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CONCEPTO 430 DE 2021

(junio 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a la entrega de infraestructura para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado por parte del municipio. Las preguntas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Resolución CRA-825 de 2017[7],

CONSIDERACIONES

Previo a emitir un pronunciamiento sobre la consulta formulada, es necesario reiterar que, en cuanto al régimen de actos y contratos de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, la posición de esta Superintendencia ha sido uniforme en el tiempo en el sentido de poner de manifiesto su falta de competencia frente a la revisión previa de los actos y contratos de sus vigilados, en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, que sobre el particular señala: “Parágrafo 1° En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya (…)”, ya que de hacerlo, se podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigilados.

De igual forma es preciso aclarar, que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución, por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

En claro lo anterior, y con el propósito de brindar una ilustración sobre los temas consultados, se procederá a emitir un concepto de carácter general, y para ello se desarrollarán los siguientes ejes temáticos: i) régimen de contratación de los prestadores de servicios públicos domiciliario; ii) entrega de infraestructura; y iii) régimen tarifario.

- Régimen de contratación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.

De manera inicial, traemos a colación las disposiciones de la Ley 142 de 1994, referentes al régimen de contratación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios:

“Artículo 31. Régimen de la contratación. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa.

Las Comisiones de Regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos y contratos en los que se utilicen esas cláusulas y/o se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa. Las Comisiones de Regulación contarán con quince (15) días para responder las solicitudes elevadas por las empresas de servicios públicos domiciliarios sobre la inclusión de las cláusulas excepcionales en los respectivos contratos, transcurrido este término operará el silencio administrativo positivo.

PARÁGRAFO. Los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en todo caso la selección siempre deberá realizarse previa licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de 1993”. (Negrilla fuera del texto)

Artículo 32. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.

La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce (…)” (Subrayas fuera del texto)

Conforme con lo dispuesto en las normas aludidas, la regla general en cuanto al régimen de contratación de los prestadores de servicios públicos, es que aplica el derecho privado, salvo en cuanto la constitución política o la ley dispongan expresamente lo contrario, siendo una de las excepciones a esta regla, la contemplada en el parágrafo del artículo 31, esto es, cuando los entes territoriales (municipios y distritos) celebran contratos con las empresas de servicios públicos domiciliarios, con el propósito de que estas últimas asuman la prestación de uno o varios de estos servicios, evento en el cual, dichos contratos se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y la selección deberá realizarse previa licitación pública, atendiendo para ello lo establecido en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y demás normas que regulan la contratación pública.

En este punto, es preciso traer a colación lo señalado por esta Oficina en los conceptos SSPD-OJ-2010-189 y SSPD-OJ-2015- 026, en cuanto a la prestación indirecta de los servicios públicos por parte de los municipios:

“(…) la prestación INDIRECTA de servicios públicos domiciliarios por parte del Estado y sus entes (entre ellos los municipios), no tiene restricción alguna3, razón por la cual mal podría concluirse que para constituir una empresa municipal prestadora de servicios públicos domiciliarios se requiera agotar el procedimiento señalado en el artículo 6 de la Ley 142 de 1994 (salvo que el objetivo del municipio sea la prestación directa del servicio), pues dicha interpretación, además de contravenir lo expresamente señalado en dicho artículo legal, sería abiertamente opuesta a lo señalado en los artículos 333, 365 y 367 constitucionales antes citados.

De tal forma, que el municipio puede crear la empresa o participar en su creación de conformidad con el principio constitucional de libertad de empresa, consagrado en el artículo 333 de la Carta Política y 10 de la Ley 142 de 1994, teniendo en cuenta, además, lo dispuesto en el artículo 27 ibídem sobre participación de entidades públicas en empresas de servicios públicos domiciliarios.

Lo anterior, sin que el Estado o sus entes territoriales puedan alterar las condiciones de competencia en la prestación, otorgando ventajas a aquellas empresas oficiales o en las cuales tienen alguna participación. (Numeral 27.1 del artículo 27, Ley 142 de 1994).

