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CONCEPTO 475 DE 2022

(julio 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a los usuarios industriales del servicio público domiciliario de acueducto, por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Decreto 1076 de 2015[7]

Resolución CRA 943 de 2011[8]

Corte Constitucional, Sentencia C-570 de 2012

CONSIDERACIONES

Se efectuarán algunas consideraciones relacionadas con los siguientes ejes temáticos: (i) prestación del servicio público de acueducto a usaros industriales, (ii) funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y (iii) Concesiones y permisos para la prestación del servicio de acueducto.

(i) Prestación del servicio público de acueducto a usuarios industriales.

El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a los habitantes. La norma establece:

“ARTICULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.” (subraya fuera de texto)

Así la prestación de los servicios públicos es de carácter general por lo tanto todos habitantes, sin distinción alguna, tienen derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios. A su vez, el artículo 366 ibídem establece el bienestar general como un fin esencial del Estado. La norma indica:

“ARTICULO 366

. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.

Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.” (subraya fuera de texto)

La señalada disposición, al igual que la establecida en el artículo 365 de la Constitución Política, no realizan discriminación alguna frente a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, en la medida que su prestación debe ser para todos los habitantes del territorio. Lo anterior, sin perjuicio de los mayores o menores niveles de consumo o de los derechos y deberes diferenciales que tengan, como el de recibir subsidios o aportar contribuciones.

Ahora bien, el numeral 33 del artículo 14, Ley 142 de 1994 define los usuarios de los servicios públicos domiciliarios así:

“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…)

14.33. USUARIO. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor. (…)”

Así las cosas, todas las personas podrán tener la calidad de usuario o usuario potencial, al margen de las consideraciones relativas a su actividad y a su mayor o menor capacidad de pago.

En este orden de ideas, el artículo 134 de la Ley 142 de 1994 señala:

ARTÍCULO 134. DEL DERECHO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos”. (resaltado fuera de texto)

Lo anterior significa que, toda persona siempre que sea capaz de contratar y habite un inmueble, tendrá derecho a recibir los servicios públicos. Sobre el particular, esta Oficina se pronunció en Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-12, en el que se indicó:

“(…) 2.2.1. DE LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR.

Esta capacidad de contratación no es otra que la capacidad legal regulada en el artículo 1502 del Código Civil, según el cual, para que una persona se obligue a otra por un acto de voluntad se requiere, entre otras cosas, que sea legalmente capaz.

La capacidad, en sentido general, consiste entonces en la facultad que tiene la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. Pero esta capacidad, de acuerdo con el artículo 1502 del Código Civil, puede ser de goce o de ejercicio.

(…)

2.2.2. HABITACIÓN O UTILIZACIÓN PERMANENTE DE UN INMUEBLE A CUALQUIER TÍTULO.

Una de las exigencias que hace el artículo 134 de la ley 142 de 1994 para celebrar un contrato de condiciones uniformes y con ello obtener el derecho a la prestación de los servicios Públicos, es la de habitar o utilizar de manera permanente un inmueble a cualquier título.

En relación con lo anterior, se puede afirmar que por lo general, el título determina la permanencia, tanto si se es propietario, como cuando se es poseedor o arrendatario. En tal virtud, lo que quiere evitar la norma cuando se refiere a la permanencia, es que personas que estén de paso por un inmueble, soliciten recibir los servicios sin que los ligue ningún tipo de relación jurídica con el bien, o con el propietario del mismo, y el propietario, poseedor o arrendatario tengan que responder por obligaciones que no contrajeron.

Por lo anterior, como se señaló en el Concepto Unificado SSPD-OJ número 1 de 2009 antes citado, conviene entonces aclarar que la permanencia exigida no es para el uso del servicio, sino para hacer parte de un contrato mediante la solicitud del servicio a la empresa prestadora.

Por eso, cuando la ley habla de cualquier título, éste debe haberse adquirido conforme a la ley, razón por la cual no podría alegar justo título para acceder a los servicios públicos, por ejemplo, quien invade la propiedad ajena y se mantiene en ella de manera temporal.

