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CONCEPTO 496 DE 2019

(septiembre 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Su solicitud de Concepto[1]

COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO

De conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], corresponde a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios, “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.

En desarrollo de tal función, la respuesta se emite conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015[4], es decir, que la respuesta corresponde a una interpretación jurídica de la normativa que conforma el Régimen de los servicios públicos domiciliarios, y que realiza esta oficina como área encargada de absolver las consultas jurídicas externas, dentro del marco de competencia de la entidad y de manera general respecto del tema jurídico planteado, razón por la cual, los criterios contenidos en los conceptos, no son vinculantes ni de obligatorio cumplimiento.

De igual manera, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia no puede exigir, que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios, se sometan a aprobación previa suya, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así como en la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

RESUMEN

Esta Superintendencia establece los plazos para el cargue de la información financiera a 31 diciembre de cada año por parte de los prestadores, la cual servirá de base para liquidar la contribución especial establecida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Asimismo, esta Superintendencia realiza dicha liquidación con base, entre otras variables, en la información que cargan los prestadores en el Sistema Único de Información - SUI.

Esta Oficina no puede indicar si los gastos de funcionamiento pueden ser incluidos como ingresos operacionales, toda vez que deben ser los mismos prestadores los que deben establecer los alcances de los documentos y cuentas reportadas, lo que es un aspecto relacionado directamente con la gerencia social y con el resorte interno de las actividades de administración del prestador.

Adicional a lo anterior, como se refiere a un aspecto relacionado directamente con la gerencia social y con el resorte interno de las actividades de administración del prestador, esta Superintendencia en virtud del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 no puede, por vía de concepto, indicar al consultante si puede o no incluir dentro de sus gastos de funcionamiento, lo ya pagado por un concepto de déficit, pues ello podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

CONSULTA

En la comunicación de la referencia, se plantean las siguientes inquietudes:

“¿El déficit entre subsidios y contribuciones pagados a un prestador debe ser considerado dentro de los ingresos operacionales, que hacen parte de las cuentas 4321 y 43622 conforme a la Resolución 414 de 2014 expedida por la Contaduría General de la Nación?”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994

Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015

Decreto 1013 de 2005

Consejo de Estado Sentencia Rad.: AP-15001-23-31-000-2004-00833-01. C.P: Dra. Ruth Stella Correa Palacio

Resoluciones Contaduría General de la Nación No 037 de 2017, 414 de 2014 y 533 de 2015

Circular Externa SSPD 000009 del 14 de agosto de 2003

Resolución SSPD 20191000022815 de 16 de julio del 2019[5]

Concepto Unificador SSPD-OJ-25 del 2013

Concepto SSPD-OJ-2019-089

CONSIDERACIONES

El derecho que tienen las personas de menores ingresos a recibir subsidios que garanticen su acceso efectivo a los servicios públicos domiciliarios, deviene de claros mandatos constitucionales contenidos en los artículos 367 y 368 de nuestra Constitución Política, que señalan que (i) el régimen tarifario de los servicios públicos se funda en los principios de costos y de solidaridad y redistribución de ingresos, y (ii) los departamentos, los municipios y las entidades descentralizadas, podrán conceder subsidios en los respectivos presupuestos para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos que cubran sus necesidades básicas.

En desarrollo de dichos mandatos, el numeral 29 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, define los subsidios como “la diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de éste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe”, mientras que el numeral 3 del artículo 5 de la misma norma, señala que es competencia de los municipios disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos con cargo a su presupuesto.

De acuerdo con las disposiciones citadas, se desprende que el otorgamiento de subsidios a las tarifas de los servicios públicos domiciliarios es una responsabilidad que le corresponde a la Nación, los municipios y departamentos, siempre que existan recursos disponibles para tal efecto y exista ausencia de equilibrio entre subsidios y contribuciones, éstas últimas a cargo de los usuarios de estratos 5 y 6 y comerciales e industriales.

Dichos subsidios, una vez aprobados conforme al procedimiento previsto en el Capítulo 2 de la Sección 5 del Título 4 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, tienen destinación específica, en tanto los mismos responden a las proyecciones matemáticas hechas por los prestadores durante el año inmediatamente anterior, para garantizar el equilibrio exacto entre los subsidios por aplicar y las contribuciones por cobrar.

