CONCEPTO 427 DE 2025
(noviembre 7)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2] la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3] sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4]
Por otra parte, la SSPD no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994[5] modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001[6]
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“1. ¿Qué tanta autonomía tiene una empresa prestadora del servicio de alcantarillado para exigir la caracterización de vertimientos a usuarios comerciales e industriales, incluso si sus aguas residuales son clasificadas como domésticas por la autoridad ambiental?
2. ¿Existe algún concepto que respalde la gestión diferenciada de estos casos?
En virtud de lo anterior, solicitamos la conformación de una mesa de trabajo técnica, que permita abordar de manera integral el seguimiento a usuarios comerciales e industriales que, si bien son clasificados como generadores de aguas residuales domésticas, utilizan sustancias como grasas y aceites que afectan la infraestructura del sistema de alcantarillado y el funcionamiento de la PTAR. Consideramos que este espacio interinstitucional facilitaría la definición de criterios operativos, normativos y de control que fortalezcan la gestión de vertimientos en el ámbito local.”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política de Colombia.
Ley 142 de 1994.
Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015[7]
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[8]
Concepto SSPD-OJ-2024-022.
Concepto SSPD-OJ-2024-289.
Concepto SSPD-OJ-2023-487
Concepto SSPD-OJ-2023-676
CONSIDERACIONES
Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Una vez precisado lo anterior, se indica que en el presente pronunciamiento no se hará referencia a situaciones particulares en las que se configure la obligación de presentar la caracterización de vertimientos, máxime cuando el incumplimiento a la norma de vertimiento al alcantarillado público puede llegar a ser objeto de eventuales actuaciones administrativas de índole sancionatorio por parte de la autoridad ambiental competente. No obstante, con el fin de ilustrar la materia en consulta, se procederá a hacer algunas precisiones generales en los siguientes términos: i) Clasificación de usuarios de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado; y, ii) el permiso y la caracterización de vertimientos en el servicio público domiciliario de alcantarillado.
i) CLASIFICACIÓN DE USUARIOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO.
En la solicitud se hace referencia a la clasificación de los usuarios del servicio público de alcantarillado como criterio definitorio para definir la obligación de la caracterización de sus vertimientos. En ese sentido, es importante poner de presente el criterio legal para la clasificación de los usuarios de este servicio público.
Para tal fin se trae a colación, la línea doctrinal sobre el tema desarrollada por esta oficina asesora jurídica, haciendo alusión particularmente al Concepto No SSPD-OJ-2024-022 en el cual se indicó lo siguiente:
“ii) Clasificación de usuarios del servicio público de acueducto y alcantarillado.
En referencia a la clasificación de los inmuebles para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 en su artículo 2.3.1.1.1, define los diferentes usos que se le pueden dar a estos servicios públicos de acuerdo con las actividades desarrolladas en el predio. Veamos:
'ARTÍCULO 2.3.1.1.1. DEFINICIONES. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
(…)
40. SERVICIO COMERCIAL. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).
41. SERVICIO RESIDENCIAL. Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).
42. SERVICIO ESPECIAL. Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).
43. SERVICIO INDUSTRIAL. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).
44. SERVICIO OFICIAL. Es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1). (…)'.
Conforme con lo indicado, se debe tener en cuenta que los servicios de acueducto y alcantarillado son de uso residencial cuando son prestados para cubrir las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas, mientras que son de uso comercial cuando se prestan a inmuebles que son destinados por sus propietarios o poseedores al desarrollo de actividades comerciales.
