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CONCEPTO 448 DE 2021

(junio 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) cuáles son los conceptos que debe cobrar una empresa de aseo para prestar el servicio en un local comercial urbano, si está desocupado, más aún si la empresa está informada, y cuál es el valor máximo o el tope por cada cobro al usuario. Los conceptos pueden variar de un mes a otro? O debe informarse al usuario con antelación? Además, si una vivienda está ubicada en estrato 4, así lo confirma Planeación Municipal y los recibos de cobro de Acueducto y Alcantarillado, así como el recibo de Energía confirma que es estrato 4, y la empresa de Aseo insiste en cobrar como estrato 5, qué debe hacer el usuario para que la empresa de Aseo, no solo rectifique, sino además descuente el excedente cancelado de más?” (SIC)

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Ley 505 de 1999[6]

Ley 732 de 2002[7]

Resolución CRA 720 de 2015[8]

Resolución CRA 853 de 2018[9]

Concepto SSPD-OJU-2009-10 (actualizado el 7 de octubre de 2020)

CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta la consulta formulada y la normativa aplicable a la materia consultada, se hará referencia a los siguientes ejes temáticos: (i) cobro del servicio público domiciliario de aseo en predios desocupados y (ii) estratificación de inmuebles.

(i) Cobro del servicio público domiciliario de aseo en predios desocupados.

En primera medida es preciso señalar que el numeral 24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 establece la definición del servicio público de aseo en los siguientes términos:

ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…)

14.24. SERVICIO PÚBLICO DE ASEO Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.

Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento.

(…)”

Ahora bien, una vez citada la definición del servicio público domiciliario de aseo, es preciso señalar que la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Saneamiento Básico y Agua Potable – CRA estableció metodologías tarifarias diferentes para los prestadores que atienden municipios de hasta 5.000 suscriptores y para aquellos que atiendan municipios con más de 5.000 suscriptores.

Así las cosas, en lo que tiene que ver con inmuebles desocupados, para los prestadores que atiendan municipios con más de 5.000 suscriptores se aplican las disposiciones establecidas en el artículo 45 de la Resolución CRA 720 de 2015, el cual dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 45. Inmuebles desocupados. A los inmuebles que acrediten estar desocupados se les aplicará la tarifa final por suscriptor establecida en el ARTÍCULO 39 de la presente resolución, considerando una cantidad correspondiente de toneladas presentadas para recolección igual a cero en las siguientes variables:

Parágrafo. Para ser objeto de la aplicación de las disposiciones señaladas en el presente artículo, será necesario acreditar ante la persona prestadora del servicio la desocupación del inmueble, para lo cual el solicitante deberá presentar a la persona prestadora al menos uno (1) de los siguientes documentos:

i. Factura del último período del servicio público domiciliario de acueducto, en la que se pueda establecer que no se presentó consumo de agua potable.

ii. Factura del último período del servicio público domiciliario de energía, en la que conste un consumo inferior o igual a cincuenta (50) kilowatts/hora-mes.

iii. Acta de la inspección ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo, en la que conste la desocupación del predio.

 iv. Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto de la suspensión del servicio por mutuo acuerdo.”

Una vez acreditada la desocupación del inmueble conforme a lo previsto anteriormente, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá tomar todas las medidas necesarias para que el suscriptor cancele únicamente el valor correspondiente a la tarifa del inmueble desocupado, de conformidad con la fórmula de cálculo que se fija en la presente resolución.

La acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de tres (3) meses, al cabo de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación respectiva ante la persona prestadora del servicio público de aseo.

La persona prestadora del servicio público de aseo podrá dar aplicación, de oficio, a la tarifa definida en el presente artículo”

Por otro lado, los prestadores que atiendan municipios de hasta 5.000 suscriptores, deben seguir lo establecido por parte del artículo 172 de la Resolución CRA 853 de 2018, en lo que tiene que ver con inmuebles desocupados. Dicho artículo dispone:

“ARTÍCULO 172. Inmuebles Desocupados. A los inmuebles que acrediten estar desocupados se les aplicará la tarifa final por suscriptor, considerando una cantidad correspondiente de toneladas presentadas para recolección igual a cero en las siguientes variables:

 a. Toneladas de Residuos sólidos no Aprovechables por suscriptor (TRN) = O

b. Toneladas de Residuos efectivamente aprovechables por suscriptor (TRA) = O

Parágrafo. Para ser objeto de la aplicación de las disposiciones señaladas en el presente artículo, será necesario acreditar ante la persona prestadora del servicio la desocupación del inmueble, para lo cual el solicitante deberá presentar a la persona prestadora al menos uno (1) de los siguientes documentos:

i. Factura del último período del servicio público domiciliario de acueducto, en la que se pueda establecer que no se presentó consumo de agua potable.

ii. Factura del último período del servicio público domiciliario de energía, en la que conste un consumo inferior o igual a cincuenta (50) kilowatts/hora-mes.

 iii. Acta de la inspección ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo, en la que conste la desocupación del predio.

 iv. Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto de la suspensión del servicio por mutuo acuerdo.