Así mismo, el “Régimen Tarifario de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios”[6], contempla, por un lado, como la regla concerniente al sistema de subsidios, al que tienen derecho las personas de menores ingresos, para que puedan pagar las tarifas correspondientes a sus necesidades básicas y por el otro, criterios como el de solidaridad y redistribución de ingresos, conforme al cual al poner en práctica el régimen tarifario, se adoptarán medidas para asignar recursos a fondos de solidaridad y redistribución, para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas.

Ahora bien, en claro lo anterior se hace preciso realizar unas consideraciones conceptuales preliminares que permitirán un mejor entendimiento de los temas acá tratados, por ello es preciso detallar el mismo a través de tres ejes temáticos: i) transferencia de los subsidios del municipio a los prestadores de servicios públicos para su otorgamiento ii) transferencia de recursos a los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos en el evento de déficit y iii) contribución especial.

i) Transferencia de los subsidios del municipio a los prestadores de servicios públicos para su otorgamiento.

Para el desarrollo del primero de los ejes temáticos propuestos, es necesario traer a colación el concepto SSPD-OJ-2019-089, en donde esta Oficina manifestó:

“los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos – FSIRI, en el sector de acueducto, alcantarillado y aseo, son “cuentas especiales dentro de la contabilidad de los municipios, distritos y departamentos, a través de las cuales se contabilizarán exclusivamente los recursos destinados a otorgar subsidios a los servicios públicos domiciliarios”[7], por lo que en consecuencia, su objetivo no es otro que canalizar los recursos destinados a sufragar subsidios, para que las personas de menores ingresos puedan pagar los servicios públicos domiciliarios.

Si bien, la finalidad es la misma en ambos sectores de los servicios públicos domiciliarios, tratándose de energía eléctrica y gas, el artículo 2.2.3.2.6.1.1, del Decreto 1073 de 2015[8], señala que “El Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos de la Nación - Ministerio de Minas y Energía, de que trata el artículo 89.3 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 4o de la Ley 632 de 2000, es un fondo cuenta especial de manejo de recursos públicos, sin personería jurídica, sujeto a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Nacional, el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación y las demás normas legales vigentes; cuenta en la cual se incorporarán en forma separada y claramente identificable, para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física, los recursos provenientes de los excedentes de la contribución de solidaridad, una vez se apliquen para el pago de la totalidad de los subsidios requeridos en las respectivas zonas territoriales.”

A estos fondos, que son de creación legal, y que deben ser conformados por los respectivos concejos municipales, se refiere el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, cuando señala:

Artículo. 89. Aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos. (…)

Los concejos municipales están en la obligación de crear “fondos de solidaridad y redistribución de ingresos”, para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán hacer las empresas de servicios públicos, según el servicio de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 de la presente ley. Los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como inversión social, en los términos de esta ley. A igual procedimiento y sistema se sujetarán los fondos distritales y departamentales que deberán ser creados por las autoridades correspondientes en cada caso.” (Negrilla fuera de texto).”

Dicho lo anterior y en consonancia con el concepto unificado SSPD-OJU-2013-25, se puede deducir que los recursos de los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos tienen una destinación específica consistente en la concesión de subsidios, por lo que no podrán utilizarse para fines distintos a los previstos en la Constitución y en la ley.

Adicionalmente, puede predicarse que dichos fondos tratan cuentas sin personería jurídica, dotadas de una contabilidad separada e independiente para asegurar la finalidad específica a la cual se encuentran afectos, de tal suerte que no pueden hacer unidad de caja con los demás recursos de la entidad territorial. Asimismo, debe tenerse en cuenta que los recursos de los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos son públicos, por ende, quienes los recauden estarán sujetos a las normas sobre declaración y sanciones.

ii) Transferencia de recursos a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos en el evento de déficit.

Ahora bien, para el segundo de los ejes temáticos, se hace preciso traer a colación lo manifestado por el Consejo de Estado sobre este punto en particular.

“En definitiva, el modelo de solidaridad tarifario no puede hacerse soportar tan solo en uno de sus vértices: el recargo en la tarifa de los servicios por cuenta de unos sectores de la población (subsidios tarifarios cruzados), sino mediante la creación y puesta en funcionamiento de los fondos de solidaridad por medio de los cuales se canalicen los recursos presupuestales que le sirven de fuente.