Ahora bien, en referencia a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas, es de indicar que el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 no señaló especificación para su facturación, por lo que es necesario acudir a lo dispuesto en la Resolución CRA 943 de 2021, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, que frente al tema indica lo siguiente:
'ARTÍCULO 2.7.2.1 FACTURACIÓN A PEQUEÑOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES O INDUSTRIALES CONEXOS A LAS VIVIENDAS. Para efectos de facturación de los servicios de acueducto y alcantarillado, se considerará como residenciales a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas con una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2").' (subraya fuera de texto)
Como se observa, la regulación no se refirió expresamente al área que deben tener los pequeños establecimientos comerciales o industriales, para que se les facture el consumo del servicio como usuarios residenciales, como si ocurre en referencia al servicio público de aseo, es decir, no reguló el número de metros cuadrados que deben medir estos locales, sino que en referencia a este tema, determinó que, para que facturar el consumo con tarifa residencial deben cumplir con las siguientes condiciones: (i) estar conexos a las viviendas y (ii) tener una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2).
En este sentido, corresponde al prestador del servicio, al momento de realizar la visita técnica al inmueble, establecer no solo el uso que se da al inmueble, además, deberá determinar si se cumple con la condición previamente comentada, para efectos de que el local comercial conexo pueda ser clasificado como residencial.” (Subraya fuera de texto)
Del anterior concepto, en los términos del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, puede resumirse la clasificación de inmuebles según las actividades que en ellos se desarrollen de la siguiente manera:
| SERVICIO COMERCIAL | SERVICIO RESIDENCIAL | SERVICIO ESPECIAL | SERVICIO INDUSTRIAL | SERVICIO OFICIAL |
| Servicio que se presta a inmuebles destinados a actividades comerciales. | Servicio que se presta para cubrir las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas. | Servicio que se presta a entidades sin ánimo de lucro. | Servicio que se presta en inmuebles que desarrollan actividades industriales. | Servicio que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial. |
Sin embargo, es importante aclarar que el prestador del servicio público es el competente de verificar la destinación que se le da a cada inmueble mediante el desarrollo de visitas técnicas para este fin.
Ahora bien, en cuanto a la facturación del servicio de acueducto y alcantarillado a pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas, el previamente citado artículo 2.7.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021 no se refirió expresamente al área o extensión que deben tener estos establecimientos para que se les facture el consumo del servicio como usuarios residenciales, pues únicamente expresó que para que se les facture el consumo con tarifa residencial, estos deben: (i) estar conexos a las viviendas; y, (ii) tener una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2).
Respecto al cumplimiento de ambas condiciones, también corresponde al prestador del servicio establecer la clasificación, uso y conexidad con el inmueble conforme los conceptos reglamentarios y regulatorios, en la visita técnica correspondiente.
ii) EL PERMISO Y LA CARACTERIZACIÓN DE VERTIMIENTOS EN EL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO.
Por otra parte, resulta importante desarrollar los requisitos legales establecidos para obtener permiso de vertimiento en el servicio público de acueducto. Para este fin es importante traer las definiciones en materia del servicio público de alcantarillado establecidas en la Ley 142 de 1994.
El numeral 14.23 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define al servicio público domiciliario de alcantarillado como “la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos”. Esta ley también se aplica a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de dichos residuos.
Adicionalmente, la misma ley establece que todas las actividades complementarias relacionadas con los servicios públicos domiciliarios, deben ser ejecutadas por personas jurídicas que se constituyan bajo cualquiera de las formas asociativas mencionadas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, es decir, como prestadores de estos servicios.
Ahora bien si un prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado identifica que un usuario realiza vertimientos en los sistemas de alcantarillado público sin cumplir con los parámetros establecidos, podrá aplicar las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento del respectivo contrato de servicio público de alcantarillado. Además, deberá notificar a la autoridad ambiental correspondiente, con el fin de que adopte las medidas sancionatorias propias de su ámbito de competencia.
Adicionalmente, frente al alcance legal de la obligación de caracterización de los vertimientos, la Oficina Asesora Jurídica, en el Concepto SSPD-OJ-2024-289 señaló:
“(iv) Caracterización de vertimientos.