Por lo tanto, si un municipio concebido como una estructura productiva y rentable, en virtud de los principios de libertad de empresa y entrada, decide participar en el mercado de los servicios públicos a través de una estructura empresarial, mal puede exigírsele el agotamiento del procedimiento previsto en el artículo 6 de la Ley 142 de 1994.

En todo caso, conviene recordar que el literal e) del artículo 1.3.5.3 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por el artículo 2 de la Resolución CRA 243 de 2003, señaló que los contratos que celebren las entidades territoriales y/o las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo con el objeto de asociarse con otras personas para la creación o transformación de personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, deben celebrarse por procedimientos que garanticen la concurrencia de oferentes.

Ahora bien, existe otra diferencia entre el prestador directo y la empresa de servicios públicos constituida por el municipio de conformidad con las reglas de la Ley 142 de 1994 y el Código de Comercio. Dicha diferencia, tiene que ver con el manejo y entrega de la infraestructura de servicios públicos propiedad del municipio.

En efecto, mientras que el municipio prestador directo que agotó el procedimiento previsto por el artículo 6 de la Ley 142 de 1994 no debe agotar ningún acto formal de entrega de la infraestructura asociada a los respectivos servicios, la empresa de servicios públicos municipal, en tanto constituye un actor más en el mercado de los servicios públicos domiciliarios, no puede recibir, con posterioridad a su creación, de manera directa la infraestructura municipal, teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994, conforme al cual los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en todo caso la selección siempre deberá realizarse previa licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de 1993 (…)” (Subraya fuera de texto)

Así las cosas, si un municipio requiere prestar de manera directa algún servicio público domiciliario deberá agotar el procedimiento previsto el artículo 6 de la Ley 142 de 1994, utilizando para el efecto la infraestructura de su propiedad, ya que hace parte de sus activos. Si por el contrario, el municipio constituye una empresa de naturaleza oficial para prestar el servicio público domiciliario, tal empresa se convertirá en un actor más dentro del mercado, y no se podrá entregar de manera directa la infraestructura por parte del ente territorial, pues de hacerlo, el municipio podrá alterar las condiciones de competencia en la prestación, otorgando ventajas a aquellas empresas oficiales o en las cuales tienen alguna participación.

- Entrega de infraestructura de los servicios públicos domiciliarios.

Si el prestador de servicios públicos requiere infraestructura municipal y/o distrital para desarrollar sus labores, entendiendo por esta, la que ha sido adquirida con recursos del ente territorial, o que habiéndose construido con recursos de terceros ha sido cedida a un municipio o distrito, el prestador podrá acceder a la misma a través de distintas modalidades contractuales (contratos de operación especializada, contratos de aporte bajo condición, contratos de administración, etc.), los cuales se consideran contratos especiales, a la luz de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 39 de la Ley 142 de 1994, que sobre el particular, señala lo siguiente:

Artículo 39. Contratos Especiales. Para los efectos de la gestión de los servicios públicos se autoriza la celebración, entre otros, de los siguientes contratos especiales:

(…) 39.3. Contratos de las entidades oficiales para transferir la propiedad o el uso y goce de los bienes que destina especialmente a prestar los servicios públicos; o concesiones o similares; o para encomendar a terceros cualquiera de las actividades que ellas hayan realizado para prestar los servicios públicos; o para permitir que uno o más usuarios realicen las obras necesarias para recibir un servicio que las entidades oficiales estén prestando; o para recibir de uno o más usuarios el valor de las obras necesarias para prestar un servicio que las entidades oficiales estén prestando; o para pagar con acciones de empresas los bienes o servicios que reciban. (…)”

Como se observa, estos contratos deben celebrarse previo trámite de un proceso de selección objetiva, adelantado como lo dispone el parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994 referido, de acuerdo al cual los contratos celebrados entre entes territoriales y prestadores de servicios públicos domiciliarios (de cualquier orden y sin excepción), deben regirse para todos los efectos por el Estatuto General de la Contratación Pública, es decir, que la entrega de la infraestructura de propiedad del ente territorial deberá efectuarse atendiendo lo allí dispuesto.

