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CONCEPTO 473 DE 2024

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“1.Si un urbanizador entrego las redes de acueducto y alcantarillado a la empresa de servicios públicos domiciliarios y esta última inicio el cobro, quien es responsable del mantenimiento de las redes ?

2. Si la empresa de servicios públicos no le ha recibido la ptar al urbanizador, esta ptar tiene permiso de vertimientos otorgado por la autoridad ambiental a cargo del urbanizador, quien es el responsable del vertimiento?”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Concepto SSPD-OJ-2024-214

CONSIDERACIONES

Previo a atender la solicitud, es necesario aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos o deciden situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el consultante, ya que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, estos se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

En claro lo anterior, con el fin de resolver la temática planteada por el consultante, se desarrollarán los siguientes ejes temáticos: (i) responsabilidad del mantenimiento de las redes del servicio de acueducto y alcantarillado, (ii) permisos de vertimientos.

(i) Responsabilidad del mantenimiento de las redes de acueducto y alcantarillado

El artículo 135 de la Ley 142 de 1994 dispone que las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa, serán de quien los haya pagado:

Artículo 135. de la propiedad de las conexiones domiciliarias. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes.

Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos.(...)”. (Subraya fuera de texto)

Ahora bien, la Ley 142 de 1994 contiene una serie de definiciones referentes a las redes de servicios públicos domiciliarios, dentro de las cuales y para el caso concreto, se destacan las siguientes:

Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (...)

14.1. Acometida. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local. (.)

14.16. Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.

14.17. Red local. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta Ley (.)”.

Ahora bien, respecto de la infraestructura de redes para la prestación de los servicios públicos domiciliario de acueducto y alcantarillado, el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, contempla las siguientes definiciones:

Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense (sic) las siguientes definiciones: (.)

5. Red de distribución, red local o red secundaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde la red matriz o primaria hasta las acometidas domiciliarias del respectivo proyecto urbanístico. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores. (Decreto 3050 de 2013, artículo 3o).

6. Red matriz o red primaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que conducen el agua potable desde las plantas de tratamiento o tanques hasta las redes de distribución local o secundaria.

Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo del prestador del servicio quien deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos. (Decreto 3050 de 2013, artículo 3o).

7. Red matriz o red primaria de alcantarillado. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que reciben el agua procedente de las redes secundarias o locales y las transporta hasta las plantas de tratamiento de aguas residuales o hasta el sitio de su disposición final.

Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo de la empresa prestadora del servicio, la cual deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos.

8. Red secundaria o red local de alcantarillado. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles y llega hasta la red matriz o primara de alcantarillado. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores

27. Instalación interna de acueducto del inmueble. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que integran el sistema de abastecimiento de agua del inmueble, a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de abastecimiento de agua del inmueble inmediatamente después de la acometida o del medidor de control. (Decreto 3050 de 2013, art. 3). (...) (Subraya fuera de texto)

De las definiciones citadas, se tiene que la infraestructura del servicio de acueducto se encuentra conformada por tres tipos de redes: (i) red matriz o primaria, cuyo diseño, construcción y mantenimiento está a cargo de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, con cargo a tarifas; (ii) red local o secundaria, que conduce el agua desde la red matriz o primaria hasta las acometidas domiciliarias; su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores, mientras esté vigente la licencia urbanística o su revalidación; mientras que corresponde a los prestadores su administración, operación y mantenimiento una vez las hayan recibido; y (iii) las acometidas y redes internas, cuyo diseño y construcción está a cargo de los urbanizadores, mientras que el mantenimiento se encuentra a cargo de los propietarios de los inmuebles.

En lo que refiere a edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida de acueducto va desde el punto de derivación de la red local hasta el registro de corte del inmueble, o hasta el registro de corte general.

En cuanto al servicio de alcantarillado, se cuenta con dos tipos de redes (i) las redes primarias, las cuales su diseño, construcción y mantenimiento se encuentra a cargo de la empresa prestadora, quien deberá recuperar su inversión a través de las tarifas y (ii) las redes secundarias, cuyo diseño y construcción corresponde a los urbanizadores.

Por su parte, los artículos 2.3.1.3.2.3.17 y 2.3.1.3.2.4. del Decreto Reglamentario 1077 de 2015 hacen referencia al mantenimiento de las acometidas, medidores e instalaciones internas, de la siguiente manera:

Artículo 2.3.1.3.2.3.17. Mantenimiento de las acometidas y medidores. En ningún caso se permite derivar acometidas desde la red matriz o de la red local sin autorización previa de la entidad prestadora de los servicios públicos.

El costo de reparación o reposición de las acometidas y medidores estará a cargo de los suscriptores o usuarios una vez expirado el período de garantía en los términos del artículo 15 de este capítulo.

Es obligación del suscriptor o usuario mantener la cámara o cajilla de los medidores limpia de escombros, materiales, basuras u otros elementos. (Decreto 302 de 2000, artículo 20).