Ahora bien, en cuanto a las obligaciones de los suscriptores y/o usuarios del servicio público domiciliario de alcantarillado, el artículo 2.2.3.3.4.17 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 se refiere de la siguiente manera:
'ARTÍCULO 2.2.3.3.4.17. OBLIGACIÓN DE LOS SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS DEL PRESTADOR DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO. Los suscriptores y/o usuarios en cuyos predios o inmuebles se requiera de la prestación del servicio comercial, industrial, oficial y especial, por parte del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado, de que trata la reglamentación única del sector de vivienda o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, están obligados a cumplir la norma de vertimiento vigente.
<Inciso modificado por el artículo 12 del Decreto 50 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los suscriptores y/o usuarios previstos en el inciso anterior, deberán presentar al prestador del servicio, la caracterización de sus vertimientos, de acuerdo con la frecuencia que se determine en el Protocolo de Monitoreo de Vertimientos, el cual expedirá el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Los usuarios y/o suscriptores del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado, deberán dar aviso a la entidad encargada de la operación de la planta tratamiento de residuos líquidos, cuando con un vertimiento ocasional o accidental puedan perjudicar su operación. (Decreto 3930 de 2010, art. 38; Modificado por el Decreto 50 de 2018, art. 13).' (subraya fuera del texto)
Así las cosas, los suscriptores y/o usuarios de uso comercial, industrial, oficial y especial tienen el deber de presentar ante el prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado la caracterización de sus vertimientos, atendiendo lo dispuesto en el Protocolo de Monitoreo de Vertimientos el cual expedirá el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS).
En todo caso, como se mencionó anteriormente, corresponde al prestador realizar la visita técnica en la cual se determine el tipo de uso que le asiste al inmueble para así establecer si se encuentra obligado o no a presentar la referida caracterización pues si se determina que el inmueble se cataloga como residencial pese a su actividad comercial, (por ser conexo a una vivienda y tener acometida no mayor de ½¨) no tendría la obligación de realizar la caracterización de sus vertimientos, sin embargo, sobra advertir que es necesario que sea el prestador quien determine la necesidad de realizar la caracterización o no pues los componentes de los residuos deben ser óptimos para las redes de una vivienda residencial para evitar poner en riesgo las redes del servicio de alcantarillado.
Ahora bien, se debe tener en cuenta que el artículo 2.2.3.3.4.18. del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 establece que es deber de los prestadores del servicio público de alcantarillado reportar a la autoridad ambiental competente los incumplimientos en los que considere que están incurriendo los suscriptores y usuarios frente a la norma de vertimiento al alcantarillado público. Al tenor literal la norma señala lo siguiente:
'ARTÍCULO 2.2.3.3.4.18. RESPONSABILIDAD DEL PRESTADOR DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO. El prestador del servicio de alcantarillado como usuario del recurso hídrico, deberá dar cumplimiento a la norma de vertimiento vigente y contar con el respectivo permiso de vertimiento o con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV reglamentado por la Resolución 1433 de 2004 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Igualmente, el prestador será responsable de exigir respecto de los vertimientos que se hagan a la red de alcantarillado, el cumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público.
Cuando el prestador del servicio determine que el usuario y/o suscriptor no está cumpliendo con la norma de vertimiento al alcantarillado público deberá informar a la autoridad ambiental competente, allegando la información pertinente, para que esta inicie el proceso sancionatorio por incumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público.
Parágrafo. El prestador del servicio público domiciliario del alcantarillado presentará anualmente a la autoridad ambiental competente, un reporte discriminado, con indicación del estado de cumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado, de sus suscriptores y/o usuarios en cuyos predios o inmuebles se preste el servicio comercial, industrial, oficial y especial de conformidad con lo dispuesto reglamentación única del sector de vivienda o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Este informe se presentará anualmente con corte a 31 de diciembre de cada año, dentro de los dos (2) meses siguientes a esta fecha.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá el formato para la presentación de la información requerida en el presente parágrafo. (Decreto 3930 de 2010, art. 39).' (Subrayado fuera del texto)
Así las cosas, corresponde al prestador informar a la autoridad ambiental competente que el usuario y/o suscriptor no está cumpliendo con la norma de vertimiento al alcantarillado público, para que ella inicie la actuación administrativa sancionatoria a que haya lugar. Lo anterior, sin perjuicio que, en cumplimiento a lo establecido por el prestador en el contrato de servicios públicos domiciliarios se pueda dar la terminación y corte del servicio del servicio por el incumplimiento del mismo al no realizar la caracterización de vertimientos.
