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CONCEPTO 445 DE 2024

(octubre 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios o Superintendencia), es competente para “absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, conviene indicar también que la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, tal y como lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001[5].

CONSULTA

La consulta fue elevada en los siguientes términos:

“Por parte de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios emita concepto, tendiente a dilucidar a cargo de quién debe llevarse la reparación, mantenimiento y reposición de las redes de los proyectos urbanísticos, que si bien no se suscribió actas de entrega en operación y tampoco se llevó a cabo la supervisión en la construcción de las mismas; las empresas prestadoras de servicios públicos, si entraron en operación TACITA de las (sic) estas”.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política

Ley 142 de 1994[6]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7]

Concepto SSPD-OJ-2022-103

Concepto SSPD-OJ-2018-736

CONSIDERACIONES

Con el fin de emitir un concepto de carácter general es necesario recalcar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el consultante, en atención a que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superservicios y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 de 2015.

Precisado lo anterior, es dable señalar que en desarrollo de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 365, 367 y 370 de la Constitución Política, el legislador expidió la Ley 142 de 1994, en cuyo artículo 75 determinó que las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control frente a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, estarían en cabeza de esta Superintendencia, creada mediante el artículo siguiente de la citada ley, como “(…) un organismo de carácter técnico, (…) con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial. (…)”.

Por su parte, el artículo 79 ibidem, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, establece de manera específica las funciones a cargo de esta Superintendencia, las cuales actualmente se encuentran contenidas en el artículo 6 del Decreto 1369 de 2020 y, de manera general, circunscriben el ámbito de su competencia a ejercer las actividades de inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de los contratos de servicios públicos domiciliarios que celebren los prestadores y los usuarios de los mismos, así como el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetos quienes presten servicios públicos o actividades complementarias a los mismos, en cuanto afecten en forma directa e inmediata a usuarios determinados y, en consecuencia, sancionar sus violaciones.

En ese contexto, es claro que la competencia de esta Superintendencia y, en especial, el ejercicio de las funciones presidenciales aludidas, se desarrolla única y exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios y, de forma específica, en cuanto a la ejecución de las actividades propias de la prestación del servicio o de aquellas complementarias al mismo, por lo que, de igual manera, los pronunciamientos que en ejercicio de la función consultiva emite, deben estar relacionados con los aspectos propios de la prestación de dichos servicios.

En consecuencia, en el marco de sus competencias, esta Superintendencia no puede entrar a pronunciarse resolviendo situaciones particulares respecto de las relaciones jurídico-negociales celebradas entre un prestador del servicio público de acueducto y alcantarillado y un urbanizador o constructor, respecto al diseño, construcción y entrega de redes de alcantarillado. Además, como ya se indicó, tampoco podría exigir que los actos o contratos de ese prestador se sometan a su aprobación previa, toda vez que, de hacerlo, incurriría en una extralimitación de funciones.

Por todo lo anterior, a pesar de que esta Oficina Asesora Jurídica, a través del presente concepto no puede resolver el caso concreto que se plantea en la consulta, sí puede brindar una orientación general que le permita al consultante ilustrarse respecto de la temática planteada, motivo por el cual emitirá un pronunciamiento en términos generales sobre la responsabilidad en el mantenimiento, reparación y reposición de redes de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

De conformidad con la legislación vigente en Colombia y en aplicación del principio de libertad de entrada[8], el desarrollo y construcción de la infraestructura necesaria para la prestación de los servicios públicos domiciliarios puede ser efectuado por cualquier persona pública o privada, siempre y cuando su objeto así lo permita. No obstante, para efectuar dicha construcción, quien lo haga deberá atender lo indicado en las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias que conforman el régimen de los servicios públicos domiciliarios y demás normas aplicables, de acuerdo al servicio o actividad correspondiente.