Así lo puso de relieve la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en un completo estudio que realizó sobre este tema:

El artículo 89 de la Ley 142 de 1994, radica en cabeza de los concejos municipales –y, por supuesto distritales–, la competencia y obligación legal de crear los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos, con la precisa finalidad de que por su intermedio se canalicen los recursos del presupuesto del municipio –o distrito– que se destinen a subsidiar a los usuarios de menores ingresos y a ellos se transfieran, también, los excedentes de las contribuciones cobradas a los usuarios de estratos altos, según el servicio de que se trate, conforme lo establecido en el artículo 89.2 de la Ley 142 de 1994. Los recursos de dichos fondos, por expresa previsión legal, serán destinados a conceder subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3 en el municipio respectivo, en los términos y condiciones establecidos por el legislador.

En tal virtud, cuando el municipio decide cumplir con la obligación legal de crear el FSRI (L. 142, art. 89, inc. 2o), supone que el sobreprecio que deben pagar los estratos altos e industriales y comerciales cuando genere superávit debe transferirse a esas cuentas, e implica, a la vez, que las autoridades municipales simultáneamente deben cumplir el mandato legal previsto en el numeral 89.8 de la Ley 142, esto es, que en el evento de que dichos fondos (alude a los aportes solidarios) no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios necesarios para el consumo básico, la diferencia debe ser cubierta con otros recursos de los presupuestos de las entidades del orden municipal para que opere efectivamente: con otras palabras, el municipio debe definir qué sumas debe imputar a sus recursos presupuestales (de conformidad con las normas legales y reglamentarias) para cubrir los faltantes.”[10]

En lo que concierne a los servicios públicos domiciliarios y a la transferencia de los recursos por concepto de déficit a los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos, existe una diferenciación precisa para cada servicio público domiciliario. Para una exposición más precisa del tema, se citará la normativa respectiva.

Par el caso de acueducto, alcantarillado y aseo, el Decreto 1013 de 2005, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en concordancia con el Concepto Unificador No. 25 del 2013 estableció la metodología aplicable cada año para asegurar que el monto total de las diferentes clases de contribuciones sea suficiente para cubrir el monto de los subsidios que se otorguen en cada municipio o distrito por parte del respectivo concejo municipal o distrital, según sea el caso, y se mantenga el equilibrio entre unos y otros.

Para este propósito, el artículo 2.3.4.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, establece el siguiente procedimiento:

“a) Las personas prestadoras estimarán cada año los montos totales de la siguiente vigencia, que debe corresponder a la suma de los subsidios necesarios a otorgar por estrato y para cada servicio, de acuerdo con la estructura tarifaria vigente y con los porcentajes de subsidios otorgados para el año respectivo por el municipio o distrito.

b) De igual forma los prestadores establecerán la diferencia entre el monto total de subsidios requeridos para cada servicio y la suma de los aportes solidarios a facturar. El resultado representará el monto total de los recursos necesarios para obtener el equilibrio.

c) Antes del 15 de julio de cada año, todas las personas prestadoras presentarán al alcalde, por conducto de la dependencia que administra el fondo de solidaridad y redistribución de ingresos del respectivo municipio o distrito, según sea el caso, una estimación para el año siguiente del monto total de los recursos potenciales a recaudar por concepto de aportes solidarios, de acuerdo con la proyección de usuarios y consumos, la estructura tarifaria vigente, y el porcentaje o factor de aporte solidario aplicado en el año respectivo, así como la información del número total de usuarios atendidos, discriminados por servicio, estrato y uso, y para los servicios de acueducto y alcantarillado, la desagregación de consumos y vertimientos, respectivamente, según rango básico, complementario o suntuario.”

En el servicio de aseo se reportarán adicionalmente los resultados del aforo de los grandes generadores y la información de los pequeños productores y multiusuarios que lo hayan solicitado

d) El alcalde procederá a analizar la información proporcionada por las empresas y a preparar un proyecto consolidado para ser presentado a discusión y aprobación del concejo municipal o distrital.

e) El Concejo municipal distrital, conjuntamente con la aprobación del presupuesto del respectivo ente territorial, definirá el porcentaje de aporte solidario necesario para solventar dicho faltante, teniendo en consideración prioritariamente los recursos con los que cuenta y puede contar el municipio o distrito en el fondo de solidaridad y redistribución de ingresos, con base en las distintas fuentes de recursos.

f) Tanto los factores de subsidio por estrato como el porcentaje o factor de aporte solidario en cada servicio, definidos por el concejo, serán iguales para todas las personas prestadoras del mismo servicio en el municipio o distrito respectivo.

Una vez aprobado y expedido el acuerdo correspondiente, el alcalde y el concejo municipal o distrital, deberán divulgarlo ampliamente en los medios de comunicación locales y regionales, señalando claramente el impacto de su decisión sobre las tarifas a usuario final de cada uno de los servicios.”

