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RESOLUCIÓN SPD - 20191000022815 DE 2019

(julio 16)

Diario Oficial No. 51.023 de 23 de julio 2019

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Por la cual se establece el monto de la tarifa de la contribución especial, la base gravable de liquidación y el procedimiento para el recaudo al cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2019, y se dictan otras disposiciones.

LA SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS,

en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 5 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y el numeral 22 del artículo 5o y 32 del artículo 7o del Decreto 990 de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios), se encuentra facultada para cobrar anualmente una Contribución Especial a las entidades sometidas a su inspección, vigilancia y control para recuperar los costos en que incurre, con una tarifa que no puede ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio en el que se ejercen las facultades descritas. Dicho cobro se efectúa con base en los estados financieros del año inmediatamente anterior y que fueron puestos a disposición de la Superservicios, a través del Sistema Único de Información (SUI).

Que los numerales 5 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y 22 del artículo 5o del Decreto 990 de 2002, facultan a la Superservicios para definir por vía general la tarifa de la Contribución Especial a la que se refiere el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, así como liquidar y cobrar a cada contribuyente lo que le corresponda.

Que los sujetos pasivos de la Contribución Especial son las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, conforme a los artículos 15 y 16 de la Ley 142 de 1994, y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, sometidos a la inspección, vigilancia y control de la Superservicios.

Que el Congreso de la República expidió la Ley 1314 de 2009(1), y con fundamento en ella, el Gobierno nacional mediante el Decreto 2420 (2) del 14 de diciembre de 2015 y demás normas que los modifiquen, compilado en el Decreto 2483 del 28 de diciembre de 2018(3), estableció los criterios para que los preparadores de información financiera se clasificaran en diferentes grupos de acuerdo con sus características e igualmente se adoptaron los marcos técnicos normativos para cada grupo.

Que el artículo 10 de la Ley 1314 de 2009 señaló que corresponde a las autoridades de supervisión, vigilar que los entes económicos sujetos a su inspección, vigilancia y control, así como sus administradores, funcionarios y profesionales de aseguramiento de información cumplan con las normas en materia de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información.

Que la Contaduría General de la Nación, expidió las Resoluciones 414 de 2014(4) y 533 de 2015(5), aplicables a las empresas sujetas al ámbito de su competencia y a las entidades del gobierno. Posteriormente emitió la Resolución 037 de 2017, por la cual se regula el marco normativo para empresas que coticen en el Mercado de Valores o que capten o administren ahorro del público.

Que el lenguaje informático XBRL (Extensible Business Reporting Language), permite el reporte de información financiera de forma estandarizada, facilitando la comparabilidad, transparencia y fiabilidad e incorporando las reglas de negocio en su implementación.

Que la Superservicios mediante Resolución SSPD número 20191000006825 de 2019 estableció los plazos para el cargue de la información financiera con corte a 31 de diciembre de 2018, la cual es la base para liquidar la Contribución Especial establecida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Que la información que certifiquen los prestadores de servicios públicos a través del SUI, deberá cumplir con los requisitos de calidad y oportunidad señalados por la Superservicios en la Circular Externa SSPD 00001 del 25 de enero de 2016.

Que el artículo 1o de la Resolución SSPD número 20191000021765 del 10 de julio de 2019(6) publicada en el Diario Oficial número 51.012 del 12 de julio de 2019, determinó en 3.127 el número de prestadores de servicios públicos domiciliarios que servirá de base para realizar el cálculo de la tarifa de la Contribución Especial 2019.

Que de conformidad con el numeral 85.1 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, para definir los costos de los servicios que presta la Superservicios se tomó el presupuesto de gastos aprobado a la entidad para el período anual respectivo, el cual está integrado, entre otros, por los gastos de funcionamiento y los gastos de inversión, a la luz de lo dispuesto en el artículo 36 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación.

Que las apropiaciones presupuestales de la Superservicios para la vigencia fiscal 2019, fueron establecidas en la Ley 1940 de 2018(7) y en el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación 2467 de 2018(8), en ciento quince mil seiscientos dos millones setecientos setenta y un mil treinta pesos ($115.602.771.030,00) moneda corriente, el cual debe ser cubierto con el recaudo de las contribuciones de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Que la Superservicios realizó los análisis necesarios a efectos de establecer el monto de la tarifa y la base gravable de la Contribución Especial correspondiente a la vigencia 2019, relacionando la evolución normativa de la Ley 1314 de 2009, las bases gravables reportadas que justifican el uso del parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y los estudios técnicos para determinar las erogaciones que corresponden a los gastos operativos señalados en dicho parágrafo.