Ahora bien, es preciso hacer referencia a la Ley 142 de 1994, en cuanto contiene una serie de definiciones referentes a las redes de servicios públicos domiciliarios, dentro de las cuales, para el caso concreto, se destacan las siguientes:

“Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…)

14.1. Acometida. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local. (…)

14.16. Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.

14.17. Red local. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta Ley (…)”.

Ahora, debe decirse que lo relacionado con la responsabilidad frente a la construcción, operación, administración y mantenimiento de la infraestructura de prestación de estos servicios, se encuentra establecido en las disposiciones reglamentarias vigentes en la materia.

En efecto, con respecto a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015, establece, entre otras, las siguientes definiciones:

Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense (sic) las siguientes definiciones: (…)

5. Red de distribución, red local o red secundaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde la red matriz o primaria hasta las acometidas domiciliarias del respectivo proyecto urbanístico.Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores. (Decreto 3050 de 2013, artículo 3).

6. Red matriz o red primaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que conducen el agua potable desde las plantas de tratamiento o tanques hasta las redes de distribución local o secundaria.

Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo del prestador del servicio quien deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos. (Decreto 3050 de 2013, artículo 3). (…)

7. Red matriz o red primaria de alcantarillado. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que reciben el agua procedente de las redes secundarias o locales y las transporta hasta las plantas de tratamiento de aguas residuales o hasta el sitio de su disposición final.

Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo de la empresa prestadora del servicio, la cual deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos.

8. Red secundaria o red local de alcantarillado. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles y llega hasta la red matriz o primara de alcantarillado. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores.

11. Acometida de alcantarillado. Derivación que parte de la caja de inspección domiciliaria y, llega hasta la red secundaria de alcantarillado o al colector. (Decreto 302 de 2000, artículo 3o, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1o).

27. Instalación interna de acueducto del inmueble. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que integran el sistema de abastecimiento de agua del inmueble, a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de abastecimiento de agua del inmueble inmediatamente después de la acometida o del medidor de control. (Decreto 3050 de 2013, artículo 3).

28. Instalaciones internas de alcantarillado del inmueble. Conjunto de tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de tratamiento, evacuación y ventilación de los residuos líquidos instalados en un inmueble hasta la caja de inspección que se conecta a la red de alcantarillado. (Decreto 302 de 2000, artículo 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1)”. (Subrayas fuera del texto)

De lo anterior es posible concluir que, la infraestructura tanto del servicio de acueducto como de alcantarillado, se encuentra conformada por tres tipos de redes: (i) red matriz o primaria, cuyo diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, con cargo a las tarifas, (ii) red local o secundaria, cuyo diseño y construcción corresponde a los urbanizadores -mientras esté vigente la licencia urbanística o su revalidación- y, su administración, operación y mantenimiento a los prestadores, una vez las haya recibido y, (iii) las redes internas, cuyo mantenimiento se encuentra a cargo de los propietarios de los inmuebles, según el artículo 2.3.1.3.2.4.18 del Decreto 1077 de 2015. Específicamente, en lo que refiere a edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de abastecimiento de agua del inmueble inmediatamente después de la acometida o del medidor de control.

Ahora, con respecto al mantenimiento y reparación de redes para la prestación de servicios públicos, el inciso segundo del artículo 28 de la referida Ley 142 de 1994, establece lo siguiente:

Artículo 28. Redes. Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta Ley.

Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas (…)” (Subraya fuera del texto).

En esa línea, respecto a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, a través del referido Decreto 1077 de 2015, se establecieron las condiciones para el trámite de las solicitudes de su viabilidad y disponibilidad, definiéndose en su artículo 2.3.1.1.1. lo relacionado con la “Certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos” y, en los artículos 2.3.1.2.4. y siguientes, todo el procedimiento para atender la solicitud pertinente por parte de los prestadores de estos servicios. Veamos:

Artículo 2.3.1.2.4. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.

En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuáles desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuáles se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras.

La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación.

Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.

El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa.

En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos.