Ahora bien, para el caso de los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible, el concepto unificado SSPD-OJU-2013-25 indica que:

“a) Las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios enviarán trimestralmente al Ministerio de Minas y Energía, dentro de los dos meses siguientes a la culminación de cada trimestre, la conciliación de sus cuentas de subsidios y contribuciones de solidaridad, de conformidad con la metodología establecida por el Ministerio de Minas y Energía.

b) El artículo 13 del Decreto 847 de 2007 señala que los prestadores de servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física, tienen la obligación de estimar el producto de las contribuciones de solidaridad que razonablemente esperan facturar en la vigencia fiscal inmediatamente siguiente y suministrar tal información, a más tardar la última semana del mes de abril del año anterior a que se inicie dicha vigencia fiscal al fondo de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos, a la Nación y demás entidades competentes para decretar subsidios.

Ello con el fin de que estas las tengan en cuenta al preparar sus presupuestos para la asignación de recursos para subsidiar tales servicios.

c) De conformidad con el artículo 3 del Decreto 847 de 2001, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía en relación con el fondo de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos determinar el monto de las contribuciones facturadas y los subsidios aplicados que se reconocerán trimestralmente a las empresas que los facturen y administrar y distribuir los recursos del fondo de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos y/o del presupuesto nacional, de conformidad con las leyes vigentes.

d) El artículo 10 del Decreto 847 de 2001 establece que el Ministerio de Minas y Energía definirá los criterios con los cuales el Gobierno Nacional asignará los recursos del presupuesto nacional y del fondo de solidaridad destinados a sufragar los subsidios, teniendo en cuenta que también los municipios, departamentos y distritos podrán incluir apropiaciones presupuestales para este fin.

Al definir los criterios de asignación, siempre se deberá tener en cuenta preferentemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios recursos igualmente la citada norma establece en su parágrafo que no se podrán pagar subsidios con recursos provenientes del presupuesto nacional o del fondo de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos a aquellas empresas que no entreguen la información en la oportunidad y de acuerdo con la metodología que establezca el Ministerio de Minas y Energía.

e) Finalmente debe anotarse que el parágrafo del artículo 10 del Decreto 847 de 2001 establece que cuando la entidad prestadora que se ha ceñido a las exigencias legales y regulatorias, estime que el monto de las contribuciones, de los recursos del fondo de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos y las apropiaciones del presupuesto de la Nación, de los departamentos, de los distritos y de los municipios, no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios previstos, podrá tomar medidas necesarias para que los usuarios cubran los costos de prestación del servicio.”

iii) Contribución especial

Ahora bien, para el tercero de los ejes temáticos, hay que precisar que la contribución especial se encuentra contenida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, que consagra a cargo de las personas sometidas a la regulación de las respectivas Comisiones, y al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la obligación de pagar una contribución especial, con el propósito de que dichas entidades recuperen los costos en los que incurren por la ejecución de tales actividades, para lo cual éstas deben realizar de forma independiente, un estudio para fijar la tarifa de la contribución especial.

Igualmente dispone esta norma, que “...la tarifa máxima de contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia...” (Negrilla fuera de texto).

De igual manera, el numeral 5 del artículo 79 de la misma normativa y el numeral 32 del artículo 7o del Decreto 990 de 2002, determinan que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, “Definir por vía general, las tarifas de las contribuciones que deban pagar las entidades sujetas a su inspección, control y vigilancia en los términos del artículo 85 de la Ley 142 de 1994”.

A su vez y de conformidad con lo señalado en los artículos 53 de la Ley 142 de 1994, y 14 de la Ley 689 de 2001, corresponde a esta Superintendencia establecer, administrar, mantener y operar el Sistema Único de Información - SUI, que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su vigilancia y control; por su parte, la Circular Externa SSPD 000009 del 14 de agosto de 2003, dispone que los prestadores de servicios públicos deben reportar la información al Sistema Único de información - SUI, por cada servicio público que presten, así como un consolidado por empresa.

