CONCEPTO 505 DE 2024
(noviembre 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2024-505
Señores
XXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios o Superintendencia), es competente para “absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, conviene indicar también que la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, tal y como lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001[5].
CONSULTA
La fue elevada en los siguientes términos:
“Señores Superintendencia Nacional de Servicios Públicos la pregunta (sic) que nos hacemos todos y cada uno de nosotros que fuimos notificados por parte de la empresa son las siguientes:
1. – El señor Gerente de “EMSERPAUJIL” junto con la Asesora Externa NO son claros en cada una de las apreciaciones que les brindan a la plenaria del Concejo como también a los usuarios que hicieron presencia en el recinto.
2. – Si el Decreto 1077 es del 26 de mayo de 2015, por qué se va a implementar en el año 2024, es decir (09) años después de haber entrado en vigencia, cuando todas y cada una persona (sic) notificada ya tenían sus lugares de habitación en perfectas condiciones. (ahora para realizar esas acometidas hay que dañar pisos, baños, paredes entre otros)? (sic)
3. – El señor Gerente manifiesta que el desconocimiento de la Ley NO lo exime de responsabilidad, cuando son ellos los que están devengando un salario y deben estar atentos a las diferentes leyes para que la den a conocer y a la vez socializarla con la comunidad. ¿Por qué los Gerentes de Emserpaujil de la vigencia 2015 en adelante NO aplicaron el Decreto y quien va a responder por los daños y perjuicios los usuarios notificados?
4. – Si la empresa “EMSERPAUJIL” iba implementar (sic) el Decreto 1077 de 2015, por qué nunca lo socializó con las personas afectadas si no que entró con la amenaza que si no se realizaba el proceso en treinta (30) días se le suspende el servicio. ¿Cuándo todas y cada uno de las personas que fueron notificadas se encuentran a Paz y Salvo con la Empresa?
5. – Creemos y estamos plenamente seguros que (sic) es un derecho que tenemos nosotros que si se requiere una acometida adicional la debe solicitar el usuario y NO la empresa “EMSERPAUJIL” como ellos lo quieren dar a entender. ¿Es un derecho que como Usuarios nosotros tenemos y la empresa lo esta (sic) convirtiendo en una obligación?
6. – El señor Gerente de Emserpaujil siempre manifestó en la sesión que existe un Hallazgo por parte de la Contraloría General de la Nación y que por eso debía implementar lo del Decreto 1077 de 2015, permítame informarle que mediante oficio CO-2024-057 se le solicito (sic) copia del Hallazgo que le había impuesto la Contraloría General de la Nación y según respuesta dada por el Gerente de Emserpaujil, mediante oficio de fecha 11 de septiembre de 2024 NO existe ningún Hallazgo tal como lo quiere dar a entender el Señor Gerente, si no que le dieron una recomendación que es diferente a un hallazgo (…).
Conforme a lo anterior, el peticionario solicita a esta Superintendencia de manera puntual lo siguiente:
Es por eso que acudimos a usted (sic), como Entes de Control y Vigilancia, para que interceda ante la empresa “EMSERPAUJIL” para que se estudie la posibilidad de que se aplique el Decreto 1077 de 2015 para los usuarios que está realizando adecuaciones nuevas, teniendo en cuenta que la empresa NO ha realizado todo lo plasmado anteriormente en este oficio y el Decreto ya lleva nueve (09) años entró en vigencia”.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[8]
Concepto Unificado SSPD-OJ-2016-34 [10]
Concepto SSPD-OJ-2023-698 [11]
Concepto SSPD-OJ-2024-274 [12]
CONSIDERACIONES
Con el fin de emitir un concepto de carácter general, es necesario recalcar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por los consultantes, en atención a que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superservicios y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[13], introducido por sustitución de la Ley 1755 de 2015[14].
Precisado lo anterior, es dable señalar que en desarrollo de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 365, 367 y 370 de la Constitución Política, el legislador expidió la Ley 142 de 1994, en cuyo artículo 75 determinó que las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control frente a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, estarían en cabeza de esta Superintendencia, creada mediante el artículo siguiente de la citada ley, como “(…) un organismo de carácter técnico, (…) con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial. (…)”.