En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigir los urbanizadores la realización de diseños y/o construcción de redes matrices o primarias”. (Subraya fuera de texto)

Conforme la norma en cita, es de precisar que si el diseño y construcción de las redes secundarias de acueducto y alcantarillado corresponde al urbanizador, se configuran los siguientes aspectos: i) los costos en los que este incurre por tales actividades estén contemplados en aquéllos propios del proyecto urbanístico y no puedan ser trasladados al prestador al momento de su entrega, y ii) no sea posible que el urbanizador decida si conecta o no dicha red a la red primaria de prestación de tales servicios o si limita tal entrega o la operación futura de la red al cumplimiento de alguna condición.

Asimismo, una vez entregadas las redes secundarias a los prestadores de estos servicios, a estos les corresponde efectuar la operación del servicio, así como la reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión de dichas redes, atendiendo para ello las decisiones de ordenamiento territorial vigentes; circunstancia que ratifica la obligación por parte del urbanizador de entregar dichas redes al prestador, para que este, a su vez, cumpla con las obligaciones allí descritas, de donde se colige que la entrega de la infraestructura construida no es facultativa, sino que constituye un deber legal.

Al respecto, esta Oficina Asesora en el concepto SSPD-OJ-2018-736, indicó:

“(…) Lo anterior, habida cuenta que es su deber entregar tales redes al prestador de servicios públicos para su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión. En consecuencia, debe ser el prestador quien defina sobre la posible expansión de dichas redes, así como sobre las solicitudes de conexión de los usuarios a estas. Pretender lo contario, es decir que cada urbanizador asumiera la operación de las redes secundarias, podría llegar a generar saturaciones en los trámites de conexión o exclusión de la conexión a usuarios determinados que vulneren el principio del libre acceso, razones que, entre otras, ha llevado a que la regulación sólo imponga la obligación de diseño y construcción de redes secundarias a los urbanizadores, sin trasladar a estos la responsabilidad de su operación.

(…), se debe puntualizar, que la construcción de las redes secundarias de alcantarillado (al igual que las de acueducto) están a cargo del urbanizador o constructor, y que una vez terminadas, estas deben entregarse al prestador de servicios públicos para para su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión.

Por lo tanto, es el prestador de servicios público de alcantarillado, el responsable de la expansión de las redes, y de decidir sobre las solicitudes de conexión de servicio, permitiendo el acceso de cualquier usuario potencial a estas, siempre que se cumplan las condiciones técnicas establecidas en el Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015 los usuarios solicitantes al mismo, en desarrollo del principio constitucional y legal de libre acceso. Lo anterior quiere decir, ni más ni menos, que el hecho de haber construido una red secundaria, no le da al urbanizador la potestad de decidir acerca de la conexión de terceros a esta. (…)” (subraya fuera de texto)

En este contexto, la regulación consagra de forma específica la obligación de entrega de la infraestructura correspondiente a la red local o secundaria por parte del urbanizador; y no como un aspecto facultativo u optativo.

Ahora bien, es preciso considerar que como se encuentra redactada la norma, la cual hace parte del régimen que gobierna los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, no se colige que la entrega de la infraestructura por parte del urbanizador al prestador de los servicios deba estar precedida de una modalidad contractual específica o de la suscripción de determinado documento para respaldarla, así como tampoco se prevé facultad alguna de los prestadores para exigir la entrega bajo determinados títulos o documentos, y mucho menos se contempla procedimiento alguno para el efecto.

Lo anterior, toda vez que al tratarse de bienes cuya propiedad se predica de quien haya pagado por ellos, será el propietario quien acuerde la entrega con el prestador para su operación, así mismo, porque la propiedad tiene una función social regida por el principio de urbanismo de cargas y beneficios, donde es la planeación urbana la que determina las condiciones de entrega de la infraestructura. Este aspecto fue desarrollado a través del concepto SSPD-OJ-2022-103 en el cual se mencionó:

“(…) En principio, aun cuando las normas del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 relativas a los servicios públicos domiciliarios no determinan cómo debe hacerse la entrega de las redes locales o secundarias, entendemos que ello dependerá de las condiciones que en cada caso particular se acuerden entre el urbanizador y el prestador. Sin embargo, debe recordarse que, como la propiedad tiene una función social que determina el ejercicio de su atribución de ordenamiento territorial[9], serán las acciones urbanísticas las que, desde el ámbito de la planeación territorial, establezcan las condiciones para llevar a cabo dicha entrega, como pasará a explicarse.