Ahora bien, con la expedición de la Ley 1314 de 2009, se estableció los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señaló las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y determinó las entidades responsables de vigilar su cumplimiento. Este nuevo marco normativo contable, fue reglamentado por el Gobierno Nacional mediante la expedición de varios Decretos, entre ellos, el 1851 de 2013[11], el 302 de 2015[12] y el 2420 de 2015[13] y por la Contaduría General de la Nación, a través de la emisión de las Resoluciones No 037 de 2017, 414 de 2014 y 533 de 2015[14], resolución última a través de la cual, la Contaduría General de la Nación incorporó el marco normativo para entidades de gobierno, como parte integrante del Régimen de Contabilidad Pública, quienes deben reportar información financiera en el Plan Único de Cuentas.

Con fundamento en lo anterior, cada año esta Superintendencia establece los plazos para el cargue de la información financiera a 31 de diciembre por parte de los prestadores, información que sirve de base para liquidar la Contribución Especial establecida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Asimismo, esta Superintendencia realiza dicha liquidación entre otras variables, a partir de la información que cargan los prestadores en el Sistema de Información SUI, en los que están contemplados los gastos que se indican en la consulta.

Para mayor claridad, es importante traer a colación la Resolución SSPD 20191000022815 de 16 de julio del 2019, por la cual “se establece el monto de la tarifa de la contribución especial, la base gravable de liquidación y el procedimiento para el recaudo al cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2019, y se dictan otras disposiciones”; en la parte considerativa de dicha Resolución se establece lo siguiente:

“La Superservicios realizó los análisis necesarios a efectos de establecer el monto de la tarifa y la base gravable de la Contribución Especial, correspondiente a la vigencia 2019, relacionando la evolución normativa de la Ley 1314 de 2009, las bases gravables reportadas que justifican el uso del parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y los estudios técnicos para determinar las erogaciones que corresponden a los gastos operativos señalados en dicho parágrafo.

Que formarán parte de la base gravable de liquidación de la contribución especial 2019, la sumatoria de los valores reportados y CERTIFICADOS al Sistema Único de Información – SUI, por los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en el Formato Complementario [900017] FC01-01 a FC01-07 “Gastos de Servicios Públicos”, en la columna gastos administrativos, de las taxonomías XBRL a 31 de diciembre de 2018, por cada servicio público objeto de inspección, vigilancia y control por parte de las Superservicios, tomando como corte el 07 de junio de 2019.

Que para la determinación de la base gravable de liquidación de la Contribución Especial 2019, para los prestadores clasificados en Grupo 3, se tomarán los valores reportados por servicio público domiciliario prestado, en el Formato complementario [900017a] FC01 – Gastos de Servicios públicos, de las taxonomías XBRL a 31 de diciembre de 2018, con corte al 07 de julio del 2019, para el concepto Total Gastos” (Negrillas fuera de texto).

En esa medida, no es posible determinar si los rubros a los que se refiere la consulta, pueden ser incluidos como gastos de funcionamiento, ni mucho menos certificar tal situación, siendo que, en un caso como el señalado, deben ser los mismos prestadores los que deben establecer los alcances de los documentos y cuentas reportadas.

En ese sentido, como refiere a un aspecto relacionado directamente con la gerencia social y con el resorte interno de las actividades de administración, toda vez que repercuten en aspectos contables que luego habrá de conocer esta Superintendencia, en virtud del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, no puede esta Oficina Asesora Jurídica por vía de concepto, indicar al consultante si puede o no incluir dentro de sus gastos de funcionamiento, lo ya pagado por un concepto de déficit, pues ello podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20195290764452

TEMAS: SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES. CONTRIBUCUÍON ESPECIAL.

Subtemas: Régimen aplicable

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el monto de la tarifa de la contribución especial, la base gravable de liquidación y el procedimiento para el recaudo al cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2019, y se dictan otras disposiciones”

6. Art. 86 y siguientes de la Ley 142 de 1994.

7. Art. 4, Decreto 565 de 1996 compilado en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

8. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía”.

9. “Régimen de Subsidios y Contribuciones aplicable a los Servicios Públicos Domiciliarios”

10. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Rad.: AP-15001-23-31-000-2004-00833-01. Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio

11. “Por el cual se reglamenta la Ley 1314 de 2009 sobre el marco técnico normativa (sic) para los preparadores de información financiera que se clasifican en el literal a) del parágrafo del artículo 1o del Decreto número 2784 de 2012 y que hacen parte del Grupo 1”.

12. “Por el cual se reglamenta la Ley 1314 de 2009 sobre el marco técnico normativo para las normas de aseguramiento de la información”.

13. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información y sus modificatorios”.

14. “Por la cual se incorpora en el Régimen de Contabilidad Pública, el marco normativo aplicable a entidades de gobierno y se dictan otras disposiciones”.

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