Por su parte, el artículo 79 ibídem, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001[15], establece de manera específica las funciones a cargo de esta Superintendencia, las cuales actualmente se encuentran contenidas en el artículo 6 del Decreto 1369 de 2020[16] y, de manera general, circunscriben el ámbito de su competencia a ejercer las actividades de inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de los contratos de servicios públicos domiciliarios que celebren los prestadores y los usuarios de los mismos, así como el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetos quienes presten servicios públicos o actividades complementarias a los mismos, en cuanto afecten en forma directa e inmediata a usuarios determinados y, en consecuencia, sancionar sus violaciones.
En claro lo anterior, a continuación, se efectuarán algunas consideraciones generales sobre el tema en consulta, a partir de los siguientes ejes temáticos: (i) Funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, (ii) independización de acometidas del servicio público de acueducto y alcantarillado:
i) Funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En ese sentido, conviene referir que las referidas funciones de inspección, vigilancia y control, pueden definirse de la siguiente forma:
i) Inspección: La Superservicios desarrolla acciones que están encaminadas a efectuar el seguimiento y monitoreo de las actividades que ejecutan sus vigilados, para efectos de establecer el efectivo cumplimiento del contrato de servicios públicos y de las normas a las cuales se encuentran estos sometidos. Dentro de tales acciones se pueden citar, a manera de ejemplo, las siguientes: práctica de visitas, inspecciones, solicitud y revisión de documentos, entre otras.
ii) Vigilancia: Esta Superintendencia desarrolla actividades orientadas a prevenir y propender por la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios por parte de sus sujetos vigilados, así como por el cumplimiento de las normas que regulan dicha prestación. De esta manera, dentro de estas acciones, que van de la mano con la función de inspección, podemos señalar, por ejemplo, las siguientes: requerimientos de información, solicitud de documentos, revisión de balances y estados financieros, entre otras.
iii) Control: La Superservicios también ejecuta acciones encaminadas a ordenar los correctivos que considere necesarios para superar aquellas situaciones irregulares en que incurran sus vigilados, así como a sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento jurídico al cual se encuentran sometidos. Estas acciones se manifiestan, por ejemplo, a través de la imposición de las sanciones consagradas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 y en la adopción de la medida de toma de posesión, entre otras.
En el contexto planteado, es claro que la competencia de esta Superintendencia y, en especial, el ejercicio de las funciones presidenciales aludidas, se desarrolla única y exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios y, de forma específica, en cuanto a la ejecución de las actividades propias de la prestación del servicio o de aquellas complementarias al mismo, por lo que, de igual manera, los pronunciamientos que en ejercicio de la función consultiva emite, deben estar relacionados con los aspectos propios de la prestación de dichos servicios.
En consecuencia, en el marco de sus competencias, esta Superintendencia no puede analizar si existe responsabilidad de un representante legal o gerente de una empresa de servicios públicos, por la presunta falta de claridad en la información que le presenta a un Concejo Municipal, en el marco de un debate de control político al que fue citado, o por los eventuales perjuicios que puedan causar las órdenes emitidas por este, ya que, de hacerlo, extralimitaría sus funciones.
En esa línea, resulta importante acotar que el régimen de los servicios públicos domiciliarios no sólo lo integra la Ley 142 de 1994, sino la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, la regulación emitida por las Comisiones de Regulación y los actos administrativos de carácter transversal a cargo de las autoridades con injerencia en la materia.
En ese sentido, y para efectos de la consulta, es pertinente considerar que, esta Superintendencia vigila el cumplimiento de toda la normativa de los servicios públicos por parte de los prestadores de los servicios, por tanto, esta superintendencia no puede interceder ante la empresa señalada para que se estudie la posibilidad de que se aplique el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 para los usuarios que está realizando adecuaciones nuevas. Su función se encamina a verificar si la empresa está cumpliendo con las disposiciones en materia de independización de acometidas, la cual se explicará en el siguiente acápite.
(ii) Independización de acometidas del servicio público de acueducto y alcantarillado
En el régimen de los servicios públicos domiciliarios, siempre que esté disponible el servicio público de acueducto y alcantarillado, es obligatorio vincularse a este como usuario o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. Al respecto, el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, establece:
“ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE LA LEY A LOS PRODUCTORES DE SERVICIOS MARGINALES, [INDEPENDIENTE] O PARA USO PARTICULAR. <Aparte entre paréntesis cuadrados [...] corregido mediante FE DE ERRATAS>
(…)
PARÁGRAFO. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad”. (Subraya fuera de texto)
En línea con lo anterior, el artículo 2.3.1.3.2.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, señala:
“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.1.3. De la solicitud de servicios y vinculación cómo usuario. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y alcantarillado, será obligatorio vincularse cómo usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.