De acuerdo con lo previsto en la Ley 388 de 1997, las autoridades municipales deben localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte y los servicios públicos domiciliarios, entre otros, así como calificar y determinar terrenos como objeto de desarrollo y construcción prioritaria, al igual que dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes.

El artículo 8 de dicho compendio normativo, dispone lo siguiente:

“Artículo 8. Acción urbanística. La función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo, adoptadas mediante actos administrativos que no consolidan situaciones jurídicas de contenido particular y concreto. Son acciones urbanísticas, entre otras:

(…)

2. Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la, disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos.”

(…)

9. Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes.

(…)

Las acciones urbanísticas deberán estar contenidas o autorizadas en los Planes de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen. En los casos en que aplique deberán sustentarse en estudios jurídicos, ambientales, de servicios públicos, o los demás que se requieran para garantizar el conocimiento pleno del territorio y su viabilidad financiera, con soporte en la infraestructura necesaria para promover el desarrollo de ciudades ordenadas y planificadas, de conformidad con la reglamentación expedida por el Gobierno nacional.” (resaltado fuera de texto)

Como acciones urbanísticas se encuentran las de localizar y señalar las características de la infraestructura, así como la de dirigir y realizar la ejecución de obras en materia de servicios públicos domiciliarios, ésta última directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes.

Dichas acciones urbanísticas o procesos de urbanización deben estar contenidos o autorizados en los Planes de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen como lo son Planes Parciales, (…)

(…)

En ese sentido, y de acuerdo al contenido de las normas de ordenamiento territorial, podemos inferir que, dado que la propiedad tiene una función social, la forma de entrega de las redes locales o secundarias de acueducto debe obedecer a lo previsto en los Planes de Ordenamiento Territorial o Planes Parciales, en tanto que, de la localización de la infraestructura de servicios públicos a construir, dependerá la imposición de áreas de cesión con destino a la construcción de tales redes secundarias y domiciliarias de servicios públicos.

Inclusive, así se interpreta de lo previsto en el inciso 4o del artículo 2.3.1.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, cuando al hacer referencia a las “CONDICIONES PARA EL TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE VIABILIDAD Y DISPONIBILIDAD DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO”, precisa lo siguiente:

“(…) Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.”

Por esta razón y, considerando que, conforme con lo previsto en el artículo 77 de la Ley 142 de 1994, “El Superintendente de Servicios Públicos es la primera autoridad técnica y administrativa en el ramo del control, inspección y vigilancia de los servicios públicos domiciliarios, sus actividades complementarias e inherentes”, esta entidad carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos relacionados con la forma como debe entregarse la infraestructura de servicios públicos domiciliarios, por corresponder a un asunto estrictamente urbano y de ordenamiento territorial.

En ese mismo sentido, como son los Planes de Ordenamiento territorial o los instrumentos de planeación territorial los que determinan la forma de la entrega de la infraestructura, la cesión o donación de las redes locales de acueducto y/o alcantarillado, o la determinación de establecerla como condición para la prestación del servicio, claramente se trata de asuntos ajenos al régimen de los servicios públicos domiciliarios. (…)” (Subraya y negrilla fuera de texto)

A partir del concepto citado, es necesario aclarar que esta Superintendencia carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos propios de la entrega de infraestructura de prestación de servicios públicos, en la medida que son aspectos que obedecen al ordenamiento territorial propio de cada municipio o distrito, por lo que deberá verificarse en cada caso particular el Plan de Ordenamiento Territorial – POT o los instrumentos de planeación territorial en el municipio o distrito.

