CONCEPTO 499 DE 2024
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
¿Se encuentra plenamente facultada (Sic) S.A. E.S.P. según la causal de terminación unilateral establecida en el contrato celebrado y el marco normativo concordante para finalizar de manera unilateral el convenio de facturación conjunta del servicio de Aseo con la Empresa (Sic) S.A. E.S.P.?
¿(Sic) S.A E.S.P. estaría en la obligación de facturar el servicio de aseo a los usuarios que son exclusivamente de (Sic) S.A., esto es, que no son de (Sic) según el contrato celebrado?
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
- Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]
CONSIDERACIONES
De forma previa y con el fin de emitir un concepto de carácter general, es preciso indicar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se expiden conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Por otro lado, vale la pena reiterar la posición de esta Superintendencia ha sido uniforme, en el sentido de señalar su falta de competencia frente a la revisión previa de los actos y contratos de sus vigilados, en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, ya que, de hacerlo, se podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigilados.
Sobre el particular es importante señalar, que las funciones descritas en las disposiciones aludidas, circunscriben el ámbito de su competencia, a ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de los contratos de servicios públicos que celebren los prestadores de estos servicios y los usuarios de los mismos, así como al cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetos quienes presten estos servicios o sus actividades complementarias, y en consecuencia, sancionar sus violaciones, es decir que su competencia se desarrolla única y exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios, concretamente en cuanto a la ejecución de las actividades propias de la prestación.
Adicional a lo anterior, y como se mencionó anteriormente, esta Superintendencia no puede exigir, que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios, se sometan a aprobación previa suya, por lo cual no puede esta entidad realizar pronunciamientos relacionados con los actos y contratos que realicen los prestadores de servicios públicos domiciliarios, esto es, pronunciarse sobre los aspectos subjetivos de los mismos, toda vez que estos hacen parte de las funciones administrativas inherentes que debe ejercer el prestador.
En complemento de lo anterior, esta Oficina ha manifestado en diversas oportunidades que si “…se permitiera que previamente los actos y decisiones que son adoptadas por las empresas dentro de la total autonomía administrativa con que cuentan, y luego dentro de la órbita de sus funciones, entraría a ejercer control, vigilancia e inspección sobre los actos en los cuales ya ha impartido su aprobación y concurso. Por lo demás, aparte de proceder por fuera de sus atribuciones, la Superintendencia al desplegar este tipo de acciones entraría a coadministrar las empresas por ella vigiladas…”.
Así las cosas, es preciso resaltar que la facturación conjunta se realiza mediante la suscripción de un convenio entre los prestadores a libre elección, de conformidad a lo señalado en el artículo 2.3.6.2.3 del Decreto 1077 de 2015. Lo anterior, permite advertir que no es función de la Superservicios intervenir en este tipo de actos celebrados por los prestadores de servicios públicos domiciliarios, tal como lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.
En ese sentido, esta Superintendencia no tiene competencia para decidir sobre la terminación de un convenio de facturación conjunta, ya que ningún acto o contrato de los prestadores de servicios públicos domiciliarios puede someterse a su aprobación, conforme lo dispone el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 antes transcrito. A su vez, es preciso mencionar que los convenios suscritos atienden al principio de autonomía de la voluntad de las partes, así como a las condiciones establecidas en las normas que lo regulan según el sector que se trate.
En claro lo anterior, de forma inicial es de señalar que, el inciso 7 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, habilita a los prestadores de servicios públicos domiciliarios para realizar la facturación conjunta de los mismos, en los siguientes términos:
“Artículo 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato.
(…)
Las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito (…).”
Por su parte, el parágrafo del artículo 147 ibidem, señala:
“Artículo 147. Naturaleza y requisitos de las facturas. Las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos.
(…)
PARÁGRAFO. Cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado.” (Subraya fuera de texto)
Como se observa, el parágrafo del artículo 147 establece que cuando se facturen conjuntamente los servicios de saneamiento básico, con otros servicios públicos domiciliarios, los primeros no pueden cancelarse con independencia de los últimos, salvo que medie petición, queja y/o recurso en trámite ante el prestador.
En desarrollo de lo anterior y en lo que respecta a la facturación conjunta del servicio de aseo, los artículos 2.3.6.2.3., 2.3.6.2.4. y 2.3.2.2.4.1.96. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, disponen:
“Artículo 2.3.6.2.3. Libertad de elección. Para estos efectos la facultad de elección de empresa solicitante la facturación es absolutamente potestativa de la empresa prestadora del servicio de saneamiento básico.