Los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta, salvo en los casos en que el usuario o suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, sean éstas superficiales o subterráneas y el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado.
PARÁGRAFO. En relación con el inciso tercero del presente artículo, los casos especiales deben ser informados de manera detallada por el usuario o suscriptor, a la entidad prestadora de los servicios públicos, cómo parte de la información que debe contener la solicitud de los mismos y acompañar copia del correspondiente permiso de concesión de aguas subterráneas y/o superficiales expedido por la autoridad ambiental competente”. (Subraya fuera de texto).
Del contenido de las normas se desprende que, cuando los servicios de acueducto y alcantarillado están disponibles, es obligatorio vincularse como usuario o acreditar que se cuenta con una alternativa que no perjudique a la comunidad. Asimismo, los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta pues así lo expresa puntualmente la norma.
Ahora bien, en cuanto a la independización de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, los artículos 2.3.1.1.1., 2.3.1.3.2.3.8 y 2.3.1.3.2.3.9 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, establecen lo siguiente:
“Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones: (…)
25. Independización del servicio. Nuevas acometidas que autoriza la entidad prestadora del servicio para atender el servicio de una o varias unidades segregadas de un inmueble. Estas nuevas acometidas contarán con su propio equipo de medición previo cumplimiento de lo establecido en el reglamento interno o en el contrato de condiciones uniformes. (Decreto 302 de 2000, artículo 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1).
(…)
Artículo 2.3.1.3.2.3.8. Régimen de acometidas. La entidad prestadora de los servicios públicos establecerá las especificaciones de las acometidas de acueducto y alcantarillado, conforme a lo establecido en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. En todo caso, el costo de redes, equipos y demás elementos que constituyan la acometida estarán a cargo del usuario cuando se construya por primera vez.
Parágrafo. Los suscriptores o usuarios deberán comunicar a la entidad prestadora de los servicios públicos, cualquier modificación, división, aumento de unidad a la cual se le presta el servicio, para que evalúe la posibilidad técnica de la prestación de los mismos y determinen las modificaciones hidráulicas que se requieran. (Decreto 302 de 2000, artículo 11).
(…)
Artículo 2.3.1.3.2.3.9. Unidad de acometida por usuario. La entidad prestadora de los servicios públicos sólo estará obligada a autorizar una acometida de acueducto y alcantarillado por unidad habitacional o unidad no residencial, salvo que por razones técnicas se requieran acometidas adicionales. La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la Independización de las acometidas cuando lo estime necesario. En edificios multifamiliares y multiusuarios, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá autorizar acometidas para atender una o varias unidades independientes. (Decreto 302 de 2000, artículo 12)”.(Subraya fuera de texto).
Al analizar las anteriores disposiciones normativas, esta Oficina Asesora Jurídica, en el Concepto SSPD-OJ-2024-274, señaló lo siguiente:
“(…) la independización del servicio consiste en autorizar una nueva acometida para brindar el servicio a una o varias unidades que se segregan de un mismo inmueble. Estas nuevas acometidas deben contar con su propio equipo de medición y este a su vez debe dar cumplimiento de lo establecido en el reglamento interno o en el contrato de condiciones uniformes.
El prestador debe fijar las condiciones técnicas y demás especificaciones con las que deben contar las acometidas de los servicios de acueducto y alcantarillado dando cumplimiento al Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico y el costo de las redes, equipos y demás elementos que componen la acometida debe ser asumido por el usuario o suscriptor del servicio.
Así mismo, los suscriptores o usuarios tienen el deber de comunicar al prestador cualquier modificación, división o aumento que se realice a la unidad a la cual se le presta el servicio con el fin de que este evalué la posibilidad técnica de la prestación o se determinen las modificaciones requeridas para efectuar la prestación.
Tenga en cuenta que, en principio, los prestadores solo están obligados a autorizar una acometida de acueducto y alcantarillado por unidad habitacional o unidad no residencial, sin embargo, es posible autorizar más de una acometida a solicitud del usuario o suscriptor, cuando las razones técnicas lo justifiquen. Así mismo, el prestador tiene la facultad de exigir la independización de acometidas si este lo estima necesario, claro está justificando la necesidad técnica de la existencia de varias acometidas en el mismo inmueble, el cual se ha desagregado en unidades independientes”. (subrayado fuera de texto).