En cuanto a las conexiones domiciliarias, el artículo 2.3.1.3.2.3.8. ibidem señala quién es la persona encargada de construir la acometida, así como el responsable de los costos de las redes, en los siguientes términos:

Artículo 2.3.1.3.2.3.8. Régimen de Acometidas. La entidad prestadora de los servicios públicos establecerá las especificaciones de las acometidas de acueducto y alcantarillado, conforme a lo establecido en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. En todo caso, el costo de las redes, equipos y demás elementos que constituyan la acometida estarán a cargo del usuario (…).

Parágrafo. Los suscriptores o usuarios deberán comunicar a la entidad prestadora de los servicios públicos, cualquier modificación, división, aumento de unidad a la cual se le presta el servicio, para que evalúe la posibilidad técnica de la prestación de los mismos y determinen las modificaciones hidráulicas que se requieran". (Subraya fuera de texto)

De acuerdo con lo expuesto, el costo de todo lo que comprende la construcción de la acometida de acueducto corresponde al usuario o suscriptor y éste podrá escoger libremente a la persona natural o jurídica, para la realización de la acometida[9].

Ahora bien, respecto del mantenimiento de estas, el citado Decreto establece en el artículo 2.3.1.3.2.3.17 lo siguiente:

Artículo 2.3.1.3.2.3.17. Mantenimiento de las acometidas y medidores. En ningún caso se permite derivar acometidas desde la red matriz o de la red local sin autorización previa de la entidad prestadora de los servicios públicos.

El costo de reparación o reposición de las acometidas y medidores estará a cargo de los suscriptores o usuarios...” (Subraya fuera de texto)

En este sentido, el artículo aludido señala que el mantenimiento de las acometidas de acueducto y alcantarillado corresponde a los usuarios o suscriptores y así lo ratifica el artículo 2.3.1.3.2.4.18 ibídem, cuando se refiere a la obligación que tiene el usuario del servicio de mantener en buen estado la red interna o instalación domiciliaria. El artículo mencionado indica:

Artículo 2.3.1.3.2.4.18. Mantenimiento de las instalaciones domiciliarias. El mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos, pero ésta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio.

Cada usuario del servicio deberá mantener en buen estado la instalación domiciliaria del inmueble que ocupe y, en consecuencia, la entidad prestadora de los servicios públicos no asumirá responsabilidad alguna derivada de modificaciones realizadas en ella. De todas formas los usuarios deben preservar la presión mínima definida en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Parágrafo. Cuando el suscriptor o usuario lo solicite o cuando se presenten consumos de agua excesivos e injustificados, la entidad prestadora de los servicios públicos deberá efectuar una revisión de las redes internas a fin de establecer si hay deterioro en ellas y, de ser el caso, podrá hacer las sugerencias que considere oportunas para su reparación.” (Subraya y negrilla fuera de texto)

De esta manera, en virtud de la norma citada, le corresponde al usuario o suscriptor no sólo el mantenimiento de las redes internas de los servicios de acueducto y alcantarillado, sino sus adecuaciones y reparaciones.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- La infraestructura tanto del servicio de acueducto como de alcantarillado, se encuentra conformada por tres tipos de redes: (i) red matriz o primaria, cuyo diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, con cargo a las tarifas, (ii) red local o secundaria, cuyo diseño y construcción corresponde a los urbanizadores -mientras esté vigente la licencia urbanística o su revalidación- y, su administración, operación y mantenimiento a los prestadores, una vez las haya recibido y, (iii) las redes internas, cuyo mantenimiento se encuentra a cargo de los propietarios de los inmuebles, según el artículo 2.3.1.3.2.4.18 del Decreto 1077 de 2015. Específicamente, en lo que refiere a edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de abastecimiento de agua del inmueble inmediatamente después de la acometida o del medidor de control.