Parágrafo 1o. Empresa solicitante. Es la entidad que presta el o los servicios de saneamiento básico y que requiere facturar en forma conjunta con otra empresa de acuerdo a lo establecido en el artículo 147 de la Ley 142/94.
Parágrafo 2o. Empresa concedente. Es la empresa que a juicio de la empresa solicitante brinda o tiene las condiciones para poder facturar en forma conjunta. (Decreto 2668 de 1999, art. 3)”.
“Artículo 2.3.6.2.4. Obligaciones. Será obligatorio para las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios facturar los servicios de alcantarillado y aseo, suscribir el convenio de facturación conjunta, distribución y/o recaudo de pagos; así como garantizar la continuidad del mismo, si son del caso, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo. Esta justificación se acreditará ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
El prestador que asuma estos procesos, por libre elección del prestador del servicio de aseo y/o alcantarillado, no podrá imponer condiciones que atenten contra la libre competencia ni abusar de una posible posición dominante”.
“Artículo 2.3.2.2.4.1.96. Facturación conjunta del servicio público de aseo. Quienes presten cualquiera de los servicios públicos a los que se refiere la Ley 142 de 1994, prestarán oportunamente el servicio de facturación conjunta a las personas prestadoras del servicio de aseo, reconociendo por tal actividad el costo de estas más una utilidad razonable.
En los casos en que en el convenio de facturación conjunta se haya acordado el recaudo, el prestador responsable de esta actividad deberá transferir al prestador del servicio de aseo las sumas recaudadas en un plazo no mayor a treinta (30) días. (Decreto 2981 de 2013, artículo 97). (Subraya fuera de texto)
De las disposiciones transcritas se puede concluir que, para los servicios de alcantarillado y aseo la facturación conjunta es de carácter obligatorio, por lo que se deberá suscribir el convenio pertinente a que alude la norma, con el prestador concedente que se elija para tal fin. En este sentido, el prestador concedente podrá ser un prestador de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, o de energía o de gas combustible.
En consecuencia, la facturación conjunta de los servicios de saneamiento básico (alcantarillado y aseo), se torna obligatoria para los prestadores de los servicios de energía, gas y acueducto, obligación que surge por las dificultades de recaudo, y por la imposibilidad de suspender los servicios de alcantarillado y aseo, frente a eventos de no pago.
En efecto, estos servicios de saneamiento básico, en razón a su naturaleza, no pueden ser objeto de suspensión por el no pago de los mismos, circunstancia que está motivada en razones de salubridad pública, ya que la suspensión de los mismos podría afectar a los demás miembros de la comunidad, en aspectos sanitarios y ambientales, lo que significa que no será procedente la suspensión de estos servicios, salvo que se presenten situaciones de fuerza mayor o caso fortuito que así lo determinen.
Es por ello, y con el propósito de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios referidos, que se hizo necesario establecer esta obligación para las entidades prestadoras de los demás servicios susceptibles de suspensión, de suscribir convenios de facturación conjunta, distribución y recaudo de pagos, ante la ocurrencia de eventos tales como la mora en el pago de las facturas.
Ahora bien, cabe precisar al respecto que la norma de forma expresa consagró una excepción al cumplimiento de esta obligación, y ella se da en el caso de que existan “razones técnicas insalvables comprobables” por parte del prestador ante quien se solicita la facturación conjunta, circunstancia que debe ser acreditada ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, una vez acreditada, determina que dicha obligación no se podrá hacer exigible.
Igualmente es de indicar que el prestador que asuma estos procesos no podrá imponer condiciones que atenten contra la libre competencia, ni abusar de una posible posición dominante, ni alegar reserva o confidencialidad de información, para efectos de negar la suscripción de los convenios.
Respecto al tema de facturación conjunta la Resolución CRA 943 de 2021, señala:
“Artículo 1.11.1.1. Condiciones del convenio de facturación conjunta. Los convenios de facturación conjunta deben contener, como mínimo, las siguientes condiciones:
a. Determinación del ámbito de prestación del servicio de facturación conjunta: En el convenio debe quedar claramente estipulado el alcance de la obligación de facturación conjunta, en los términos de los Títulos 1 y 2 de la Parte 11 del Libro 1 de la presente resolución.
b. Catastro de usuarios: Es la relación de los usuarios, con sus datos identificadores para los efectos de la facturación.