De lo anterior puede concluirse que, cada acometida debe contar con un medidor, que permita la medición individual de los consumos. Así las cosas, un prestador del servicio público de alcantarillado y aseo, si lo considera necesario, puede exigir la independización de acometidas en un inmueble que, materialmente se ha dividido o desagregado en unidades independientes, debiendo justificar la necesidad técnica de hacerlo.
Por su parte, es deber del usuario o suscriptor informar al prestador del servicio público, cualquier modificación, división o aumento que se realice en el inmueble al cual se le presta el servicio (es decir, si del mismo se van a derivar varias unidades independientes), para que éste evalué la posibilidad técnica de la prestación o identifique las modificaciones necesarias para hacer efectiva esa prestación.
Por su parte, en cuanto a lo que se debe entender por unidad habitacional o unidad independiente, es preciso tener en cuenta las definiciones establecidas en los numerales 55 y 56 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, que señalan:
“Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
(…). 55. Unidad habitacional. Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar.
56. Unidad independiente. Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria. (…)”.
Conforme con las definiciones previamente citadas, lo que hace que un apartamento, casa de vivienda, local u oficina se catalogue como unidad habitacional o unidad independiente, es que cuente con acceso a la vía pública, o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria, si se trata de una copropiedad. Valga aclarar que, cada acometida debe contar con su correspondiente medidor de acueducto, de ser técnicamente posible, en los términos del artículo 2.3.1.3.2.3.12. del Decreto 1077 de 2015, que para el efecto dispone lo siguiente:
“Artículo 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual”.
Así, la disposición normativa precedente, fue analizada por esta Oficina Asesora Jurídica en el Concepto SSPD-OJ-2023-698, de la siguiente manera:
“(…) al amparo de lo previsto en el artículo 2.3.1.3.2.3.9 del Decreto Único Reglamentario 1077 (…) por regla general, debe existir una acometida por inmueble. Sin embargo, existen inmuebles que, indistintamente de la actividad que desarrollen, física o materialmente han sido divididos en dos o más unidades habitacionales y/o independientes y no cuentan con la respectiva acometida.
En este último caso, para efectos del pago de la tarifa de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, la clasificación de usuarios debe atender las características físicas del inmueble donde se prestan los servicios y por ello resulta útil acudir a la definición sobre unidades habitaciones y/o independientes. En ese sentido, para efectos de facturación, indistintamente de que se trate de un solo inmueble, lo cierto es que pueden ser varios los usuarios que se beneficien de los servicios, en virtud de la división material del inmueble y por ello resulta viable la facturación individual a cada unidad”. (Subraya fuera de texto).
De lo traído en cita puede deducirse que, para determinar la tarifa de los servicios de acueducto y alcantarillado es necesario clasificar a los usuarios según las características físicas del inmueble. Así, aunque se trate de un solo inmueble, puede haber varios usuarios beneficiándose de los servicios debido a su división material, motivo por el cual, resulta necesaria la facturación individual, por cada una de las unidades habitacionales que conformen un mismo inmueble.
En ese orden de ideas, indistintamente de que un inmueble cuente con una sola acometida que provea los servicios de acueducto y alcantarillado, lo cierto es que de verificar el prestador que el predio se encuentra dividido materialmente en varias unidades habitaciones y/o independientes de las cuales también se benefician varios usuarios, el prestador está facultado para facturar de forma autónoma e independiente tales servicios, siempre que se acrediten los criterios de las definiciones regulatorias.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes apreciaciones respecto a los interrogantes planteados en la consulta:
- En el marco de sus competencias, esta Superintendencia no puede analizar si existe responsabilidad de un representante legal o gerente de una empresa de servicios públicos, por la presunta falta de claridad en la información que le presenta a un Concejo Municipal, en el marco de un debate de control político al que fue citado, o por los eventuales perjuicios que puedan causar las órdenes emitidas por este -en representación de una empresa de servicios públicos domiciliarios-, ya que, de hacerlo, extralimitaría sus funciones.