Cosa distinta ocurre cuando la propiedad o tenencia del bien inmueble se encuentre en discusión, pues en tal evento, debe permitirse el derecho al acceso a los servicios públicos previsto en el artículo 134 de la Ley 142 de 1994; definida la titularidad del bien, sólo responderá por el pago de los servicios objeto del nuevo contrato, quien efectivamente los haya consumido. (…)”

Ahora bien, el hecho de recibir o beneficiarse del servicio público conlleva la existencia de un contrato de servicios públicos, cuyo clausulado debe sujetarse a lo señalado en la Ley 142 de 1994. Sobre el particular, el artículo 128 ibídem define el contrato de servicios públicos así:

“ARTÍCULO 128. CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.

Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aún cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios. (...)” (subraya fuera de texto)

Conforme la norma transcrita, se debe entender el contrato de servicios públicos como un acuerdo de voluntades o consensuado por las partes, en el que se pacta que un usuario recibe la prestación de un servicio a cambio de un precio en dinero que debe pagar al prestador. De acuerdo con lo anterior, la principal obligación del usuario es el pago por los servicios prestadores y el principal deber del prestador es el suministro del servicio, el cual debe cumplir los estándares de calidad establecidos por la normativa.

En este sentido, el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, sobre la celebración del contrato de servicios públicos consagra:

“ARTÍCULO 129. CELEBRACIÓN DEL CONTRATO. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa. (…)” (subraya fuera de texto)

Sobre este tema el citado Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-12 señaló:

“(…) 2.2.3. REQUISITOS PERSONALES PARA CONTRATAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.

(…)

De acuerdo con este artículo, en el contrato de servicios públicos las empresas pueden exigir requisitos no sólo respecto de las condiciones del bien, sino de la persona que solicita el servicio. Lógicamente, estas condiciones deben ser razonables y proporcionadas, pero sobre todo ajustadas a la ley, con el fin de evitar que se viole el derecho de acceso a los servicios públicos. En el caso de los inmuebles, por razones de seguridad, estos deben ajustarse además a las normas técnicas respectivas expedidas para el efecto por las Comisiones de regulación y por las autoridades técnicas pertinentes.

En el caso de las condiciones del solicitante previstas en el contrato, la empresa, con el fin de cerciorarse a qué título actúa el solicitante, puede establecer en las condiciones uniformes del contrato requisitos para determinar la calidad de propietario, poseedor del inmueble, suscriptor o usuario. La empresa, como en cualquier relación contractual, debe saber quién es la parte contratante y tener certeza de que la persona que solicita el servicio estaba en las condiciones previstas por el artículo 134 de la 142 de 1994.

En todo caso, resulta necesario señalar que según la Ley 142 de 1994 los únicos requisitos que establece para acceder al servicio son (i) que la persona sea capaz de contratar, y (ii) que habite o utilice un inmueble de modo permanente, teniendo así derecho a hacerse parte en un contrato de servicios públicos domiciliarios y recibir los correspondientes servicios. (…)” (subraya fuera de texto)

Adicionalmente, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 consagra:

“ARTÍCULO 130. PARTES DEL CONTRATO. son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario. (…)”

Sobre el particular, el citado Concepto Unificado señaló:

“(…) 2.11. PARTES DEL CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS.

(…)

En ese contexto, la Ley 142 de 1994 se refiere a dos sujetos como parte de la relación jurídico-contractual con la empresa. El suscriptor, esto es, la persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato, y el usuario, persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación del servicio, ya sea como propietario del inmueble en donde se presta el servicio, o como receptor directo del servicio.

En algunos casos, la doble condición de suscriptor y usuario puede confluir en una misma persona, en la medida en que quien celebra el contrato es la misma persona que recibe directamente el servicio.

Es importante resaltar que el numeral 14.33 de la ley 142 de 1994, le atribuye la condición de usuario, tanto al que se beneficia con la prestación del servicio, en calidad de propietario del inmueble, como al receptor directo del servicio, a quien también denomina consumidor.

Sobre este particular, la Corte Constitucional en Sentencia C-493 del 2 de Octubre de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz, se ha referido señalando que nada impide que quien reciba el servicio no sea el propietario del inmueble, dado que la naturaleza domiciliaria del servicio implica que el mismo sea recibido en un domicilio sin importar el vínculo de la persona que los usa con el respectivo inmueble.

En este sentido, es preciso mencionar que el contrato de servicios públicos existe, tal como lo dispone el artículo 129 ibídem, a partir del momento en que el prestador define las condiciones en que puede prestar el servicio y el propietario u ocupante del inmueble solicita su prestación.