Que formarán parte de la base gravable de liquidación de la contribución especial 2019, la sumatoria de los valores reportados y Certificados al Sistema Único de Información (SUI), por los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en el Formato Complementario [900017] FC01-01 a FC01-07 “Gastos de Servicios Públicos”, en la columna gastos administrativos, de las taxonomías XBRL a 31 de diciembre de 2018, por cada servicio público objeto de inspección, vigilancia y control por parte de la Superservicios, tomando como corte el 7 de julio de 2019.

Que para la determinación de la base gravable de liquidación de la Contribución Especial 2019, para los prestadores clasificados en Grupo 3, se tomarán los valores reportados por servicio público domiciliario prestado, en el Formato complementario [900017a] FC01 – Gastos de servicios públicos, de las taxonomías XBRL a 31 de diciembre de 2018, con corte al 7 de julio de 2019; para el concepto Total Gastos.

Que se excluirán de la base gravable los siguientes conceptos:

Que para aquellos prestadores de servicios públicos domiciliarios que no reporten los estados financieros de la vigencia 2018, de acuerdo con lo establecido por la Superservicios, se tomará como base la última información financiera reportada y certificada al SUI, actualizada al 31 de diciembre de 2018 aplicando el incremento del IPC a 31 de diciembre de cada año, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

Que aquellos prestadores, que forman parte del universo objeto de la inspección, vigilancia y control de la Superservicios, por ser sujetos pasivos de la Contribución, de acuerdo a lo establecido mediante Resolución SSPD número 20191000021765 del 10 de julio de 2019(9),que nunca han realizado cargue de información financiera al SUI, el valor a pagar por concepto de Contribución Especial 2019 será de trescientos cuarenta y un mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos ($341.464,00) moneda corriente, valor equivalente al costo determinado por la Entidad, para elaborar, liquidar y recaudar la Contribución Especial a un prestador.

Que una vez obtenida la base gravable de la Contribución Especial y al aplicar la tarifa del 1% como máxima permitida por el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se recaudaría el valor de $94.278.976.000,00, monto inferior al aprobado por la ley del presupuesto por concepto de ingresos corrientes ($115.602.771.030,00), constituyéndose así un faltante presupuestal de $21.323.975.030,00, el cual es necesario cubrir con los conceptos establecidos en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, con las previsiones allí establecidas y en la proporción indispensable para cubrirlo.

Que el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, establece la posibilidad de que en la Superservicios se presenten faltantes presupuestales, por lo que el legislador señaló que “Al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a estos. Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las comisiones y la superintendencia”.

Que teniendo en cuenta el faltante presupuestal y la tarifa máxima del 1% permitida por la ley se procedió a verificar los conceptos contables reportados y certificados como gastos operativos por los prestadores de servicios públicos, operación que arrojó un resultado de $27.894.743.918.000.00. Posteriormente, sobre el total de los gastos operativos, se calculó la proporción necesaria que debe ser incluida en la base gravable de la Contribución Especial de la vigencia 2019 para cubrir el faltante presupuestal, cuyo resultado fue del 7.64%.

Que, en mérito de lo expuesto, la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. TARIFA PARA LIQUIDAR LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. Fijar el monto de la tarifa de la contribución especial que se debe pagar en el año 2019, en el 1%, tanto de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a inspección, vigilancia y control de la Superservicios, como de los gastos operativos a que alude el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, con base en los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia, a través del Sistema Único de Información (SUI), a 31 de diciembre de 2018, Reportados y Certificados por la entidad contribuyente por servicio prestado, en el Formato Complementario [900017] FC01-01 a FC01-07 “Gastos de Servicios Públicos” y para el Grupo 3 en el Formato complementario [900017 a y b] FC01 – Gastos de servicios públicos, de las taxonomías XBRL definidas para el año 2019.

