CONCEPTO 444 DE 2021
(junio 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de Concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“He recibido la siguiente información por parte de la empresa (…) de la ciudad de (…) respecto al medidor de agua instalado en un predio de esta ciudad:
“La resolución CRA 457 de 2008 y Resolución 413 de 2006 (artículo 13) en cuanto a la revisión de los medidores es específica al mencionar prueba de calibración en un laboratorio, ya que las pruebas volumétricas se realizan en laboratorio y la única forma de determinar si el medidor se encuentra registrando los consumos conforme lo establece la norma técnica colombiana que fija los márgenes de error permisibles para instrumentos de este tipo, es mediante un ensayo en un laboratorio de medidores.
Parágrafo del artículo 13 de la resolución 413 de 2006. En caso de ser necesaria la revisión técnica o la calibración del medidor, esta deberá realizarse en un laboratorio acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, igual requisito deberán cumplir los medidores provisionales” (sic)
Mi consulta es la siguiente:
¿Es correcta la información que provee la empresa (…)?
¿Debo recurrir a esa Superintendencia para conocer un listado de los laboratorios acreditados en la ciudad de Barranquilla?” (sic).
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015[6].
CONSIDERACIONES
Con el propósito de brindar una ilustración sobre el tema consultado, se procederá a emitir un concepto de carácter general, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de esta Superintendencia o tenga carácter obligatorio y vinculante, ya que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, según lo dispuesto en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
A través de la Resolución 457 de 2008, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, expidió varias disposiciones regulatorias referentes a los instrumentos de medición del consumo, entre ellas, algunas que modifican lo dispuesto en la Resolución CRA 151 de 2001, en lo referente a la reparación y el mantenimiento de los medidores. La norma señala:
“Artículo 1. El Artículo 2.1.1.4 de la Resolución CRA No 151 de 2001 quedará así:
“Artículo 2.1.1.4. Verificación de la Condición Metrológica de los Medidores. Las personas prestadoras del servicio de acueducto deben definir las acciones y su periodicidad, orientadas a verificar el adecuado funcionamiento de los medidores, atendiendo las particularidades de su sistema, con base en estudios técnicos.
Para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el inciso 3 del artículo 144 de la Ley 142 de 1994, todas las personas prestadoras del servicio de acueducto deberán adoptar sistemas de información, que les permitan llevar y actualizar el catastro de medidores, de conformidad con lo establecido para el efecto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En los sistemas de información del catastro de medidores se dejará constancia de las acciones previstas en el inciso primero del presente artículo.
Parágrafo 1. El costo de la revisión del equipo de medición será asumido por el prestador cuando surja de la necesidad de verificar su buen funcionamiento por iniciativa del mismo y/o cuando se derive de desviaciones significativas asociadas al funcionamiento del equipo.
“Por su parte, el costo de las revisiones será asumido por el suscriptor o usuario cuando éstas no estén asociadas a desviaciones significativas y sean solicitadas por alguno de estos.”
Parágrafo 2. Sólo será posible la reposición, cambio o reparación del medidor por decisión del prestador, cuando el informe emitido por el laboratorio debidamente acreditado indique que el instrumento de medida no cumple con su función de medición”. (Subraya fuera de texto)
Artículo 2. El Artículo 2.2.1.4 de la Resolución CRA No 151 de 2001 quedará así:
“Artículo 2.2.1.4. Calibración de Medidores. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley 142 de 1994, efectuarán directamente o a través de terceros, utilizando laboratorios debidamente acreditados por la entidad nacional de acreditación competente para el efecto, el control metrológico del equipo de medida, con la frecuencia y oportunidad necesarias, según las particularidades de su sistema y en los casos que establezca la normatividad vigente”. (Subraya fuera del texto)
Por su parte, el artículo 13 de la Resolución CRA 413 de 2006, modificado por el artículo 4 de la Resolución CRA 457 de 2008, que consagra el procedimiento de retiro del medidor, señala:
“Artículo 13. Retiro del medidor. Cuando sea necesario proceder al retiro del medidor, se comunicará al suscriptor o usuario, con una antelación no inferior a dos (2) días hábiles a la fecha de la operación, indicándole la posibilidad de ejercer el derecho consagrado en el artículo anterior de la presente resolución. Una vez se lleve a cabo la operación, se suscribirá un acta en la que conste el estado en que se encuentra el equipo y la forma como se procedió a su retiro. En este documento, el suscriptor o usuario dejará las constancias que considere necesarias. Los datos que se consignen en la respectiva acta deben ser legibles, claros, sin tachones o enmendaduras; copia de esta acta se entregará al suscriptor o usuario, quien deberá firmarla.