- De acuerdo con lo establecido en los artículos 16 de la Ley 142 de 1994 y 2.3.1.3.2.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, cuando los servicios de acueducto y alcantarillado están disponibles, es obligatorio vincularse como usuario o acreditar que se cuenta con una alternativa que no perjudique a la comunidad. Asimismo, los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta pues así lo expresa puntualmente la norma.
De acuerdo a la reglamentación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, cada acometida debe contar con un medidor, que permita la medición individual de los consumos. De manera puntual, de los artículos 2.3.1.1.1., 2.3.1.3.2.3.8 y 2.3.1.3.2.3.9 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, se puede concluir que un prestador del servicio público de alcantarillado y aseo, si lo considera necesario, puede exigir la independización de acometidas en un inmueble que, materialmente se ha dividido o desagregado en unidades independientes, debiendo justificar la necesidad técnica de hacerlo.
Por su parte, es deber del usuario o suscriptor informar al prestador del servicio público, cualquier modificación, división o aumento que se realice en el inmueble al cual se le presta el servicio (es decir, si del mismo se van a derivar varias unidades independientes), para que éste evalué la posibilidad técnica de la prestación o identifique las modificaciones necesarias para hacer efectiva esa prestación.
- Lo que hace que un apartamento, casa de vivienda, local u oficina se catalogue como unidad habitacional o unidad independiente, es que cuente con acceso a la vía pública, o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria, si se trata de una copropiedad. Valga aclarar que, en los términos del artículo 2.3.1.3.2.3.12. del Decreto 1077 de 2015, cada acometida debe contar con su correspondiente medidor de acueducto, de ser técnicamente posible.
- Para determinar la tarifa de los servicios de acueducto y alcantarillado es necesario clasificar a los usuarios según las características físicas del inmueble. Así, aunque se trate de un solo inmueble, puede haber varios usuarios beneficiándose de los servicios debido a su división material, motivo por el cual, resulta necesaria la facturación individual, por cada una de las unidades habitacionales que conformen un mismo inmueble.
- En ese orden de ideas, indistintamente de que un inmueble cuente con una sola acometida que provea los servicios de acueducto y alcantarillado, lo cierto es que de verificar el prestador que el predio se encuentra dividido materialmente en varias unidades habitaciones y/o independientes de las cuales también se benefician varios usuarios, el prestador está facultado para facturar de forma autónoma e independiente tales servicios, siempre que se acrediten los criterios de las definiciones regulatorias.
- Al prestador le asiste el derecho a exigir la independización de las acometidas, de acuerdo con lo previsto en el numeral 11 de la cláusula 11 del Modelo de Condiciones Uniformes para grandes prestadores que cuenten con más de 5.000 usuarios y/o suscriptores (anexo 1 de la Resolución CRA 768 de 2016, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021), mientras que al usuario y/o suscriptor le asiste el deber de atender las exigencias respecto de adecuaciones y reparaciones que estime necesarias la persona prestadora para la correcta utilización del servicio, tal como lo estima el numeral 13 de la cláusula 10 del referido modelo.
- En ese sentido, el desconocimiento de las obligaciones derivadas del contrato por parte del usuario y/o suscriptor, como lo es la exigencia de independizar la acomedida, conlleva un incumplimiento contractual, dando lugar a la suspensión y/o terminación del mismo, atendiendo las circunstancias particulares de cada caso.
- La suspensión y el corte del servicio son dos medidas diferentes. La suspensión hace referencia a una suspensión temporal o transitoria del suministro del servicio, esto es, hasta que el usuario de cumplimiento a la obligación de pago pendiente, o subsane la situación que generó dicha suspensión; por su parte, la terminación del contrato y corte del servicio es una medida diferente, pues ella implica que la prestación del servicio cesa de manera definitiva.
- Por último, en desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control se podrán en conocimiento de la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, para que en el marco de sus funciones de inspección, vigilancia y control verifique si existe algún incumplimiento normativo por parte del prestador señalado en la consulta.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que se puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde es posible encontrar la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20245294176372.
TEMA: INDEPENDIZACIÓN DE ACOMETIDAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.
6. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
7. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.
8. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.
9. Corte Constitucional. Sala Plena. Expediente D-4194. M.P. Humberto de Jesús Longas Londoño
10. Disponible para consulta en: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_sspd_oju-2016-34.htm
11. Disponible para consulta en: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000698_2023.htm
12. Disponible para consulta en: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000274_2024.htm
13. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
14. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
15. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.
16. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.