c. Usuarios Especiales: Son los que estén dentro del catastro de usuarios del solicitante, pero no se encuentren dentro del catastro de usuarios del concedente.
d. Delimitación del objeto del convenio: En el convenio debe quedar claramente especificado su objeto exclusivo referido a las actividades de vinculación, facturación conjunta, recuperación de cartera y modificación por novedades.
e. Información de la persona prestadora solicitante: El convenio incluirá un cronograma de entregas de la información para la facturación de la persona prestadora solicitante a la persona prestadora concedente. Cuando la empresa concedente no reciba oportunamente la información en los medios y fechas convenidas, ella estará facultada para elaborar la facturación con base en los registros del periodo de facturación inmediatamente anterior.
f. Características de la factura: El convenio debe ceñirse, en cuanto a los requisitos de la factura, a lo dispuesto en los Artículos 147 y 148 de la Ley 142 de 1994 y el Artículo 11 del Decreto 1842 de 1991 y normas concordantes.
g. Recaudos: En el convenio deberá quedar claramente estipulado el mecanismo de recaudo. El recaudo podrá hacerse por medio de una entidad financiera, de tal forma que se efectúe en cuentas separadas o, en su defecto, en las cajas de la persona prestadora concedente. En todo caso, la persona prestadora solicitante debe someterse a los convenios suscritos entre la persona prestadora concedente y las entidades financieras.
h. Recuperación de cartera: Los montos de los recaudos parciales o totales por concepto de la gestión de recuperación de cartera morosa, se distribuirán proporcionalmente para cada servicio de acuerdo con su participación en el valor total de la factura recaudada.
i. Costos de recuperación de cartera: En el convenio se establecerá claramente la distribución de los costos de los programas de recuperación de cartera de los que directamente se beneficie la persona prestadora solicitante y que, preferentemente, se estimarán a prorrata de los montos recuperados de la cartera morosa.
j. Pago independiente: En el convenio quedará estipulado el mecanismo por el cual el usuario pueda realizar el pago en forma independiente, cuando se suscite petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante alguna de las personas prestadoras que lo suscriben.
k. Giros: Cuando el recaudo de la facturación se efectúe en las cajas de la persona prestadora concedente, en el convenio debe establecerse con precisión las fechas de los cortes de cuentas en las que se determinen las sumas efectivamente recaudadas que por concepto de recaudo girará la persona prestadora concedente a la solicitante de acuerdo al recaudo efectivamente realizado. La persona prestadora concedente dispondrá de un plazo máximo de veinte (20) días calendario para realizar el giro a la cuenta de la persona prestadora solicitante.
l. Mora en el giro: Pasado el término del numeral anterior, la persona prestadora concedente reconocerá intereses de mora sobre las sumas efectivamente recaudadas y pendientes de giro a la persona prestadora solicitante que en cualquier caso, no serán inferiores al interés corriente, certificado por la Superintendencia Bancaria, vigente al momento del vencimiento del plazo para el giro.
m. Ciclos de facturación: En el convenio se estipularán los ciclos de facturación de la persona prestadora concedente a los cuales se sujetará la persona prestadora solicitante.
n. Pago por el servicio de facturación conjunta: En el convenio se estipularán las condiciones de pago por parte de la persona prestadora solicitante, así como las sanciones en caso de mora.
ñ. Garantías y legalización: Los costos de legalización del convenio de facturación conjunta, así como el costo de las garantías a que haya lugar, serán sufragados en su totalidad por la persona prestadora solicitante.
o. Duración: En el convenio de facturación conjunta se fijará la duración, la cual será de tres (3) años, salvo que las partes acuerden un plazo.
p. Acuerdos de pago: Cuando como consecuencia de la mora en el pago por parte del usuario de los servicios sea necesario establecer acuerdos de pago, prevalecerán las condiciones que otorgue la persona prestadora concedente del convenio de facturación conjunta al usuario moroso. Las condiciones que otorgue la persona prestadora solicitante al usuario moroso, serán por lo menos iguales en plazo y forma de pago a las que otorgue la persona prestadora concedente, salvo expresa renuncia del usuario. Cada persona prestadora definirá en su acuerdo de pago las garantías que según la ley considere pertinentes para asegurar el recaudo de la cartera morosa.
q. Obligaciones adicionales: la persona prestadora solicitante que tenga intención de suscribir convenio de facturación conjunta, deberá presentar, ante la potencial persona prestadora concedente, lo siguiente:
1. Una descripción de los componentes integrantes del servicio y de sus actividades complementarias, que solicita sean objeto de la facturación conjunta.