Una vez acreditada la desocupación del inmueble conforme a lo previsto anteriormente, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá tomar todas las medidas necesarias para que el suscriptor cancele únicamente el valor correspondiente a la tarifa del inmueble desocupado, de conformidad con la fórmula de cálculo que se fija en la presente resolución.

La acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de tres (3) meses, al cabo de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación respectiva ante la persona prestadora del servicio público de aseo”

Así las cosas, es dable colegir que en los dos casos el suscriptor o usuario del señalado servicio deberá presentar la solicitud correspondiente ante el prestador, adjuntando el documento pertinente que acredite la desocupación del inmueble, para que así el prestador adopte las medidas necesarias tendientes a que el cobro de la tarifa corresponda a la de un inmueble desocupado, de acuerdo con la fórmula de cálculo establecida en cada una de las disposiciones citadas, según el caso.

Cabe recordar, que la acreditación de que el inmueble se encuentra desocupado solamente tiene una vigencia de tres (3) meses, motivo por el cual, una vez vencido este período, si la desocupación del inmueble persiste, se deberá presentar nuevamente la documentación respectiva ante el prestador del servicio público domiciliario de aseo, con el propósito de que opere nuevamente el cobro de la tarifa correspondiente a un inmueble desocupado.

Para finalizar, es importante aclarar que la aplicación de la tarifa especial para inmuebles desocupados en el servicio público domiciliario de aseo, no implica la exoneración en el pago del servicio, toda vez que existen actividades comprendidas dentro del mismo (tales como: barrido, corte de césped, poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas y de lavado de estas áreas) que se siguen prestando y que deben ser remuneradas al prestador, con independencia de la ocupación o no de un inmueble.

(ii) Estratificación de inmuebles.

Para comenzar a desarrollar este tema, es preciso traer a colación el numeral 8 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el cual establece la definición de estratificación socioeconómica en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…)

14.8. ESTRATIFICACIÓN SOCIOECONÓMICA. Es la clasificación de los inmuebles residenciales de un municipio, que se hace en atención a los factores y procedimientos que determina la ley.

Teniendo en cuenta la definición anterior, el artículo 101 de la Ley 142 de 1994 establece el régimen de estratificación, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 101. RÉGIMEN DE ESTRATIFICACIÓN. La estratificación se someterá a las siguientes reglas.

101.1. Es deber de cada municipio clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos. Y es deber indelegable del alcalde realizar la estratificación respectiva.

101.2. Los alcaldes pueden contratar las tareas de estratificación con entidades públicas nacionales o locales, o privadas de reconocida capacidad técnica.

101.3. El alcalde adoptará mediante decreto los resultados de la estratificación y los difundirá ampliamente. Posteriormente los notificará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

101.4. En cada municipio existirá una sola estratificación de inmuebles residenciales, aplicable a cada uno de los servicios públicos.

101.5. Antes de iniciar los estudios conducentes a la adopción, el alcalde deberá conformar un Comité permanente de estratificación socioeconómica que lo asesore, cuya función principal es velar por la adecuada aplicación de las metodologías suministradas por el Departamento Nacional de Planeación.

101.6. Los alcaldes de los municipios que conforman áreas metropolitanas o aquellos que tengan áreas en situación de conurbación, podrán hacer convenios para que la estratificación se haga como un todo.

101.7. La Nación y los departamentos pueden dar asistencia técnica a los municipios para que asuman la responsabilidad de la estratificación; para realizar las estratificaciones, los departamentos pueden dar ayuda financiera a los municipios cuyos ingresos totales sean equivalentes o menores a los gastos de funcionamiento, con base a la ejecución presupuestal del año inmediatamente anterior.

101.8. Las estratificaciones que los municipios y distritos hayan realizado o realicen con el propósito de determinar la tarifa del impuesto predial unificado de que trata la Ley 44/90, serán admisibles para los propósitos de esta Ley, siempre y cuando se ajusten a las metodologías de estratificación definidas por el Departamento Nacional de Planeación.

101.9. <Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 732 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de otorgar subsidios con recursos nacionales, la Nación podrá exigir, antes de efectuar los desembolsos, que se consiga certificación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el sentido de que los decretos municipales de adopción fueron aplicados por las empresas correctamente al cobro de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios.

Cuando se trate de otorgar subsidios con recursos departamentales, distritales o municipales, dichas autoridades podrán ejercer un control similar.”

Basado en el artículo citado, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 732 de 2002, se establece que los alcaldes municipales tienen la obligación de llevar a cabo un proceso de estratificación para los inmuebles que recibirán los servicios públicos domiciliarios, proceso que debe estar precedido por la conformación de un Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica, el cual tendrá como función principal custodiar la adecuada aplicación de las metodologías suministradas por el Departamento Nacional de Planeación.

