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CONCEPTO 479 DE 2022

(julio 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“De manera atenta, me permito solicitar emisión de su concepto jurídico a la siguiente consulta:

El amb S.A. E.S.P. se ajusta al derecho y realiza el procedimiento de la debida notificación de la revisión previa al usuario, donde se señala el día y el periodo de su ejecución y se certifica su entrega; no obstante, el día de la inspección “NO HAY NADIE”. ¿Por el hecho de NO HABER NADIE, posibilita al amb para facturar el consumo derivado de la toma de lectura realizada?” (sic)

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Resolución CRA 943 de 2021[7]

Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-02, actualizado el 3 de junio de 2021.

CONSIDERACIONES

Previo a atender las inquietudes planteadas, y con el fin de emitir un concepto de carácter general, es preciso aclarar que, en sede de consulta no es procedente emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto. Por eso, los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante, pues se emiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución, por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015.

En claro lo anterior, se considera necesario hacer algunas precisiones sobre la medición de consumos en el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado.

En ese sentido, el numeral 9.1 del artículo 9 y el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, establecen las reglas generales para la medición de los servicios públicos domiciliarios. Según estas reglas, tanto el prestador como el usuario del servicio tienen derecho a que los consumos se midan, a que se empleen para ello instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Dichas disposiciones establecen lo siguiente:

Artículo 9o Derecho de los usuarios. (Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS) Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a] (…)

9.1. obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de los plazos y términos que para el efecto fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecidos por la ley.

9.2. La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización. (…)”. (Resaltado fuera del texto)

Articulo 146.- La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.

La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario (…).” (Subraya fuera de texto).

De acuerdo con las disposiciones transcritas, en el régimen de servicios públicos domiciliarios, la medición del consumo es necesaria para garantizar que al usuario se le cobre lo que efectivamente consumió y que el prestador, por su parte, reciba la remuneración correspondiente, ya que el consumo es el elemento principal del precio que se cobra al usuario. Esa medición, se realiza a través de las lecturas que arrojen los instrumentos de medida individual instalados para el efecto. La regla general, impone que el valor se determina a partir de la diferencia real de lecturas en el medidor correspondiente, esto es, la lectura que se realiza entre un período de facturación y otro.

De forma excepcional, los prestadores podrán efectuar el cobro del consumo, empleando los mecanismos alternativos contemplados por el legislador en el citado artículo 146, esto es, por promedio o por aforo.

Esta regla de medición se fundamenta, entre otros, en el principio de suficiencia financiera, consagrado en el artículo 87 de la Ley 142, en concordancia con el artículo 128 ibídem, según los cuales, los usuarios deben pagar un precio en dinero por el servicio que recibe; precio que debe garantizar la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento en que incurren los prestadores. No obstante, los precios que se cobran deben corresponder a los servicios efectivamente prestados sin que se puedan incluir cobros por servicios no prestados o cobros no autorizados.

La forma en que un prestador le presenta al suscriptor o usuario los cobros por el servicio es a través de la factura de servicios públicos, definida en el numeral 14.9 de la Ley 142 de 1994 como “la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos.”

En esa misma línea, el artículo 147 ibídem impone la obligación a cargo de los prestadores de poner en conocimiento de los suscriptores o usuarios la factura de servicios públicos para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de condiciones uniformes.

Adicionalmente, los artículos 148 y 150 de la ley citada, establecen –respectivamente- los contenidos mínimos de las facturas de servicios públicos, así como lo relativo a los cobros inoportunos:

“ARTÍCULO 148. REQUISITOS DE LAS FACTURAS. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.

En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario

“ARTÍCULO 150. DE LOS COBROS INOPORTUNOS. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.” (Subraya y negrilla fuera de texto)

De las normas citadas, se concluye que los prestadores de servicios públicos domiciliarios no pueden cobrar servicios no prestados, ni tarifas o conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, a menos que el cobro provenga de un mandato normativo o se cuente con la autorización del usuario. Tampoco podrán alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario. Así mismo, no podrán cobrar bienes o servicios que no fueron facturados por error, omisión o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores, cuando hayan transcurrido cinco (5) meses de haber entregado las facturas, a menos que se compruebe el dolo del suscriptor o usuario. En caso que un prestador incumpla alguna de las prohibiciones anotadas, debe proceder a la devolución de los cobros realizados.