ARTÍCULO 2o. BASE GRAVABLE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE LA VIGENCIA 2019. <Ver en Jurisprudencia Vigencia NULIDAD parcial> Los conceptos que integrarán la base gravable de la Contribución Especial de la vigencia 2019, son los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a inspección, vigilancia y control por la Superservicios, y los gastos operativos a que alude el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia, a través del Sistema Único de Información (SUI), a 31 de diciembre de 2018, Reportados y Certificados por la entidad contribuyente por servicio prestado, en el Formato Complementario [900017] FC01-01 a FC01-07 “Gastos de Servicios Públicos” y para el Grupo 3 en el Formato Complementario [900017 a y b] FC01 – Gastos de servicios públicos, de las taxonomías XBRL, para el año 2019 en los conceptos relacionados a continuación, con las exclusiones señaladas en la parte considerativa del presente acto administrativo:

Para Energía Eléctrica, Gas Natural y Gas Licuado del Petróleo

Para Acueducto, Alcantarillado y Aseo:

PARÁGRAFO 1o. Los gastos operativos Reportados y Certificados por los prestadores de servicios públicos, serán adicionados en un 7.64%, proporción indispensable para cubrir el faltante presupuestal de la Superservicios, de acuerdo con lo establecido en la parte considerativa de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2o. Para aquellos prestadores de servicios públicos domiciliarios que no reporten los estados financieros, con corte al 31 de diciembre de 2018, de acuerdo con lo establecido por la Superservicios, el cálculo de la Contribución Especial que debe ser liquidada y cobrada en el año 2019, se realizará tomando como base la última información financiera certificada al SUI, la cual se actualizará al 31 de diciembre de 2018, aplicando el incremento del IPC a 31 de diciembre de cada año, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Al resultado se le aplicará la tarifa establecida en el artículo 1o y la base gravable definida en el artículo 2o de la presente resolución. Esto no constituye un plazo adicional a los inicialmente fijados por la Superservicios, razón por la cual, el reporte de la información se considerará extemporáneo para todos los fines, sin perjuicio de las investigaciones y cobros a que haya lugar, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control.

PARÁGRAFO 3o. Para aquellos prestadores que forman parte del universo objeto de la inspección, vigilancia y control de la Superservicios, por encontrarse inscritos en el RUPS y señalados como sujetos pasivos en la Resolución SSPD número 20191000021765 del 10 de julio de 2019(10) y que no hayan realizado ningún cargue de información financiera al SUI, el valor a pagar por concepto de Contribución Especial 2019 será de trescientos cuarenta y un mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos ($341.464,00) moneda corriente, sin perjuicio de las investigaciones y sanciones a que haya lugar y del cobro de los valores adicionales que resulten necesarios para dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

PARÁGRAFO 4o. A los prestadores de servicios públicos domiciliarios que hubieren pagado el anticipo de la contribución 2019, en los términos de la Resolución SSPD número 20185300134945 del 12 de diciembre de 2018, se les descontará dicho valor de la liquidación oficial expedida para la vigencia 2019.

PARÁGRAFO 5o. Así mismo, en el evento que un prestador de servicios públicos domiciliarios no reporte información financiera a través del SUI, la Superservicios, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, lo requerirá para que realice el respectivo reporte de la información financiera, sin perjuicio de las investigaciones y cobros a que haya lugar.

ARTÍCULO 3o. TÉRMINO PARA LIQUIDAR. La Superservicios cuenta con cinco (5) años a partir de la fecha del reporte y certificación de la información financiera al SUI, por parte de los prestadores, para realizar la liquidación de la Contribución Especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 4o. RELIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. Si después de liquidada la Contribución Especial, la Superservicios advierte cambios en la información reportada y certificada por los prestadores, correspondiente a la base de la liquidación que generen variaciones en el valor de la contribución especial, la entidad realizará la correspondiente reliquidación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO 5o. NOTIFICACIÓN Y RECURSOS. La liquidación oficial de la Contribución Especial se notificará de acuerdo con lo establecido por las normas legales vigentes y contra esta procederán los recursos de reposición ante la Dirección Financiera y en subsidio el de apelación ante la Secretaría General de la Superservicios dentro de los términos y condiciones establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 6o. LIQUIDACIÓN EN FIRME. La liquidación oficial de la Contribución Especial quedará en firme de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(11).