En esta línea, el numeral 43 del artículo 2.3.1.1.1, Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 define el servicio de acueducto que se le presta a predios o inmuebles industriales así:

“ARTÍCULO 2.3.1.1.1. DEFINICIONES. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

(…)

43. SERVICIO INDUSTRIAL. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuáles se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.

(Decreto 302 de 2000, artículo 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1).”

Dichos usuarios, como todos los demás, deben cumplir ciertas obligaciones para el acceso al servicio como lo establece el artículo 2.3.1.3.2.2.6. ibídem el cual señala:

“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.2.6. CONDICIONES DE ACCESO A LOS SERVICIOS. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal cómo lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.

2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir.

3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.

4. Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el inciso final del artículo 2.3.1.3.2.1.3. de este decreto.

5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.

6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.

7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.

8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.

9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios."

(Modificado por el Art. 1 del Decreto 1471 de 2021) (Decreto 302 de 2000, artículo 10).” (subraya fuera de texto)

Así las cosas, los usuarios industriales debido a la actividad que realizan, tienen obligaciones adicionales a las establecidas para los usuarios residenciales, sin embargo, tienen el mismo derecho de contar con el servicio de acueducto de manera eficiente, con calidad y continuidad.

Ahora bien, es preciso mencionar que el usuario deberá realizar la correspondiente solicitud de prestación del servicio al prestador, el cual deberá determinar y expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos, definida en el numeral 9 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Reglamentario 1077 de 2015 así:

“ARTÍCULO 2.3.1.1.1. DEFINICIONES. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

(…)

9. CERTIFICACIÓN DE VIABILIDAD Y DISPONIBILIDAD INMEDIATA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es el documento mediante el cual el prestador del servicio público certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes. Dicho acto tendrá una vigencia mínima de dos (2) años para que con base en él se tramite la licencia de urbanización.

(Decreto 3050 de 2013, artículo 3o)

Para el efecto, el prestador deberá, dentro del término de 45 día calendario siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, conforme lo señala el artículo 2.3.1.2.5 ibídem, decidir dicha solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata. Cuando el prestador del servicio comunique al peticionario la no disponibilidad del servicio deberá, conforme lo dispuesto en el artículo 2.3.1.2.7., remitir a esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días siguientes copia de la negativa adjuntando los análisis realizados desde el punto de vista técnico, jurídico y económico que soportan la decisión. Sobre el particular, esta Superintendencia realizará las verificaciones del caso determinando: i) si no encuentra probado los argumentos del prestador, le ordenará el otorgamiento de la viabilidad y disponibilidad y ii) en caso de encontrar probados los argumentos, así lo determinará en el acto que será comunicado al solicitante.

En igual manera, es de mencionar que las tarifas en el servicio público de acueducto, para los usuarios industriales, además de atender lo referente al régimen tarifario señalado en el artículo 86 de la Ley 142 de 1994, debe atender lo referente al régimen de solidaridad y redistribución de ingresos de que trata el artículo 89 ibídem. Para el caso particular, los usuarios industriales deben, además, realizar una contribución, la cual es aplicable a los usuarios residenciales de estratos 5 y 6, industriales y comerciales. Sobre el particular, el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 señala:

“ARTÍCULO 125. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.

Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%).

De conformidad con lo previsto en los artículos 15.2, 16 y 87.3 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de servicios suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y ellos mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, deberán hacer los aportes de contribución al respectivo fondo de solidaridad y redistribución del ingreso, en los porcentajes definidos por la entidad territorial. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico regulará la materia.

PARÁGRAFO 1o Los factores de subsidios y contribuciones aprobados por los respectivos Concejos Municipales tendrán una vigencia igual a cinco (5) años, no obstante estos factores podrán ser modificados antes del término citado, cuando varíen las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones.

PARÁGRAFO 2o Para efectos de los cobros de los servicios públicos domiciliarios, se considerará a las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, como suscriptores industriales.” (subraya fuera de texto)

En este sentido, la prestación del servicio público domiciliario de acueducto está regido, entre otros, por la Ley 142 de 1994, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, la Resolución compilatoria 943 de 2011, emitida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA y demás normas que regulen la prestación del referido servicio.

