CONCEPTO 434 DE 2024
(octubre 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta:
“(…) Así las cosas, nuestro acueducto solicita por medio de este oficio, nos especifiquen ¿Qué documento debemos solicitar para los interesados en obtener una conexión de acueducto cuando ya tienen las viviendas construidas?? o, si la sola constancia y/o revisión por parte de nosotros como prestadores del servicio de acueducto en la que se evidencie una construcción terminada (registro fotográfico de la vivienda) podemos subsanar el requisito del numeral #2 del artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto 1077 de 2015.”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]
Concepto SSPD-OJ-2024-097
CONSIDERACIONES
Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como las planteadas por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
No obstante, y con el propósito de orientar la consulta y responder al interrogante formulado, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en referencia a las condiciones de acceso a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en viviendas construidas.
De manera inicial, es de señalar que, previo a la solicitud de conexión del servicio público de acueducto y alcantarillado, el urbanizador y/o constructor deberá solicitar ante el prestador Certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios públicos, en el que se certifique que el inmueble cuenta con las condiciones técnicas para la conexión y suministro de los servicios públicos. Dicho certificado es definido por el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 así:
“Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
(...)
9. Certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos. Es el documento mediante el cual el prestador del servicio público certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes. Dicho acto tendrá una vigencia mínima de dos (2) años para que con base en él se tramite la licencia de urbanización. (Decreto 3050 de 2013, artículo 3o)” (Subraya fuera del texto)
En esa medida, el tramite deberá adelantarse de conformidad con lo indicado en los artículos 2.3.1.2.4, 2.3.1.2.5, y 2.3.1.2.7 ibídem, que señalan:
“Artículo 2.3.1.2.4. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.
En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras. La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación.
Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.
El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa.
En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos.
En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigir los urbanizadores la realización de diseños y/o construcción de redes matrices o primarias.” (Subraya fuera del texto)
“Artículo 2.3.1.2.5. Término para resolver la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado deberán decidir sobre la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha de recepción de la solicitud presentada por el interesado. En todo caso ante la falta de respuesta se podrá acudir a los mecanismos legales para la protección del derecho de petición. (Decreto 3050 de 2013, artículo 5o)” (Subraya fuera del texto)
“Artículo 2.3.1.2.7. Trámite ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). En caso de que el prestador de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado le comunique al peticionario la no disponibilidad inmediata del servicio, la persona prestadora deberá remitir dentro de los cinco (5) días siguientes a su negativa, copia de la misma comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, adjuntando los análisis que sustenten tal decisión y demás soportes.
La negativa del prestador a otorgar la viabilidad y disponibilidad inmediata deberá se motivada desde el punto de vista técnico, jurídico y económico, y soportada debidamente con los documentos respectivos, teniendo en cuenta dentro de los elementos de análisis, lo contenido en el plan de obras e inversiones del respectivo prestador y los planes de ordenamiento territorial.
En el evento en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no encuentre probados los argumentos del prestador para la negativa de la disponibilidad inmediata de servicio, en el acto administrativo que así lo establezca, ordenará al prestador e otorgamiento de dicha viabilidad y disponibilidad. En caso que la empresa incumpla con el otorgamiento de la viabilidad y disponibilidad, el expediente se remitirá al funcionario competente de la SSPD para efectos de que imponga las sanciones a que haya lugar.
En caso de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios encuentre probados los argumentos del prestador, así deberá consignarlo en el respectivo acto administrativo, el cual deberá ser comunicado al solicitante y al ente territorial para los efectos establecidos en el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012, así como para dar cumplimiento a las inversiones previstas en materia de servicios públicos en los programas de ejecución de los planes de ordenamiento territorial.
La actuación que adelante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se surtirá de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (Decreto 3050 de 2013, artículo 7o).” (Subraya fuera del texto)
En esa medida, la solicitud de viabilidad y disponibilidad de los servicios de acueducto y alcantarillado, tendrá en cuenta lo siguiente:
i) Es obligación del prestador expedir, cuando le sea solicitada la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios públicos al urbanizador y/o constructor.
ii) En dicha certificación se establecerán las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales deberá desarrollar el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales.
iii) Es obligación del urbanizador y/o constructor elaborar y someter a aprobación del prestador los correspondientes diseños y proyectos técnicos para la construcción de dichas infraestructuras, los deberá ejecutar una vez se aprueben
iv) El prestador contara con 45 días calendario siguientes a la fecha de recepción de la solicitud presentada para decidir sobre la solicitud.
v) En el evento que el prestador le comunique al peticionario la no disponibilidad inmediata del servicio, deberá remitir dicho trámite a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dentro de los cinco (5) días siguientes a su negativa, instancia en donde se decidirá acerca de la disponibilidad y se impondrán las sanciones a que haya lugar.
Ahora bien, en lo que respecta al acceso o conexión de los servicios públicos, el inmueble deberá acreditar los requisitos previstos en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1471 de 2021, veamos:
“Artículo 2.3.1.3.2.2.6. Condiciones de acceso a los servicios. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1471 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.
2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir.
3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o· alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.
4. Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el inciso final del artículo 2.3.1.3.2.1.3. de este decreto.
5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando, no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.
6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.
7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semisótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.
8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.
9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios.” (Subraya fuera del texto)
De modo que, con el lleno de los requisitos dispuestos por la norma, el prestador deberá conectar los servicios de acueducto y alcantarillado, sin que pueda exigir requisitos adicionales que obstaculicen el acceso a la prestación de los servicios públicos, tal y como lo indica el artículo 2.3.1.2.8 ibídem.