Si el suscriptor o usuario se niega a firmar el acta respectiva, el funcionario de la empresa dejará constancia explicando las razones que motivan la no suscripción del acta por parte del suscriptor o usuario y esta deberá contar con la firma de dos (2) testigos diferentes al personal de la empresa.
En todo caso, el Prestador deberá entregar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al retiro del medidor el informe de revisión realizado por el laboratorio debidamente acreditado. Si como resultado de la revisión técnica, se concluye que el medidor no funciona adecuadamente, la decisión será comunicada al suscriptor o usuario, adjuntando el resultado.
El suscriptor o usuario tendrá la opción de reemplazarlo o repararlo asumiendo los costos correspondientes. Si la reparación o el reemplazo la realiza alguien diferente del prestador, el suscriptor deberá enviarlo a este para que proceda a instarlo. En aquellos casos en los cuales el suscriptor o usuario, presente un informe de calibración del equipo de medida expedido por un laboratorio debidamente acreditado, se dará por cumplida la condición establecida en el artículo 10 de la presente resolución. Si por el contrario el usuario o suscriptor no presenta dicho informe, el prestador podrá, a cargo del suscriptor o usuario, calibrar el equipo en un laboratorio debidamente acreditado.
El prestador será responsable de la conservación de las condiciones técnicas del equipo retirado en el estado que conste en el acta de retiro, documento en el que el suscriptor o usuario tendrá la posibilidad de consignar las observaciones que considere pertinentes respecto de la forma en que el prestador procedió a colocar el aparato de medición en el vehículo que lo transportará. El prestador deberá registrar las actividades de manejo y transporte de las evidencias físicas involucradas en su actuación, a fin de conservar el estado real del equipo de medición al momento del retiro.
En caso de no instalarse el medidor provisional como consecuencia del retiro del medidor, será aplicable la previsión del artículo 146 de la Ley 142 de 1994. En todo caso, una vez vencido el término consagrado en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, para efectos del reemplazo o reparación de los medidores, sin que el suscriptor o usuario hubiere tomado las medidas allí establecidas, el prestador podrá tomar las medidas pertinentes para garantizar la efectiva medición del consumo.
Parágrafo. En caso de ser necesario el control metrológico del equipo de medida, este deberá realizarse en un laboratorio de calibración, debidamente acreditado por el organismo nacional competente para tal efecto. Igual requisito deberán cumplir los medidores provisionales”. (Subraya fuera de texto)
De acuerdo con lo dispuesto, en efecto corresponde al prestador del servicio verificar el adecuado funcionamiento de los dispositivos de medición del consumo, lo cual deberá efectuar a través de un laboratorio debidamente acreditado quien emitirá el informe pertinente para efectos de determinar la necesidad de su reposición, cambio o reparación. De igual forma, deberá acudir al laboratorio en el evento de requerir el control metrológico del equipo de medida.
Al respecto es de señalar que, si bien inicialmente la competencia en este tema había sido otorgada a la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la expedición del Decreto 4738 de 2008[9], el Gobierno Nacional señaló:
“Artículo 1o. Suprímense las funciones de acreditación de la Superintendencia de Industria y Comercio, sin perjuicio del régimen de transición previsto en el presente decreto, señaladas en el numeral 16 del artículo 2o, numeral 9 del artículo 4o y numeral 7 del artículo 17 del Decreto 2153 de 1992.”
“Artículo 3o. Desígnase como Organismo Nacional de Acreditación al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC, corporación de carácter privado, de naturaleza mixta, sin ánimo de lucro, constituida mediante documento privado del 20 de noviembre de 2007, debidamente autenticado por la Notaría Sexta de Bogotá, dentro del marco de la Ley 489 de 1998 y las normas sobre ciencia y tecnología.”
