CONCEPTO 425 DE 2025
(noviembre 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señora
XXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2] la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3] sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4]
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
1. “¿Es legal que una empresa prestadora del servicio público domiciliario de aseo pretenda cobrar de manera retroactiva el servicio de más de 2 años porque habría omitido generar facturas?
2. ¿Es legal que una empresa prestadora del servicio público domiciliario de aseo pretenda cobrar de manera retroactiva el servicio de más de 2 años en los casos en los que emitió las facturas, pero no las entregaba al usuario?”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política de Colombia
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación interna 2236, número único 1101-03-06-000-2014-00259-00 de fecha 22 de febrero de 2016. C.P. Germán Alberto Bula Escobar
Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-3
Concepto Unificado SSPD-OJ-2022-40
Concepto SSPD-OJ-2019-108
Concepto SSPD-OJ-2019-011
Concepto SSPD-OJ-2018-196
Concepto CRA 127761 de 2022
CONSIDERACIONES
Con el objeto de absolver la consulta, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
En este sentido, con el propósito de orientar la consulta y responder a los interrogantes formulados, se efectuarán algunas consideraciones generales en referencia a los siguientes ejes temáticos: i) Factura de los servicios públicos domiciliarios. (ii) Cobros inoportunos y (iii) Prescripción de la factura de servicios públicos domiciliarios.
(i) Factura de los servicios públicos domiciliarios.
El régimen de los servicios públicos domiciliario establece en su numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994 el derecho que tienen los usuarios de los servicios públicos domiciliarios a obtener del prestador la medición real de sus consumos reales, mediante el uso de los instrumentos tecnológicos que estén dispuestos para tal fin.
Sobre el particular, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 señala:
ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.
(…)
La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario.
(…)
En cuanto al servicio de aseo, se aplican los principios anteriores, con las adaptaciones que exige la naturaleza del servicio y las reglas que esta Ley contiene sobre falla del servicio; entendiéndose que el precio que se exija al usuario dependerá no sólo de los factores de costos que contemplen las fórmulas tarifarias sino en todo caso de la frecuencia con la que se le preste el servicio y del volumen de residuos que se recojan.
En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo.
Las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito. (subraya fuera de texto)
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo en cita, tanto el prestador como el suscriptor y usuario tienen derecho a que los consumos se midan y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobra al usuario.
Igualmente, establece los mecanismos de determinación del valor del consumo en los casos en que no es posible la medición durante un período y, advierte las consecuencias de la falta de medición por acción u omisión tanto del prestador como del suscriptor o usuario. La falta de medición por acción u omisión de la empresa: “…le hará perder el derecho a recibir el precio…” y, la falta de medición por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará “…la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo…”.
En este orden de ideas, es una obligación del prestador proceder a la medición del consumo o la determinación del consumo facturable en los casos en que no es posible realizar la medición, por cuanto el precio se fija con base en el consumo medido o determinado en las condiciones señaladas en el contrato de prestación del servicio y la normativa.
De esta forma, para efectos del cobro del servicio público domiciliario consumido, el prestador emite una factura de servicios públicos domiciliarios, la cual es definida por el numeral 14.9, artículo 14 de la Ley 142 de 1994 en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(…)
14.9. FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos. (…)
A su vez, los artículos 147 y 148 ibídem contemplan los requisitos y contenido de las facturas, de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 147. NATURALEZA Y REQUISITOS DE LAS FACTURAS. Las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos.
En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Las sanciones aplicables por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos podrá preverse la obligación para el suscriptor o usuario de garantizar con un título valor el pago de las facturas a su cargo.
PARÁGRAFO. Cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado.
ARTÍCULO 148. REQUISITOS DE LAS FACTURAS. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.
En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.” (resaltado fuera de texto)
Conforme con los artículos transcritos, la factura de servicios públicos es una cuenta de cobro que deberá contar con: (i) unos requisitos mínimos y (ii) ponerse en conocimiento del suscriptor o usuario conforme con lo establecido en el contrato de prestación del servicio público domiciliario. En relación con los requisitos de las facturas, establecidos en el artículo 148 en cita y el deber de dar a conocer la factura de los servicios públicos domiciliarios, la Oficina Asesora Jurídica a través de Concepto SSPD-OJ-2018-196 y el Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-3 señaló:
Concepto SSPD-OJ-2018-196:
“(…) Por tal razón, el artículo 148 de la citada Ley dispone que las facturas deben contener, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si el prestador se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cuál fue el período facturado, cómo se comparan los consumos y su precio con los de períodos anteriores, y cuál es el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.