(ii) Funciones de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

El artículo 370 de la Constitución Política asigna al Presidente de la República ejercer la inspección, vigilancia y control de los servicios públicos domiciliarios por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domicilios. La norma señala:

“ARTÍCULO 370. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.” (subraya fuera de texto)

Con fundamento en la citada norma constitucional, el legislador expidió la Ley 142 de 1994 mediante la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, la cual en el artículo 75 ibídem asigna a esta Superintendencia la facultad contenida en el citado artículo 370 constitucional así:

“ARTÍCULO 75. FUNCIONES PRESIDENCIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS. El Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se aplica esta Ley, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados.”

En esta línea a través de la Sentencia C-570 de 2012, la Corte Constitucional definió las funciones de inspección, vigilancia y control asignadas a esta Superintendencia en los siguientes términos:

“(…) A partir de los anteriores criterios, es posible concluir que, en términos generales, las funciones de inspección, vigilancia y control se caracterizan por lo siguiente: (i) la función de inspección se relaciona con la posibilidad de solicitar y/o verificar información o documentos en poder de las entidades sujetas a control, (ii) la vigilancia alude al seguimiento y evaluación de las actividades de la autoridad vigilada, y (iii) el control en estricto sentido se refiere a la posibilidad del ente que ejerce la función de ordenar correctivos, que pueden llevar hasta la revocatoria de la decisión del controlado y la imposición de sanciones. (…)” (resaltado fuera de texto)

En este sentido, el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 fijó las funciones específicas a cargo de esta Superintendencia, de forma puntual el numeral 1 señala:

“ARTÍCULO 79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:

1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad. (…)”

En conclusión, esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros se encuentra facultada para ejercer la inspección, vigilancia y control de las personas que prestan servicios públicos domiciliarios o realizan actividades completarías, independientemente de quienes sean los usuarios a los cuales se les suministra el servicio público domiciliario.

(iii) Concesiones y permisos para la prestación del servicio de acueducto.

Sobre este tema en particular, esta Superintendencia ha señalado que los prestadores de los diferentes servicios deberán atender lo señalado en los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, los cuales señalan:

“ARTÍCULO 25. CONCESIONES, Y PERMISOS AMBIENTALES Y SANITARIOS. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión.

Deberán además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes.

Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado a través de contratos de concesión.

<Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Si se trata de la prestación de los servicios de agua potable o saneamiento básico, de conformidad con la distribución de competencias dispuestas por la ley, las autoridades competentes verificarán la idoneidad técnica y solvencia financiera del solicitante para efectos [de] los procedimientos correspondientes.

ARTÍCULO 26. PERMISOS MUNICIPALES. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.

Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.

Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia.” (subraya fuera de texto)

Conforme las normas en cita, es responsabilidad de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, atender los permisos, concesiones y demás contratos que requieran para el desarrollo y prestación del servicio, según la normativa aplicable y frente a las autoridades competentes.

Para el caso del servicio de acueducto, es de precisar que la metodología tarifaria desarrollada por la CRA, dentro de los cargos fijos por unidad de consumo, contempla las tasas ambientales como parte de los costos especiales que deben atender y asumir los prestadores, los cuales son reconocidos vía tarifa, de conformidad con lo señalado en el artículo 164 de la Ley 142 de 1994, el cual señala:

"ARTÍCULO 164. INCORPORACIÓN DE COSTOS ESPECIALES. Con el fin de garantizar el adecuado ordenamiento y protección de cuencas y fuentes de agua, las fórmulas tarifarias de los servicios de acueducto y alcantarillado incorporarán elementos que garanticen el cubrimiento de los costos de protección de las fuentes de agua y recolección transporte y tratamiento de los residuos líquidos (...).

Las empresas de servicios del sector de agua potable y saneamiento básico pagarán las tasas a que haya lugar por el uso de agua y por el vertimiento de efluentes líquidos, que fije la autoridad competente de acuerdo con la ley. (…)” (Subraya y negrilla fuera de texto)

En este sentido, el artículo 2.2.9.7.2.2 del Decreto 1076 de 2015, señala como autoridades ambientales las siguientes:

“ARTÍCULO 2.2.9.7.2.2. AUTORIDADES AMBIENTALES COMPETENTES. Son las Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos a los que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales creados en virtud del artículo 13 de la Ley 768 de 2002, y Parques Nacionales Naturales de Colombia, creada por el Decreto-Ley número 3572 de 2011, siempre y cuando corresponda a los usos permitidos en las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales.