Sobre el particular, esta Superintendencia mediante la Circular Externa 1 de 2010 señaló lo siguiente:

“(…) De otra parte, habrá de aplicarse el referido parágrafo del Artículo 31 en todos los casos de entrega de infraestructura a un tercero, sin importar si los bienes se van a entregar a una empresa de servicios públicos de aquellas definidas en los Artículos 14.5, 14.6 y 14.7 de la Ley 142 de 1994, o si se trata de comunidades organizadas tales como cooperativas o juntas de acción comunal. La Ley no hizo ninguna distinción, por lo que el término empresas que utiliza el parágrafo del Artículo 31 debe entenderse en sentido amplio como lo emplea la Ley en muchas de sus disposiciones.

No obstante si se constituyó una empresa por iniciativa de un municipio para prestar los servicios públicos, no se necesita acudir el trámite del Artículo 31, cuando, la decisión de las autoridades municipales es que los bienes o la infraestructura se deban entregar a la empresa que se constituyó, como aportes a la nueva empresa o a cualquier otro título.

Finalmente, si se constituye una empresa oficial de la cual hacen parte algunos municipios, pero estos no aportaron la infraestructura a la nueva sociedad, si en el futuro esos municipios quieren entregar la operación a la empresa oficial constituida no lo pueden hacer de manera directa, sino que deben acudir al trámite del parágrafo del Artículo 31 de la Ley 142 de 1994, para efectos de garantizar que todas las empresas interesadas puedan concurrir al proceso y se garantice la libre competencia prevista en los Artículos 334 y 365 de la C.P. (…)”

De lo anterior, se puede concluir, (i) que si la infraestructura municipal o distrital es aportada al momento de constituir una empresa prestadora por iniciativa del ente territorial, como aporte a la misma, el municipio no requerirá acudir al trámite del parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994; (ii) si el municipio después de constituida la empresa oficial prestadora del servicio, desea entregarle su infraestructura, no podrá hacerlo de manera directa, sino que deberá adelantar el procedimiento a que alude el parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994.

Finalmente es importante traer a colación lo dispuesto en los artículos 128 y 135 de la Ley 142 de 1994, sobre propiedad de las redes:

Artículo 28. Redes. Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta Ley.

Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas”

Artículo 135. De la propiedad de las Conexiones Domiciliarias. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes.

Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos.

Lo aquí dispuesto no impide que se apliquen los procedimientos para imponer a los propietarios las servidumbres o la expropiación, en los casos y condiciones previstos en la ley”.

- Régimen tarifario

De conformidad lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 88 de la Ley 142 de 1994, (i) las personas prestadoras deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva Comisión, para fijar sus tarifas de acuerdo con los estudios de costos, y (ii) la Comisión Reguladora respectiva, podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas, e igualmente podrá definir las metodologías para la fijación de tarifas, si conviene aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada.

Por su parte, el articulo 163 ibidem, señala de maneral general, los costos que deben incluir las fórmulas tarifarias de los servicios de acueducto y alcantarillado, así:

“Artículo 163. Fórmulas tarifarias para empresas de acueducto y saneamiento básico. Las fórmulas tarifarias, además de tomar en cuenta los costos de expansión y reposición de los sistemas de agua potable y saneamiento básico, incluirán los costos de administración, operación y mantenimiento asociados con el servicio. Además, tendrán en cuenta indicadores de gestión operacional y administrativa, definidos de acuerdo con indicadores de empresas comparables más eficientes que operen en condiciones similares. Incluirán también un nivel de pérdidas aceptable según la experiencia de otras empresas eficientes”.

Para el caso de pequeños prestadores de los servicios de acueducto y alcantarillado, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, expidió la Resolución CRA 825 de 2017[8], modificada por la Resolución CRA 844 de 2018, la cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los prestadores de esta naturaleza de los servicios de acueducto y alcantarillado, ya que allí se señalan los valores mínimos y máximos por cada componente tarifario,

En efecto, el artículo 1o de dicha resolución, al determinar el ámbito de aplicación de la misma, señaló siguiente:

Artículo 1. Ámbito de Aplicación. La presente resolución aplica a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado que a 31 de diciembre de 2013 cumplan con alguna de las siguientes condiciones: (i) Atiendan en sus APS hasta 5.000 suscriptores en el área urbana, independientemente de los suscriptores que atiendan en el área rural; (ii) Atiendan en más de un municipio y/o distrito mediante un mismo sistema interconectado, hasta 5.000 suscriptores en el área urbana, independientemente de los suscriptores que atiendan en el área rural; (iii) Atiendan en APS exclusivamente en el área rural, independientemente del número de suscriptores”.