- El artículo 2.3.1.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en lo que a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se refiere, contempla la “obligación” que tiene el urbanizador de entregar al prestador las redes secundarias de estos servicios, lo cual implica que no será un aspecto facultativo u optativo.

- En todo caso, esta Superintendencia carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos propios de la entrega de infraestructura de prestación de servicios públicos, en la medida que son aspectos que obedecen al ordenamiento territorial propio de cada municipio o distrito, por lo que deberá verificarse en cada caso particular el Plan de Ordenamiento Territorial – POT o los instrumentos de planeación territorial en el municipio o distrito.

- Conforme con lo señalado en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el cual hace parte del régimen que gobierna los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, no se puede concluir que la entrega de la infraestructura por parte del urbanizador al prestador de los servicios, deba estar precedida de una modalidad contractual específica o de la suscripción de determinado documento para respaldarla, así como tampoco se prevé facultad alguna de los prestadores para exigir la entrega bajo determinados títulos o documentos, y mucho menos se contempla procedimiento alguno para el efecto.

- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 142 de 1994 y 2.3.1.2.4. del Decreto 1077 de 2015, una vez entregadas las redes secundarias a los prestadores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, a estos les corresponde efectuar la operación del servicio, así como la reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión de dichas redes, atendiendo para ello las decisiones de ordenamiento territorial vigentes; circunstancia que ratifica la obligación por parte del urbanizador de entregar dichas redes al prestador, para que este, a su vez, cumpla con las obligaciones allí descritas, de donde se desprende que la entrega de la infraestructura construida no es facultativa, sino que constituye un deber legal.

- De conformidad con lo establecido en los artículos 28 de la Ley 142 de 1994 y 2.3.1.2.4. del Decreto 1077 de 2015, una vez entregadas las redes secundarias a los prestadores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, a estos les corresponde efectuar la operación del servicio, así como la reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión de dichas redes, atendiendo para ello las decisiones de ordenamiento territorial vigentes; circunstancia que ratifica la obligación por parte del urbanizador de entregar dichas redes al prestador, para que este, a su vez, cumpla con las obligaciones allí descritas, de donde se colige que la entrega de la infraestructura construida no es facultativa, sino que constituye un deber legal.

- De acuerdo a lo señalado en el artículo 2.3.1.3.2.3.8. del referido Decreto 1077 de 2015, el costo de todo lo que comprende la construcción de la acometida de acueducto corresponde al usuario o suscriptor y éste podrá escoger libremente a la persona natural o jurídica, para la realización de la acometida.

- Por su parte, según lo establecido en el artículo 2.3.1.3.2.3.17 ibidem, el mantenimiento de las acometidas de acueducto y alcantarillado corresponde a los usuarios o suscriptores y así lo ratifica el artículo 2.3.1.3.2.4.1 ejusdem, cuando se refiere a la obligación que tiene el usuario del servicio de mantener en buen estado la red interna o instalación domiciliaria. Así, le corresponde al usuario o suscriptor no sólo el mantenimiento de las redes internas de los servicios de acueducto y alcantarillado, sino sus adecuaciones y reparaciones.

- En particular, para mayor orientación frente a estas temáticas, también están disponibles para consultar los conceptos SSPD-OJ-2024-151 [10]. SSPD-OJ-2023-647 [11] SSPD-OJ-2023-594 [12] de esta Oficina Asesora Jurídica.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que se puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde es posible encontrar la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20245293907322.

TEMA: Mantenimiento, reposición y reparación de redes de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.

6. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.

8. El principio de libertad de entrada está desarrollado principalmente en los artículos 10 y 22 de la Ley 142 de 1994 y, puede entenderse como la libertad que tienen las empresas debidamente constituidas y organizadas para prestar servicios públicos, sin necesidad de obtener un permiso previo de las autoridades administrativas.

9. Ver artículo 9 de la Ley 142 de 1994.

10. Disponible para consulta en: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000151_2024.htm

11. Disponible para consulta en: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000647_2023.htm

12. Disponible para consulta en: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000594_2023.htm

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