(Decreto 2667 de 2012, art.4)”

Así mismo, al tenor de lo previsto en el artículo 2.2.2.3.12.6 ibídem, existen autoridades ambientales de orden regional y nacional, sobre el particular la norma señala:

ARTÍCULO 2.2.2.3.12.6. TASAS RETRIBUTIVAS, COMPENSATORIAS Y POR EL USO DEL AGUA. Las tasas retributivas, compensatorias y por uso de agua que se ocasionen por las actividades que generen impacto en el área de jurisdicción de la autoridad ambiental de orden regional y que sean competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, en virtud de la validación de un Proyecto de Interés Nacional y Estratégicos (PINE), se pagarán a la Autoridad Regional del lugar donde se desarrolla el proyecto.”

A su vez la Resolución CRA 943 de 2021 señala:

“ARTÍCULO 2.1.1.2.3. INCORPORACIÓN DEL COSTO POR TASAS AMBIENTALES. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deberán incorporar el Costo Medio Generado por Tasas Ambientales (CMT) al que hace referencia la Sección 5 del Capítulo 4 del Subtítulo 1 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 de la presente resolución, por el inicio de la aplicación del cobro de las tasas ambientales por parte de la autoridad ambiental competente.

Nota: La referencia contenida en este artículo corresponde a los artículos 2.1.1.1.4.5.1 y 2.1.1.1.4.5.2. de la presente resolución.

(Resolución CRA 864 de 2018, art. 7).” (subraya fuera de texto)

“ARTÍCULO 2.4.2.3.1. COSTOS MÁXIMOS PARA EL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE. El costo máximo para el suministro de agua potable, corresponde al costo (en $/m³) del subsistema de suministro del proveedor.

El proveedor deberá establecer sus costos para la infraestructura del subsistema de suministro involucrada en el suministro de agua potable, de conformidad con lo establecido en la metodología tarifaria que se encuentre vigente, en el estudio de costos aplicado por el proveedor, y considerando los siguientes aspectos:

(…)

- COSTO MEDIO DE TASAS AMBIENTALES. El costo de tasas ambientales se incluirá de acuerdo con la normatividad vigente y estructura tarifaria adoptada por el prestador. El costo a incluir corresponderá a la tasa por uso del agua en $/m³, establecida por la autoridad ambiental al proveedor.

(Resolución CRA 759 de 2016, art. 9).” (subraya fuera de texto)

Bajo este contexto, corresponde a los prestadores, para el desarrollo de la prestación del servicio, adquirir los permisos y concesiones que corresponde, aspecto que debe ser verificado por la autoridad competente y que será remunerado vía tarifa.

No obstante, es preciso mencionar que algunos usos del agua requieren concesiones especiales por parte de la autoridad competente, sobre el particular el Decreto 1076 de 2015 señala:

“ARTÍCULO 2.2.3.2.10.3. USO INDUSTRIAL. Se entiende por uso industrial el empleo de aguas en procesos manufactureros o en los de transformación y en sus conexos o complementarios.

(Decreto 1541 de 1978, art. 69).

ARTÍCULO 2.2.3.2.10.4. ANEXO SOLICITUD CONCESIÓN USO INDUSTRIAL. Las solicitudes de concesión para uso industrial, además de lo dispuesto en la sección 3 de este capítulo deben anexar el estudio de factibilidad del proyecto industrial cuyas especificaciones establecerá la Autoridad Ambiental competente.

(Decreto 1541 de 1978, art. 70).”

En todo caso, corresponderá al usuario verificar los permisos y concesiones que corresponda frente a la autoridad competente y según lo señalado por el prestador del servicio público domiciliario de acueducto.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a los interrogantes presentados en el escrito de consulta:

“1. ¿Pueden los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto prestar el servicio de agua potable a usuarios industriales?”

De acuerdo con el artículo 365 de la Constitución Política todos los habitantes del territorio nacional, sin distinción alguna, tienen derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios, por lo cual el numeral 33 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define a los usuarios como las personas naturales o jurídicas que se benefician de recibir un servicio público. De esta forma, independiente de si el usuario desarrolla una actividad industrial, comercial o residencial, tendrá derecho a la prestación del servicio en los términos señalados por la normativa aplicable.