Sin embargo, es preciso anotar que por regla general, los servicios públicos de aseo y alcantarillado no son objeto de suspensión y/o corte, dada la afectación que su no prestación puede causar a la comunidad, pero en todo caso, no se puede perder de vista que si un prestador de alcantarillado verifica que existen descargas que ponen en riesgo derechos fundamentales y la salubridad pública misma, podría eventualmente proceder a la suspensión y/o corte del servicio, siempre que se garantice el derecho al debido proceso que debe regir cualquier actuación administrativa.”
De conformidad con lo anterior, y en respuesta a lo consultado, esta Oficina Asesora Jurídica considera que de conformidad con la obligación legal establecida en el artículo 2.2.3.3.4.17. del Decreto 1076 de 2015, en principio, sólo los suscriptores y/o usuarios del servicio de alcantarillado en inmuebles clasificados como de uso comercial, industrial, oficial y especial, tienen el deber de presentar ante el prestador de este servicio público la caracterización de sus vertimientos, atendiendo lo dispuesto en el Protocolo de Monitoreo de Vertimientos, el cual expedirá el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS).
De otro lado, el prestador podrá imponer sanción de suspensión y/o corte del servicio público a la luz de lo previsto en la Ley 142 de 1994, en sus artículos 140 y 141. Asimismo, respecto a estas sanciones, la Resolución CRA 943 de 2021 en los modelos de condiciones uniformes del contrato de servicios públicos para personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado que atiendan más de 5000 suscriptores, y a su vez en el modelo de condiciones uniformes para prestadores que atiendan hasta 5000 suscriptores en el área urbana y en el área rural establece estas medidas que tiene el prestador en caso de incumplimiento.
De manera que, la persona prestadora podrá suspender o cortar el servicio prestado en caso de incumplimiento del suscriptor y/o usuario, entendiendo que, si incumple la normatividad en materia de vertimientos y al ser esta una obligación tanto legal como contractual, se podrá aplicar las sanciones establecidas para el efecto. Al respecto, es importante traer a colación lo establecido por esta Oficina en concepto SSPD-OJ-2023-487 que indicó:
“(…) Así las cosas, si bien el modelo de contrato de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado contempla estipulaciones de carácter general que permiten resolver entre las partes situaciones surgidas con ocasión de la prestación del servicio, también remite a reglamentaciones transversales para profundizar sobre el manejo de determinados aspectos, como lo es el ambiental, en relación con la calidad en la prestación del servicio de alcantarillado, cuya observancia resulta obligatoria tanto para el suscriptor y/o usuario, como para la persona prestadora.
Bajo este contexto es pertinente señalar que, así como al prestador le asiste la obligación de dar cumplimiento a las normas que sobre vertimientos ha expedido el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), también corresponde a los usuarios y/o suscriptores atender las disposiciones existentes, en tanto se trata de la prestación de un servicio de cuya calidad depende la garantía del saneamiento básico para una comunidad.
Desde esta óptica, la inobservancia o desconocimiento de la calidad de los vertimientos recibidos en las redes de alcantarillado, conforme con lo dispuesto en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 y en la Resolución MADS 0631 de 2015 o el que los modifique, adicione o aclare, configuran un incumplimiento al contrato de servicios públicos domiciliarios que podría dar lugar a las consecuencias jurídicas de suspensión y/o corte del servicio, según sea el caso, por parte de la persona prestadora.