Adicionalmente, es importante indicar que los prestadores de servicios públicos domiciliarios están en la obligación de medir los consumos con antelación, antes de expedir las facturas. Así se desprende de la lectura del artículo 149 de la Ley 142 de 1994 que dispone:

“ARTÍCULO 149. DE LA REVISIÓN PREVIA. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.”

Este artículo debe interpretarse en línea con lo dispuesto en los artículos 9 y 146 previamente citados. Así, la medición se erige como la regla general para la determinación del consumo facturable, lo que implica el uso de instrumentos apropiados para establecer el consumo por cada suscriptor o usuario del servicio, de forma tal que exista un medidor por cada acometida del servicio. Por esa razón, el prestador debe adelantar una serie de procedimientos para asegurarse que capturó de manera precisa la diferencia de lecturas, con el ánimo de establecer los consumos reales en el respectivo periodo facturado.

Sobre la naturaleza, los requisitos mínimos que deben contener las facturas de servicios públicos domiciliarios y la revisión previa que debe adelantar el prestador, esta Oficina en Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-03, señaló:

“(…) 2. NATURALEZA DE LAS FACTURAS.

(…)

La factura de cobro de los servicios públicos, no es más que el instrumento a través del cual las empresas que lo prestan, cobran el precio en desarrollo del contrato de servicios públicos.

De manera que, la factura constituye un documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible en los términos del Código de Procedimiento Civil y puede obtenerse su pago mediante un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva.

En esa medida, la factura expedida por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, es considerada por expresa disposición legal como título ejecutivo y no un acto administrativo y por ende opera la prescripción y no la pérdida de fuerza ejecutoria prevista en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.

En efecto, de conformidad con el inciso tercero del artículo 130 de la Ley 142, la factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial; aspecto sobre el cual profundizaremos más adelante en este concepto unificador.

(…)

3. REQUISITOS DE LAS FACTURAS.

3.1 REQUISITOS FORMALES.

El artículo 148 de la ley 142 de 1994, dispone que las empresas definirán en las condiciones uniformes del contrato los requisitos de forma de las facturas. Es decir, que en esta materia se concede cierto margen de discrecionalidad a las empresas para que en los contratos se fijen esos aspectos de forma.

Sin embargo, se exige en las facturas un mínimo de información que es relevante para que el suscriptor o usuario pueda tener certeza de la legalidad de esos cobros, y en caso de inconformismo poder ejercer los derechos que la ley le concede. Ese es el propósito de la norma cuando dice que se le debe brindar información suficiente al suscriptor o usuario para que pueda establecer con facilidad si la empresa se ciño a la ley y al contrato al elaborar la factura, cómo se determinaron y valoraron los consumos, cómo se comparan éstos y su precio con consumos anteriores y el plazo y modo en que se debe hacer el pago.

Hay que anotar que esta disposición además de hacer referencia a aspectos formales como el plazo y modo de hacer el pago, el mayor énfasis lo hace en la información que tiene que ver con el consumo y el precio. Esta previsión que destaca este artículo tiene íntima relación con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual consagra el derecho que tiene la empresa, pero también el usuario, para que los consumos se midan con instrumentos apropiados, y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobra al suscriptor o usuario. Igual derecho se reitera para los usuarios en el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142.

Es importante señalar que vía regulación, las comisiones de los respectivos servicios han hecho exigencias mínimas adicionales a las previstas en el artículo 148.

En el mismo sentido, cuando el prestador con el consentimiento expreso del usuario, emplee la factura electrónica para el cobro del servicio, ésta deberá contener como mínimo los requisitos señalados en el artículo 17 del Decreto 1001 de 1997. En tal caso, las empresas deberán garantizar al usuario dentro del proceso de facturación, los servicios de exhibición y conservación.