En esa medida, el término para la remisión y entrega de la factura de servicios públicos domiciliarios, así como el del pago de la misma, debe ser el que se pacte en el respectivo contrato de servicios públicos, pero, en todo caso, la factura debe permitir establecer el consumo efectuado respecto de un período de medición específico.
(…)
En cuanto al período de facturación y de acuerdo con lo señalado en la Ley 142 de 1994, este podrá ser mensual o bimestral, de acuerdo con lo que al respecto defina el respectivo Contrato de Condiciones Uniformes (…).” (subraya fuera de texto)
Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-3:
“(…) 3.2 CONOCIMIENTO DE LA FACTURA.
El artículo 148 de la ley 142 de 1994, señala igualmente que en los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores y usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo dispuesto en el contrato. Agrega esta norma que el suscriptor o usuario no esta obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla.
En este asunto, también se da amplio margen a la empresa para fijar estos requisitos. Es necesario precisar que el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, admite facturación bimestral, o facturación mensual.
De otro lado, este artículo establece que el conocimiento se presumirá de derecho, cuando la empresa cumpla lo estipulado.
Las presunciones son una figura del Código Civil, artículo 66, para probar determinados hechos o circunstancias. Según esta norma, si un hecho según la expresión de la ley se presume de derecho, “… se entiende que es inadmisible la prueba en contrario, supuestos los antecedentes o circunstancias.” Aplicando esta norma del Código Civil a lo que establece el artículo 148 de la ley 142 de 1994, significa que, sólo basta con que la empresa pruebe que cumplió con lo establecido en el contrato para dar a conocer la factura, para que ésta se tenga por conocida por el suscriptor o usuario. En tal caso, no sirve de prueba, la afirmación del usuario acerca del desconocimiento de la factura, pues como se dijo, probado que la empresa cumplió, el suscriptor o usuario se entiende informado del contenido de la factura.
Finalmente, conviene señalar que cuando este artículo establece que el usuario no está obligado a cumplir con las obligaciones que cree la factura, sino después de conocerla, no significa, que si el usuario no recibe la factura, la empresa pierde el derecho a recibir el precio; los dos únicos casos en que la empresa pierde al derecho a recibir el precio es cuando hay cobros inoportunos conforme al artículo 150 de la Ley 142 de 1994, y en el supuesto del artículo 146 de la misma ley, cuando por acción u omisión de la empresa, falta la medición del consumo.
Cuando el usuario no recibe la factura, tiene el deber de acercarse a la empresa y solicitar una copia. El hecho de no recibir la cuenta de cobro no libera al suscriptor y/o usuario de la obligación de atender su pago. Una cosa es que el usuario no este obligado a cumplir dentro de los plazos señalados, por ejemplo, para pagar, y otra muy distinta que quede definitivamente eximido de la obligación. (…)” (resaltado fuera de texto)
En este contexto, la factura debe establecer el valor del consumo medido con respecto a un período de medición específico, el cual podrá ser mensual o bimestral, así mismo, debe indicar el término para la entrega de la factura y su respectiva fecha de pago, de acuerdo con lo definido en el contrato de condiciones uniformes.
De esta forma, si bien el inciso 2 del artículo 148 de la Ley 142 de 1994 aduce que el suscriptor o usuario no está obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura sino después de conocerla, no obstante, el hecho de no recibir la cuenta de cobro no exonera al suscriptor y/o usuario de la obligación de pago. Lo anterior, por cuanto el conocimiento de la factura por parte del usuario se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo dispuesto en el contrato de prestación del servicio, por lo cual, no bastará la simple afirmación del usuario acerca del desconocimiento de la factura.