2. En los términos del literal b), del presente artículo, debe presentarse el catastro actualizado de usuarios, indicando los principales elementos que lo estructuran, permitiendo identificar individualmente la base de datos de sus usuarios, estrato socioeconómico, clase de uso del servicio y área de prestación en la cual se presta el respectivo servicio. En caso de no contarse con la información anterior, la persona prestadora solicitante pedirá a la persona prestadora concedente la misma, asumiendo los costos que se puedan generar.
3. Una descripción de los registros de impresión requeridos para la adecuada facturación del servicio de saneamiento cuya facturación conjunta se solicita, entendidos estos, como los espacios dentro de la factura que se requieren para tal efecto, especificando cuáles son los registros mínimos y los adicionales que el solicitante requiera, siempre y cuando sean inherentes a la prestación del servicio.
4. Una descripción de los reportes que requerirá de la potencial persona prestadora concedente, indicando las necesidades de contenido y periodicidad, así como las actividades de procesamiento y distribución, requeridas para el servicio objeto de facturación conjunta.
Nota: El artículo 2.3.1.3.1.1.2 del Decreto 1077 de 2015, “Del registro o catastro de usuarios” establece la obligación de que el mismo contenga información sobre "modalidad del servicio que reciben, estados de cuentas y demás que sea necesaria para el seguimiento y control de los servicios" entre otras.
(Resolución CRA 151 de 2001, art. 1.3.22.1) (modificado por Resolución CRA 422 de 2007, art. 1).” (Subraya fuera de texto)
Por su parte el artículo 1.11.1.3 ibídem indica que, frente a la solicitud de facturación conjunta, se debe considerar que si bien existe una etapa de negociación directa en la cual las partes podrán establecer las condiciones de los convenio, considerando lo señalado en el artículo inmediatamente transcrito y garantizando la continuidad en la prestación de los servicios de saneamiento básico con su cobro y consecuente pago, de no ser viable esta etapa o de no llegar a un acuerdo, la CRA podrá procederá a la imposición de las condiciones. La norma señala:
“Artículo 1.11.1.3. Solicitud del servicio de facturación conjunta. Para efectos de la solicitud del servicio de facturación conjunta, se aplicará lo siguiente:
(…)
2. Imposición de las condiciones del servicio de facturación conjunta. En el evento de no suscribirse convenio de facturación conjunta, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, previa solicitud de parte, fijará mediante acto administrativo, las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta. La actuación administrativa y la decisión que se adopte se regirán por lo dispuesto en los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994, y en lo no previsto en esta, aplicará el procedimiento administrativo general de que trata la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)” (Subraya fuera de texto)
De los artículos transcritos, se puede concluir: (i) debe mediar un convenio de facturación conjunta entre los prestadores, (ii) para realizar el convenio se debe atender el procedimiento establecido en el artículo 1.11.1.1, iii) si entre los prestadores interesados no se logra la suscripción del convenio de facturación conjunta, la CRA lo fijará de manera unilateral y iv) la duración del convenio de facturación será de tres (3) años, salvo que las partes pactan término diferente.
De esta forma, el convenio de facturación es la herramienta jurídica mediante la cual quedan estipuladas una serie de obligaciones entre el prestador solicitante y el prestador concedente, para ejecutar la facturación y recaudo de los servicios de alcantarillado y aseo, el cual es de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes deben atenerse a lo pactado.
Finalmente, en relación con los costos del convenio de facturación conjunta, establece el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, lo siguiente:
“Artículo 2.3.6.2.2. Liquidación del servicio de facturación. Las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, sólo podrán cobrar a la empresa solicitante del servicio de facturación conjunta, el valor de los costos directos marginales que signifique la incorporación de la facturación del servicio de aseo y alcantarillado generados por causa de la modificación del sistema existente.
La determinación de dichos costos, se harán con base en los análisis de costos unitarios.
Parágrafo 1o. No se podrán dar por terminado los convenios de facturación conjunta vigentes, hasta tanto no se garantice la celebración de un nuevo contrato con otra empresa prestadora de servicios públicos. (…)” (Negritas fuera de texto)
De los artículos transcritos, se puede concluir que (i) es obligación de los prestadores de acueducto, energía o gas facturar de manera conjunta los servicios de alcantarillado y aseo; (ii) debe mediar un convenio de facturación conjunta entre los prestadores; (iii) para realizar el convenio se debe atender el procedimiento establecido en la Resolución CRA 943 de 2021; (iv) si entre los prestadores interesados no se logra la suscripción del convenio de facturación conjunta, la CRA lo fijará de manera unilateral; y (v) la duración del convenio de facturación será de tres (3) años, salvo que las partes pactan término diferente.