Ahora bien, vale la pena señalar que cuando las personas no están conformes con la estratificación socioeconómica asignada, podrán solicitar la revisión de este, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley 732 de 2002:

“Artículo 6°. Reclamaciones individuales. Toda persona o grupo de personas podrá solicitar a la Alcaldía, en cualquier momento, por escrito, revisión del estrato urbano o rural que le asigne. Los reclamos serán atendidos y resueltos en primera instancia por la respectiva Alcaldía y las apelaciones se surtirán ante el Comité Permanente de Estratificación de su municipio o distrito. En ambos casos y también para mantener actualizadas las estratificaciones, se procederá de acuerdo a la reglamentación que establezca el Departamento Nacional de Planeación atendiendo a las metodologías. La instancia competente deberá resolver el reclamo en un término no superior a dos (2) meses, de lo contrario operará el silencio administrativo positivo.”

Así las cosas, toda persona que no esté de acuerdo con la estratificación asignada, tiene la posibilidad de presentar el reclamo ante la alcaldía municipal y si la decisión del ente territorial es desfavorable a los intereses del reclamante, podrá ser apelada ante el Comité Permanente de Estratificación del respectivo municipio o distrito; si tanto el reclamo incoado como los recurso procedentes no son resueltos en el término previsto por la Ley, se aplicará el silencio administrativo positivo.

Por último, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 10 de la Ley 505 de 1999 que establece que las empresas de servicios públicos domiciliarios deberán garantizar la expansión de la cobertura de los servicios públicos en las zonas rurales, en condiciones de mercadeo, y serán responsables, en cada localidad, de los perjuicios que ocasionen a los usuarios por la aplicación incorrecta de los decretos de adopción de las estratificaciones.” Al respecto, esta Oficina en concepto unificado SSPD-OJU-2009-10, actualizado el 7 de octubre de 2020, indicó lo siguiente:

“Ahora bien, en aquellos casos en que de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 10 de la Ley 505 de 1999, los prestadores de servicios públicos domiciliarios apliquen de manera incorrecta los decretos de adopción de la estratificación y le facturen a un usuario en estrato superior al que le corresponde, están obligadas a devolver en la siguiente facturación los mayores valores cobrados.”

Por lo anterior, el usuario podrá presentar ante la entidad prestadora la reclamación correspondiente, así como los recursos de reposición ante la misma y el de apelación ante esta Superintendencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Los usuarios del servicio público domiciliario de aseo que pretendan obtener las tarifas correspondientes a un inmueble desocupado deben llevar a cabo el trámite establecido en el artículo 172 del Resolución CRA 853 de 2018 o en el artículo 45 de la Resolución CRA 720 de 2015, en función de la resolución aplicable al prestador que corresponda.

- Adicionalmente, es de anotar que -en ambas resoluciones- la acreditación de que el inmueble se encuentra desocupado tiene una vigencia de tres (3) meses y, una vez el término expire, de continuar la situación de desocupación, se deberá presentar nuevamente la documentación con el propósito de prorrogar la aplicación de la tarifa especial.

La aplicación de la tarifa especial para inmuebles desocupados en el servicio público domiciliario de aseo no implica la exoneración en el pago del servicio, toda vez que existen actividades comprendidas dentro del mismo que se siguen prestando y que deben ser remuneradas al prestador, con independencia de la ocupación o no de un inmueble.

- La estratificación socioeconómica es la clasificación de los inmuebles residenciales de los municipios la cual se lleva a cabo, de conformidad con los criterios definidos por la ley, tal como lo establece el numeral 8 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el proceso para la señalada clasificación se encuentra establecido por parte del del artículo 101 de la Ley 142 de 1994.

- Quien no esté de acuerdo con la estratificación socioeconómica asignada, podrán llevar a cabo el proceso de reclamación establecido por parte del artículo 6 de la Ley 732 de 2002.

- De conformidad con el parágrafo 1 del artículo 10 de la Ley 505 de 1999, los prestadores que apliquen de manera incorrecta los decretos de estratificación adoptados por los municipios o distritos serán responsables de ello y deberán devolver los valores cobrados de más cuando el estrato asignado en las facturas sea mayor que el adoptado por el ente territorial. En este escenario, se podrán presentar las reclamaciones y recursos a los que se refieren los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FENÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20215290914652

TEMA: COBRO DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO A PREDIOS DESOCUPADOS – ESTRATIFICACIÓN DE INMUEBLES.

Subtema: Régimen aplicable

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “por medio de la cual se fijan términos y competencias para la realización, adopción y aplicación de la estratificación a que se refiere las Leyes 142 y 177 de 1994, 188 de 1995 y 383 de 1997 y los Decretos Presidenciales 1538 y 2034 de 1996.”

7. “Por la cual se establecen nuevos plazos para realizar, adoptar y aplicar las estratificaciones socioeconómicas urbanas y rurales en el territorio nacional y se precisan los mecanismos de ejecución, control y atención de reclamos por el estrato asignado.”

8. “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”

9. "Por la cual se establece el régimen tarifario y metodología tarifaría aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones"

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