“Artículo 2.3.1.3.2.4.18. Mantenimiento de las Instalaciones Domiciliarias. El mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos, pero ésta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio.

Cada usuario del servicio deberá mantener en buen estado la instalación domiciliaria del inmueble que ocupe y, en consecuencia, la entidad prestadora de los servicios públicos no asumirá responsabilidad alguna derivada de modificaciones realizadas en ella. De todas formas los usuarios deben preservar la presión mínima definida en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Parágrafo. Cuando el suscriptor o usuario lo solicite o cuando se presenten consumos de agua excesivos e injustificados, la entidad prestadora de los servicios públicos deberá efectuar una revisión de las redes internas a fin de establecer si hay deterioro en ellas y, de ser el caso, podrá hacerlas sugerencias que considere oportunas para su reparación. (Decreto 302 de 2000, artículo 21)” (Subraya fuera de texto)

En este punto, es importante destacar que el mantenimiento de las redes internas, no es responsabilidad de las empresas prestadoras de servicios públicos, pero estas pueden revisar dichas instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones necesarias para garantizar la correcta utilización del servicio.

Siendo así, el mantenimiento de las redes de acueducto y alcantarillado responde a dos supuestos, lo cual permite identificar el responsable para cada caso, es decir, dependiendo del tipo de red de que se trate. Los prestadores de servicios públicos son responsables de las redes locales, mientras que los usuarios son responsables de las acometidas y el mantenimiento delas redes internas de sus inmuebles.

Por todo lo expuesto, es necesario determinar qué tipo de red será objeto de mantenimiento, con el fin de establecer quién es el responsable de ejecutar dicha labor.

(ii) Permisos de vertimiento

Respecto al permiso de vertimientos, esta Superintendencia mediante Concepto SSPD-OJ- 2024-214 reiteró lo expuesto en el Concepto SSPD-OJ-2022-318, así:

“(...) A través de la Ley 1955 de 2019 el Congreso de la República introdujo algunas referencias en materia de permiso de vertimientos y tratamiento de aguas residuales, tal como se deriva de la lectura de los artículos 13 y 14 que se citan a continuación:

“Artículo 13. Requerimiento de permiso de vertimiento. Solo requiere permiso de vertimiento la descarga de aguas residuales a las aguas superficiales, a las aguas marinas o al suelo.”.

Artículo 14. Tratamiento de aguas residuales. Los prestadores de alcantarillado estarán en la obligación de permitirla conexión de las redes de recolección a las plantas de tratamiento de aguas residuales de otros prestadores y de facturar esta actividad en la tarifa a los usuarios, siempre que la solución represente menores costos de operación, administración, mantenimiento e inversión a los que pueda presentar el prestador del servicio de alcantarillado. El Gobierno nacional reglamentará la materia.

Adicionalmente, la disposición de residuos líquidos no domésticos a la red de alcantarillado sin tratamiento podrá ser contratada entre el suscriptor y/o usuario y el prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado siempre y cuando este último tenga la capacidad en términos de infraestructura y tecnología para cumplir con los parámetros y los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales.” (subrayado fuera texto).

- Requerimiento del permiso de vertimiento:

Conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1955 de 2019, sólo requieren permiso de vertimiento las descargas de aguas residuales a: (i) las aguas superficiales, (ii) las aguas marinas o, (iii) al suelo.

En ese sentido, y de acuerdo con lo indicado en la disposición mencionada, las descargas efectuadas a las redes de alcantarillado no lo requieren, de tal suerte que podría eximirse a los generadores de las descargas en condición de usuarios y/o suscriptores de cumplir con el régimen ambiental ante la autoridad del ramo. Sin embargo, es determinante considerar el contenido del artículo 14 ibídem, sobre el cual nos pronunciaremos a continuación.

- Tratamiento de aguas residuales.

El artículo 14 de la Ley 1955 de 2019 expresamente reconoce que esta actividad puede ser acordada entre el prestador y el suscriptor del servicio, o entre dos prestadores.

Ahora, se debe tener en cuenta que la disposición de residuos líquidos no domésticos sin tratamiento a la red de alcantarillado, puede ser objeto de acuerdo, siempre que sea bajo la condición que el prestador cuente con la capacidad en términos de infraestructura y tecnología para cumplir: (i) con los parámetros; y (ii) con los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales, de donde se puede inferir la necesidad de cumplir con previsiones del orden ambiental.

En ese sentido, indistintamente de la libertad de las partes para establecer el acuerdo de voluntades, el contrato deberá atender las disposiciones que hacen referencia a las normas ambientales en materia de vertimientos, como lo son los parámetros y los valores límites máximos permitidos en los vertimientos puntuales, independientemente de que sean materias reguladas por el sector ambiente.