De esta forma, el convenio de facturación es la herramienta jurídica mediante la cual quedan estipuladas una serie de obligaciones entre el prestador solicitante y el prestador concedente, para ejecutar la facturación y recaudo de los servicios de alcantarillado y aseo, el cual es de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes deben atenerse a lo pactado.
Ahora bien, dentro de las condiciones que debe contener el convenio de facturación conjunta se encuentran, entre otras: (i) la estipulación clara del mecanismo de recaudo, esto es, si lo hace el prestador concedente o una entidad financiera; (ii) la determinación precisa de las fechas de corte de cuentas y de las sumas efectivamente recaudadas que se girarán al prestador solicitante, cuando el recaudo lo efectúa el prestador concedente; (iii) el plazo máximo de veinte (20) días calendario, con que cuenta el prestador concedente para realizar el giro a la cuenta del prestador solicitante; y (iv) el reconocimiento de intereses de mora por el prestador concedente, sobre las sumas efectivamente recaudadas y pendientes de giro, a favor del prestador solicitante, cuando se incumple el término para efectuarlo.
De igual forma, se puede concluir que, el convenio de facturación conjunta debe mantenerse vigente hasta tanto no esté garantizada la celebración de un nuevo convenio con otro prestador.
Sin embargo, podrán existir estipulaciones contractuales relacionadas con las causales de terminación y vigencia pactada, las cuales se deberán atender; sin perjuicio de las consecuencias legales a las que haya lugar con ocasión de la terminación de los convenios o contratos.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- La Superservicios no tiene competencia para pronunciarse sobre la terminación de un convenio de facturación conjunta, ya que ningún acto o contrato de los prestadores de servicios públicos domiciliarios puede someterse a su aprobación, conforme lo dispone el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994. A su vez, es preciso mencionar que los convenios suscritos atienden al principio de autonomía de la voluntad de las partes, así como a las condiciones establecidas en las normas que lo regulan según el sector que se trate.
- La facturación conjunta y la consecuente celebración de convenios de facturación conjunta, para el caso de los servicios públicos de alcantarillado y aseo, independientemente de la naturaleza jurídica del prestador solicitante, no es potestativa sino obligatoria, para los prestadores de los servicios públicos de acueducto, energía y gas combustible, excepto cuando existan razones técnicas insalvables comprobables, que justifiquen la imposibilidad de hacerlo, ya que los servicios públicos de saneamiento básico, esto es, los de aseo y alcantarillado, además de ser esenciales como todos los domiciliarios, son servicios de interés social y sanitario para el bienestar de la comunidad y, en consecuencia, no pueden ser suspendidos.
- En ese orden de ideas, conforme con lo indicado, la facturación conjunta se constituye como una obligación contenida en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, para los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, ya sea en calidad de prestador solicitante o de prestador concedente, independientemente de su naturaleza jurídica, la no suscripción del convenio de facturación conjunta constituye un desconocimiento a las normas a las cuales se encuentran sujetos quienes presten los servicios aludidos y, en consecuencia, esta Superintendencia deberá iniciar las investigaciones correspondientes con miras a determinar su responsabilidad, por el incumplimiento del régimen.
- Así las cosas, los prestadores solicitantes del convenio tienen la libertad de elegir al prestador que a su juicio reúna las condiciones para poder facturar en forma conjunta.
- Por su parte, el prestador concedente, no podrá imponer condiciones en el convenio de facturación que atenten contra la libre competencia o abuse de la posición dominante.
- En ese orden de ideas, los convenios de facturación conjunta no se pueden dar por terminados hasta tanto se garantice la celebración de un nuevo convenio con otro prestador. Lo anterior, en virtud del parágrafo 1 del artículo 2.3.6.2.2 del Decreto 1077 de 2015.
- No obstante, podrán existir estipulaciones contractuales relacionadas con las causales de terminación y vigencia pactada, las cuales se deberán atender; sin perjuicio de las consecuencias legales a las que haya lugar con ocasión de la terminación de los convenios o contratos.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente
Cordialmente
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Radicado: 20245294519372- 20245295150762
TEMA: CONVENIO FACTURACIÓN CONJUNTA
Subtemas: Terminación convenio
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”