CONCEPTO 515 DE 2024
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta:
“(…) Hace menos de tres años solicité un servicio de agua en área rural de la ciudad de (sic) (acueducto comunitario de la vereda) el cual conste $400.000 la matrícula.
Hoy quiero hacer lo mismo en el mismo sector con las mismas condiciones y está cobrando $5.000.000 por la matrícula.
Mi consulta es si existe alguna regulación a la tarifa de matrículas basado en el valor de la anterior, pues el incremento en los 3 años es de más del 1250%.”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Resolución CRA 943 de 2021
Concepto SSPD-OJ-2021-682
CONSIDERACIONES
Con el objeto de absolver la consulta planteada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
En claro lo anterior, es de indicar que el artículo 134 de la Ley 142 de 1994 señala que cualquier persona que esté en la capacidad de contratar y que habite o utilice un bien inmueble de manera permanente a cualquier título, tiene derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios y podrá ser parte del contrato, siempre que se cumpla a cabalidad con las exigencias técnicas y legales previstas por el legislador y por la Comisión de Regulación respectiva.
En tal sentido, cualquier persona en capacidad para contratar y que cumpla con las exigencias legales y técnicas, podrá solicitar la conexión de los servicios públicos, y para ello deberá asumir los costos económicos que se deriven de dicha actividad, los cuales se conocen actualmente como “costos de conexión.”. Sobre el particular, la Resolución CRA 943 de 2021 en su artículo 2.2.9. señaló lo siguiente:
“Artículo 2.2.9. Estandarización de denominaciones de cobros por conexión. Una vez cumplido el plazo establecido en el inciso segundo del artículo anterior, deberán eliminarse los cobros denominados "Derechos de Conexión", "Derechos de Red", "Cargos de Redes", "Derechos de Suministro" o "Matrícula", entre otros. A partir del 1 de enero de 1999, los cobros que realicen las personas prestadoras por conectar un inmueble o grupo de inmuebles solo podrán ser denominados "Costos Directos de Conexión" o "Cargos por Expansión del Sistema". (Resolución CRA 151 de 2001, art. 2.4.4.9). (Subraya fuera del texto)
De otra parte, el numeral 90.3 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994 define el cargo por conexión, como un elemento que se tiene en cuenta para el diseño de las fórmulas tarifarias de los servicios públicos, y que tiene como objetivo principal que el suscriptor y/o usuario remunere al prestador los costos que asume al conectar el servicio a sus redes de suministro por primera vez, veamos:
“Artículo 90. Elementos de las fórmulas de tarifas. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:
(…)
90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.
El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.
Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. Cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios”. (Subraya fuera del texto)
En línea con lo anterior, y en lo que refiere a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, los aportes de conexión así como los costos directos para su conexión, se encuentran definidos en el artículo 1.2.1.1 y siguientes de la Resolución CRA 151 de 2001, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, así:
“Artículo. 1.2.1. Definiciones.
(…)
Aportes de Conexión. Son los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema. (Resolución CRA 151 de 2001 art. 1.2.1.1). (Modificado por Resolución CRA 271 de 2003 art. 1o).
(…)
Costos Directos de Conexión. Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.
También se consideran como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso, sólo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles. (Resolución CRA 151 de 2001 art. 1.2.1.1). (Modificado por Resolución CRA 271 de 2003 art. 1o).” (Subraya fuera del texto)
No obstante, y teniendo en cuenta que en la consulta se hace referencia a los 'costos de conexión del servicio público domiciliario de acueducto', y que el prestador es un acueducto comunitario, resulta conveniente señalar que el artículo 2.2.1 ibidem establece que en lo relativo a los cobros por aportes de conexión, a los sistemas administrados por las organizaciones comunitarias y que atienden menos de 2.400 usuarios no se les aplicaran las disposiciones contenidas en dicho acto, veamos:
“Artículo 2.2.1. Cobros por aportes de conexión. Lo establecido en la presente Parte es aplicable a todas las personas prestadoras de los servicios de Acueducto y Alcantarillado, con excepción de los sistemas administrados por organizaciones comunitarias que atienden menos de 2.400 usuarios. (Resolución CRA 151 de 2001, art. 2.4.4.1).” (Subraya fuera del texto)
Así, el aporte de conexión para este tipo de organizaciones no se excluye de la tarifa, sin embargo, estas estarán en la libertad de establecer el valor del cargo, lo que implica que no deba ceñirse a la metodología contenida en la normatividad de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA. Sobre el particular, esta Oficina manifestó en el Concepto SSPD-OJ-2021-682 lo siguiente:
“(…) Con respecto a esta disposición regulatoria, esta Oficina Asesora Jurídica, a través del Concepto SSPD-OAJ-804-2009, manifestó:
De tal forma, que es viable el cobro de los "costos directos de conexión" o "cargos por expansión del sistema", bajos los parámetros establecidos en la ley y las disposiciones regulatorias.
