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CONCEPTO 103 DE 2022

(marzo 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“1. Puede una empresa de servicios públicos exigir la cesión o donación de las redes locales de acueducto y/o alcantarillado o ponerla como condición para la prestación del servicio?

2. Puede una empresa de servicios públicos, no siendo la propietaria de los predios, exigir la constitución de servidumbre de paso de red local de alcantarillado o ponerla como condición para la prestación del servicio, en especial cuando el predio por el que pasa la red es propiedad del mismo urbanizador o constructor?”.(SIC)

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Ley 388 de 1997[6]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7]

Resolución MCVT 330 de 2017[8]

CONSIDERACIONES

Para ilustrar las materias consultadas, se procederá a exponer unas consideraciones generales sobre los siguientes ejes temáticos:

i) Propiedad de las redes locales de acueducto y alcantarillado.

El numeral 14.17 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, define la red local, como “el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles”. A su vez, el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 contempla, en concordancia con el régimen de los servicios públicos domiciliarios, la siguiente definición de red de distribución, local o secundaria de acueducto:

Artículo 2.3.1.1.1 Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

(…)

5. Red de distribución, red local o red secundaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde la red matriz o primaria hasta las acometidas domiciliarias del respectivo proyecto urbanístico. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores. (…)”

En sentido similar, el artículo 256 de la Resolución 330 de 2017 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, define la red local así: “Conjunto de tuberías, accesorios y estructuras que conducen el agua desde el tanque de almacenamiento o planta de tratamiento hasta los puntos de consumo”.

Ahora, considerando que el diseño y construcción de la red de distribución, red local o red secundaria de acueducto corresponde a los urbanizadores, su propiedad les corresponde, si fueron pagadas por éstos, en atención a lo previsto por el artículo 135 de la Ley 142 de 1994. Señala la norma en mención:

Artículo 135. De la propiedad de las conexiones domiciliarias. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes.

Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos.

Lo aquí dispuesto no impide que se apliquen los procedimientos para imponer a los propietarios las servidumbres o la expropiación, en los casos y condiciones previstos en la ley.” (resaltado fuera de texto)

Por su parte, el artículo 28 ibídem, señala lo siguiente:

Artículo 28. Redes. Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta Ley.

Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas”

Por otro lado, teniendo en cuenta que la infraestructura de los servicios públicos domiciliarios constituye un bien de propiedad de quien la haya pagado, debe tenerse en cuenta que el artículo 669 del Código Civil, establece frente al concepto de dominio, lo siguiente:

Articulo 669. Concepto de dominio. El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno.

La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.”

En consideración con lo anterior, si el urbanizador diseña y construye las redes locales por expresa disposición legal, entendemos que el pago de los costos en los que incurrió para su construcción, salvo que se demuestre lo contrario, suponen la propiedad de tal infraestructura.

Téngase en cuenta que el objeto del diseño y construcción de las redes de distribución, locales o secundarias, es la conducción del agua hasta las acometidas de los usuarios, lo que conlleva a la conexión y prestación del servicio público de acueducto por parte del prestador. No obstante, indistintamente de la propiedad de las redes locales, para garantizar la conexión y prestación, el urbanizador tiene “la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras.”, una vez obtenga la licencia urbanística, tal como lo exige el artículo 2.3.1.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en los siguientes términos:

“Artículo 2.3.1.2.4. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.

En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras.

La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación.

Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.

El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa.

En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos.

En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigir los urbanizadores la realización de diseños y/o construcción de redes matrices o primarias. (Decreto 3050 de 2013, artículo 4o). (resaltado fuera de texto)

Así mismo, conforme con lo previsto en el inciso 4° de la norma, “Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial (…)”. En ese orden de ideas, se ratifica que la entrega de las redes secundarias o locales también constituye una obligación por parte del urbanizador, en la medida que del contenido de la norma, no se colige que esa entrega pueda ser facultativa u optativa.

Ahora, de la manera en que se encuentra redactada la norma, la cual hace parte del régimen que gobierna los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, no se colige que la entrega de la infraestructura por parte del urbanizador al prestador de los servicios, deba estar precedida de una modalidad contractual específica o de la suscripción de determinado documento para respaldarla, así como tampoco se prevé facultad alguna de los prestadores para exigir la entrega bajo determinados títulos o documentos, ni mucho menos se contempla procedimiento alguno para el efecto.

Lo anterior, porque, por un lado, se entiende que al tratarse de bienes cuya propiedad se predica de quien haya pagado por ellos, será el propietario quien acuerde la entrega con el prestador para su operación, y porque, debe tenerse en cuenta que la propiedad tiene una función social regida por el principio de urbanismo de cargas y beneficios, donde es la planeación urbana la que determina las condiciones de entrega de la infraestructura. En el siguiente eje temático se profundizará sobre este aspecto.

ii) Función social de la propiedad e instrumentos de planeación territorial.