A su vez, el artículo 2.2.1.7.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, consagra las siguientes definiciones:
“ARTÍCULO 2.2.1.7.2.1. Definiciones. Sin perjuicio de lo establecido en las decisiones andinas y las leyes, para los efectos del presente capítulo se utilizarán las siguientes definiciones, y en caso de que estas difieran de las definiciones de las normas internacionales ISO/IEC, BIPM u OIML, incluyendo el VIM y el VIML, prevalecerán estas últimas:
(…)
65. Organismo Autorizado de Verificación Metrológica (OAVM). Entidad acreditada por el ONAC y designada mediante convocatoria pública que apoya a la Superintendencia de Industria y Comercio y a las autoridades territoriales a realizar verificaciones en metrología legal en relación con los instrumentos de medición o productos preempacados. El alcance de la acreditación debe corresponder con las actividades de verificación. Los OAVM contarán con un plazo máximo de un año para acreditarse después de su designación.
(…)
68. Organismo nacional de acreditación. Organismo de acreditación de Colombia, que representa al país en las organizaciones internacionales y regionales de acreditación. (…).” (Subraya fuera de texto)
De igual forma, el artículo 2.2.1.7.7.7 ibídem con respecto a la información sobre acreditación en el país, señala:
“Artículo 2.2.1.7.7.7. Información sobre la acreditación en Colombia. El Organismo Nacional de Acreditación es la única fuente oficial de información sobre la acreditación en Colombia. En consecuencia, el ONAC contará con dos (2) días hábiles para actualizar y poner a disposición del público la información correspondiente a los organismos acreditados en Colombia, desde el momento en que queda suscrito el contrato de acreditación entre el organismo de evaluación de la conformidad y el ONAC.
Adicionalmente, el organismo nacional de acreditación deberá informar a la entidad reguladora correspondiente y a quien ejerza la vigilancia y control del respectivo reglamento técnico, cuando un organismo de evaluación de la conformidad haya sido acreditado.
Parágrafo. El estado de la acreditación operará a partir de la publicación en el sitio web del Organismo Nacional de Acreditación.” (Subraya fuera de texto)
Con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta que el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC, es quien acredita ante organismos regionales e internacionales a las entidades de inspección y certificación, así como a los laboratorios de metrología y de ensayo que existan en el país, este organismo es la única fuente oficial de información sobre la acreditación en Colombia, motivo por el cual quien requiera información acerca de los laboratorios acreditados en cualquier ciudad del país, deberá acudir al ONAC para efectos de recibir la información pertinente.
CONCLUSIÓN
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- De acuerdo con lo dispuesto en las Resoluciones CRA 413 de 2006 y CRA 457 de 2008, corresponde al prestador del servicio verificar el adecuado funcionamiento de los dispositivos de medición del consumo, lo cual deberá efectuar a través de un laboratorio debidamente acreditado y, en tal caso, emitir el informe pertinente para efectos de determinar la necesidad de su reposición, cambio o reparación. De igual forma, deberá acudir al laboratorio en el evento de requerir el control metrológico del equipo de medida.
- La función principal del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC es la de acreditar, ante organismos regionales e internacionales, a las entidades de inspección y certificación, así como a los laboratorios de metrología y de ensayo que existan en el país. De igual forma, el Organismo Nacional de Acreditación es la única fuente oficial de información sobre la acreditación en Colombia.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20215290880252
TEMA: REVISIÓN INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN.
Subtemas: Normativa.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”.
7. “Por la cual se señalan criterios generales, de acuerdo con la ley, sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo”.
8. “Por la cual se modifican los Artículos 2.1.1.4 y 2.2.1.4 de la Resolución CRA No 151 de 2001, los Artículos 10 y 13 de la Resolución CRA No413 de 2006 y el numeral 29 de la Cláusula 11 del Artículo 1o de la Resolución CRA 375 de 2006”.
9. “Por el cual se dictan normas sobre intervención en la economía para el ejercicio de las funciones de acreditación de organismos de evaluación de la conformidad que hagan parte del Subsistema Nacional de la Calidad y se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio”.