Ahora bien, en relación con el servicio público de aseo, el artículo 2.3.2.2.4.2.109 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 contempla de forma específica entre los deberes de los usuarios el siguiente:
“ARTÍCULO 2.3.2.2.4.2.109. DE LOS DEBERES. Son deberes de los usuarios, entre otros:
(…)
7. Pagar oportunamente el servicio prestado. En caso de no recibir oportunamente la factura, el suscriptor o usuario está obligado a solicitar duplicado de la misma a la empresa. (…)” (resaltado fuera de texto)
En este sentido, si bien existe la obligación del prestador de dar a conocer la factura en la forma consagrada en el contrato de prestación del servicio, también lo es que le asiste al usuario la obligación de solicitar al prestador duplicado de la factura de no recibirla oportunamente, considerando que no será suficiente para el usuario afirmar el desconocimiento de la misma para exonerarse de la obligación de pago.
(ii) Cobros inoportunos.
Los cobros inoportunos se encuentran previstos en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 el cual, alude al término máximo con que cuentan los prestadores de servicios públicos domiciliarios para efectuar el cobro de aquellos bienes o servicios que no facturaron por “error, omisión, o investigación de desviaciones significativas” en la factura en que debieron hacerlo, término que el legislador estableció en cinco (5) meses, contados desde la fecha de entrega de la factura para recuperar el valor no cobrado. Dicho término, no opera si se comprueba que el usuario actuó con dolo. Sobre el particular la norma señala:
ARTÍCULO 150. DE LOS COBROS INOPORTUNOS. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.” (subraya fuera de texto)
Frente a este tema, el Concepto Unificado SSPD-OJ-2022-40 señaló:
“(…) los prestadores no se encuentran facultados para incluir en la factura del servicio prestado aquellos valores que, por error, omisión o investigación de desviaciones significativas, no fueron incluidos en la misma, cuando han transcurrido más de cinco meses (5) desde que los mismos se causaron.
En otras palabras, los cobros inoportunos son aquellos que se hacen por fuera del término de cinco (5) meses a que alude el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, con excepción de los casos en que se haya demostrado el dolo del usuario.
Dado lo anterior si, por ejemplo, un prestador omite cobrar un consumo efectuado en la factura del periodo correspondiente, no podrá incluirlo en la factura que expida seis (6) meses después del momento en que debió hacer el respectivo cobro, so pena de que el mismo se considere inoportuno, evento en el cual, deberá realizar la respectiva devolución al usuario (…)” (subraya fuera de texto)
Lo anterior, contrario sensu, conlleva a que los prestadores no se encuentran facultados para incluir en la factura del servicio prestado, aquellos valores que, por error u omisión, no fueron incluidos en la misma, cuando han transcurrido más de cinco meses (5) desde que los mismos se causaron.
Ahora bien, a pesar de que en el régimen de los servicios públicos domiciliarios no existe un procedimiento reglado para efectuar la recuperación de los consumos dejados de facturar, se advierte que los prestadores tienen la obligación de otorgar a los usuarios las garantías mínimas que en toda actuación administrativa deben prevalecer, respetando por ende, el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción, entre otros, atendiendo para ello lo previsto en las condiciones uniformes del contrato, así como lo previsto en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994.
De igual forma, en cuanto refiere al momento preciso al cual alude el citado artículo 150 de la Ley 142 de 1994, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil a través de Radicación Interna 2236, número único 1101-03-06-000-2014-00259-00 de fecha 22 de febrero de 2016. C.P. Germán Alberto Bula Escobar, mencionó:
“(…) En concordancia con lo anterior, las actividades descritas, en particular la lectura, debe surtirse en un periodo de facturación: Lapso entre dos lecturas consecutivas del medidor de un inmueble, cuando el medidor instalado no corresponda a uno de prepago.
En consecuencia, el supuesto de hecho que regula el artículo 150 de la Ley 142/94, ocurre al momento de la elaboración de la factura y no antes como en la lectura y/o medición; es decir, no se refiere a errores u omisiones de la ESP ocurridos antes de la elaboración de la factura como podría ser en la lectura o en la medición de consumos, sino a errores u omisiones cometidos por la ESP en el momento de facturar. (…)” (negrilla fuera de texto)
En este sentido, esta Oficina a través de Concepto SSPD-OJ-2019-108 señaló:
“(…) Así, en criterio del Consejo de Estado, las normas enunciadas ratifican que la facturación de las personas prestadoras de servicios públicos debe seguir un proceso que exige (antes de la liquidación de los consumos y la elaboración de la factura) una revisión previa sobre la lectura realizada y la determinación del consumo, atendiendo las garantías del debido proceso, para verificar su normalidad o anormalidad frente a los consumos anteriores del suscriptor o usuario.