De la mano de la anterior disposición, el articulo 3 ibidem definió el área de prestación del servicio y el sistema interconectado, así:

Artículo 3. Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las consignadas en la normativa vigente:

Área de prestación del servicio - APS: Corresponde a las áreas geográficas del municipio y/o distrito en las cuales las personas prestadoras proveen los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

Sistema interconectado: Corresponde a la infraestructura de acueducto y/o alcantarillado, de un mismo prestador, que se encuentra físicamente conectada entre sí para la prestación de estos servicios en un conjunto de dos (2) o más municipios y/o distritos”.

De las normas citadas se puede concluir que, el prestador del servicio público deberá aplicar el marco regulatorio atendiendo las condiciones del ámbito de aplicación y el área de prestación del servicio, los cuales determinarían el segmento de aplicación de cada prestador.

Ahora bien, en cuanto a los costos de tratamiento de aguas residuales, estos serán un componente tarifario asociado al Costo Medio de Operación del prestador del servicio. Veamos lo que se dispone al respecto, en referencia al primer segmento, en el artículo 19 de la menciona resolución:

Artículo 19. Costo Medio de Operación Particular para las personas prestadoras del primer segmento . El Costo Medio de Operación Particular para las personas prestadoras del primer segmento será calculado con base en la siguiente fórmula:

Donde:

 Costo Medio de Operación Particular para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado (expresado en pesos de diciembre del año 2016 por metro cúbico).

 Costos Operativos Particulares del año base para el servicio público domiciliario de acueducto (en pesos de diciembre del año 2016). Las personas prestadoras del primer segmento tendrán en cuenta para su cálculo los siguientes criterios:

 - Costos de energía operativos.

 - Costos de insumos químicos para potabilización.

- Costos de contratos de interconexión y suministro de agua potable.

 Costos Operativos Particulares del año base para el servicio público domiciliario de alcantarillado (en pesos de diciembre del año 2016). Las personas prestadoras del primer segmento tendrán en cuenta para su cálculo los siguientes criterios:

- Costos de energía operativa.

 - Costos de tratamiento de aguas residuales relacionados con costos de energía e insumos químicos.

- Costos de contratos de interconexión. 1,0281: Tasa de capital de trabajo anual (…)”

Así las cosas, es claro que dentro del Costo Medio de Operación Particular, el prestador del servicio público podrá incluir aquellos relacionados con los Costos de tratamiento de aguas residuales, relacionados con costos de energía e insumos químicos.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a responder las preguntas planteadas:

“1. Puede entregar el Municipio infraestructura relacionada con sistema de acueducto y alcantarillado con sus respectivos sistemas de tratamiento tanto que aguas residuales como de potabilización, de manera directa a la Empresa de Servicios Públicos de Aguaal -ESPA S.A. E.S.P cuya participación es 100% pública, o debe adelantar un proceso de selección bajo la modalidad de licitación pública?

En el evento en el que se pueda entregar la infraestructura de manera directa, cual es la figura jurídica para efectuar su entrega (Contrato Interadministrativo o contrato de aportes bajo condición, etc), ¿cuál sería el procedimiento y cuál es el fundamento jurídico?”

En cuanto a la entrega de infraestructura municipal o distrital por parte de los entes territoriales, a empresas prestadoras de servicios públicos de naturaleza oficial, se deberá tener en cuenta dos supuestos de hecho;

(i) Si el municipio constituyó una empresa de servicios públicos de naturaleza oficial, podrá entregar la infraestructura de manera directa como aporte al momento de su constitución, sin necesidad de dar cumplimiento al parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994.

