantarillado

Subtemas: Productor marginal

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio".

7. https://cra.gov.co/documents/AIN-FINAL-VERTIMIENTOS-16122019.pdf

8. Página 115.

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