(…)
Así las cosas, los prestadores de servicios públicos pueden cobrar los bienes o servicios que no se facturaron por error u omisión dentro de los cinco (5) meses siguientes a la entrega de la factura (Artículo 150 de la Ley 142 de 1994).
Recordemos que en este evento el error u omisión ocurre al momento de la elaboración de la factura y no antes como podría ser en la lectura o en la medición de consumos.
La factura considerada como instrumento de cobro, es susceptible de ser reclamada, y la decisión sobre tal reclamación, al ser ésta última considerada como acto administrativo, puede ser objeto de los recursos de la vía administrativa y de las acciones ante la jurisdicción contenciosa (concordante con lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994), una vez esta Superintendencia, resuelva el recurso de apelación correspondiente. (…)” (resaltado fuera de texto)
En este contexto, es claro que los cobros inoportunos se presentan respecto del momento de la elaboración de la factura y no respecto de aspectos previos a este hecho, en todo caso, el prestador deberá atender el debido proceso, en consideración al derecho de reclamación que le asiste al usuario.
Finalmente, sobre este tema la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, a través de Concepto 127761 de 2022 mencionó:
“(…) Conforme con la disposición transcrita los prestadores de servicios públicos domiciliarios podrán cobrar retroactivamente bienes o servicios no facturados, siempre que:
i. No hayan pasado cinco meses, contados desde que efectivamente se entregó la factura al usuario.
ii. El no cobro del servicio se haya derivado de un error u omisión del prestador o por la investigación de desviaciones significativas.
Por lo expuesto, es posible afirmar que todo prestador de servicios públicos puede facturar servicios y bienes efectivamente prestados, en virtud de la onerosidad de los mismos, siempre que cumpla con las condiciones señaladas en el artículo 150 citado. (…)” (subraya fuera de texto)
(iii) Prescripción de la factura de servicios públicos domiciliarios.
La factura por el cobro de prestación del servicio público domiciliario que sea expedida por el prestador y cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa, prestará mérito ejecutivo y podrá ser cobrada ante la jurisdicción ordinaria o ante la jurisdicción coactiva. Esta última, si se trata de una Empresa Industrial y Comercial del Estado –EICE- o un municipio prestador directo del servicio. Sobre el particular el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 señala:
“ARTÍCULO 130. PARTES DEL CONTRATO. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.
(…)
Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. (…)”
Conforme con la norma en cita, las facturas de servicios públicos domiciliarios expedidas por el prestador y firmadas por el representante legal del mismo, prestan mérito ejecutivo y podrán ser cobradas por este ante la jurisdicción ordinaria o ante la jurisdicción coactiva, según la naturaleza del prestador del servicio público domiciliario.
A su vez, la legislación contempla un término para que los prestadores realicen el correspondiente cobro, so pena que se materialice la prescripción del derecho del prestador. Sobre el particular, esta Oficina a través del Concepto SSPD-OJ-2019-011 mencionó:
“(…) Por su parte, el artículo 130 de la misma Ley, consagra que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos domiciliarios podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o por medio de la jurisdicción coactiva, instrumento este último al que sólo pueden acudir los municipios prestadores directos y las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Igualmente, consagra que la factura expedida por el prestador y debidamente firmada por su representante legal, prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial.
Dado lo anterior, es claro que la factura constituye un documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible en los términos del Código General del Proceso, por lo que puede obtenerse su pago mediante un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva, en los términos establecidos en la Ley, y en las oportunidades que correspondan frente a cada emolumento adeudado.
En lo que hace relación a la prescripción de las facturas, conviene advertir que tratándose del fenómeno de la prescripción, en nuestro ordenamiento jurídico este es un modo de extinción de las obligaciones, a través del cual se extinguen las acciones y derechos ajenos, por no ejercitar las mismas durante cierto tiempo y dependiendo si se trata de un título ejecutivo o de un título valor, la prescripción opera de manera diferente.
Así las cosas, se tiene que la prescripción de la acción cambiaria opera para los títulos valores y de ella se ocupa el Código de Comercio, al paso que, respecto de la prescripción de los títulos ejecutivos, dentro de los que se encuentran las facturas de servicios públicos, opera la prescripción de la acción ejecutiva, de la cual se ocupa nuestro Código Civil.