ARTÍCULO 7o. PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. El valor de la contribución especial debe ser pagado dentro del mes siguiente a la fecha en que quede en firme la liquidación indicada en el artículo anterior.

La Superservicios pone a disposición de los prestadores de servicios públicos, como herramienta para facilitar el pago de la contribución especial, el formato de pago de las liquidaciones oficiales en el sitio web de la Entidad https://www.superservicios.gov.co, en la opción Plataforma de Pagos.

Sin embargo, e independientemente de que el formato de pago no se encuentre disponible en la página web señalada, los prestadores de servicios públicos domiciliarios deberán adelantar las gestiones pertinentes, a fin de realizar el pago, para lo cual podrán comunicarse con el Grupo de Tesorería de la Superservicios.

De igual forma, las prestadoras podrán pagar la contribución especial únicamente a la orden de la Superservicios, por la Plataforma de Pagos Seguros en línea (PSE), o mediante transferencia electrónica bajo la responsabilidad del prestador contribuyente que realiza el pago.

PARÁGRAFO 1o. Sin embargo, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios podrán pagar la contribución especial, en cualquier momento desde su expedición.

ARTÍCULO 8o. SANCIÓN POR MORA. Las liquidaciones que no sean canceladas dentro del término señalado en el artículo anterior, serán trasladadas con su respectivo expediente al Grupo de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva de la Entidad o que haga sus veces para lo de su competencia y la falta de pago o su pago extemporáneo dará lugar a la aplicación del régimen de sanción por mora contenido en la Ley 1066 del 2006(12) y demás normas que la adicionen o modifiquen.

ARTÍCULO 9o. OBLIGATORIEDAD DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. Las entidades sometidas a inspección, vigilancia y control de la Superservicios, que se encuentren en proceso de liquidación, fusión, escisión, o en toma de posesión para administrar, con fines liquidatarios - etapa de administración temporal o liquidación, o en proceso de reestructuración de que trata la Ley 550 de 1999 y sus modificatorias, o que suspendan la prestación del servicio público, sin excepción alguna serán objeto de cobro de la Contribución Especial en proporción al tiempo en que hayan desarrollado su objeto social, para lo cual deberán provisionar y pagar proporcionalmente al número de meses en que hubiesen prestado el respectivo servicio.

ARTICULO 10. DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO. Cualquier inconsistencia originada por irregularidades o incumplimientos en el cargue de la información financiera o en el reporte y certificación por los prestadores de servicios públicos domiciliarios en el Sistema Único de Información (SUI), dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 11. REMISIÓN NORMATIVA. Lo no previsto en la presente resolución se regirá por lo establecido en la Ley 142 de 1994, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Código General del Proceso, y demás normas concordantes.

ARTÍCULO 12. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y contra la misma no procede recurso alguno.

Publíquese y cúmplase.

La Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios,

Natasha Avendaño García.

NOTAS AL FINAL:

1. “Por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento”.

2. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y Aseguramiento de la Información y se dictan otras disposiciones”.

3. “Por medio de la cual se compilan y actualizan los marcos técnicos de las Normas de Información Financiera (NIIF), para el grupo 1 y de las normas de Información Financiera (NIIF), para las Pymes, grupo 2, anexos al Decreto 2420 de 2015, modificado por los Decretos 2496 de 2015, 2131 de 2016 y 2170 de 2017, respectivamente y se dictan otras disposiciones”.

4. “Por la cual se incorpora en el Régimen de Contabilidad Pública, el marco normativo aplicable para algunas empresas sujetas a su ámbito y se dictan otras disposiciones”.

5. “Por la cual se incorpora en el Régimen de Contabilidad Pública, el marco normativo aplicable a entidades de gobierno y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por la cual se determina el número de prestadores que servirá de base para realizar el cálculo de la tarifa de la Contribución Especial para el año 2019”.

7. Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019”.

8. “Por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2019, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos”.

9. “Por la cual se determina el número de prestadores que servirá de base para realizar el cálculo de la tarifa de la Contribución Especial para el año 2019”.

10. “Por la cual se determina el número de prestadores que servirá de base para realizar el cálculo de la tarifa de la Contribución Especial para el año 2019”.

11. Artículo 87 CPACA. “Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo”.

12. “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”.

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