En concordancia con lo anterior, el numeral 43 del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, define al servicio industrial en el marco del servicio público domiciliario de acueducto, como el que se presta a predios o inmuebles en los cuáles se desarrollen actividades industriales.

“2. ¿Cuál es el marco legal aplicable a la prestación del servicio de acueducto a usuarios industriales?”

La Ley 142 de 1994, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, la Resolución CRA 943 de 2011 y las de más normas que regulen la presentación del servicio de acueducto establecen de manera general o particular los derechos y obligaciones de los usuarios del referido servicio.

De forma particular, es preciso mencionar, como se realizó en los considerandos de este concepto, que los usuarios potenciales deberán presentar la solicitud de conexión al prestador para que este, dentro del término señalado por la norma, proceda a emitir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios públicos domiciliarios.

Para el efecto, se considerará por el prestador las condiciones de acceso del inmueble señaladas en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto 1077 de 2015. Para el efecto y luego de realizar la conexión del servicio, el mismo se regirá por el contrato suscrito entre el usuario y el prestador, así como por la normativa aplicable, señalada en los considerandos de este concepto.

De otra parte, en cuanto refiere a las tarifas, los usuarios industriales, al igual que los residenciales de estratos 5 y 6 y comerciales, en el marco de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos, deberán pagar una contribución.

“3. ¿Para prestar el servicio de acueducto a una persona jurídica cuya actividad es industrial se debe celebrar un contrato de servicios públicos?”

El artículo 128 de la Ley 142 de 1994 establece que el contrato de servicios públicos es un contrato mediante el cual el prestador suministra los referidos servicios a un usuario a cambio de un precio en dinero, así la norma no establece diferenciación alguna por la actividad que ejerza cada usuario, por lo cual las personas jurídicas cuya actividad sea industrial deberán suscribir el referido contrato para obtener el suministro de los referidos servicios públicos domiciliarios.

Lo anterior aunado a lo consagrado en el artículo 134 ibídem el cual señala:

“ARTÍCULO 134. DEL DERECHO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.”

Bajo este contexto, toda persona natural o jurídica, tiene derecho a contratar y recibir la prestación de los servicios públicos domiciliarios, siempre que, además, se reúnan los requisitos y características señalados por la normativa y el prestador tenga la capacidad técnica y operativa para la prestación.

“4. ¿Cuál es la entidad competente para vigilar la relación entre un prestador del servicio de acueducto y sus suscriptores industriales?”

De acuerdo con el artículo 370 de la Constitución Política, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es un organismo de carácter técnico, creado por la Constitución de 1991 para ejercer la inspección, vigilancia y control a los prestadores de servicios públicos domiciliarios.

En este sentido, en cumplimiento de las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control, otorgadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme el artículo 79 la Ley 142 de 1994, se encuentra, entre otras, vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos.

“5. El artículo 25 de la Ley 142 de 1994 dispone que:

(…)

Teniendo en cuenta la anterior disposición se consulta: si los suscriptores industriales del servicio de acueducto están obligados antes de suscribir el contrato servicios públicos a verificar la existencia y vigencia de la concesión de uso agua del prestador del servicio.”

Los prestadores son los llamados a cumplir todas las obligaciones derivadas del régimen de los servicios públicos domiciliarios, es decir, obtener las concesiones, permisos ambientales y sanitarios de los que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994. Concesiones que se encuentran reconocidas vía tarifa, como parte de los costos en los cuales incurren los prestadores ante las autoridades competentes.

No obstante, los usuarios deberán adquirir las concesiones y permisos que se requieran en el marco de la actividad que desarrollen y frente a los requisitos señalados por los prestadores, en el marco de las atribuciones concedidas por la normativa aplicable.

A su vez, los usuarios en desarrollo de sus derechos podrán verificar que los prestadores acaten cabalmente las obligaciones a su cargo para la óptima prestación de los referidos servicios, por lo que, de verificar el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los prestadores, podrán colocarlas en conocimiento de esta Superintendencia para adelantar las actuaciones que correspondan en el marco de las facultades de inspección, vigilancia y control asignadas.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ.

JEFE OFICINA ASESORA JURDICA

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20225292351402

TEMA: USUARIOS INDUSTRIALES DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."

7. Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible a partir de la fecha de su expedición.”

8. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”

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