(…)

3.3. COBROS EN LA FACTURA.

El artículo 148 de la Ley 142 de 1994 señala que no se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio. Esta es, sin duda, una disposición muy importante de protección al suscriptor o usuario.

La primera parte de la norma guarda relación con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, que señala que el consumo debe ser el elemento principal del precio que se cobre al usuario. Pero en sentido amplio significa que sólo se cobrarán servicios efectivamente prestados, no necesariamente, relacionados con el consumo. Por ejemplo, se podrá cobrar un cargo por reconexión, pero sólo cuando se haya dado efectivamente la suspensión material del servicio.

Con relación a las tarifas, las que se cobren deben ser las señaladas en el contrato, establecidas conforme a la ley y la regulación, dependiendo de si el régimen es de regulación o de libertad.

4. REVISIÓN PREVIA Y DESVIACIONES SIGNIFICATIVAS.

El artículo 149 de la Ley 142 de 1994, dispone que al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores, y que mientras se establece la causa, la factura se haga con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual y una vez se aclarare la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.

Uno de los propósitos de esta norma es proteger a los usuarios con el fin que el cobro, corresponda a lo efectivamente consumido. Esto es concordante con el artículo 146 que obliga a las empresas a detectar el sitio y la causa de las fugas:

“Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección, el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido”.

El inciso 3º del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, debe ser aplicado en armonía con el artículo 149 ibídem. En tal sentido, antes de la detección de la fuga, esto es, cuando se presente la desviación, se debe facturar conforme a lo previsto en el citado artículo 149.

(…)

Por otra parte, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) en la Resolución CRA 151 de 2001, artículo 1.3.20.6, ha determinado que por desviación significativa debe entenderse el aumento o reducción en los consumos, que comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos, si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que se señalan a continuación:

a. Treinta y cinco por ciento (35 %) para usuarios con un promedio de consumo mayor o igual a cuarenta metros cúbicos (40m3).

b. Sesenta y cinco por ciento (65 %) para usuarios con un promedio de consumo menor a cuarenta metros cúbicos (40m3).” (Subraya fuera de texto)

Finalmente, en relación con la obligación de informar al usuario sobre el proceso de medición de consumos, es importante referirse a la Resolución Compilatoria CRA 943 de 2021, que contiene los modelos de condiciones uniformes que, si bien no son obligatorios, constituyen una guía para que las personas prestadoras puedan definir dichas condiciones, en los términos del parágrafo 3 del artículo 2.3.2.1 de la mencionada Resolución CRA 943 de 2021, el cual menciona:

“ARTÍCULO 2.3.2.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. Adoptar los modelos de condiciones uniformes del contrato de servicios públicos al que podrán acogerse las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado incluidas en el ámbito de aplicación del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 de la presente resolución o el que lo modifique, adicione, sustituya o derogue, incluidos en los numerales 6.1.6.2 y 6.1.6.3. del Título 6 de la Parte 1 del Libro 6 de la presente resolución, así:

a) Anexo 1: “Modelo de Condiciones Uniformes del Contrato de Servicios Públicos para personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de Acueducto y/o Alcantarillado que a 31 de diciembre de 2013 atiendan en sus APS hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan”.

b) Anexo 2: “Modelo de Condiciones Uniformes del Contrato de Servicios Públicos para personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de Acueducto y/o Alcantarillado que apliquen esquemas diferenciales rurales.”

Así pues, el numeral 26 de la Cláusula 9 del “Clausulado del Modelo de Contrato de Servicios Públicos para Personas Prestadoras de los Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y/o Alcantarillado que cuenten con más de 5.000 Suscriptores y/o Usuarios en el Área Rural o Urbana” previsto en el numeral 6.1.6.1. del Libro 6 de la Resolución CRA 943 de 2021, establece:

CLÁUSULA 9. OBLIGACIONES DE LA PERSONA PRESTADORA. Sin perjuicio de aquellas contenidas en la legislación, reglamentación y regulación vigente, son obligaciones de la persona prestadora que se entienden incorporadas en el contrato de servicios públicos domiciliarios, las siguientes:

(…)

26. Salvo en los casos de visitas para la lectura ordinaria del medidor para efectos de facturación, dejar copia del informe de visita al suscriptor y/o usuario con ocasión de cualquier verificación en terreno, así como en el caso de instalación, suspensión, corte, conexión, reinstalación y revisión del instrumento de medida. (…)”

En ese contexto, en este modelo adoptado por la CRA se exceptúa de forma específica al prestador de la obligación de dejar copia del informe de visita al usuario o suscriptor, en los casos de visita con el fin de llevar a cabo la lectura ordinaria del medidor, a efectos de realizar la facturación.

En el mismo sentido, es importante señalar que el artículo 23 del Decreto 1842 de 1991 “Por el cual se expide el Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios”, donde se establecía el derecho de los usuarios a recibir la constancia de la lectura del medidor indicando la fecha en que esta se llevaba a cabo, ya no es exigible. Lo anterior, teniendo en cuenta que este perdió su fuerza ejecutoria por desaparición de sus fundamentos de derecho, con motivo la expedición de la Ley 142 de 1994, tal como se indicó por parte de esta Superintendencia en la Circular Externa No. SSPD 003 de 2001.

En todo caso, en las facturas de los servicios públicos domiciliarios sólo podrán incluirse los conceptos relacionados con la prestación del servicio público domiciliario, razón por la cual la inclusión de cualquier otro valor no relacionado con el mismo, salvo que medie autorización o habilitación expresa de la Ley, la regulación o el usuario, será contraria a derecho.

Finalmente, cabe anotar que, ante situaciones de inconformidad de un usuario frente a las facturas de servicio que les son remitidas, este puede acudir de forma directa ante el prestador, presentando las peticiones o reclamaciones que correspondan, respecto de los valores con los que no está de acuerdo o frente a las actuaciones de facturación que hayan sido desarrolladas por el respectivo prestador. En el evento de no estar de acuerdo con la decisión emitida por el prestador, el usuario podrá presentar las reclamaciones correspondientes, así como los recursos de reposición para que el prestador reconsidere su decisión y el de apelación ante la Superintendencia, tal como lo prevé el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Los prestadores de servicios públicos domiciliarios sólo podrán cobrar los conceptos relacionados con la prestación del servicio público domiciliario. Por tanto, no pueden cobrar servicios no prestados o tarifas y conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos. Así, la inclusión de cualquier otro valor no relacionado con el mismo será contraria a derecho, salvo que medie autorización o habilitación expresa de la ley, la regulación o el usuario.

- Los requisitos formales de las facturas están determinados en las condiciones uniformes del contrato para la prestación del servicio público domiciliario. En todo caso, deberán contener la información mínima y suficiente de que trata el artículo 146 de la Ley 142 de 1994. Concretamente, en el caso del servicio público domiciliario de acueducto, la Resolución Compilatoria CRA 943 de 2021 adoptó un modelo de contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio, al cual deberán ajustarse los prestadores.

- De acuerdo con los modelos de condiciones uniformes adoptados por la CRA, se exceptúa de forma específica al prestador de la obligación de dejar copia del informe de visita al usuario o suscriptor, en los casos de visita con el fin de llevar a cabo la lectura ordinaria del medidor, a efectos de realizar la facturación. No obstante, de conformidad con los artículos 9 y 148 de la Ley 142 de 1994, el prestador está obligado a informar en la factura la manera en que se determinaron y valoraron los consumos.

- El artículo 23 del Decreto 1842 de 1991, donde se establecía el derecho de los usuarios a recibir la constancia de la lectura del medidor cuando así lo indicará, ya no es exigible, teniendo en cuenta lo expuesto por esta Superintendencia en la Circular Externa No. SSPD 003 de 2001.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ.

JEFE OFICINA ASESORA JURDICA

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20225292306412

TEMA: REVISIÓN PREVIA PARA LECTURA DEL MEDIDOR DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO

Subtemas: Obligación de notificar la visita realizada.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.

7. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”

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