En principio, aun cuando las normas del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 relativas a los servicios públicos domiciliarios no determinan cómo debe hacerse la entrega de las redes locales o secundarias, entendemos que ello dependerá de las condiciones que en cada caso particular se acuerden entre el urbanizador y el prestador. Sin embargo, debe recordarse que, como la propiedad tiene una función social que determina el ejercicio de su atribución de ordenamiento territorial[9], serán las acciones urbanísticas las que, desde el ámbito de la planeación territorial, establezcan las condiciones para llevar a cabo dicha entrega, como pasará a explicarse.

De acuerdo con lo previsto en la Ley 388 de 1997, las autoridades municipales deben localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte y los servicios públicos domiciliarios, entre otros, así como calificar y determinar terrenos como objeto de desarrollo y construcción prioritaria, al igual que dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes.

El artículo 8 de dicho compendio normativo, dispone lo siguiente:

“Artículo 8.- Acción urbanística. La función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo, adoptadas mediante actos administrativos que no consolidan situaciones jurídicas de contenido particular y concreto. Son acciones urbanísticas, entre otras:

(…)

2. Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la, disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos.”

(…)

9. Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes.

(…)

Las acciones urbanísticas deberán estar contenidas o autorizadas en los Planes de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen. En los casos en que aplique deberán sustentarse en estudios jurídicos, ambientales, de servicios públicos, o los demás que se requieran para garantizar el conocimiento pleno del territorio y su viabilidad financiera, con soporte en la infraestructura necesaria para promover el desarrollo de ciudades ordenadas y planificadas, de conformidad con la reglamentación expedida por el Gobierno nacional.” (resaltado fuera de texto)

Como acciones urbanísticas se encuentran las de localizar y señalar las características de la infraestructura, así como la de dirigir y realizar la ejecución de obras en materia de servicios públicos domiciliarios, ésta última directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes.

Dichas acciones urbanísticas o procesos de urbanización deben estar contenidos o autorizados en los Planes de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen como lo son Planes Parciales, definidos por el artículo 2.2.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[10], en los siguientes términos:

Plan parcial. Es el instrumento mediante el cual se desarrollan y complementan las disposiciones de los planes de ordenamiento territorial, para áreas determinadas del suelo urbano y para las áreas incluidas en el suelo de expansión urbana, además de las que deban desarrollarse mediante unidades de actuación urbanística, macroproyectos u otras operaciones urbanas especiales, de acuerdo con las autorizaciones emanadas de las normas urbanísticas generales, en los términos previstos en la Ley 388 de 1997.

Mediante el plan parcial se establece el aprovechamiento de los espacios privados, con la asignación de sus usos específicos, intensidades de uso y edificabilidad, así como las obligaciones de cesión y construcción y dotación de equipamientos, espacios y servicios públicos, que permitirán la ejecución asociada de los proyectos específicos de urbanización y construcción de los terrenos incluidos en su ámbito de planificación. (resaltado fuera de texto) (Decreto 2181 de 2006, art. 2)”

Estos Planes Parciales que contemplan el uso del suelo, la distribución de ordenamiento territorial y la disposición del espacio privado, comprenden “áreas de cesión pública obligatoria” de urbanización en suelo urbano y de expansión urbana como cargas locales, porque en virtud del principio de “reparto equitativo de cargas y beneficios”[11] que gobierna el urbanismo, quien construye debe ceder áreas de terreno con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público general, a título de contraprestación.

Las cargas locales se encuentran definidas en el referido artículo 2.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, así:

Áreas de cesión pública obligatoria en actuaciones de urbanización en suelo urbano y de expansión urbana. Son cargas locales de la urbanización y comprenden las áreas de terreno con destino a la construcción de redes secundarias y domiciliarias de servicios públicos, vías locales, equipamientos colectivos y espacio público para parques y zonas verdes que se deben transferir a los municipios y distritos para que se incorporen al espacio público, como contraprestación a los derechos de construcción y desarrollo que se otorgan en las licencias de urbanización. (Decreto 4065 de 2008, art.2)”

En ese sentido, y de acuerdo al contenido de las normas de ordenamiento territorial, podemos inferir que, dado que la propiedad tiene una función social, la forma de entrega de las redes locales o secundarias de acueducto debe obedecer a lo previsto en los Planes de Ordenamiento Territorial o Planes Parciales, en tanto que, de la localización de la infraestructura de servicios públicos a construir, dependerá la imposición de áreas de cesión con destino a la construcción de tales redes secundarias y domiciliarias de servicios públicos.