Así, se entiende que independientemente de que las partes hayan celebrado un contrato, el prestador tiene la obligación de verificar el cumplimiento de la normativa aludida, mientras que la competencia para pronunciarse sobre los casos de incumplimiento de las normas de vertimientos, y por ende, para imponer sanciones al respecto, sigue estando en cabeza de las autoridades ambientales, de acuerdo con lo previsto en la Ley 99 de 1993, incumplimiento que, valga señalar, surge por la inobservancia de los parámetros y de los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales.” (Subrayas fuera del texto)

Conforme con lo indicado, y en atención a lo dispuesto en artículo 2.2.3.3.4.18 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, es dable colegir que, el prestador del servicio de alcantarillado deberá dar cumplimiento a la norma de vertimiento vigente y contar con el respectivo permiso de vertimiento o con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, y así mismo, se encuentra

facultado para verificar que los suscriptores o usuarios a quienes suministra el servicio, den cumplimiento a la normativa de vertimientos a la red de alcantarillado, mientras que corresponderá a la autoridad ambiental, imponer las sanciones correspondientes. Veamos:

Artículo 2.2.3.3.4.18. Responsabilidad del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado. El prestador del servicio de alcantarillado como usuario del recurso hídrico, deberá dar cumplimiento a la norma de vertimiento vigente y contar con el respectivo permiso de vertimiento o con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) reglamentado por la Resolución 1433 de 2004 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Igualmente, el prestador será responsable de exigir respecto de los vertimientos que se hagan a la red de alcantarillado, el cumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público. (...) (Subraya fuera del texto)

Vale precisar que, aun en los casos en los que no se requieren permisos de vertimientos, el prestador puede exigirle al usuario y/o suscriptor en el marco del contrato de servicio público, el cumplimiento de las normas de vertimientos mediante el requerimiento de la caracterización de estos, ello con el fin de cumplir con sus obligaciones ambientales. De esta manera, independientemente de la voluntad de las partes en el contrato, debe cumplirse con la norma ambiental que establece los límites máximos permisibles en vertimientos puntuales, en este caso la Resolución 631 de 2015.

Así mismo, conforme con lo dispuesto por el artículo 2.2.3.2.23.3. del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, los usuarios industriales que estén conectados al servicio público de alcantarillado deberán cumplir con las normas de vertimientos vigente, así:

Artículo 2.2.3.2.23.3. Vertimientos puntuales a los sistemas de alcantarillado público. Las industrias sólo podrán ser autorizadas a descargar sus efluentes en el sistema de alcantarillado público, siempre y cuando cumplan la norma de vertimientos puntuales a los sistemas de alcantarillado público.”

Del contenido de la norma en comento se colige, que la obligación de caracterización de sus vertimientos, se encuentra a cargo de aquellos suscriptores y/o usuarios en cuyos predios o inmuebles se requiera de la prestación del servicio comercial, industrial, oficial o especial de alcantarillado.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- De conformidad con lo expuesto en las consideraciones y lo establecido por el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, la responsabilidad en cuanto al mantenimiento de la infraestructura de acueducto y alcantarillado cuando se trata de redes matrices o primarias, está en cabeza de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, con cargo a las tarifas. Tratándose de redes locales o secundarias, su administración, operación y mantenimiento está a cargo de los prestadores, una vez las haya recibido.

Por otra parte, el mantenimiento de las acometidas y redes internas de acueducto y alcantarillado, no es responsabilidad de las empresas prestadoras de servicios públicos, pero estas pueden revisar dichas instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones necesarias para garantizar la correcta utilización del servicio. Es decir, el mantenimiento de las redes internas se encuentra a cargo de los propietarios de los inmuebles.

Adicionalmente, vale precisar que de conformidad con el artículo 2.3.1.3.2.4.18. del Decreto 1077 de 2015 “(...) Cada usuario del servicio deberá mantener en buen estado la instalación domiciliaria del inmueble que ocupe y, en consecuencia, la entidad prestadora de los servicios públicos no asumirá responsabilidad alguna derivada de modificaciones realizadas en él.”

- En atención a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 1955 de 2019, sólo requieren permiso de vertimiento las descargas de aguas residuales a las aguas superficiales, a las aguas marinas o al suelo.

No obstante, el tipo de descargas que no requieren permisos para vertimientos, deben cumplir con los parámetros y los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales. Lo expuesto, se reitera, en el contexto que las descargas se efectúen a la red de alcantarillado.

En consecuencia, el prestador será responsable de exigir respecto de los vertimientos que se hagan a la red de alcantarillado, el cumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público. Así mismo, en virtud de tal deber, el prestador podrá exigir al usuario y/o suscriptor la caracterización de sus vertimientos. Esto, en atención de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.3.4.18 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20245294207502

TEMA: MANTENIMIENTO DE LAS REDES DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

Subtemas: Vertimientos

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

La Superservicios comprometida con el Sistema de Gestión Antisoborno los invita a conocer los lineamientos, directrices y el canal de denuncias en el siguiente link: https://www.superservicios.gov.co/Atencion-y-servicios-a-la-ciudadania/peticiones-quejas-reclamos- sugerencias-denuncias-y-felicitaciones

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."

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