Así las cosas, a efectos de dar respuesta al interrogante formulado y en virtud de lo dispuesto por la norma, cuando se trate de 'viviendas construidas', el prestador no podrá exigir al interesado en las condiciones para la conexión del servicio, la cédula catastral, ya que dicho condición fue derogada por el artículo 1 del Decreto 1471 de 2021, que modificó el numeral 2 del artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, y, máxime, si en las consideraciones de dicho acto administrativo se indica que la exigencia de dicho requisito era un obstáculo para el acceso efectivo de la prestación de los servicios públicos, veamos:
“(…) la ausencia del requisito de la cédula catastral no representa un impedimento técnico de acceso a los servicios por temas operativos, daños de infraestructura o impacto de eventos naturales o socio naturales que incidan en la prestación de los mismos y, por el contrario, se convierte en un obstáculo que impide el acceso efectivo a la prestación de servicios públicos esenciales que inciden directamente en la calidad de vida y en el bienestar de la población y que, para estos efectos, el artículo 2.3.1.3.1.1.2. ibídem admite el uso de nomenclatura provisional por deficiencias o baja cobertura de la nomenclatura oficial, para que el prestador identifique los inmuebles donde presta los servicios y pueda contar con la información completa y actualizada de sus suscriptores y usuarios, que contenga los datos sobre su identificación, modalidad del servicio que reciben, estados de cuentas y demás que sea necesaria para el seguimiento y control de los servicios.” (Subraya fuera del texto)
En consideración a lo señalado, el prestador podrá identificar el inmueble donde prestará los servicios, y contar con la información completa y actualizada de sus suscriptores y usuarios, a través de la nomenclatura provisional o cualquier otro medio, ya que no existe tarifa legal para dicha acreditación. No obstante, no podrá negar la conexión del servicio por no allegar la cédula catastral.
Valga mencionar que, es deber de todo constructor obtener licencia de construcción ante los curadores urbanos o autoridades municipales o distritales previo a solicitar la conexión del servicio público, ya que dicha omisión puede acarrear la imposición de eventuales infracciones urbanísticas. Sobre el particular esta Oficina señaló en Concepto SSPD-OJ-2024-097 que: “(…) en cuanto a las situaciones particulares de los inmuebles ya construidos sin previa existencia de la respectiva licencia, es pertinente advertir las eventuales infracciones urbanísticas que pueden configurarse y que son del resorte de la autoridad municipal o distrital, según sea el caso, quien también tiene a su cargo, el procedimiento de “Reconocimiento de Existencia de Edificaciones”, previsto en el artículo 2.2.6.4.1.1 y siguientes del Decreto 1077 de 2015 (…)”
En todo caso, tanto para los inmuebles por construir, como para los inmuebles construidos, el prestador deberá estudiar la solicitud de disponibilidad inmediata de los servicios que presente el interesado y determinar, si dicho inmueble cumple con los requisitos técnicos y jurídicos para su conexión y que establece la norma en comento, y que tiene como finalidad la prestación de los servicios públicos en condiciones de eficiencia, continuidad y calidad.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- El artículo 2.2.6.1.1.7. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, señala que previo a construir, le corresponde al urbanizador y/o constructor obtener la correspondiente licencia de construcción, ya que en ella se especifican los usos del inmueble, y demás especificaciones técnicas que el Plan de Ordenamiento Territorial haya aprobado.
- De conformidad con lo señalado en el artículo 2.3.1.2.4. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, es obligación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios otorgar la certificación de disponibilidad y viabilidad del servicio a aquellos inmuebles o proyectos que acrediten el cumplimiento de los requisitos técnicos y jurídicos establecidos por la norma.
- Cuando se trate de viviendas construidas, el prestador no podrá exigir al interesado la cédula catastral para la conexión de los servicios públicos, ya que dicho requisito fue derogado por el artículo 1 del Decreto 1471 de 2021, que modificó el numeral 2 del artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, y, máxime, si en las consideraciones de dicho acto administrativo se indica que la exigencia de dicho requisito obstaculizaba el acceso efectivo de la prestación de los servicios públicos.
- El prestador podrá identificar el inmueble ya construido y en el que prestará los servicios, a través de la nomenclatura provisional o cualquier otro medio, ya que no existe tarifa legal para dicha acreditación.
- A pesar de que la norma no exige que, para la conexión del servicio público, en viviendas ya construidas el interesado allegue certificación catastral, es deber de todo constructor obtener licencia de construcción ante los curadores urbanos o autoridades municipales o distritales, ya que dicha omisión puede acarrear la imposición de eventuales infracciones urbanísticas, no obstante, la falta de este no puede ser un obstáculo para expedir el certificado de viabilidad y disponibilidad y posterior conexión efectiva de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.
- El interesado deberá acreditar el cumplimiento de las condiciones en el inmueble señaladas para en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1471 de 2021, sin que sea dable exigir requisitos adicionales que limiten el acceso a los servicios públicos.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica,, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20245293922432.
TEMA: CONDICIONES DE ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO.
Subtemas: Requisitos. Viviendas construidas.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”
7. “Por el cual se modifica el artículo 2.3.1.3.2.2.6. de la Subsección 2, Sección 2, Capítulo 3, Título 1, Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, en lo relacionado con las condiciones de acceso a los servicios de acueducto y alcantarillado."