Al respecto es de tener en cuenta que la factura cambiaria es considerada por nuestro ordenamiento jurídico como título valor, y por ende, la prescripción de la acción cambiaria, por expresa remisión del artículo 789 del Código de Comercio, es de tres (3) años; contrario sensu, al ser la factura de servicios públicos un título ejecutivo y no un título valor, se predica respecto de ella la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8o de la Ley 791 de 2002, esto es, de cinco (5) años a partir de la fecha de su exigibilidad.
En este orden de ideas, y como se indicó, al ser la factura expedida por los prestadores considerada por expresa disposición legal, como título ejecutivo y no como título valor, no pueden predicarse de la misma, las acciones ni las excepciones cambiarias, sino que tan sólo serán de recibo las excepciones ejecutivas derivadas de la naturaleza de título ejecutivo.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la prescripción, esta se aplicará respecto de cada emolumento causado y facturado, con independencia de que el servicio pueda o no ser suspendido o cortado, que se haya roto o no la solidaridad, y que los valores facturados con anterioridad se presenten acumulados o no con la factura, pues lo contrario haría inextinguibles las obligaciones, lo cual es incompatible con la naturaleza del título y de las obligaciones de las partes. (…)” (resaltado fuera de texto)
Conforme con el Concepto transcrito, el término de prescripción de la acción ejecutiva de las facturas de servicios públicos domiciliarios, es de cinco (5) años a partir de la fecha de su exigibilidad, conforme lo establece el artículo 2536 del Código Civil, considerando que el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 designo respecto de la factura de servicios públicos, su naturaleza como título ejecutivo.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- Conforme con los artículos 147 y 148 de la Ley 142 de 1994 la factura de servicios públicos es una cuenta de cobro que deberá tener: (i) unos requisitos mínimos y (ii) ponerse en conocimiento del suscriptor o usuario conforme con lo establecido en el contrato de prestación del servicio público domiciliario.
- El inciso 2 del artículo 148 de la Ley 142 de 1994 aduce que el suscriptor o usuario no está obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura sino después de conocerla, no obstante, el hecho de no recibir la cuenta de cobro no exonera al suscriptor y/o usuario de la obligación de pago.
- El conocimiento de la factura por parte del usuario se presumirá de derecho cuando el prestador cumpla con lo dispuesto en el contrato de prestación del servicio, por lo cual, no bastará la simple afirmación del usuario acerca del desconocimiento de la factura.
- En el supuesto en el que la empresa prestadora no emita la factura del servicio público domiciliario, no podrá predicarse un cobro legal, por cuanto, es obligatorio de los prestadores emitir una factura con el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos.
- En el supuesto en el que la empresa prestadora de servicios públicos emite la factura, pero no es entregada al suscriptor y/o usuario, le asiste a este la obligación de pago oportuno, y en el caso de no recibir la factura del servicio prestado de manera oportuna, deberá solicitarle a la empresa el correspondiente duplicado para proceder al pago respectivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 148 de la Ley 142 de 1998<SIC> y 2.3.2.2.4.2.109 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
- Los cobros inoportunos se encuentran previstos en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 y son aquellos valores que, por error, omisión o investigación de desviaciones significativas, no fueron incluidos en la misma, cuando han transcurrido más de cinco meses (5) desde que los mismos se causaron.
- Los cobros inoportunos se presentan respecto del momento de la elaboración de la factura y no respecto de aspectos previos a este hecho, en todo caso, el prestador deberá atender el debido proceso, en consideración al derecho de reclamación que le asiste al usuario en consideración al debido proceso y el derecho de defensa y contradicción, entre otros, atendiendo para ello lo previsto en las condiciones uniformes del contrato, así como lo previsto en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994.
- Conforme con lo señalado en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o por medio de la jurisdicción coactiva, instrumento este último al que sólo pueden acudir los municipios prestadores directos y las EICE.
- La acción ejecutiva de las facturas de servicios públicos domiciliarios, por corresponder a un título ejecutivo, es de cinco (5) años a partir de la fecha de su exigibilidad, conforme lo establece el artículo 2536 del Código Civil.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
LUIS FELIPE SALAMANCA CACHAY
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Radicado 20255293941842
TEMA: FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Subtemas: Cobros inoportunos - Prescripción de la factura de servicios públicos domiciliarios.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”