Inclusive, así se interpreta de lo previsto en el inciso 4° del artículo 2.3.1.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, cuando al hacer referencia a las “CONDICIONES PARA EL TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE VIABILIDAD Y DISPONIBILIDAD DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO”, precisa lo siguiente:

“(…) Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.”

Por esta razón y, considerando que, conforme con lo previsto en el artículo 77 de la Ley 142 de 1994, “El Superintendente de Servicios Públicos es la primera autoridad técnica y administrativa en el ramo del control, inspección y vigilancia de los servicios públicos domiciliarios, sus actividades complementarias e inherentes”, esta entidad carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos relacionados con la forma como debe entregarse la infraestructura de servicios públicos domiciliarios, por corresponder a un asunto estrictamente urbano y de ordenamiento territorial.

En ese mismo sentido, como son los Planes de Ordenamiento territorial o los instrumentos de planeación territorial los que determinan la forma de la entrega de la infraestructura, la cesión o donación de las redes locales de acueducto y/o alcantarillado, o la determinación de establecerla como condición para la prestación del servicio, claramente se trata de asuntos ajenos al régimen de los servicios públicos domiciliarios.

iii) Servidumbres de servicios públicos domiciliarios.

En relación con las servidumbres la Ley 142 de 1994, establece lo siguiente:

Artículo 33 Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos”. (resaltado fuera de texto)

Artículo 57 Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione. (…)” (resaltado fuera de texto)

Artículo 117 La adquisición de la servidumbre. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981”. (resaltado fuera de texto)

Artículo 118 Entidad con facultades para imponer la servidumbre. Tienen facultades para imponer la servidumbre por acto administrativo las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación.”

En consideración con lo anterior, el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 reconoce a las empresas de servicios públicos domiciliarios la facultad para: i) pasar por predios ajenos, ya sea por vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ii) ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; iii) remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; iv) transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, v) en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio.

Sin embargo, dicha facultad excluye la atribución de imponer servidumbres, puesto que, en atención a lo previsto en el artículo 118 ibídem, quienes cuentan con tal atribución son las entidades territoriales y la Nación (cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, es decir, cuando sean prestadores directos) y las comisiones de regulación, a través de la expedición del correspondiente acto administrativo. Al respecto, esta Oficina Asesora Jurídica a través del Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-19 se pronunció en los siguientes términos:

1.2. ADQUISICIÓN DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la ley 142 de 1994(4)la empresa que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, podrá solicitar su imposición mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbres, contemplado en la ley 56 de 1981.

Ahora bien, según el articulo 57 de la ley 142 de 1994, el propietario el predio afectado por una servidumbre necesaria para prestar los servicios públicos correspondientes tendrá derecho a una indemnización de las incomodidades y perjuicios que se le causen, que será la que se determine en los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de acuerdo con la clase de servidumbre que se imponga.

Entonces, conforme a lo dispuesto en las normas citadas, las empresas de servicios púbicos carecen de competencia para imponer servidumbres; en esa medida, como se explica a continuación, la empresa que quiera beneficiarse de una servidumbre deberá acudir a la comisión de regulación respectiva, o adelantar el proceso judicial conforme a la ley 56 de 1981, de manera tal que una vez agotado el procedimiento de imposición de servidumbre puedan acceder a la misma con la retribución necesaria para el propietario del bien afecto a la servidumbre.

1.3. ENTIDADES COMPETENTES PARA IMPONER SERVIDUMBRES.

De conformidad con el artículo 118 de la ley 142 de 1994, tienen competencia para imponer servidumbres por acto administrativo, las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio respectivo, y las comisiones de regulación.

No es claro sin embargo el artículo 118 de la ley 142 de 1994, cuando le asignó competencias a las entidades territoriales y a la Nación para imponer servidumbres mediante acto administrativo, en aquellos casos en que tengan competencia para prestar el servicio público respectivo. Lo anterior, por cuanto las competencias de las autoridades administrativas deben estar expresamente señaladas en la ley(5) y estar sometidas a un estricto régimen de responsabilidad.(6)

De allí que, en el caso de los municipios, podría entenderse que tal competencia existe cuando sean prestadores directos de conformidad con el artículo 367 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 142 de 1994, y, en el caso de la Nación, en el supuesto del artículo 86 de la ley 142 de 1994, esto es, en caso de prestación directa cuando los departamentos y los municipios no tengan la capacidad suficiente para prestar los servicios públicos. También el artículo 57 de la Ley 142 autoriza a los municipios, a falta de autoridad competente, para otorgar los permisos a que se refiere el citado artículo.

De otra parte, el artículo 118 de la Ley 142 de 1994 también confiere competencia a las comisiones de regulación para imponer servidumbres mediante acto administrativo.