Téngase en cuenta que, aun cuando por regla general, los servicios públicos de aseo y alcantarillado no son objeto de suspensión y/o corte, dada la inherente salubridad pública que involucran, no es menos cierto que si un prestador de alcantarillado verifica que existen descargas que ponen en riesgo derechos fundamentales y la salubridad pública misma, podría eventualmente (según las particularidades del caso) proceder a la suspensión y/o corte del servicio; actuación que, en todo caso, debe estar amparada por el derecho al debido proceso que preside cualquier actuación administrativa y el cual debe estar previsto en las condiciones uniformes del contrato. (…)” (Subraya fuera de texto)
Por lo tanto, el cumplimiento de la normativa de vertimiento de aguas no residuales es una obligación que tienen los suscriptores y/o usuarios de los prestadores del servicio de acueducto y alcantarillado, obligación legal como contractual, por lo que los prestadores pueden sancionar con suspensión y/o corte del servicio por el incumplimiento de esta.
No obstante, la regla general es que los servicios de aseo y alcantarillado no sean objeto de estas medidas, pero en caso de que se presente una situación en la que por los vertimientos se ponga en riesgo derechos fundamentales y la salubridad pública, eventualmente se permitiría la suspensión y/o corte; lo anterior, sin perjuicio de las sanciones impuestas por la autoridad ambiental.
Frente a esta obligación del prestador, esta Oficina Asesora en el concepto SSPD-OJ-2023-676 indicó:
“(…) Así las cosas, corresponde al prestador informar a la autoridad ambiental competente que el usuario y/o suscriptor no está cumpliendo con la norma de vertimiento al alcantarillado público, para que ella inicie la actuación administrativa sancionatoria a que haya lugar. Lo anterior, sin perjuicio que, en cumplimiento a lo establecido por el prestador en el contrato de servicios públicos domiciliarios se pueda dar la terminación y corte del servicio del servicio por el incumplimiento del mismo al no realizar la caracterización de vertimientos.
Sin embargo, es preciso anotar que por regla general, los servicios públicos de aseo y alcantarillado no son objeto de suspensión y/o corte, dada la afectación que su no prestación puede causar a la comunidad, pero en todo caso, no se puede perder de vista que si un prestador de alcantarillado verifica que existen descargas que ponen en riesgo derechos fundamentales y la salubridad pública misma, podría eventualmente proceder a la suspensión y/o corte del servicio, siempre que se garantice el derecho al debido proceso que debe regir cualquier actuación administrativa.(…)” (Subraya fuera de texto)
Para este fin, el prestador deberá realizar la visita técnica al inmueble correspondiente para determinar su tipo de uso, y en consecuencia establecer si el suscriptor o usuario se encuentra obligado a presentar la caracterización de vertimientos. En caso de que un inmueble en el que se realice actividad comercial se catalogue como residencial (por ser conexo a una vivienda y por tener una acometida no mayor de ½''), no tendría la obligación de realizar la caracterización de sus vertimientos.
Sin embargo, es necesario que sea el prestador quien determine la necesidad de realizar o no la caracterización de vertimientos, pues los componentes de los residuos deben ser óptimos para las redes de una vivienda residencial para evitar poner en riesgo las redes del servicio de alcantarillado.
De igual manera, se debe tener en cuenta que el artículo 2.2.3.3.4.18. del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 establece que es deber de los prestadores del servicio público de alcantarillado reportar a la autoridad ambiental competente los incumplimientos en los que considere que están incurriendo los suscriptores y usuarios frente a la norma de vertimiento al alcantarillado público.
En consecuencia, si el prestador detecta que un usuario y/o suscriptor no está cumpliendo con la norma de vertimiento al alcantarillado público, deberá informar a la autoridad ambiental competente en el territorio, para que ella inicie la actuación administrativa sancionatoria a que haya a lugar. Todo esto, a la luz del artículo 2.2.3.3.5.19 [10] del Decreto 1076 de 2015 y la Ley 1333 de 2009[11]. En ese sentido, es importante precisar que no es una atribución del prestador de servicios públicos domiciliarios el iniciar un procedimiento por incumplimiento a la norma de vertimientos; sin embargo, si es su deber poner en conocimiento de las autoridades competentes la situación particular, para que éstas impongan las sanciones a que haya lugar.