Ahora bien, debemos recordar que el artículo 2.4.4.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, dispone que la normatividad relativa a los aportes de conexión es aplicable a todas las personas prestadoras de los servicios de Acueducto y Alcantarillado, con excepción de los sistemas administrados por organizaciones comunitarias que atienden menos de 2.400 usuarios.
No obstante, tal excepción no puede significar, so pena de ir en contravía de la ley, que los aportes de conexión deben excluirse de la tarifa. En otras palabras, la excepción allí contenida no significa nada distinto a que las organizaciones comunitarias que atienden menos de 2.400 usuarios se encuentran en libertad para fijar el cargo por aportes de conexión y no se hace necesario que utilicen la metodología contenida en la normatividad de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA.
En cuanto a los derechos de afiliación a la asociación de usuarios, deberá estarse a lo que sobre el particular dispongan sus estatutos.
(…)
De conformidad con lo manifestado, es dable colegir que las comunidades organizadas, dentro de las cuales se encuentran las Juntas Administradoras de Acueducto, que atienden menos de 2.400 usuarios, cuentan con libertad para establecer a través de sus estatutos, el valor de los costos directos de conexión.
Al respecto vale precisar, que esta “libertad” de señalamiento o fijación de estos costos, no implica una liberalidad total para los prestadores, ya que la fórmula o el procedimiento para su determinación, debe encontrarse estipulado en los estatutos del prestador, con la indicación de los lineamientos que determinarán la adopción de los mismos, pues es claro, que el prestador que se encuentre cobijado por tal excepción, independientemente de su naturaleza jurídica, no puede incluir cobros por servicios no prestados, ni mucho menos costos inexistentes en la tarifa que finalmente cobrará por la conexión del servicio, por lo que de ninguna manera su cuantía puede ser determinada de forma arbitraria.
En este sentido vale recordar, que las organizaciones autorizadas, al igual que todas las personas naturales o jurídicas conformadas bajo cualquiera de las formas asociativas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, se encuentran obligadas a dar cumplimiento a las normas legales y regulatorias que conforman el régimen de los servicios públicos domiciliarios, motivo por el cual, no pueden incurrir en prácticas de abuso de posición dominante, so pena de hacerse acreedores a las sanciones correspondientes.” (Subraya fuera del texto)
De tal manera que, la fijación de los costos directos de conexión deberán estar contenida en los estatutos de las organizaciones autorizadas, como lo son los acueductos veredales, con expresión de los lineamientos que sirven de fundamento para su fijación. Pues, dicha liberalidad no podrá incluir otros cobros distintos o ser determinados de manera arbitraria, ya que de ser así comportaría abuso de la posición dominante, que amerita la imposición de sanciones pecuniarias.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- De conformidad con el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona que esté en la capacidad de contratar y que habite o utilice un bien inmueble de manera permanente y a cualquier título, tiene derecho a recibir los servicios públicos y podrá ser parte del contrato, siempre que se cumpla a cabalidad con las exigencias técnicas y legales previstas por el legislador y por la Comisión de Regulación.
- El numeral 90.3 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 943 de 2021, definen el cargo por conexión, como un elemento que se tiene en cuenta para el diseño de las fórmulas tarifarias de los servicios públicos, y que tiene como objetivo principal que el suscriptor y/o usuario remunere al prestador los costos que asume al conectar el servicio a sus redes de suministro por primera vez.
- Por regla general, para determinar dichas tarifas en el servicio público de acueducto, el prestador deberá observar la metodología contenida en la normatividad de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, Resolución CRA 943 de 2021.
- Excepcionalmente, cuando el servicio público sea prestado por organizaciones comunitarias que atienden menos de 2.400 usuarios, como lo pueden ser los acueductos veredales, el valor del cargo por conexión estará contenido en los estatutos del prestador y se fijaran libremente. No obstante, las mismas deben expresar los lineamientos que le sirven de fundamento, so pena de que la imposición de la misma se tenga como arbitraria o comporte un abuso de la posición dominante.
- En todo caso, para la fijación de los costos por conexión no se puede incluir cobros por servicios no prestados o costos inexistentes en la tarifa que finalmente cobrará por la conexión del servicio, razón por la que su determinación debe obedecer a los costos reales en los que incurre el prestador por tal actividad.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector,de encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Radicado 20245294691742
TEMA: CARGOS POR CONEXIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO
Subtemas: Presupuestos legales – Organizaciones autorizadas.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”