Si bien la norma no precisa en que casos las comisiones de regulación tienen competencia para imponer servidumbres, de la lectura de los artículos 28 39.4 y 73.8 de la ley 142, se puede deducir que la facultad de las comisiones en este asunto se limita a la interconexión de redes con el propósito de aumentar la cobertura de prestación de los servicios, proteger a los usuarios, garantizar la calidad y continuidad de la prestación de los servicios, y para promover la competencia y uso eficiente de la infraestructura esencial para la prestación de los mismos.

Con relación al servicio de energía eléctrica, la imposición de servidumbres esta regulada en las resoluciones 01 y 03 de 1994, expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas- CREG-, en tanto que para el servicio de gas combustible su regulación se estableció mediante Resolución CREG 057 de 1996.

Para el servicio de acueducto, en el artículo 2.3.1.8 de la Resolución 151 de 2001, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA, se señala que esa Comisión podrá imponer servidumbres conforme a la competencia prevista en el artículo 39.4 de la Ley 142 de 1994, esto es, cuando sea necesario el acceso compartido o de interconexión a bienes indispensables para la prestación de los servicios públicos.”

De este modo, indistintamente de quien ostenta la propiedad del predio que pueda verse afectado con la imposición de una servidumbre, sea que esta se imponga a través de acto administrativo o por vía judicial, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios cuentan con la facultad de solicitar su imposición, cuando sea necesario para prestar los servicios públicos domiciliarios.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- El artículo 2.3.1.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en lo que a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se refiere, contempla la “obligación” que tiene el urbanizador de entregar al prestador las redes secundarias de estos servicios. Sin embargo, la norma no faculta a este último, o sea al prestador, para exigir la entrega de las mismas, porque ello depende del contenido de los Planes de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que hagan sus veces, como lo son los Planes Parciales.

- Según lo previsto en el artículo 2.2.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y las normas concordantes, mediante el Plan Parcial, entre otros aspectos, se establecen las obligaciones de cesión y construcción de las redes secundarias o locales de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, que permitirán la ejecución asociada de los proyectos específicos de urbanización y construcción de los terrenos incluidos en su ámbito de planificación.

Allí, en función del principio de “reparto equitativo de cargas y beneficios”, se establecen las cargas locales de la urbanización, que comprenden las áreas de terreno con destino a la construcción de redes secundarias y domiciliarias de servicios públicos, y por consiguiente, de las condiciones establecidas dependerá la formalización de la entrega de las redes locales, a fin de atender las decisiones de ordenamiento territorial.

- Esta Superintendencia carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos relacionados con la forma como debe entregarse la infraestructura de servicios públicos domiciliarios por corresponder a un asunto estrictamente urbano y de ordenamiento territorial. La viabilidad de una cesión o donación de las redes locales de acueducto y/o alcantarillado o la determinación de establecerlas como condición para la prestación del servicio, son aspectos sujetos a lo que establezca el Plan de Ordenamiento Territorial o el Plan parcial y, en consecuencia, son asuntos que escapan al régimen de los servicios públicos domiciliarios.

- De acuerdo con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 “cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio.”.

En igual sentido, el artículo 117 ibídem, faculta a las empresas para solicitar la imposición de una servidumbre mediante acto administrativo, cuando tenga interés en beneficiarse de ella para cumplir su objeto.

Como la figura de la servidumbre parte del supuesto de la afectación de un derecho real, cuyo titular no es la empresa prestadora de los servicios públicos, el hecho de que ésta no tenga el derecho de dominio sobre un bien inmueble, no merma el derecho legal que le reconoce la Ley 142 de 1994 para solicitar su imposición.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado: 20225290212292

TEMA: RÉGIMEN DE ACOMETIDAS Y MEDIDORES DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. SERVIDUMBRES.

Subtemas: Cesión o donación de redes locales. Legitimación para solicitar la imposición de servidumbres.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones.”

7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”

8. “Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS) y se derogan las Resoluciones números 1096 de 2000, 0424 de 2001, 0668 de 2003, 1459 de 2005, 1447 de 2005 y 2320 de 2009.”

9. La Ley 388 de 1997 establece que los municipios en ejercicio de su autonomía deberán propender por el uso racional del suelo, la función social de la propiedad y el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes.

10. Recuérdese que las normas relativas a la Planeación para el Ordenamiento Territorial están incluidas en la Parte 2 “Estructura del Sector Desarrollo Territorial” del Libro 1 “Estructura del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio” del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

11. Art. 38, Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015: “Reparto equitativo de cargas y beneficios. En desarrollo del principio de igualdad de los ciudadanos ante las normas, los planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que los desarrollen deberán establecer mecanismos que garanticen el reparto equitativo de las cargas y los beneficios derivados del ordenamiento urbano entre los respectivos afectados.

Las unidades de actuación, la compensación y la transferencia de derechos de construcción y desarrollo, entre otros, son mecanismos que garantizan este propósito.”

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