(ii) Si se desea entregar la infraestructura de forma posterior a la constitución de la empresa de servicios públicos de naturaleza oficial, el municipio no podrá hacerlo de manera directa, ya que para ello deberá dar aplicación al parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994.

“2. Puede la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul -ESPA S.A..E.S.P. aplicar tarifas de acueducto, alcantarillado y Aseo del área urbana para los beneficiarios de sistema de tratamiento tanto de aguas residuales como de potabilización del área rural o de centros poblados, que se encuentran interconectadas al Sistema de Acueducto urbano? o requiere realizarse un estudio tarifario exclusivo para los beneficiarios de sistema de tratamiento de aguas residuales como potabilización del área rural o de centros poblados”.

La aplicación de la metodología tarifaria vigente, es decir, la contenida en la Resolución CRA 825 de 2017, modificada por la Resolución CRA 844 de 2018, es obligatoria por todos aquellos prestadores del servicio público de acueducto y alcantarillado, que cumplan con las siguientes condiciones:

(i) Que atiendan en sus APS hasta 5.000 suscriptores en el área urbana, independientemente de los suscriptores que atiendan en el área rural;

(ii) Que atiendan en más de un municipio y/o distrito mediante un mismo sistema interconectado, hasta 5.000 suscriptores en el área urbana, independientemente de los suscriptores que atiendan en el área rural;

(iii) Que atiendan en APS exclusivamente en el área rural, independientemente del número de suscriptores.

En este sentido, la metodología tarifaria estará sujeta al área de prestación del servicio y a los usuarios atendidos por el prestador del servicio público domiciliario, y una vez, el prestador del servicio tenga claro el segmento de aplicación de la metodología tarifaria podrá definir los componentes que hacen parte de su tarifa.

Ahora bien, los costos de tratamiento de aguas residuales son un componente tarifario asociado a los Costos Medios de Operación de los prestadores de estos servicios, mientras que con respecto al primer segmento, se encuentran señalados en el artículo 19, y para el segundo segmento en el artículo 28 la Resolución CRA 825 de 2017, modificada por la Resolución CRA 844 de 2018.

Por ende, si los usuarios se encuentran en el área de prestación del servicio y ese sistema de tratamiento hace parte de la operación de la empresa, podrá incluirlo en la tarifa.

“3. Puede la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul – ESPA S.A. E.S.P. aplicar tarifas de acueductos, alcantarillado y Aseo del área urbana para los beneficiarios de sistema de tratamiento tanto de aguas residuales como de potabilización del área rural o centros poblados, que NO se encuentran interconectadas al Sistema de Acueducto urbano? o requiere realizarse un estudio tarifario exclusivo para los beneficiarios de sistema de tratamiento de aguas residuales como de potabilización del área rural o centro poblados que no están interconectados al sistema urbano?

4. La Infraestructura de los sistemas de Acueducto y alcantarillado que fue construida por el Municipio o por el Departamento, pero que está siendo operada por la empresa de servicios públicos del Municipio- en este caso, por ESPA S.A. E.S.P., sin que previamente se hubiera entregado la respectiva infraestructura por las respectivas entidades territoriales, de quien es la propiedad de esas redes e infraestructura, de la entidad que las construyo? O de la empresa de servicios que la Opera?

En el evento de que la infraestructura sea de quien la esta operando, sin que previamente se le hubiere entregado, cual es procedimiento que debe adelantar el municipio o departamento para su entrega, y bajo que figura jurídica?”

En el régimen de los servicios públicos domiciliarios, la propiedad de las redes para la prestación de los servicios públicos domiciliarios será de quien la construya, de conformidad con los artículos 128 y 135 de la Ley 142 de 1994; por su parte, para la construcción, operación y mantenimiento de las redes para la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, se deberán tener en cuenta las disposiciones del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

Por último, la entrega de la infraestructura de propiedad del ente territorial deberá atender lo dispuesto al parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994, salvo que el municipio al momento de constituir la empresa de servicios públicos haga entrega de la infraestructura, como aporte de capital de la misma.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20215290842442

TEMA: INFRAESTRUCTURA PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

Subtemas: Entrega infraestructura por parte de los municipios.  

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

7. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan¨

8. ¨Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan¨

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