Finalmente, de conformidad con lo expuesto en el presente concepto, la autoridad ambiental del territorio es la entidad competente para establecer o precisar los lineamientos técnicos en materia de vertimientos de acueducto, para que el prestador de servicios públicos los socialice a sus suscriptores y/o usuarios. En ese sentido, esta Superintendencia no tiene dentro de sus competencias definir el alcance de instrumentos como la aplicación y alcance del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV reglamentado por la Resolución 1433 de 2004 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- Esta Oficina Asesora Jurídica considera que de conformidad con la obligación legal establecida en el artículo 2.2.3.3.4.17. del Decreto 1076 de 2015, en principio sólo los suscriptores y/o usuarios del servicio alcantarillado en inmuebles clasificados como de uso comercial, industrial, oficial y especial, tienen el deber de presentar ante el prestador de este servicio público la caracterización de sus vertimientos, atendiendo lo dispuesto en el Protocolo de Monitoreo de Vertimientos el cual expedirá el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS).
- Para este fin, el prestador deberá realizar la visita técnica al inmueble correspondiente para determinar su tipo de uso, y en consecuencia establecer si el suscriptor o usuario se encuentra obligado a presentar la caracterización de vertimientos. En caso de que un inmueble en el que se realice actividad comercial se catalogue como residencial (por ser conexo a una vivienda y por tener una acometida no mayor de ½''), no tendría la obligación de realizar la caracterización de sus vertimientos.
- De igual manera, se debe tener en cuenta que el artículo 2.2.3.3.4.18. del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 establece que es deber de los prestadores del servicio público de alcantarillado reportar a la autoridad ambiental competente los incumplimientos en los que considere que están incurriendo los suscriptores y usuarios frente a la norma de vertimiento al alcantarillado público.
- El cumplimiento de la normativa de vertimiento de aguas no residuales es una obligación que tienen los suscriptores y/o usuarios de los prestadores del servicio de acueducto y alcantarillado, obligación legal como contractual, por lo que los prestadores pueden sancionar con suspensión y/o corte del servicio por el incumplimiento de esta, a la luz de lo previsto en la Ley 142 de 1994, en sus artículos 140 y 141.
- No obstante, la regla general es que los servicios de aseo y alcantarillado no sean objeto de estas medidas, pero en caso de que se presente una situación en la que por los vertimientos se ponga en riesgo derechos fundamentales y la salubridad pública, eventualmente se permitiría la suspensión y/o corte; lo anterior, sin perjuicio de las sanciones impuestas por la autoridad ambiental.
- De conformidad con lo expuesto en el presente concepto, la autoridad ambiental del territorio es la entidad competente para establecer o precisar los lineamientos técnicos en materia de vertimientos de acueducto, para que el prestador de servicios públicos los socialice a sus suscriptores y/o usuarios. En ese sentido, esta Superintendencia no tiene dentro de sus competencias definir el alcance de instrumentos como la aplicación y alcance del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV reglamentado por la Resolución 1433 de 2004[12] del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Finalmente, se informa que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
LUIS FELIPE SALAMANCA CACHAY
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Radicado 20255293943462
TEMA: CARACTERIZACIÓN DE VERTIMIENTOS AL ALCANTARILLADO PÚBLICO.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.”
7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.”
8. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”
9. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.
10. “ARTÍCULO 2.2.3.3.5.19. Sanciones. El incumplimiento de los términos, condiciones y obligaciones previstos en el permiso de vertimiento, Plan de Cumplimiento o Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, dará lugar a la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias, siguiendo el procedimiento previsto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la adicione, modifique o sustituya.”
11. “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones.”
12. Resolución 1433 de 2004 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT) [en la actualidad, es el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible MADS], por la cual se reglamenta el artículo 12 del Decreto 3100 de 2003, sobre Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, PSMV, y se adoptan otras determinaciones.